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    <title>Joan Bisonó: blog</title>
    <link>https://joanbisono.com/blog</link>
    <description>Artículos de Joan Bisonó sobre derecho digital, mercados financieros, regulación e inteligencia artificial en República Dominicana.</description>
    <language>es</language>
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    <lastBuildDate>Fri, 30 Oct 2026 12:00:00 GMT</lastBuildDate>
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      <title>Cómo investigar jurisprudencia con IA: cinco pasos para citar sentencias que existen</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/como-investigar-jurisprudencia-con-ia</link>
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      <pubDate>Fri, 30 Oct 2026 12:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Legal Tech</category>
      <description>Cinco pasos para investigar jurisprudencia dominicana con un agente de IA, desde la figura jurídica hasta el dispositivo de la sentencia.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/como-investigar-jurisprudencia-con-ia.jpg" alt="Cómo investigar jurisprudencia con IA: cinco pasos para citar sentencias que existen"></p><p>Un agente de inteligencia artificial puede ahorrarte una tarde de biblioteca. También puede devolverte una sentencia que no existe, o una que existe y no dice lo que te dijo. La diferencia suele estar en cómo se le pide la investigación.</p>
<p>Estos son los cinco pasos que sigo cuando investigo jurisprudencia con IA. Sirven con cualquier agente. Al final explico cómo los aplica Clerk.</p>
<h2>1. Pide la figura jurídica, no las palabras del cliente</h2>
<p>El cliente cuenta hechos. El juez falla bajo categorías. «Un alto voltaje me quemó la nevera» se investiga como la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada.</p>
<p>Muchos buscadores de jurisprudencia encuentran las palabras que el juez escribió, y no el sentido de tu pregunta. Si le pasas al agente las palabras del cliente, buscará esas palabras. Tradúcelas antes a la figura jurídica.</p>
<p>A veces traducir exige una pregunta más al cliente. «Me botaron sin razón» puede ser un desahucio o un despido. El artículo 75 del Código de Trabajo define el desahucio como «el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido». El artículo 87 define el despido como «la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador», y lo declara injustificado cuando el empleador no prueba una justa causa. La figura cambia la condena. En el despido injustificado, el ordinal 3 del artículo 95 obliga al empleador a pagar los salarios que el trabajador habría recibido desde el día de su demanda hasta la sentencia definitiva, con un tope de seis meses.</p>
<p>La Suprema Corte de Justicia lo explicó así para el empleador que termina el contrato sin imputar una falta:</p>
<p><strong>Derecho laboral. Terminación del contrato de trabajo sin imputar falta.</strong></p>
<blockquote>
<p>«Considerando, que en consecuencia, en toda terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, sin imputar ninguna falta al trabajador ha de verse una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que, no obstante no alegar causa en la carta de comunicación de la terminación del contrato de trabajo, demuestre en el plenario que real y efectivamente ésta se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo;</p>
<p>Considerando, que el plazo del desahucio, es una obligación que contrae la persona que ejerce ese derecho, cuyo incumplimiento no varía la causa de terminación del contrato, sino que tiene como consecuencia, obligar a la parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente, a pagar a la otra una indemnización sustitutiva, equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos del desahucio, tal como lo dispone el artículo 79 del Código de Trabajo; pero, en modo alguno, el hecho de que la terminación del contrato se haga de manera abrupta, sin la concesión de dicho plazo, torna la terminación del contrato en un despido injustificado;»</p>
</blockquote>
<p>SCJ. 3ra Sala. <a href="https://clerk.do/mcp/fuente/d/Tf03M0bx0n-CNeTFQ6CP7kTBdIHOVW3Mx5O7/31.pdf">Sentencia núm. 31</a> de fecha 15 de julio de 2009, B.J. 1184.</p>
<p>Fíjate en el cierre. Una terminación abrupta y sin preaviso sigue siendo un desahucio si el empleador no alegó causa. La falta de preaviso se paga con la indemnización del artículo 79.</p>
<p>El hecho concreto también sirve. Va en una búsqueda aparte, para encontrar casos parecidos al tuyo. La figura encuentra el criterio y el hecho encuentra el caso.</p>
<h2>2. Dile la materia y el tribunal</h2>
<p>La materia decide qué sala conoce el caso, y cada sala tiene sus precedentes. La sentencia sobre el alto voltaje que cito más abajo es de la Primera Sala de la Suprema Corte, que conoce la casación en materia civil. La de 2009 es de la cámara que conocía lo laboral, junto con tierras, lo contencioso-administrativo y lo contencioso-tributario.</p>
<p>Pídele al agente la Suprema Corte de Justicia y la sala que corresponde, o el Tribunal Constitucional si el asunto lo amerita. Sin esos datos, el resultado mezcla salas y materias. El criterio que te llega puede ser el de otra sala, sobre otra materia, con otra regla.</p>
<h2>3. Pide varias búsquedas, con las palabras que escribe el juez</h2>
<p>Un mismo asunto se escribe de varias formas en las sentencias. Para recuperar un inmueble alquilado, las sentencias civiles hablan de desahucio, de desalojo y de lanzamiento de lugar. Pídele al agente una búsqueda con cada término.</p>
<p>Cuidado con los sinónimos. Una palabra puede nombrar otra figura en otra materia. En lo laboral, el desahucio es la terminación del contrato de trabajo sin alegar causa, y nada tiene que ver con un desalojo. Antes de juntar resultados, confirma que hablan de lo mismo.</p>
<p>Si no aparece nada, cambia las palabras antes de concluir que no hay jurisprudencia. Un resultado vacío suele decir que esas no son las palabras con que el tribunal escribe. Prueba con la definición de la figura, con el artículo del código que la regula y con el hecho narrado como lo narraría un juez. En el caso del alto voltaje, la Primera Sala escribe «fluido eléctrico», «guardián de la cosa inanimada» y «artículo 1384».</p>
<h2>4. Exige el considerando textual y su enlace</h2>
<p>Pide la cita palabra por palabra, entre comillas, con el número de la sentencia, la sala, la fecha, el párrafo y el enlace al documento oficial. Un resumen del agente no es una cita. Si no hay enlace, no hay cita.</p>
<p>Un ejemplo. Pedí la jurisprudencia de la Suprema Corte sobre los daños de un alto voltaje. Este es el párrafo que la sentencia dedica a la cuestión:</p>
<p><strong>Responsabilidad civil. Guarda del fluido eléctrico.</strong></p>
<blockquote>
<p>«Según resulta de las decisiones citadas se advierte que guardan relación con la denuncia que hace la parte recurrente como causa de interés casacional. En ese sentido, es postura de esta sede de casación que el fluido eléctrico se encuentra bajo la guarda de las empresas distribuidoras de electricidad y que en virtud de la disposición del artículo 1384 párrafo I del Código Civil existe una presunción de responsabilidad en perjuicio del guardián de la cosa inanimada, sin embargo esta presunción de guarda no es absoluta, pues según el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, esa presunción sufre una excepción cuando el fluido eléctrico atraviesa el contador y se encuentra en las instalaciones internas del usuario, ya que la guarda entra bajo el control del consumidor, salvo que se demuestre alguna causa externa del hecho imputable a la empresa distribuidora de electricidad. Asimismo, esta sede de casación ha juzgado que el alto voltaje no precisa ser demostrado por declaraciones de un técnico o algún documento emanado de un órgano calificado, sino que puede ser demostrado por declaraciones de testigos, pues el informativo testimonial es un medio que, como cualquier otro, tiene la fuerza probatoria eficaz para que los jueces determinen las circunstancias y causas de los hechos controvertidos.»</p>
</blockquote>
<p>SCJ. 1ra Sala. <a href="https://clerk.do/mcp/fuente/d/88VxmqHLT0Az3LqmocdVcGIbZp6YSSU8_BsM/SCJ-PS-26-1967.pdf">Sentencia núm. SCJ-PS-26-1967</a> de fecha 30 de septiembre de 2026, párr. 12.</p>
<p>Fíjate en la segunda mitad del párrafo. La presunción tiene una excepción cuando el fluido ya atravesó el contador, y esa excepción puede decidir tu caso. El alto voltaje, además, se puede probar con testigos. Por eso se pide el párrafo entero y no una frase suelta.</p>
<p>Abre el enlace y busca la frase en el documento. Si no aparece palabra por palabra, no es una cita textual. Comprueba también que esas palabras son del tribunal. En la sentencia de 2009 aparece esta frase: «la diferencia entre el despido y el desahucio es que en el primero se le imputa una falta al trabajador y en el segundo no hay esa imputación». Es la síntesis que hace la Sala del medio del recurrente. Citarla como criterio de la Suprema Corte sería un error, aunque la Sala terminara casando en ese punto. El criterio está en los considerandos del paso 1. Lo explico con más detalle en <a href="https://joanbisono.com/blog/como-verificar-cita-juridica-inteligencia-artificial">cómo verificar una cita jurídica hecha con inteligencia artificial</a>.</p>
<h2>5. Antes de citar, mira qué decidió el tribunal</h2>
<p>El considerando dice cómo razona la Sala. El dispositivo dice qué falló. En la sentencia del alto voltaje, la Sala recuerda su postura para examinar el interés casacional que alegó la recurrente, y después falla así:</p>
<blockquote>
<p>«PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, por falta de acreditación del interés casacional, el recurso de casación interpuesto por […], contra la sentencia civil núm. 1303-2025-SSEN-0000244, dictada en fecha 2 de mayo de 2025, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.»</p>
</blockquote>
<p>La Sala no conoció el fondo del recurso. Queda firme la sentencia de la corte de apelación. El párrafo 12 te sirve para mostrar la postura de la Primera Sala sobre la guarda del fluido eléctrico. No te sirve para decir que en ese caso la Suprema Corte juzgó la responsabilidad de nadie.</p>
<p>Lee también lo que viene después de las firmas. Esta sentencia trae el voto particular de un magistrado que disiente sobre los requisitos para acceder a la casación. Lo que dice un voto particular no es criterio de la Sala.</p>
<p>La sentencia de 2009 terminó de otra forma. Casó la decisión de la corte de trabajo en lo relativo a la causa de terminación del contrato y envió el asunto a otra corte. Ahí el criterio sí decidió el recurso.</p>
<p>Esa lectura toma un minuto y evita el error más caro, que es citar bien una sentencia que decidió otra cosa.</p>
<h2>Una instrucción con los cinco pasos</h2>
<p>Cambia lo que va entre corchetes.</p>
<blockquote>
<p>Investiga la jurisprudencia de [tribunal y sala] en materia [materia] sobre [figura jurídica]. Haz una búsqueda con cada forma en que la escribe el juez ([términos]) y otra aparte con el hecho de mi caso ([hecho]). Si no encuentras nada, prueba con la definición de la figura y con el artículo que la regula antes de concluir que no hay criterio. De cada sentencia, dame el considerando textual del tribunal, con su número, su sala, su fecha, su párrafo y el enlace al documento oficial, y dime qué decidió el dispositivo.</p>
</blockquote>
<h2>Cómo lo hace Clerk</h2>
<p>Clerk funciona dentro de tu agente de IA. Busca en las sentencias del Poder Judicial dominicano, en la legislación y en la doctrina, extrae los criterios de las sentencias y te los entrega textuales, con el enlace al documento oficial. Tú revisas y decides qué citar.</p>
<p>Si quieres sacarle más provecho, lee <a href="https://joanbisono.com/blog/como-usar-clerk-buenas-practicas-jurisprudencia-dominicana">cómo usar Clerk como un abogado que lo domina</a>.</p>
<p>El primer mes es gratis. Después, US$16 al mes. Se conecta en <a href="https://clerk.do/mcp">clerk.do/mcp</a>.</p>
<h2>Preguntas frecuentes</h2>
<h3>¿La inteligencia artificial puede inventar sentencias?</h3>
<p>Sí. Un agente que no tiene acceso a las sentencias puede redactar un número, una fecha y un texto que suenan bien y no existen. Por eso cada cita va con el enlace al documento oficial, y por eso se abre antes de citar.</p>
<h3>¿Estos pasos sirven con cualquier agente?</h3>
<p>Sí. Lo que cambia de un agente a otro es dónde busca. Si no tiene acceso a las sentencias, no puede darte el texto ni el enlace. Para conectar Clerk, sigue la <a href="https://joanbisono.com/blog/como-conectar-clerk-claude-chatgpt">guía para conectarlo con Claude y ChatGPT</a>.</p>
<h3>¿Qué hago si la búsqueda no devuelve nada?</h3>
<p>Cambia las palabras antes de concluir. Prueba con la definición de la figura, con el artículo que la regula y con el hecho como lo narraría un juez. Pídele al agente que te diga qué búsquedas hizo y cuántos resultados dio cada una.</p>
<h3>¿Cuánto cuesta Clerk?</h3>
<p>El primer mes es gratis. Después, US$16 al mes.</p>
<h2>REFERENCIAS</h2>
<p>[1] Suprema Corte de Justicia, Primera Sala. Sentencia núm. SCJ-PS-26-1967, de fecha 30 de septiembre de 2026. <a href="https://clerk.do/mcp/fuente/d/88VxmqHLT0Az3LqmocdVcGIbZp6YSSU8_BsM/SCJ-PS-26-1967.pdf">https://clerk.do/mcp/fuente/d/88VxmqHLT0Az3LqmocdVcGIbZp6YSSU8_BsM/SCJ-PS-26-1967.pdf</a></p>
<p>[2] Suprema Corte de Justicia, Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario. Sentencia núm. 31, de fecha 15 de julio de 2009. Boletín Judicial 1184. <a href="https://clerk.do/mcp/fuente/d/Tf03M0bx0n-CNeTFQ6CP7kTBdIHOVW3Mx5O7/31.pdf">https://clerk.do/mcp/fuente/d/Tf03M0bx0n-CNeTFQ6CP7kTBdIHOVW3Mx5O7/31.pdf</a></p>
<p>[3] Código de Trabajo de la República Dominicana, artículos 75, 87 y 95.</p>
]]></content:encoded>
    </item>
    <item>
      <title>Artifacts legales de Claude con derecho dominicano: cómo usarlos con Clerk</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/clerk-artifacts-legales-claude</link>
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      <pubDate>Thu, 29 Oct 2026 17:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Legal Tech</category>
      <description>Anthropic lanzó los artifacts legales de Claude: revisión de citas, revisión tabular de contratos, matriz comparada y agenda regulatoria. Cómo usarlos con la jurisprudencia y la legislación dominicanas a través de Clerk.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/clerk-artifacts-legales-claude.jpg" alt="Artifacts legales de Claude con derecho dominicano: cómo usarlos con Clerk"></p><p>El 28 de octubre de 2026 Anthropic presentó los artifacts para el trabajo jurídico, una galería de herramientas interactivas dentro de Claude que un equipo legal adapta a su práctica y comparte con sus colegas [1]. Hay una para revisar las citas de un escrito, otra para comparar jurisdicciones, otra para revisar contratos en una tabla y muchas más.</p>
<p>Todas trabajan con las fuentes que les das. Para el derecho dominicano esa es justamente la parte difícil, porque Claude no trae las sentencias de la Suprema Corte ni las del Tribunal Constitucional. Clerk se las da. En esta guía explico cómo combinar los dos.</p>
<h2>¿Qué son los artifacts legales de Claude?</h2>
<p>Un artifact es una herramienta que Claude crea dentro de la conversación y que se queda guardada para usarla otra vez, como un tablero, una tabla o un formulario. Los artifacts legales vienen ya armados para tareas concretas del abogado. Cada uno abre con un ejemplo, y cada resultado enlaza a su fuente [1]. La galería trae más de veinte [3]. Estas son seis de ellas:</p>
<ul>
<li><strong>Revisión de citas (Cite check).</strong> Compara un escrito con sus fuentes y marca las citas que no coinciden, las páginas equivocadas y las fuentes que no sostienen lo que se afirma.</li>
<li><strong>Matriz comparada de jurisdicciones (Jurisdiction survey matrix).</strong> Compara un tema en varios países o estados en una sola tabla, con el enlace a la norma.</li>
<li><strong>Tablero de asuntos (Matter board).</strong> Convierte cartas de encargo, correos u hojas de cálculo en un tablero de asuntos abiertos, con su responsable, su próximo paso y su plazo.</li>
<li><strong>Desviaciones del manual (Playbook deviation board).</strong> Compara contratos con los términos estándar de la empresa y envía cada desviación a quien aprueba las excepciones.</li>
<li><strong>Agenda regulatoria (Regulatory horizon scan).</strong> Pone en una línea de tiempo las regulaciones que vienen, ordenadas por impacto en el negocio.</li>
<li><strong>Revisión tabular (Tabular review).</strong> Arma una tabla con los términos que eliges de muchos contratos, cada celda con su cláusula.</li>
</ul>
<p>Anthropic resume el método en una frase. El profesional aporta los documentos y las fuentes, Claude hace la primera pasada y el abogado pone el criterio [1].</p>
<h2>¿Por qué un artifact legal necesita a Clerk?</h2>
<p>Porque la revisión vale lo que valen sus fuentes. Un artifact de revisión de citas que no puede abrir la sentencia citada no puede decirte si la cita coincide. Una matriz que no tiene la ley dominicana deja vacía la fila de la República Dominicana, o la llena con lo que el modelo recuerda.</p>
<p>Los artifacts de Claude pueden usar tus conectores, también los personalizados, en los planes Pro, Max, Team y Enterprise, en Claude web y en la aplicación de escritorio [2]. Clerk es un conector personalizado. Con Clerk conectado, el artifact busca en la jurisprudencia, la legislación, los decretos, las normas de los reguladores y la doctrina dominicanas, y cada resultado trae el enlace a su documento oficial para que lo abras y lo compruebes.</p>
<h2>Cuatro usos con derecho dominicano</h2>
<h3>1. Revisar las citas de un escrito antes de depositarlo</h3>
<p>Es el uso más claro, pero no con la plantilla. La revisión de citas de la galería lee las citas en el formato de los tribunales de Estados Unidos (Bluebook): probada con un extracto de un escrito dominicano, no reconoció ninguna cita. Hazlo en una conversación con Clerk conectado, con tu escrito adjunto, y pide algo así:</p>
<blockquote>
<p>Revisa cada sentencia, ley y artículo que cita este escrito contra su texto oficial en Clerk. Para cada cita dime si el texto coincide palabra por palabra, si el número y la fecha de la sentencia son correctos, y si el pasaje citado es criterio del tribunal o es lo que alegó una parte.</p>
</blockquote>
<p>La última pregunta importa más de lo que parece. En una sentencia dominicana el término que buscas puede estar en los hechos, en el alegato de la parte que perdió o en un voto disidente. Solo el criterio del tribunal se cita como criterio. Pide siempre el pasaje literal, y ábrelo con el enlace antes de firmar.</p>
<h3>2. Revisar contratos contra la ley dominicana</h3>
<p>La revisión tabular arma una fila por contrato y una columna por término. Con Clerk puedes añadir una columna que no está en la plantilla, la regla dominicana que aplica a esa cláusula:</p>
<blockquote>
<p>Para cada contrato extrae la cláusula de terminación y la cláusula penal. Añade una columna con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sobre ese tipo de cláusula, buscada en Clerk, con el número de la sentencia, la sala, la fecha y el enlace.</p>
</blockquote>
<p>El resultado es una tabla que dice qué pactaron las partes y qué han dicho los tribunales dominicanos sobre lo pactado.</p>
<h3>3. Seguir las normas de los reguladores</h3>
<p>La agenda regulatoria ordena por impacto lo que afecta al negocio. Clerk aporta las normas que ya publicaron la DGII, la Junta Monetaria y las superintendencias, además de los decretos y reglamentos del Poder Ejecutivo:</p>
<blockquote>
<p>Mi cliente es un puesto de bolsa con oficinas en Santo Domingo. Busca en Clerk las resoluciones y circulares de los reguladores que le aplican, ordénalas por fecha y marca las que cambiaron una obligación de reporte.</p>
</blockquote>
<p>Ten en cuenta el límite. Clerk lee lo publicado. Un proyecto de norma en consulta pública que todavía no se ha publicado no está en Clerk, y esa parte del horizonte la sigues buscando tú.</p>
<h3>4. Comparar el derecho dominicano con otras jurisdicciones</h3>
<p>La matriz comparada pone el mismo tema en varias jurisdicciones. Clerk llena la fila dominicana con su ley y su jurisprudencia, y con Clerk Plus añade la jurisprudencia de Francia, España, Colombia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sirve para un memorando, para una clase o para ver de dónde viene una regla nuestra. Una decisión extranjera es doctrina persuasiva en la República Dominicana. No obliga a un juez dominicano, y la matriz debería decirlo en su encabezado.</p>
<h2>Cómo prepararlo</h2>
<ol>
<li><strong>Conecta Clerk a Claude.</strong> Se hace una sola vez y queda disponible en todas tus conversaciones. La guía en video está en <a href="https://joanbisono.com/blog/como-conectar-clerk-claude-chatgpt">Cómo conectar Clerk a Claude y ChatGPT</a>.</li>
<li><strong>Usa Claude web o la aplicación de escritorio</strong>, con un plan Pro, Max, Team o Enterprise. Ahí es donde los artifacts pueden usar conectores [2].</li>
<li><strong>Deja que las herramientas de Clerk funcionen sin aprobación en cada uso.</strong> Las herramientas de un conector que piden aprobación en cada acción no están disponibles para los artifacts [2].</li>
<li><strong>Abre la galería legal</strong> desde Artifacts en Claude [3] y elige la plantilla. Antes de usarla con un caso real, pruébala con su ejemplo.</li>
<li><strong>Pídele a Claude que use Clerk.</strong> Basta con decirlo en la instrucción, como en los ejemplos de arriba. Las <a href="https://clerk.do/mcp#clerk-instrucciones">instrucciones de uso de Clerk</a> ayudan a que lo busque primero.</li>
</ol>
<h2>Compartir con el equipo y con el cliente</h2>
<p>Un artifact se puede compartir dentro de la organización, con clientes y con socios, y Anthropic dice que los ajustes de compartir permiten mantener barreras éticas entre equipos [1]. Todo artifact empieza privado [2]. Antes de compartir uno con un cliente, revisa qué datos del asunto quedaron dentro, igual que revisarías un correo antes de enviarlo.</p>
<p>Si tu firma usa Claude Team o Enterprise, el administrador puede agregar Clerk como conector para toda la organización, y con el plan Corporativo de Clerk cada abogado entra con su propio asiento.</p>
<h2>Lo que sigue siendo tuyo</h2>
<p>Un artifact hace la primera pasada. No decide si un criterio aplica a tu caso, ni firma el escrito. Clerk te da la sentencia y su enlace, y leer el pasaje antes de citarlo sigue siendo tu trabajo. El método de Anthropic termina en la misma persona que siempre, el abogado que pone el criterio.</p>
<h2>Preguntas frecuentes</h2>
<h3>¿Los artifacts legales de Claude conocen el derecho dominicano?</h3>
<p>No traen las fuentes dominicanas. Trabajan con los documentos que subes y con los conectores que tienes. Con Clerk conectado pueden buscar la jurisprudencia, la legislación y la doctrina dominicanas.</p>
<h3>¿Qué plan de Claude necesito para usar Clerk dentro de un artifact?</h3>
<p>Pro, Max, Team o Enterprise, en Claude web o en la aplicación de escritorio. Son los planes en que los artifacts pueden usar conectores [2].</p>
<h3>¿Puedo usar la revisión de citas con sentencias dominicanas?</h3>
<p>La plantilla de la galería, no: no reconoce las citas dominicanas. Pídeselo a Claude en la conversación, con Clerk conectado: que compare cada cita con su texto oficial en Clerk y te diga si el pasaje es criterio del tribunal. Después abre cada sentencia con su enlace.</p>
<h3>¿Clerk funciona con los artifacts de ChatGPT?</h3>
<p>Esta guía es sobre los artifacts de Claude. Clerk también se conecta a ChatGPT, pero la galería legal de la que hablo aquí es de Claude.</p>
<h2>A modo de cierre</h2>
<p>Los artifacts legales le dan al abogado las plantillas. Clerk le da las fuentes dominicanas para llenarlas. Puedes probar Clerk gratis durante el primer mes en <a href="https://clerk.do/mcp">clerk.do/mcp</a>.</p>
<h2>REFERENCIAS</h2>
<p>[1] ANTHROPIC. Introducing artifacts for legal work with Claude. 28 de octubre de 2026. <a href="https://claude.com/resources/articles/introducing-artifacts-for-legal-work">https://claude.com/resources/articles/introducing-artifacts-for-legal-work</a></p>
<p>[2] ANTHROPIC. What are artifacts and how do I use them. Centro de ayuda de Claude. <a href="https://support.claude.com/en/articles/17153992-what-are-artifacts-and-how-do-i-use-them">https://support.claude.com/en/articles/17153992-what-are-artifacts-and-how-do-i-use-them</a></p>
<p>[3] ANTHROPIC. Galería de artifacts legales. <a href="https://claude.ai/artifacts?templates=legal">https://claude.ai/artifacts?templates=legal</a></p>
]]></content:encoded>
    </item>
    <item>
      <title>Cómo citar correctamente una sentencia dominicana</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/como-citar-sentencia-dominicana-correctamente</link>
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      <pubDate>Thu, 29 Oct 2026 12:30:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Legal Tech</category>
      <description>Qué datos lleva la cita de una sentencia de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional o de cualquier tribunal dominicano, cómo señalar el pasaje exacto, cómo asegurarse de que el pasaje es criterio del tribunal y cómo comprobar que sigue vigente.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/como-citar-sentencia-dominicana-correctamente.jpg" alt="Cómo citar correctamente una sentencia dominicana"></p><p>Citar una sentencia parece un trámite. Se copia el número, se transcribe un párrafo y se sigue adelante. Pero los dos tribunales de cierre del país han dejado claro que mencionar una sentencia no es lo mismo que invocar su criterio.</p>
<p>La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia exige, para acreditar el interés casacional por oposición a su doctrina, que &quot;además de citar sentencias de contraste emanadas de esta Primera Sala, se deberá exponer una argumentación clara, precisa y fundada que identifique de qué forma, en qué parte y en qué sentido la decisión impugnada desconoce o vulnera la jurisprudencia consolidada en dichos precedentes&quot; [1]. El Tribunal Constitucional, por su parte, exige al recurrente que alega la violación de un precedente &quot;identificar el precedente, esto es, la ratio decidendi, y, en adición, debe señalar cómo y por qué el órgano jurisdiccional se apartó de él&quot; [2]. Una cita mal hecha no solo se ve mal. Puede costar el recurso.</p>
<p>En este artículo explico qué datos debe llevar la cita de una sentencia dominicana, cómo señalar el pasaje exacto, cómo asegurarse de que el pasaje es criterio del tribunal y cómo comprobar que ese criterio sigue vigente.</p>
<h2>¿Qué datos identifican una sentencia?</h2>
<p>Toda cita debe permitir que el lector encuentre la sentencia sin adivinar. Para eso necesita cuatro datos, el tribunal y la sala, el número, la fecha y, cuando importa, la materia o la vía procesal. El número cambia de forma según el tribunal y la época.</p>
<p><strong>Suprema Corte de Justicia.</strong> Las sentencias recientes llevan un número que identifica la sala y el año, como SCJ-PS-26-0936. PS es la Primera Sala, SS la Segunda y TS la Tercera, seguidas de los dos dígitos del año y del número correlativo. Las sentencias más antiguas se identifican por su número dentro de la sala y su fecha, por ejemplo la Sentencia núm. 105 de la Tercera Sala, del 29 de febrero de 2012 [3]. En ese caso la fecha forma parte de la identificación, porque el número se repite de un año a otro.</p>
<p><strong>Tribunal Constitucional.</strong> Sus sentencias llevan la forma TC/0134/13. Los cuatro dígitos son el número correlativo de la sentencia dentro del año y los dos últimos son el año. Los ceros a la izquierda forman parte del número. El propio Tribunal se cita con el número y la fecha, como &quot;Sentencia TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)&quot; [4].</p>
<p><strong>Demás tribunales.</strong> Las cortes de apelación, los tribunales de primera instancia y el Tribunal Superior Administrativo usan números largos que combinan el código del tribunal, el año y el tipo de decisión, como 0030-03-2024-SSEN-00646, una sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo [5]. Se copian completos y tal como aparecen en la sentencia, porque cualquier variación impide encontrarla.</p>
<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/citar-sentencia-numeros.webp" alt="Tres números de sentencia desglosados: SCJ-PS-26-0936 indica la Primera Sala de la Suprema Corte, el año 2026 y la sentencia 936; TC/0134/13 indica la sentencia 134 del Tribunal Constitucional del año 2013; 0030-03-2024-SSEN-00646 se copia completo." title="Cada tribunal numera a su manera. El número se copia tal como aparece."></p>
<p>Una cita completa queda así:</p>
<blockquote>
<p>SCJ, Primera Sala. Sentencia núm. SCJ-PS-26-0936, del 30 de abril de 2026, párr. 13.</p>
</blockquote>
<blockquote>
<p>Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0134/13, del 2 de agosto de 2013, párr. 10.3.</p>
</blockquote>
<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/citar-sentencia-partes-cita.webp" alt="La cita de la sentencia SCJ-PS-26-0936 con sus partes señaladas: tribunal y sala, número, fecha, párrafo y enlace al PDF oficial." title="Las cinco partes de una cita que cualquiera puede verificar."></p>
<h2>¿Cómo se señala el pasaje exacto?</h2>
<p>La sentencia es el documento. El criterio es un pasaje. Por eso la cita debe llevar el localizador del párrafo donde el tribunal lo fija.</p>
<p>Las sentencias recientes de la Suprema Corte numeran sus párrafos, 1), 2), 3), a partir de la deliberación. Las del Tribunal Constitucional numeran sus fundamentos, como 10.3, o usan literales dentro de cada epígrafe en las sentencias más antiguas. Cuando el pasaje no tiene número propio, se indica la página del PDF oficial. El Tribunal Constitucional hace lo mismo cuando remite a la página de una sentencia anterior, como en &quot;(véase Sentencia TC/0354/24: p. 21)&quot; [6].</p>
<h2>¿Es criterio del tribunal?</h2>
<p>Una sentencia contiene mucho más que el criterio del tribunal. Transcribe la decisión impugnada, resume lo que alegó cada parte y, en el Tribunal Constitucional, incorpora los votos de los magistrados que no formaron mayoría. Solo lo que dice el tribunal que decide puede citarse como su criterio. Atribuirle el alegato de una parte o el voto de un magistrado es el error más grave que puede cometer una cita.</p>
<p>Tampoco todo lo que dice el tribunal vincula. Vincula la ratio decidendi, la regla que necesitó para decidir. En la Sentencia TC/0150/17, el Tribunal Constitucional rechazó que el método de análisis aplicado en una sentencia anterior obligara a los tribunales ordinarios, porque &quot;no encierra en sí mismo su ratio decidendi y, por tanto, no opera con fuerza de precedente vinculante&quot; [7]. Lo demás se puede citar, pero como orientación.</p>
<h2>¿Sigue vigente?</h2>
<p>Los criterios cambian. El Tribunal Constitucional resolvió en la Sentencia TC/0354/24 &quot;apartarse del precedente asentado en la Sentencia TC/0188/18&quot; [8]. Citar la TC/0188/18 después de esa fecha, sin advertirlo, es citar un criterio abandonado. Lo mismo ocurre en la Suprema Corte cuando una sala varía su doctrina. Por eso una buena cita se acompaña de la búsqueda de las sentencias posteriores sobre el mismo punto.</p>
<h2>Una lista de comprobación</h2>
<p>Antes de firmar un escrito que cite una sentencia dominicana:</p>
<ol>
<li><strong>Tribunal y sala.</strong> Quién dictó la sentencia.</li>
<li><strong>Número exacto.</strong> Copiado tal como aparece, con sus ceros y sus códigos.</li>
<li><strong>Fecha completa.</strong> El día, el mes y el año.</li>
<li><strong>Localizador.</strong> El párrafo, el literal o la página del PDF oficial.</li>
<li><strong>Criterio del tribunal.</strong> El pasaje está en el razonamiento del tribunal, y no en los antecedentes, en un alegato o en un voto.</li>
<li><strong>Ratio decidendi.</strong> El pasaje sostiene el fallo.</li>
<li><strong>Sentido del fallo.</strong> Se sabe si el recurso fue rechazado o acogido.</li>
<li><strong>Vigencia.</strong> Ninguna sentencia posterior varió el criterio.</li>
<li><strong>Analogía.</strong> Los hechos son comparables y el escrito explica por qué.</li>
</ol>
<h2>¿Cómo lo hace Clerk?</h2>
<p>Clerk entrega cada sentencia con su tribunal, su número, su fecha y su enlace al PDF oficial, para que la cita salga completa y verificable. Además extrae el criterio de cada sentencia, para que el pasaje que transcribes sea el del tribunal.</p>
<p>Una instrucción como esta basta:</p>
<blockquote>
<p>Busca con Clerk la sentencia SCJ-PS-26-0936. Dame el párrafo donde la Primera Sala explica qué debe contener la argumentación del interés casacional, transcrito literalmente, con el número de párrafo, la fecha y el enlace al PDF. Confirma que es criterio de la sala y no un alegato de las partes.</p>
</blockquote>
<h2>A modo de cierre</h2>
<p>Una cita correcta dice qué sentencia es, dónde está el pasaje, quién lo dijo, qué se decidió y si sigue vigente. Lo demás es una mención. La Suprema Corte y el Tribunal Constitucional ya distinguen entre las dos, y los escritos que llegan ante ellos deberían hacer lo mismo.</p>
<p>Puedes probar Clerk gratis durante el primer mes en <a href="https://clerk.do/mcp">clerk.do/mcp</a>.</p>
<h2>REFERENCIAS</h2>
<p>[1] SCJ, Primera Sala. Sentencia Núm. SCJ-PS-26-0936 de fecha 30 de abril de 2026, párr. 13.</p>
<p>[2] Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0492/25 de fecha 15 de julio de 2025, párr. 10.9.</p>
<p>[3] Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0084/13 de fecha 4 de junio de 2013, que revisa la Sentencia núm. 105 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.</p>
<p>[4] Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0212/26 de fecha 24 de abril de 2026, párr. 11.6.</p>
<p>[5] Ibid., referencia de la sentencia recurrida.</p>
<p>[6] Tribunal Constitucional. Sentencia TC/1018/26 de fecha 30 de septiembre de 2026, párr. 10.4.</p>
<p>[7] Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0150/17 de fecha 5 de abril de 2017, literal p).</p>
<p>[8] Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0354/24 de fecha 30 de agosto de 2024, literal i).</p>
<p>Foto de portada: <a href="https://commons.wikimedia.org/wiki/File:Canadian_law_books_%2831460630695%29.jpg">David Whelan</a>, <a href="https://creativecommons.org/publicdomain/zero/1.0/deed.es">CC0 1.0</a>, vía Wikimedia Commons. Recortada.</p>
]]></content:encoded>
    </item>
    <item>
      <title>Precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional dominicano: qué vincula, a quién obliga y cuándo cambia</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/precedentes-vinculantes-tribunal-constitucional-republica-dominicana</link>
      <guid isPermaLink="true">https://joanbisono.com/blog/precedentes-vinculantes-tribunal-constitucional-republica-dominicana</guid>
      <pubDate>Thu, 29 Oct 2026 12:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Legal Tech</category>
      <description>Qué es un precedente vinculante del Tribunal Constitucional, a quién obliga, por qué solo vincula la ratio decidendi, cuándo el Tribunal puede apartarse de él y cómo encontrar el precedente aplicable.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/precedentes-vinculantes-tribunal-constitucional-republica-dominicana.jpg" alt="Precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional dominicano: qué vincula, a quién obliga y cuándo cambia"></p><p>Las sentencias del Tribunal Constitucional son la única jurisprudencia dominicana que la Constitución declara vinculante de forma expresa. Eso las convierte en el argumento más fuerte que un abogado puede llevar a cualquier tribunal del país, y también en el más fácil de usar mal. No todo lo que dice una sentencia del Tribunal es precedente, y no todo precedente sigue vigente. En este artículo explico qué es un precedente vinculante del Tribunal Constitucional, a quién obliga, qué parte de la sentencia vincula, cuándo el Tribunal puede apartarse de él y cómo encontrarlo.</p>
<h2>¿Qué es un precedente vinculante del Tribunal Constitucional?</h2>
<p>El artículo 184 de la Constitución dispone que las decisiones del Tribunal Constitucional &quot;son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado&quot; [1]. La Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, recoge el mismo mandato en su artículo 7, numeral 13, bajo el principio de vinculatoriedad [2], y lo desarrolla en su artículo 31 [3].</p>
<p>El Tribunal tomó en serio esa fuerza desde sus primeras sentencias. En 2013 afirmó que sus decisiones &quot;se traducen en verdaderas normas jurídicas que hacen parte del derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico y fuente directa del derecho con carácter vinculante para todos los poderes públicos&quot; [4]. El precedente constitucional dominicano, por tanto, se aplica como se aplica una norma.</p>
<h2>¿A quién obliga?</h2>
<p>Obliga a todos los poderes públicos y a todos los órganos del Estado. Eso incluye a los jueces del Poder Judicial, a la Administración y al Congreso. Pero el Tribunal fue más lejos y se incluyó a sí mismo. En la Sentencia TC/0134/13 sostuvo que su criterio constituye &quot;un precedente constitucional vinculante para todos los poderes públicos, incluso para el propio Tribunal Constitucional (principio del stare decisis)&quot; [5].</p>
<p>Esa vinculación tiene una garantía procesal concreta. El artículo 53, numeral 2, de la Ley núm. 137-11 abre el recurso de revisión constitucional contra las decisiones jurisdiccionales firmes &quot;cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional&quot; [6]. Un juez que desconoce un precedente expone su sentencia a ser anulada.</p>
<p>Hay un matiz que el litigante en casación debe tener presente. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha reconocido el efecto vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional, pero ha precisado que, para acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina de la Corte de Casación, &quot;es necesario citar las decisiones emitidas por esta sede casacional&quot;, y que las del Tribunal Constitucional son útiles &quot;solo para los casos en que sirvan de fundamento a la denuncia de transgresión a derechos fundamentales&quot; [7]. El precedente constitucional obliga a la Suprema Corte. Lo que no hace es sustituir a la doctrina de la Suprema Corte como requisito de admisibilidad del recurso de casación.</p>
<h2>¿Qué parte de la sentencia vincula?</h2>
<p>Aquí está el error más frecuente. No vincula toda la sentencia. Vincula la ratio decidendi, la regla que el Tribunal necesitó para decidir el caso. Lo demás, los obiter dicta, son consideraciones que pueden orientar pero no obligan.</p>
<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/precedentes-tc-que-vincula.webp" alt="Las partes de una sentencia del Tribunal Constitucional: antecedentes, ratio decidendi, obiter dicta, dispositivo y votos. Solo la ratio decidendi está marcada como precedente." title="Solo vincula la regla que sostiene el dispositivo."></p>
<p>El Tribunal lo aplicó en la Sentencia TC/0150/17. El recurrente sostenía que la Suprema Corte había violado el precedente de la Sentencia TC/0044/12 al no aplicar el test de razonabilidad. El Tribunal respondió que ese método de análisis &quot;no encierra en sí mismo su ratio decidendi y, por tanto, no opera con fuerza de precedente vinculante respecto a los tribunales ordinarios para dar solución a todos los puntos del litigio&quot; [8]. Citar la sentencia no bastaba. Había que citar su regla.</p>
<p>La consecuencia práctica la fijó el Tribunal en 2025. Para que examine en el fondo un recurso de revisión por violación de un precedente, &quot;no basta con que el recurrente mencione la sentencia de esta corte que, a su juicio, considera desconocida, sino que debe identificar el precedente, esto es, la ratio decidendi, y, en adición, debe señalar cómo y por qué el órgano jurisdiccional se apartó de él&quot; [9]. El abogado tiene que correlacionar los hechos de ambos casos y mostrar en qué se aparta la solución.</p>
<h2>¿Puede el Tribunal cambiar su precedente?</h2>
<p>Sí, pero con una carga. El párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 137-11 dispone que, cuando el Tribunal &quot;resuelva apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio&quot; [3].</p>
<p>En 2024 el Tribunal sistematizó cuándo procede ese cambio, y lo reiteró en septiembre de 2026. Un precedente puede reconsiderarse o abandonarse, tras una debida motivación, cuando &quot;(a) tiene impactos prácticos no deseados y desproporcionados en la protección de los derechos fundamentales, así como en la lógica del orden constitucional; (b) es contradictorio ante el cambio de circunstancias jurídicas sobrevenidas; (c) por motivos de expectativas legítimas generadas en virtud de un determinado precedente que al revocarse tenga un efecto disruptivo; (d) o cuando la razón de decidir en el precedente (ratio decidendi) no sea fundada por omisiones relevantes que debieron ser tomadas en cuenta; o (e) cuando sea sustancialmente ineficaz o disfuncional&quot; [10]. En esa misma sentencia de 2024 declaró abandonado el precedente de la Sentencia TC/0188/18 [11].</p>
<p>Entre aplicar el precedente y abandonarlo hay una vía intermedia, la técnica del distinguishing. El Tribunal la definió en la Sentencia TC/0188/14 como &quot;la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente anterior&quot; [12]. El precedente sigue vivo. Simplemente no gobierna un caso que es relevantemente distinto.</p>
<p>Cuando sus propias decisiones divergen, el Tribunal dicta una sentencia unificadora. La primera fue la Sentencia TC/0123/18, en la que explicó que esa modalidad se justifica &quot;cuando dentro de la jurisprudencia de este tribunal se observan aplicaciones divergentes de un precedente o se haga necesario unificar criterios contrarios tendentes a la clarificación, modificación o variación de un precedente y evitar así sentencias o criterios contradictorios&quot; [13].</p>
<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/precedentes-tc-tres-salidas.webp" alt="Tres tarjetas: aplicar el precedente cuando el caso es análogo; distinguirlo cuando el caso es distinto, según la Sentencia TC/0188/14; y apartarse de él con motivación, según el artículo 31 de la Ley núm. 137-11 y la Sentencia TC/0354/24." title="Aplicar, distinguir o apartarse. Solo el Tribunal puede apartarse, y debe explicar por qué."></p>
<h2>¿Cómo encontrar el precedente aplicable?</h2>
<p>De lo anterior se desprenden cuatro comprobaciones antes de invocar un precedente del Tribunal Constitucional:</p>
<ol>
<li><strong>Que la regla sea ratio y no obiter.</strong> Hay que leer la sentencia y localizar el razonamiento que sostiene el dispositivo.</li>
<li><strong>Que la regla sea del Tribunal.</strong> Una sentencia transcribe lo que alegaron las partes, lo que decidió el tribunal inferior y los votos de los magistrados que no formaron mayoría. Nada de eso es precedente.</li>
<li><strong>Que siga vigente.</strong> Hay que comprobar que no fue abandonada ni unificada en otro sentido por una sentencia posterior.</li>
<li><strong>Que los hechos sean análogos.</strong> De lo contrario, la otra parte, o el propio tribunal, aplicará el distinguishing.</li>
</ol>
<p>Hacer esto a mano supone leer cientos de sentencias, muchas de más de cincuenta páginas. Clerk lo hace dentro de tu asistente. Busca en todas las sentencias del Tribunal Constitucional, incluidas las más recientes, extrae el criterio de cada una y lo entrega con su enlace al PDF oficial. Basta una instrucción como esta:</p>
<blockquote>
<p>Busca con Clerk el precedente del Tribunal Constitucional sobre la técnica del distinguishing. Dame la sentencia que lo fijó, el párrafo literal del criterio del Tribunal, su enlace y las sentencias posteriores que lo aplican.</p>
</blockquote>
<h2>A modo de cierre</h2>
<p>El precedente constitucional es la herramienta más poderosa del litigante dominicano y también la más exigente. El Tribunal no premia a quien cita una sentencia. Premia a quien identifica su regla, demuestra que sigue vigente y explica por qué gobierna el caso. Clerk pone esa investigación dentro del asistente que ya usas.</p>
<p>Puedes probar Clerk gratis durante el primer mes en <a href="https://clerk.do/mcp">clerk.do/mcp</a>.</p>
<h2>REFERENCIAS</h2>
<p>[1] Constitución de la República Dominicana. Artículo 184.</p>
<p>[2] Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. Artículo 7, numeral 13.</p>
<p>[3] Ibid., Artículo 31, párrafo I.</p>
<p>[4] Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0084/13 de fecha 4 de junio de 2013, literal h).</p>
<p>[5] Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0134/13 de fecha 2 de agosto de 2013, párr. 10.3.</p>
<p>[6] Ley núm. 137-11, op. cit. Artículo 53, numeral 2.</p>
<p>[7] SCJ, Primera Sala. Sentencia Núm. SCJ-PS-26-1550 de fecha 31 de julio de 2026, párr. 9.</p>
<p>[8] Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0150/17 de fecha 5 de abril de 2017, literal p).</p>
<p>[9] Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0492/25 de fecha 15 de julio de 2025, párr. 10.9.</p>
<p>[10] Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0354/24 de fecha 30 de agosto de 2024, literal i); reiterado en la Sentencia TC/1018/26 de fecha 30 de septiembre de 2026, párr. 10.3.</p>
<p>[11] Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0354/24, op. cit., literal j).</p>
<p>[12] Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0188/14 de fecha 20 de agosto de 2014, párr. 10.2.3.</p>
<p>[13] Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0123/18 de fecha 4 de julio de 2018, literal h).</p>
<p>Foto de portada: <a href="https://commons.wikimedia.org/wiki/File:The_Dominican_Republic_flag.jpg">Oleg Yunakov</a>, <a href="https://creativecommons.org/licenses/by-sa/4.0/deed.es">CC BY-SA 4.0</a>, vía Wikimedia Commons. Recortada.</p>
]]></content:encoded>
    </item>
    <item>
      <title>IA jurídica en República Dominicana: Harvey, Legora y Clerk</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/ia-juridica-harvey-legora-clerk-legaltech</link>
      <guid isPermaLink="true">https://joanbisono.com/blog/ia-juridica-harvey-legora-clerk-legaltech</guid>
      <pubDate>Sat, 24 Oct 2026 09:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Legal Tech</category>
      <description>Las grandes legaltech cobran cientos de dólares por abogado sobre los mismos modelos de Claude y ChatGPT. Por qué el valor de la IA jurídica está en las fuentes, y cómo Clerk lleva el derecho dominicano a cualquier plataforma que admita MCP, de Claude y ChatGPT a Harvey y Legora.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/ia-juridica-harvey-legora-clerk-legaltech.jpg" alt="IA jurídica en República Dominicana: Harvey, Legora y Clerk"></p><p>En los últimos dos años la inteligencia artificial jurídica se convirtió en una de las apuestas más caras del mundo tecnológico. Harvey cerró en septiembre de 2026 una ronda de 550 millones de dólares con una valoración de 15.500 millones [1]. Legora, la competidora sueca, levantó otros 550 millones en marzo con una valoración de 5.550 millones [2]. Spellbook, la canadiense que redacta y revisa contratos dentro de Word, cerró en octubre de 2025 una ronda de 50 millones con una valoración de 350 millones [3]. Thomson Reuters y LexisNexis venden sus propios asistentes dentro de sus bases de datos. Todos prometen lo mismo, un abogado que investiga, redacta y revisa con la ayuda de una máquina.</p>
<p>Mi tesis es incómoda para esa industria. Creo que buena parte de ese valor se está trasladando a los asistentes generales que el abogado ya usa, Claude y ChatGPT, y que lo único que esos asistentes necesitan para hacer derecho bien son las fuentes. Clerk nació de esa idea, y por eso funciona en cualquier plataforma que admita MCP, incluidas Harvey y Legora. En este artículo explico por qué.</p>
<h2>¿Qué venden realmente las grandes legaltech?</h2>
<p>Un producto de IA jurídica se compone de tres capas. La primera es el modelo de lenguaje, el motor que lee y redacta. La segunda es la interfaz y los flujos de trabajo, es decir, las pantallas, las plantillas y las integraciones con Word o con el gestor documental. La tercera son las fuentes, la jurisprudencia, la legislación y la doctrina contra las que se verifica cada respuesta.</p>
<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/clerk-legaltech-tres-capas.webp" alt="Tres tarjetas: el modelo, que ponen Anthropic, OpenAI o Google y ya pagas; la interfaz, que se puede replicar y ya tienes; y las fuentes dominicanas con su enlace al PDF, que es lo que aporta Clerk." title="Las dos primeras capas ya están en tu cuenta de Claude o de ChatGPT. Falta la tercera."></p>
<p>La primera capa casi nunca es propia. El centro de ayuda de Harvey informa que la plataforma trabaja con modelos de Anthropic, OpenAI y Google [4]. Anthropic presenta a Legora como cliente que usa Claude en toda su plataforma [5]. Spellbook se anuncia como «GPT-5 en Word» [6]. Dicho de otro modo, el motor de las legaltech más valoradas del mundo es el mismo que cualquier abogado tiene en su cuenta de Claude o de ChatGPT.</p>
<h2>¿Cuánto cuestan?</h2>
<p>Ninguna de estas empresas publica su precio. Se venden por cotización, por asiento y con contrato anual. Las cifras que circulan son estimaciones de terceros, y conviene leerlas como tales:</p>
<ul>
<li><strong>Harvey.</strong> Unos 1.200 dólares por abogado al mes, con un mínimo de asientos que la reserva a firmas grandes [7].</li>
<li><strong>Legora.</strong> Unos 3.000 dólares por asiento al año, con un mínimo de diez asientos [8].</li>
<li><strong>CoCounsel (Thomson Reuters).</strong> Entre 637 y 784 dólares por abogado al mes, según el plazo [9].</li>
<li><strong>Lexis+ con Protégé.</strong> Entre 128 y 494 dólares por usuario al mes, según el plan [10].</li>
<li><strong>Spellbook.</strong> No publica su precio. Lo cotiza según el tamaño del equipo, tras una demostración [11].</li>
</ul>
<p>La cifra de 500 dólares mensuales que suele repetirse es, por tanto, un orden de magnitud razonable para el sector, que en el caso de Harvey se queda corto por más de la mitad. A eso hay que añadir que Harvey y Legora no venden a un abogado individual. Venden a firmas.</p>
<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/clerk-legaltech-precios.webp" alt="Gráfico de barras del costo mensual por abogado: Harvey unos US$1.200, CoCounsel de US$637 a 784, Lexis+ con Protégé de US$128 a 494, Legora unos US$250, y Claude o ChatGPT con Clerk US$36." title="Estimaciones de terceros para las plataformas especializadas. Clerk y los asistentes publican su precio."></p>
<h2>Los fabricantes de los modelos ya entraron al derecho</h2>
<p>Lo que cambió en 2026 es que los dueños del motor dejaron de limitarse a vender el motor. En mayo, Anthropic lanzó una docena de complementos jurídicos para Claude, entre ellos uno de asesoría comercial [12]. En septiembre, OpenAI presentó Astra for Law, una configuración de su modelo preparada para el trabajo jurídico, con un índice de búsqueda de derecho estadounidense construido sobre CourtListener [13]. En esa misma presentación, OpenAI anunció complementos de terceros dentro de ChatGPT, entre ellos los de Harvey y Legora [13].</p>
<p>El ejemplo más revelador viene del código abierto. Mike, una plataforma jurídica de código abierto creada por un antiguo asociado de Latham &amp; Watkins, ofrece conversación sobre documentos, revisión, redacción con control de cambios y un complemento para Word. Funciona con la clave de API del propio usuario, sea de Anthropic, OpenAI o Google, o con modelos locales [14]. Si una persona puede publicar gratis la segunda capa, esa capa difícilmente justifica una suscripción de cuatro cifras.</p>
<h2>Mi tesis: el valor está en las fuentes</h2>
<p>Cuando el modelo es el mismo para todos y la interfaz se puede replicar, lo que queda escaso son las fuentes. Un asistente general responde mal una pregunta de derecho dominicano por una razón muy concreta. No tiene a mano las sentencias, las lee de segunda mano en internet y, cuando no las encuentra, a veces las inventa.</p>
<p>Por eso creo que competir por la cuota de mercado contra Claude y ChatGPT será cada vez menos viable para un producto que solo envuelve el mismo modelo en otra pantalla. Las legaltech que sobrevivan serán las que aporten algo que el asistente no tiene, sea un acervo propio, una integración profunda con los sistemas de una firma o una garantía que el asistente general no ofrece. Las demás venderán, a precio de software especializado, algo que el abogado ya paga en su cuenta de 20 dólares.</p>
<p>Hay además un hecho local que pesa. Ninguna de estas plataformas fue pensada para el derecho dominicano. Ninguna lee el registro de sentencias de la Suprema Corte de Justicia ni las del Tribunal Constitucional. Para un abogado dominicano, una suscripción de cientos de dólares no resuelve el problema que de verdad tiene.</p>
<h2>¿Qué hace Clerk distinto?</h2>
<p>Clerk es la tercera capa y nada más. Es un conector que le da a tu asistente la jurisprudencia, la legislación y la doctrina dominicanas, con el texto de cada sentencia y el enlace a su PDF oficial para verificarla. Hoy consulta más de 698.000 decisiones judiciales de todas las instancias.</p>
<p>No pide una plataforma nueva ni otra pantalla que aprender. El abogado sigue trabajando en el asistente que ya usa, con su historial, sus documentos y sus instrucciones. Clerk se conecta una sola vez y queda disponible en todas sus conversaciones. Si mañana cambia de asistente, las fuentes lo acompañan.</p>
<p>La diferencia de costo también es de otro orden. Clerk cuesta 16 dólares al mes, con el primer mes gratis. Sumado a una cuenta de Claude Pro o de ChatGPT Plus, de 20 dólares al mes cada una [15][16], el abogado tiene un asistente jurídico completo por menos de 40 dólares mensuales.</p>
<h2>¿Clerk funciona en Harvey y en Legora?</h2>
<p>Sí. Clerk es un servidor MCP. MCP (Model Context Protocol) es el estándar abierto con el que un asistente de IA se conecta a fuentes y herramientas externas, y lo hablan tanto los asistentes generales como las plataformas jurídicas especializadas. Cualquier plataforma que admita conectores MCP puede usar Clerk.</p>
<p>Harvey permite que el administrador de una firma registre conectores MCP, incluidos los que la firma trae por su cuenta, y los habilite para sus usuarios [19]. Legora anuncia que se conecta a cualquier servidor MCP, sea de una plataforma jurídica, de una empresa o de un sistema interno de la firma [20]. Claude y ChatGPT lo admiten en sus planes individuales y corporativos [17][18].</p>
<p>Eso cambia la cuenta para una firma dominicana. Si ya paga Harvey o Legora, no necesita otra plataforma para tener el derecho dominicano: le añade Clerk a la que ya tiene. Si no paga ninguna, tampoco necesita contratar una plataforma de derecho dominicano. Clerk funciona en su misma infraestructura, dentro del asistente que su equipo ya usa.</p>
<h2>¿Y las firmas?</h2>
<p>Las firmas tampoco necesitan una infraestructura nueva. Claude y ChatGPT ya tienen planes corporativos, Harvey y Legora ya admiten conectores MCP [19][20], y en todos el administrador agrega un conector personalizado para toda la organización. En Claude, los propietarios de una cuenta Team o Enterprise lo agregan desde la configuración de la organización y cada miembro lo conecta con su usuario [17]. En ChatGPT, el administrador de un espacio Business o Enterprise habilita el modo de desarrollador y publica la aplicación para su espacio de trabajo [18].</p>
<p>Para ese caso, Clerk tiene un plan Corporativo, con un panel desde el que el administrador de la firma reparte los asientos, desde cinco, a 29 dólares por asiento al mes. El panel enseña el uso de la firma en conjunto y nunca el contenido de una consulta.</p>
<h2>A modo de cierre</h2>
<p>La pregunta que una firma dominicana debería hacerse antes de firmar un contrato de IA jurídica es sencilla. ¿Qué me da este producto que mi asistente no tenga ya? Si la respuesta es un modelo, ya lo paga. Si es una interfaz, ya la tiene. Si son las fuentes del derecho dominicano, eso es exactamente lo que Clerk lleva a su asistente, sea Claude, ChatGPT, Harvey, Legora o cualquier otro que admita MCP.</p>
<p>Puedes probar Clerk gratis durante el primer mes en <a href="https://clerk.do/mcp">clerk.do/mcp</a>.</p>
<h2>REFERENCIAS</h2>
<p>[1] TECHCRUNCH. Harvey raises $550M at a $15.5B valuation. 9 de septiembre de 2026. <a href="https://techcrunch.com/?p=3162088">https://techcrunch.com/?p=3162088</a></p>
<p>[2] LEGORA. Legora raises $550 million Series D to fuel US growth. 10 de marzo de 2026. <a href="https://legora.com/newsroom/legora-raises-550-million-series-d-to-fuel-us-growth">https://legora.com/newsroom/legora-raises-550-million-series-d-to-fuel-us-growth</a></p>
<p>[3] BETAKIT. Spellbook raises $50 million USD Series B led by Khosla Ventures. 9 de octubre de 2025. <a href="https://betakit.com/spellbook-raises-50-million-usd-series-b-led-by-khosla-ventures/">https://betakit.com/spellbook-raises-50-million-usd-series-b-led-by-khosla-ventures/</a></p>
<p>[4] HARVEY. Harvey AI overview. Centro de ayuda. <a href="https://help.harvey.ai/articles/harvey-ai-overview">https://help.harvey.ai/articles/harvey-ai-overview</a></p>
<p>[5] ANTHROPIC. Customer story: Legora. <a href="https://www.anthropic.com/customers/legora">https://www.anthropic.com/customers/legora</a></p>
<p>[6] SPELLBOOK. Legal AI in Word. <a href="https://spellbook.com/legal-ai-in-word">https://spellbook.com/legal-ai-in-word</a></p>
<p>[7] VAQUILL. Harvey AI price per seat in 2026. Estimación de terceros. <a href="https://www.vaquill.ai/blog/harvey-ai-price-increase-per-seat-2026">https://www.vaquill.ai/blog/harvey-ai-price-increase-per-seat-2026</a></p>
<p>[8] VAQUILL. How much does Legora cost in 2026. Estimación de terceros. <a href="https://www.vaquill.ai/blog/how-much-does-legora-cost-2026">https://www.vaquill.ai/blog/how-much-does-legora-cost-2026</a></p>
<p>[9] SPELLBOOK. CoCounsel pricing. Estimación de terceros. <a href="https://spellbook.com/learn/cocounsel-pricing">https://spellbook.com/learn/cocounsel-pricing</a></p>
<p>[10] VAQUILL. Lexis+ AI pricing 2026. Estimación de terceros. <a href="https://www.vaquill.ai/blog/lexis-plus-ai-pricing-2026">https://www.vaquill.ai/blog/lexis-plus-ai-pricing-2026</a></p>
<p>[11] SPELLBOOK. Pricing. <a href="https://www.spellbook.com/pricing">https://www.spellbook.com/pricing</a></p>
<p>[12] BLOOMBERG LAW. Anthropic expands push into legal industry with new AI tools. 12 de mayo de 2026. <a href="https://news.bloomberglaw.com/litigation/anthropic-expands-push-into-legal-industry-with-new-ai-tools">https://news.bloomberglaw.com/litigation/anthropic-expands-push-into-legal-industry-with-new-ai-tools</a></p>
<p>[13] AMBROGI, Robert. OpenAI releases Astra for Law. LawSites, 17 de septiembre de 2026. <a href="https://www.lawnext.com/2026/09/openai-releases-astra-for-law-a-gpt-6-model-configured-for-legal-work.html">https://www.lawnext.com/2026/09/openai-releases-astra-for-law-a-gpt-6-model-configured-for-legal-work.html</a></p>
<p>[14] ARTIFICIAL LAWYER. Mike, the open source legal AI platform. 4 de mayo de 2026. <a href="https://www.artificiallawyer.com/2026/05/04/mike-the-open-source-legal-ai-platform-will-chen-interview/">https://www.artificiallawyer.com/2026/05/04/mike-the-open-source-legal-ai-platform-will-chen-interview/</a></p>
<p>[15] ANTHROPIC. Precios de Claude. <a href="https://claude.com/pricing">https://claude.com/pricing</a></p>
<p>[16] OPENAI. Precios de ChatGPT. <a href="https://chatgpt.com/pricing">https://chatgpt.com/pricing</a></p>
<p>[17] ANTHROPIC. Get started with custom connectors using remote MCP. <a href="https://support.claude.com/en/articles/11175166-get-started-with-custom-connectors-using-remote-MCP">https://support.claude.com/en/articles/11175166-get-started-with-custom-connectors-using-remote-MCP</a></p>
<p>[18] OPENAI. Developer mode and MCP apps in ChatGPT. <a href="https://help.openai.com/en/articles/12584461-developer-mode-and-mcp-apps-in-chatgpt">https://help.openai.com/en/articles/12584461-developer-mode-and-mcp-apps-in-chatgpt</a></p>
<p>[19] HARVEY. MCP Connectors in Harvey. Centro de ayuda, 16 de junio de 2026. <a href="https://help.harvey.ai/articles/mcp-connectors">https://help.harvey.ai/articles/mcp-connectors</a></p>
<p>[20] LEGORA. Connect your legal stack to Legora with MCP. 26 de febrero de 2026. <a href="https://legora.com/blog/connect-your-legal-stack-to-legora-with-mcp">https://legora.com/blog/connect-your-legal-stack-to-legora-with-mcp</a></p>
<p>Foto de portada: <a href="https://commons.wikimedia.org/wiki/File:Woman_with_long_nails_typing_on_a_laptop_keyboard.jpg">Shixart1985</a>, <a href="https://creativecommons.org/licenses/by/2.0/deed.es">CC BY 2.0</a>, vía Wikimedia Commons. Recortada.</p>
]]></content:encoded>
    </item>
    <item>
      <title>Lo que Clerk no hace</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/lo-que-clerk-no-hace</link>
      <guid isPermaLink="true">https://joanbisono.com/blog/lo-que-clerk-no-hace</guid>
      <pubDate>Mon, 19 Oct 2026 09:50:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Legal Tech</category>
      <description>Los límites de Clerk, dichos claro: qué no cubre, qué no sustituye y qué sigue siendo trabajo del abogado.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/lo-que-clerk-no-hace.jpg" alt="Lo que Clerk no hace"></p><p>Una herramienta seria dice también lo que no hace. Estos son los límites de Clerk.</p>
<h2>No sustituye al abogado</h2>
<p>Clerk encuentra sentencias, normas y doctrina. Decidir si un criterio aplica a tu caso, y firmar el escrito, sigue siendo tu trabajo. Antes de citar, lee el texto oficial.</p>
<h2>No redacta sentencias</h2>
<p>Clerk devuelve documentos reales de las fuentes oficiales. El asistente sí puede equivocarse al resumirlos o al atribuir una frase. Por eso cada resultado trae la cita textual y el enlace al PDF.</p>
<h2>No tiene lo que no se ha publicado</h2>
<p>Si el Poder Judicial todavía no ha publicado una sentencia, Clerk no la tiene. Muchas sentencias publicadas omiten el nombre de las partes, así que buscar por nombre puede no dar nada. Busca por el tema o por el número.</p>
<h2>No cubre todas las normas</h2>
<p>Clerk cubre leyes, la Constitución, códigos, reglamentos y resoluciones del Poder Judicial, la normativa del Registro Inmobiliario y los decretos y reglamentos de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, y las normas, resoluciones y circulares de muchos reguladores, ministerios y entes autónomos. Algunas instituciones no tienen sus normas en Clerk, como la Superintendencia de Electricidad. Si buscas la norma de una institución y no aparece, consulta su portal.</p>
<h2>No predice fallos</h2>
<p>Clerk no calcula cómo fallará un juez ni perfila a nadie. Te dice qué han decidido los tribunales y dónde lo dijeron.</p>
<h2>No es una aplicación aparte</h2>
<p>Clerk funciona dentro de tu agente de inteligencia artificial [*]. No tiene un chat propio. Si no tienes Claude o ChatGPT, necesitas uno de ellos.</p>
<h2>No decide cuándo usarlo</h2>
<p>Clerk no puede obligar al asistente a consultarlo. Sin las instrucciones de uso, a veces el asistente prefiere buscar en internet. La guía para <a href="https://joanbisono.com/blog/como-conectar-clerk-claude-chatgpt">conectarlo</a> explica cómo fijarlas.</p>
<h2>No convierte en vinculante el derecho extranjero</h2>
<p>Con Clerk Plus consultas derecho comparado de otras jurisdicciones. Es doctrina persuasiva, no obliga a un juez dominicano, y Clerk lo devuelve separado del derecho dominicano.</p>
<p>[*] Clerk solo se ha probado con Claude y ChatGPT.</p>
]]></content:encoded>
    </item>
    <item>
      <title>Cómo elegir una inteligencia artificial legal en República Dominicana</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/como-elegir-ia-legal-abogados-republica-dominicana</link>
      <guid isPermaLink="true">https://joanbisono.com/blog/como-elegir-ia-legal-abogados-republica-dominicana</guid>
      <pubDate>Mon, 19 Oct 2026 09:40:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Legal Tech</category>
      <description>Ocho preguntas para comparar herramientas de inteligencia artificial para abogados en República Dominicana, y cómo las contesta Clerk.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/como-elegir-ia-legal-abogados-republica-dominicana.jpg" alt="Cómo elegir una inteligencia artificial legal en República Dominicana"></p><p>Hay varias herramientas de inteligencia artificial para abogados en República Dominicana, y cada una promete ser la mejor. No voy a ordenarlas. Prefiero dejarte las preguntas que yo haría antes de pagar por cualquiera, incluida la mía.</p>
<p>Cada pregunta se puede comprobar en una tarde de prueba.</p>
<table>
<thead>
<tr>
<th>Pregunta</th>
<th>Cómo comprobarlo</th>
<th>Cómo la contesta Clerk</th>
</tr>
</thead>
<tbody><tr>
<td>¿Cada sentencia trae el enlace al documento oficial?</td>
<td>Pide tres sentencias y abre los enlaces</td>
<td>Sí, al PDF oficial</td>
</tr>
<tr>
<td>¿La cita textual está en el documento?</td>
<td>Busca la frase dentro del PDF</td>
<td>La cita sale del texto del documento</td>
</tr>
<tr>
<td>¿Cuántas decisiones cubre, y desde cuándo lo dice?</td>
<td>Busca la cifra y su fecha</td>
<td>Más de 698.000 decisiones, contadas el 2 de octubre de 2026</td>
</tr>
<tr>
<td>¿Responde solo con su corpus o mezcla páginas de internet?</td>
<td>Pregunta algo que no esté en una sentencia y mira las fuentes</td>
<td>Clerk solo consulta fuentes oficiales; el asistente puede buscar en internet si se lo permites</td>
</tr>
<tr>
<td>¿Te dice por qué no encontró nada?</td>
<td>Busca algo con un filtro mal escrito</td>
<td>Distingue un filtro roto de una búsqueda sin resultados y sugiere qué probar</td>
</tr>
<tr>
<td>¿Funciona en el asistente que ya usas?</td>
<td>Mira dónde se usa</td>
<td>Dentro de tu agente [*]</td>
</tr>
<tr>
<td>¿Cuánto cuesta y cómo se cancela?</td>
<td>Busca el precio y el botón de cancelar</td>
<td>Desde US$16 al mes, con el primer mes gratis; se cancela desde la cuenta</td>
</tr>
<tr>
<td>¿Quién está detrás?</td>
<td>Busca un nombre y una dirección</td>
<td>Joan Bisonó, abogado dominicano</td>
</tr>
</tbody></table>
<h2>Lo que yo desconfiaría</h2>
<ul>
<li>Una herramienta que no dice cuántos documentos tiene, o que da cifras distintas en cada página.</li>
<li>Una que no enlaza al documento oficial.</li>
<li>Una que se presenta como la primera o la única. En este mercado hay varias, y algunas llevan años.</li>
<li>Una que promete predecir cómo fallará un juez.</li>
</ul>
<h2>Prueba antes de decidir</h2>
<p>La mejor comparación es tu propio caso. Toma un asunto que conoces bien, haz la misma pregunta en cada herramienta y comprueba cada cita con <a href="https://joanbisono.com/blog/como-verificar-cita-juridica-inteligencia-artificial">estas cinco comprobaciones</a>. Clerk tiene el <a href="https://joanbisono.com/mcp">primer mes gratis</a> para eso.</p>
<p>Comparación escrita el 19 de octubre de 2026.</p>
<p>[*] Clerk solo se ha probado con Claude y ChatGPT.</p>
]]></content:encoded>
    </item>
    <item>
      <title>Cómo verificar una cita jurídica hecha con inteligencia artificial</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/como-verificar-cita-juridica-inteligencia-artificial</link>
      <guid isPermaLink="true">https://joanbisono.com/blog/como-verificar-cita-juridica-inteligencia-artificial</guid>
      <pubDate>Mon, 19 Oct 2026 09:30:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Legal Tech</category>
      <description>Cinco comprobaciones antes de llevar a un escrito una sentencia que te dio un asistente de IA, con ejemplos reales del Tribunal Constitucional.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/como-verificar-cita-juridica-inteligencia-artificial.jpg" alt="Cómo verificar una cita jurídica hecha con inteligencia artificial"></p><p>Un asistente de inteligencia artificial puede escribir una cita que suena perfecta y no existe. También puede citar una sentencia real y atribuirle algo que el tribunal no dijo. El segundo error es más peligroso, porque pasa la primera comprobación.</p>
<p>Estas son las cinco comprobaciones que hago antes de llevar una cita a un escrito. Sirven con cualquier herramienta.</p>
<h2>1. Que exista</h2>
<p>Busca la sentencia por su número en una fuente oficial y abre el documento. Un número bien formado no prueba nada. Si el asistente no te da un enlace al documento oficial, pídeselo. Si no puede dártelo, la cita no está verificada.</p>
<h2>2. Que sea la que se dice</h2>
<p>Compara el número, la fecha, el tribunal y la sala con el documento abierto. Una sentencia real con otra fecha, u otra sala, es otra sentencia.</p>
<h2>3. Que la frase esté en el documento</h2>
<p>Busca la frase entrecomillada dentro del PDF. Si no aparece palabra por palabra, no es una cita textual. Es un resumen del asistente, y como resumen hay que tratarla.</p>
<h2>4. Que las palabras sean del tribunal</h2>
<p>Este es el paso que más se salta. Una sentencia contiene los hechos, los escritos de las partes, la decisión recurrida transcrita, el criterio del tribunal y, a veces, votos de magistrados que no formaron mayoría. Todo está escrito en el mismo tono y cita ley y precedente.</p>
<p>Un ejemplo real. En la sentencia TC/0238/22 del Tribunal Constitucional, del 4 de agosto de 2022, aparece este pasaje:</p>
<blockquote>
<p>«Conforme al artículo 184 de la Constitución dominicana vigente, las decisiones de este Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables, y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Esta obligación de aplicar lo decidido por este tribunal se extiende al propio órgano.»</p>
</blockquote>
<p>Suena al Tribunal y dice «este Tribunal». Está en los antecedentes, al 8 % del documento, en el apartado «Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión». No es criterio del Tribunal Constitucional. La <a href="https://joanbisono.com/mcp/fuente/jurisprudencia/jRepublicaDominicanaTribunalConstitucionalENJItem/1/f/e/1fe503ee395584333156f8c4819c8b39.pdf?f=_i2oAf7FLUJUBSZbbFkDgg">sentencia</a> trae además dos votos salvados al final.</p>
<p>Para saber quién habla, busca dónde empiezan las consideraciones del tribunal y dónde empieza su dispositivo. Lo anterior son antecedentes. Lo que va después del fallo suelen ser votos.</p>
<h2>5. Que sostenga el fallo</h2>
<p>Un criterio vincula cuando sostiene la decisión. Lo dicho «a mayor abundamiento», o sobre una hipótesis que no es la del caso, se puede mencionar como lo que es.</p>
<p>Y el criterio puede cambiar. En la sentencia TC/0487/24, del 4 de octubre de 2024, el Tribunal Constitucional se apartó de un precedente suyo, y en el mismo párrafo explicó por qué el precedente obliga:</p>
<blockquote>
<p>«7.7. Por este caso, y por lo previsto en el párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 137-11, este tribunal se aparta de su precedente de la Sentencia TC/0113/21. En nuestro sistema, el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución (Sentencia TC/0157/17).»</p>
</blockquote>
<p>Quien hubiera citado la TC/0113/21 sin mirar si seguía vigente habría citado un criterio abandonado. <a href="https://joanbisono.com/mcp/fuente/jurisprudencia/jRepublicaDominicanaTribunalConstitucionalENJItem/0/4/2/04211cf90c68440fa9ac9fefb0c45113.pdf?f=kgpSyRBvu7pMEGGSIbv92A">Sentencia TC/0487/24</a>.</p>
<h2>En casación, al revés</h2>
<p>Si la Suprema Corte rechaza el recurso, la sentencia recurrida se mantiene. El criterio que sobrevive es el del tribunal inferior. Antes de decir a quién favorece una casación, cruza quién recurrió, qué decidió el inferior y qué hizo la Suprema Corte.</p>
<h2>Dónde entra Clerk</h2>
<p>Clerk devuelve cada sentencia con su número, su fecha y el enlace al PDF oficial, y la cita textual para que la compruebes. Las cinco comprobaciones siguen siendo del abogado. Firmar el escrito también.</p>
]]></content:encoded>
    </item>
    <item>
      <title>Cómo conectar Clerk con Claude y con ChatGPT</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/como-conectar-clerk-claude-chatgpt</link>
      <guid isPermaLink="true">https://joanbisono.com/blog/como-conectar-clerk-claude-chatgpt</guid>
      <pubDate>Mon, 19 Oct 2026 09:20:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Legal Tech</category>
      <description>Los pasos para añadir Clerk como conector en Claude y en ChatGPT, con las guías en video y las instrucciones de uso.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/como-conectar-clerk-claude-chatgpt.jpg" alt="Cómo conectar Clerk con Claude y con ChatGPT"></p><p>Clerk se añade una sola vez como conector personalizado de tu asistente. Después queda disponible en todas tus conversaciones. Antes necesitas una cuenta de Clerk con el plan activo, que se crea en la <a href="https://joanbisono.com/mcp">página de Clerk</a>.</p>
<p>La dirección del conector es <code>https://clerk.do/mcp</code>.</p>
<h2>En Claude</h2>
<p>La guía en video está en <a href="https://joanbisono.com/ver/clerk-guia-claude">Cómo conectar Clerk con Claude</a>.</p>
<ol>
<li>Abre tu perfil, abajo a la izquierda, entra en la configuración y busca la sección de conectores.</li>
<li>Añade un conector personalizado.</li>
<li>Llámalo Clerk, pega la dirección del conector y continúa.</li>
<li>Clerk aparece en la lista de conectores. Conéctalo y escribe tu correo.</li>
</ol>
<h2>En ChatGPT</h2>
<p>La guía en video está en <a href="https://joanbisono.com/ver/clerk-guia-chatgpt">Cómo conectar Clerk con ChatGPT</a>.</p>
<ol>
<li>Entra en «Complementos», en la barra de la izquierda.</li>
<li>Arriba a la derecha, pulsa «Añadir» y elige «Añadir servidor MCP personalizado».</li>
</ol>
<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/clerk-chatgpt-paso-complementos.webp" alt="La página de Complementos de ChatGPT, con el botón «Añadir» arriba a la derecha." title="Complementos, en la barra de la izquierda. «Añadir» está arriba a la derecha."></p>
<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/clerk-chatgpt-paso-anadir.webp" alt="El menú de «Añadir» en ChatGPT, con la opción «Añadir servidor MCP personalizado»." title="Elige «Añadir servidor MCP personalizado»."></p>
<ol start="3">
<li>Llámalo Clerk MCP, porque el nombre Clerk a secas ya existe en ChatGPT. Pega la dirección del conector como URL del servidor y deja OAuth como autenticación. Marca «Lo entiendo y quiero continuar» y pulsa «Crear como complemento».</li>
</ol>
<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/clerk-chatgpt-paso-formulario.webp" alt="El formulario «Añadir servidor MCP personalizado» lleno con el nombre Clerk MCP, la dirección de Clerk y OAuth, y la casilla «Lo entiendo y quiero continuar» marcada." title="El formulario lleno. Abajo, «Crear como complemento»."></p>
<ol start="4">
<li>Pulsa «Conectar Clerk MCP». ChatGPT te lleva a Clerk. Entra con tu correo y pulsa «Conectar».</li>
</ol>
<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/clerk-chatgpt-paso-conectar.webp" alt="La ventana «Conectar Clerk MCP» de ChatGPT, con el botón para conectar." title="Pulsa «Conectar Clerk MCP»."></p>
<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/clerk-chatgpt-paso-clerk.webp" alt="La página de Clerk «Conectar con ChatGPT», con la cuenta y el botón «Conectar»." title="En Clerk, comprueba que es tu correo y pulsa «Conectar»."></p>
<ol start="5">
<li>En cada conversación nueva, activa Clerk desde el cuadro del mensaje antes de preguntar.</li>
</ol>
<p>Los rótulos exactos dependen del idioma de tu interfaz. Si lo que ves no coincide, la página de Clerk tiene un botón «Copiar prompt» que le pide a tu asistente que te guíe paso a paso.</p>
<h2>Las instrucciones de uso</h2>
<p>Clerk no puede decirle a tu asistente cuándo usarlo. Sin instrucciones, a veces el asistente prefiere buscar en internet. En la página de Clerk están las instrucciones de uso, con su botón para copiarlas. Pégalas en las instrucciones personales de tu cuenta.</p>
<h2>La prueba de que funciona</h2>
<p>Pide una sentencia que ya conoces por su número.</p>
<blockquote>
<p>Busca con Clerk la sentencia TC/0282/16 y dame su enlace.</p>
</blockquote>
<p>Si la respuesta trae el enlace al PDF de la sentencia, Clerk está funcionando. Si no trae enlace, o cita páginas de internet, el asistente no usó Clerk. La guía <a href="https://joanbisono.com/blog/como-usar-clerk-buenas-practicas-jurisprudencia-dominicana">Cómo usar Clerk como un abogado que lo domina</a> sigue desde aquí.</p>
<p>[*] Clerk solo se ha probado con Claude y ChatGPT.</p>
]]></content:encoded>
    </item>
    <item>
      <title>Clerk: planes y precios</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/precios-clerk-ia-legal-republica-dominicana</link>
      <guid isPermaLink="true">https://joanbisono.com/blog/precios-clerk-ia-legal-republica-dominicana</guid>
      <pubDate>Mon, 19 Oct 2026 09:10:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Legal Tech</category>
      <description>Cuánto cuesta Clerk. El plan Clerk, Clerk Plus y el plan Corporativo para firmas, en dólares, con el primer mes gratis en Clerk.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/precios-clerk-ia-legal-republica-dominicana.jpg" alt="Clerk: planes y precios"></p><p>Clerk tiene tres planes. Los precios están en dólares estadounidenses. La pantalla de pago muestra el importe final antes de que confirmes.</p>
<table>
<thead>
<tr>
<th>Plan</th>
<th>Mensual</th>
<th>Anual</th>
<th>Prueba gratuita</th>
</tr>
</thead>
<tbody><tr>
<td>Clerk</td>
<td>US$16 al mes</td>
<td>US$163.20 al año, o US$13.60 al mes</td>
<td>El primer mes</td>
</tr>
<tr>
<td>Clerk Plus</td>
<td>US$29 al mes</td>
<td>US$295.80 al año</td>
<td>No</td>
</tr>
<tr>
<td>Corporativo</td>
<td>US$29 por asiento al mes</td>
<td>US$295.80 por asiento al año</td>
<td>No</td>
</tr>
</tbody></table>
<h2>Clerk</h2>
<p>Jurisprudencia, legislación, decretos, reglamentos y doctrina de la República Dominicana dentro de tu agente [*]. El primer mes es gratis, en el plan mensual y en el anual. No se te cobra durante la prueba. Si cancelas antes de que termine, no pagas nada.</p>
<p>El anual cuesta un 15 % menos que doce meses del mensual.</p>
<h2>Clerk Plus</h2>
<p>Todo lo de Clerk, más derecho comparado de otras jurisdicciones y un uso mayor. No tiene prueba gratuita. Si ya tienes Clerk, puedes subir a Plus desde tu cuenta y pagas solo la diferencia del periodo.</p>
<h2>Corporativo</h2>
<p>Para firmas. Se paga por asiento, con un mínimo de cinco. Quien paga ocupa uno y reparte los demás entre los abogados de la firma desde su cuenta. Cada asiento desde el sexto cuesta un 10 % menos, US$26.10 al mes o US$266.22 al año. Ocho asientos mensuales cuestan US$223.30 al mes. Se rige por sus propias <a href="https://joanbisono.com/condiciones-corporativo">condiciones</a>.</p>
<h2>Cancelar y reembolsos</h2>
<p>Cancelas desde tu cuenta cuando quieras. No se te vuelve a cobrar y conservas el acceso hasta el final del periodo pagado. Los casos en que se devuelve un cobro están en la <a href="https://joanbisono.com/reembolsos">política de reembolsos</a>.</p>
<p>Rigen el precio y las condiciones que muestren la <a href="https://joanbisono.com/mcp">página de Clerk</a> y la pantalla de pago al momento de contratar. Precios vigentes el 19 de octubre de 2026.</p>
<p>[*] Clerk solo se ha probado con Claude y ChatGPT.</p>
]]></content:encoded>
    </item>
    <item>
      <title>Qué es Clerk y qué fuentes consulta</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/que-es-clerk-jurisprudencia-dominicana-ia</link>
      <guid isPermaLink="true">https://joanbisono.com/blog/que-es-clerk-jurisprudencia-dominicana-ia</guid>
      <pubDate>Mon, 19 Oct 2026 09:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Legal Tech</category>
      <description>Clerk pone la jurisprudencia, la legislación y la doctrina dominicanas dentro de tu agente de inteligencia artificial. Qué consulta, cuánto cubre y quién lo hace.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/que-es-clerk-jurisprudencia-dominicana-ia.jpg" alt="Qué es Clerk y qué fuentes consulta"></p><p>Clerk es una herramienta que pone la jurisprudencia, la legislación y la doctrina de la República Dominicana dentro de tu agente de inteligencia artificial [*]. Se conecta una vez y queda disponible en todas tus conversaciones. No es otra aplicación que aprender. Sigues trabajando en el asistente que ya usas.</p>
<p>Cuando le preguntas algo de derecho dominicano, el asistente consulta a Clerk y responde con sentencias, normas y obras reales. Cada una llega con su número, su fecha y el enlace al documento oficial, para que lo abras antes de citarlo.</p>
<h2>Qué consulta</h2>
<p>Clerk consulta fuentes públicas y oficiales de la República Dominicana.</p>
<ul>
<li>Las sentencias de los tribunales dominicanos, con su texto íntegro.</li>
<li>La Constitución con sus reformas, las leyes y leyes orgánicas, los códigos y los reglamentos y resoluciones del Poder Judicial, incluida la normativa del Registro Inmobiliario.</li>
<li>Los decretos y reglamentos del Poder Ejecutivo, con su número de Gaceta Oficial.</li>
<li>Las normas, resoluciones y circulares de los órganos reguladores y los ministerios.</li>
<li>La doctrina: libros, revistas y el Diccionario Jurídico Dominicano, citables por página.</li>
</ul>
<p>Con Clerk Plus consulta además derecho comparado de otras jurisdicciones, y lo devuelve separado del derecho dominicano.</p>
<h2>Cuánto cubre</h2>
<p>El 26 de octubre de 2026 contamos lo que Clerk puede consultar. Eran más de 750.000 decisiones judiciales, más de 550 leyes y leyes orgánicas, más de 75 códigos, reglamentos y otros textos normativos y más de 23.000 normas de reguladores y ministerios. Las decisiones son de todas las instancias, de la Suprema Corte de Justicia a los juzgados de paz. Las cifras crecen cada semana, porque el Poder Judicial publica cada semana.</p>
<h2>Quién lo hace</h2>
<p>Clerk lo creé yo, Joan Bisonó, abogado dominicano. Lo construí para mi propia práctica, porque necesitaba que el asistente me diera sentencias que pudiera comprobar y no párrafos que suenan a jurisprudencia. Hablé sobre la inteligencia artificial en el derecho en <a href="https://www.youtube.com/watch?v=hyX86wBcWDY">Contraste RD</a>, y los videos de Clerk están en su <a href="https://www.youtube.com/@clerk-ia">canal de YouTube</a>.</p>
<h2>Cómo seguir</h2>
<ul>
<li><a href="https://joanbisono.com/blog/como-conectar-clerk-claude-chatgpt">Cómo conectar Clerk con Claude y con ChatGPT</a></li>
<li><a href="https://joanbisono.com/blog/precios-clerk-ia-legal-republica-dominicana">Planes y precios</a></li>
<li><a href="https://joanbisono.com/blog/lo-que-clerk-no-hace">Lo que Clerk no hace</a></li>
<li><a href="https://joanbisono.com/mcp">La página de Clerk</a>, con el primer mes gratis</li>
</ul>
<p>[*] Clerk solo se ha probado con Claude y ChatGPT.</p>
]]></content:encoded>
    </item>
    <item>
      <title>Mismo poste, misma corte, mismo caso: los postes de Edesur en Hondo Valle</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/edesur-postes-hondo-valle-inseguridad-juridica</link>
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      <pubDate>Sat, 17 Oct 2026 09:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Legal Tech</category>
      <description>Agricultores de Hondo Valle demandaron a Edesur por los postes instalados en sus terrenos. La misma corte condenó a Edesur en un caso y rechazó la demanda en otro. Qué dicen las sentencias y por qué hay que saber cómo falla cada sala antes de demandar.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/edesur-postes-hondo-valle-inseguridad-juridica.jpg" alt="Mismo poste, misma corte, mismo caso: los postes de Edesur en Hondo Valle"></p><p>En 2017, un grupo de agricultores de Hondo Valle, en la provincia Elías Piña, demandó a Edesur Dominicana por los postes y el tendido eléctrico instalados en sus terrenos sin su autorización. Según la propia Edesur, fueron 45 demandas sustentadas con los mismos documentos [1]. Mismos hechos, mismo demandado y una misma corte de apelación, la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional.</p>
<p>Ocho años después, a uno de esos agricultores la corte le reconoció RD$1,300,000 más intereses. A otro le rechazó la demanda. Lo que los separó no fueron los hechos ni las pruebas. Fue la sala que les tocó.</p>
<h2>¿Qué pasó en Hondo Valle?</h2>
<p>La Superintendencia de Electricidad certificó en noviembre de 2017 que Edesur es la propietaria de las líneas de media y baja tensión del tramo que va desde el municipio de Juan Santiago hasta Hondo Valle [2]. Los propietarios de la zona sostuvieron que esas líneas y sus postes se instalaron dentro de sus predios sin contrato ni permiso, y demandaron en reparación de daños y perjuicios.</p>
<p>Las demandas siguieron un camino casi idéntico. En enero de 2019, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional las declaró inadmisibles por falta de calidad [2][3]. Los demandantes apelaron, y ahí los caminos se separaron.</p>
<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/edesur-dos-salas.webp" alt="Dos demandas iguales contra Edesur por los postes de Hondo Valle. Las dos se declararon inadmisibles en primera instancia en enero de 2019. En apelación, la Primera Sala rechazó una en abril de 2025 y la Segunda Sala condenó a Edesur a pagar RD$1,300,000 en la otra en junio de 2025." title="Mismo caso, misma corte. El resultado dependió de la sala."></p>
<h2>Tres sentencias de una misma corte</h2>
<p><strong>Primera Sala, 16 de julio de 2024.</strong> En uno de los casos, la Primera Sala de la Corte acogió el recurso del agricultor y condenó a Edesur a pagar los daños materiales reclamados, con liquidación por estado [1].</p>
<p><strong>Primera Sala, 9 de abril de 2025.</strong> Meses después, la misma Primera Sala resolvió otro caso de la misma serie en sentido contrario. Rechazó la demanda y lo dijo de forma expresa en el párrafo 13. &quot;En este proceso no se ha probado un daño específico reparable que tenga por causa una conducta antijurídica de la que se establezca un daño reparable y verificable como lo mandan los artículos 1142 y 1382 del Código Civil, por lo que se rechaza la demanda en responsabilidad civil por ausencia de vínculo de causalidad, con lo cual, esta sala de la corte varía su criterio anterior de presumir un perjuicio&quot; [2].</p>
<p><strong>Segunda Sala, 10 de junio de 2025.</strong> Dos meses más tarde, la Segunda Sala de la misma Corte conoció otro caso de la serie, que le llegó por envío tras una casación de la Suprema Corte de Justicia [3]. Encontró una falta en que Edesur &quot;instaló un poste de electricidad en un terreno propiedad del recurrente, sin que su propietario cediera el goce y el disfrute de este&quot;. Sobre el daño, sostuvo lo contrario de la Primera Sala. Para la Segunda Sala, el daño moral &quot;es un elemento subjetivo que aprecian en principio soberanamente los jueces del fondo, los cuales los deducen y presumen de los hechos y circunstancias de la causa o por ser evidente en razón de su propia naturaleza&quot; [3]. Condenó a Edesur a pagar RD$1,300,000 más un interés mensual de 1.5 % [3].</p>
<p>En 2025, con dos meses de diferencia, el mismo daño se exigió probarlo en una sala y se presumió en la otra.</p>
<h2>Eso tiene nombre</h2>
<p>El Tribunal Constitucional ha definido la seguridad jurídica como &quot;un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones&quot; [4].</p>
<p>El caso de Hondo Valle es lo opuesto. Dos personas con la misma demanda no podían saber cuáles eran sus derechos hasta conocer la sala que les tocaría. Eso es inseguridad jurídica, y no es exclusiva de este caso. Las salas de una misma corte no están obligadas a fallar igual, y sus criterios pueden cambiar de un año a otro, como se vio aquí.</p>
<h2>¿Qué debe hacer un abogado antes de demandar?</h2>
<p>La lección práctica es sencilla de enunciar. Antes de demandar, hay que conocer cómo falla cada sala en la que puede caer el caso, y cómo ha fallado en el último año. Un criterio de 2024 puede no valer en 2025, aunque lo haya dictado la misma sala.</p>
<p>Hacerlo a mano supone buscar sala por sala en el portal del Poder Judicial y leer cada sentencia. La búsqueda que dio origen a este artículo encontró 123 sentencias de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que mencionan postes, Edesur y perjuicios desde 2023.</p>
<h2>¿Cómo lo hace Clerk?</h2>
<p>Clerk busca en las sentencias del Poder Judicial dominicano desde tu asistente de inteligencia artificial, como Claude o ChatGPT [*]. Puedes filtrar por tribunal, sala, materia y fecha, pedir el criterio de cada sentencia y recibir el enlace al PDF oficial para verificarlo. Las tres sentencias de este artículo salieron de una sola consulta.</p>
<p>Una instrucción como esta basta:</p>
<blockquote>
<p>Busca con Clerk las sentencias de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional desde 2023 sobre demandas contra Edesur por postes instalados sin autorización. Agrúpalas por sala, dime qué decidió cada una y dame el enlace al PDF.</p>
</blockquote>
<h2>A modo de cierre</h2>
<p>Los agricultores de Hondo Valle presentaron la misma demanda, con los mismos documentos, ante la misma corte. Uno cobró y otro no. Saber de antemano cómo falla cada sala no elimina ese riesgo, pero permite anticiparlo, advertirlo al cliente y preparar el caso para la sala que toque.</p>
<p>Puedes probar gratis durante el primer mes <a href="https://joanbisono.com/mcp">Clerk, la IA legal para abogados dominicanos</a>.</p>
<p>[*] Clerk solo se ha probado con Claude y ChatGPT.</p>
<h2>REFERENCIAS</h2>
<p>[1] Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Primera Sala. Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00525 de fecha 16 de julio de 2024.</p>
<p>[2] Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Primera Sala. Sentencia núm. 026-02-2025-SCIV-00267 de fecha 9 de abril de 2025, párr. 13.</p>
<p>[3] Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Segunda Sala. Sentencia civil núm. 026-03-2025-SSEN-00468 de fecha 10 de junio de 2025, párrs. 16 y 17.</p>
<p>[4] Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0100/13 de fecha 20 de junio de 2013, párr. 13.18.</p>
<p>Foto de portada: <a href="https://commons.wikimedia.org/wiki/File:Vivid_purple_sunset_casting_silhouettes_of_electrical_poles.jpg">Shixart1985</a>, <a href="https://creativecommons.org/licenses/by/2.0/deed.es">CC BY 2.0</a>, vía Wikimedia Commons. Recortada.</p>
]]></content:encoded>
    </item>
    <item>
      <title>Cómo usar Clerk como un abogado que lo domina: guía de buenas prácticas</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/como-usar-clerk-buenas-practicas-jurisprudencia-dominicana</link>
      <guid isPermaLink="true">https://joanbisono.com/blog/como-usar-clerk-buenas-practicas-jurisprudencia-dominicana</guid>
      <pubDate>Fri, 09 Oct 2026 18:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Legal Tech</category>
      <description>Guía de buenas prácticas para usar Clerk: cómo conectarlo, por qué a veces no aparece jurisprudencia, cómo estructurar la pregunta, cómo repreguntar y verificar, y plantillas listas para copiar.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/como-usar-clerk-buenas-practicas-jurisprudencia-dominicana.jpg" alt="Cómo usar Clerk como un abogado que lo domina: guía de buenas prácticas"></p><p>Clerk encuentra jurisprudencia, leyes y doctrina dominicanas dentro de tu agente [*]. Esta guía recoge cómo lo uso en mi práctica diaria para que encuentres el criterio que buscas a la primera. Si quieres el contexto de por qué buscar jurisprudencia dejó de ser opcional, empieza por <a href="https://joanbisono.com/blog/como-buscar-jurisprudencia-republica-dominicana-clerk">cómo buscar jurisprudencia en República Dominicana</a>.</p>
<h2>1. Antes de empezar</h2>
<p>Clerk se conecta una sola vez. Después queda disponible en todas tus conversaciones. Las guías en video de <a href="https://joanbisono.com/mcp">joanbisono.com/mcp</a> muestran cada paso en Claude y en ChatGPT.</p>
<p><strong>Fija las instrucciones de uso.</strong> Clerk no puede decirle a tu asistente cuándo usarlo. Sin instrucciones, el asistente a veces prefiere buscar en internet. En la página de Clerk está el botón «Copiar prompt». Pégalo en las instrucciones personales de tu cuenta y envíalo también en tu primera conversación. Yo lo tengo en las instrucciones de mi cuenta desde el primer día.</p>
<p><strong>Comprueba que quedó vinculado.</strong> Pide una sentencia que ya conoces por su número.</p>
<blockquote>
<p>Busca con Clerk la sentencia TC/0282/16 y dame su enlace.</p>
</blockquote>
<p>Si la respuesta trae el enlace al PDF de la sentencia, Clerk está funcionando. Si no trae enlace, o cita páginas de internet, el asistente no usó Clerk.</p>
<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/clerk-practicas-prueba-vinculo.webp" alt="Gráfico de la prueba de vinculación. Arriba, la petición «Busca con Clerk la sentencia TC/0282/16 y dame su enlace». Debajo, dos resultados: con enlace al PDF, Clerk está funcionando; sin enlace o con páginas de internet, el asistente no usó Clerk." title="La prueba toma un minuto. El enlace al PDF dice si Clerk respondió."></p>
<h2>2. Por qué a veces no aparece jurisprudencia</h2>
<p>Casi siempre que alguien me dice «Clerk no encontró nada», la causa es una de estas cuatro. Solo la última significa que de verdad no hay criterio.</p>
<table>
<thead>
<tr>
<th>Causa</th>
<th>Cómo se nota</th>
<th>Qué hacer</th>
</tr>
</thead>
<tbody><tr>
<td>El asistente no quedó vinculado a Clerk</td>
<td>Dice que no tiene acceso, o responde sin enlaces a sentencias</td>
<td>Revisa la conexión con la guía en video y repite la prueba de la sección 1</td>
</tr>
<tr>
<td>El asistente prefirió buscar en internet</td>
<td>Cita blogs, noticias o despachos, sin número de sentencia ni PDF</td>
<td>Fija las instrucciones de uso y nombra a Clerk en la pregunta</td>
</tr>
<tr>
<td>La pregunta fue vaga</td>
<td>Sentencias que mencionan tus palabras pero tratan otra cosa</td>
<td>Da tribunal, sala, materia y la figura jurídica (sección 3)</td>
</tr>
<tr>
<td>El tema no se ha fallado, o la sentencia aún no se ha publicado</td>
<td>El asistente explica qué buscó y dónde, y no aparece nada</td>
<td>Busca el criterio más cercano, o espera a que se publique</td>
</tr>
</tbody></table>
<p>Dos casos parecen la cuarta causa y no lo son. Una sentencia de esta semana puede no estar publicada todavía. Una búsqueda por nombre de las partes puede fallar porque muchas sentencias publicadas omiten esos nombres. Busca por el tema o por el número.</p>
<h2>3. Cómo pedir</h2>
<p>El buscador de sentencias encuentra las palabras que escribió el juez. Cuanto más le dices al asistente sobre dónde y cómo buscar, mejores palabras usa. Mis preguntas suelen llevar seis elementos.</p>
<ol>
<li><strong>Nombra a Clerk.</strong> «Busca con Clerk» o «Vas a utilizar Clerk». Es la forma más simple de que el asistente no se vaya a internet.</li>
<li><strong>Di qué buscas.</strong> Jurisprudencia, ley, reglamento, doctrina, o todo a la vez.</li>
<li><strong>Tribunal, sala y materia.</strong> «Primera Sala de la Suprema Corte», «Tribunal Constitucional», «Tercera Sala en materia inmobiliaria». La sala decide quién conoce el asunto y a veces cambia el criterio.</li>
<li><strong>Tu hipótesis.</strong> Dile lo que crees y pídele que lo confirme o lo descarte.</li>
<li><strong>El contexto del caso.</strong> Adjunta el escrito, el acto o la sentencia. El asistente busca mejor cuando conoce los hechos.</li>
<li><strong>Lo que quieres recibir.</strong> El criterio textual, el número, la fecha y el enlace de cada sentencia.</li>
</ol>
<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/clerk-practicas-partes-pregunta.webp" alt="La pregunta sobre la posesión de un inmueble sin título, con cada parte marcada en color: nombrar a Clerk, qué se busca, tribunal, sala y materia, la hipótesis y lo que se quiere recibir." title="Las partes de una buena pregunta, sobre el ejemplo de la posesión con el sexto elemento añadido."></p>
<p><strong>Una pregunta, dos versiones.</strong> La primera vez que busqué este tema escribí la versión corta, que deja al asistente adivinar la sala y la materia. La versión con sala y materia trajo el criterio constante de la Primera Sala desde 2008.</p>
<blockquote>
<p>Busca jurisprudencia sobre que las leyes procesales son de aplicación inmediata.</p>
</blockquote>
<blockquote>
<p>Busca jurisprudencia sobre que las leyes procesales son de aplicación inmediata en materia civil, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.</p>
</blockquote>
<p><strong>Con hipótesis y varias fuentes.</strong> Así pregunté por la posesión de un inmueble sin título.</p>
<blockquote>
<p>Vas a utilizar Clerk. Investiga qué ocurre cuando una persona tiene la posesión de un inmueble sin título por más de 30 años y muere. ¿La posesión pasa a los herederos o se interrumpe con la muerte? Me parece que los herederos continúan la posesión y pueden sanear el terreno. Confírmamelo. Busca jurisprudencia de la Primera y la Tercera Sala en materia inmobiliaria, y revisa las leyes y los reglamentos.</p>
</blockquote>
<p>La respuesta confirmó la hipótesis y corrigió un dato. El plazo de la prescripción adquisitiva es de 20 años según el artículo 2262 del Código Civil.</p>
<p><strong>Con los elementos que exige el tribunal.</strong> Para una acción directa en inconstitucionalidad por omisión legislativa:</p>
<blockquote>
<p>Busca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los criterios de admisibilidad de la acción directa en inconstitucionalidad por omisión legislativa. Tanto el interés, como la calidad, y el objeto de la acción.</p>
</blockquote>
<h2>4. Repregunta</h2>
<p>Trato la primera respuesta como un borrador. Las mejores respuestas que he obtenido llegaron en la segunda o la tercera pregunta.</p>
<p><strong>Pide en tres pasos.</strong> Primero las sentencias. Después el criterio de cada una. Al final la cita textual con su enlace.</p>
<blockquote>
<p>Dame los criterios jurisprudenciales de cada una de esas sentencias.</p>
</blockquote>
<blockquote>
<p>Dame las citas textuales de cada sentencia que aborde cada punto, con el enlace de cada criterio.</p>
</blockquote>
<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/clerk-practicas-repregunta.webp" alt="Tres tarjetas en secuencia: primero las sentencias, después el criterio de cada una, al final la cita textual con su enlace." title="La primera respuesta es un borrador. La tercera trae la cita lista para usar."></p>
<p><strong>Desconfía de un «no existe».</strong> Pregunté por los criterios de la TC/1038/26 y el asistente respondió que la sentencia no existía. Le pregunté si la había buscado en el Tribunal Constitucional con Clerk. En el segundo intento la encontró, con su fecha, su expediente y su PDF. Otro día me dijo que no tenía acceso al Código Civil. Le insistí y lo encontró entre la doctrina y los códigos.</p>
<p>Frases que uso cuando la respuesta no me convence:</p>
<ul>
<li>«¿Buscaste en el Tribunal Constitucional con Clerk?»</li>
<li>«Indaga más en el TC. Me afirman que sí existe una sentencia sobre esto.»</li>
<li>«Busca más criterios.»</li>
<li>«¿Estás seguro? Dame tus fuentes.»</li>
<li>«Dame los artículos textualmente.»</li>
</ul>
<h2>5. Lee y verifica</h2>
<p>Clerk trae sentencias reales del registro oficial. El asistente sí puede equivocarse al resumirlas. Por eso la cita textual y el enlace van siempre a la vista, y nada va a un escrito sin abrir el PDF.</p>
<p><strong>Quién habla.</strong> Una palabra encontrada no equivale a un criterio. «Sostiene», «alega» o «aduce» introducen a una parte, que pudo perder. «La corte a qua estableció» introduce al tribunal inferior. Solo es citable lo que dice el tribunal que decide.</p>
<p><strong>La casación se lee al revés.</strong> Si la Corte rechaza el recurso, sobrevive el criterio del tribunal inferior. Si casa, lo anula.</p>
<p><strong>Compara con la fuente.</strong> Calculando el plazo para promulgar una ley, le pedí los artículos 101 y 102 de la Constitución textualmente. Le dije que no veía dónde decían que el plazo corre desde la recepción. Me señaló las tres frases exactas, como «dentro de los diez días de recibida». Con el texto delante, la comprobación toma segundos.</p>
<p><strong>Así se ve una cita lista para usar.</strong> El considerando completo, en el formato dominicano, con el enlace al PDF.</p>
<blockquote>
<p>Casación. Aplicación inmediata de la Ley núm. 2-23 al procedimiento ante la jurisdicción de envío. «En efecto, resulta que la nueva ley de casación ─salvo los casos señalados en los artículos 92 y 93─ es de aplicación inmediata en cuanto a los aspectos procesales; lo que indiscutiblemente incluye el procedimiento ante la jurisdicción de envío consagrado en la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación. En consecuencia, la corte a quo estaba en la obligación de observar la normativa vigente al momento de emitir su decisión.» SCJ. 1ra Sala. <a href="https://joanbisono.com/mcp/fuente/jurisprudencia/jRepDominicanaPjAPIEnjItem/d/1/a/d1a26a23197767e80d301a4106e408fa.pdf?f=8cLguNafySXcRlaDuJraPg">Sentencia núm. SCJ-PS-26-1337</a> de fecha 30 de junio de 2026, párr. 27.</p>
</blockquote>
<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/clerk-practicas-cita.webp" alt="La cita de la sentencia SCJ-PS-26-1337 con sus partes señaladas: tema y subtema, el considerando completo, y tribunal, número, fecha y párrafo con el enlace al PDF." title="Las partes de una cita en el formato dominicano."></p>
<h2>6. Del criterio al escrito</h2>
<p>La misma conversación en la que encuentras el criterio sirve para usarlo. Ahí es donde Clerk ahorra más horas.</p>
<p><strong>Aplícalo a tu caso.</strong> Después de encontrar el criterio sobre los actos de alguacil, adjunté el acto completo y pregunté si ese criterio lo salvaba.</p>
<blockquote>
<p>Aplica ese criterio a este acto.</p>
</blockquote>
<p><strong>Confírmalo antes de enviarlo.</strong> Calculé los plazos de un recurso de casación con la Ley núm. 2-23 y pedí confirmarlos con la jurisprudencia. Luego le di el correo que iba a enviar.</p>
<blockquote>
<p>Contando los plazos, siendo estos hábiles y francos (confirma usando Clerk con la jurisprudencia), revisa la Ley 2-23 y dime todos los plazos correspondientes.</p>
</blockquote>
<blockquote>
<p>Verifícame este correo.</p>
</blockquote>
<p><strong>Dile para quién es.</strong> Un memorial, un correo al cliente y un mensaje de WhatsApp no se escriben igual. Yo lo digo en la petición.</p>
<blockquote>
<p>Es un mensaje de WhatsApp, no debe ser largo.</p>
</blockquote>
<p>Revisar cada cita contra su fuente y firmar el escrito sigue siendo trabajo del abogado.</p>
<h2>7. Plantillas para copiar</h2>
<p>Cambia lo que va entre corchetes.</p>
<p><strong>Buscar un criterio</strong></p>
<blockquote>
<p>Busca con Clerk la jurisprudencia de [tribunal y sala] en materia [materia] sobre [figura jurídica]. Dame el criterio de cada sentencia con su cita textual, su número, su fecha y su enlace.</p>
</blockquote>
<p><strong>Confirmar una hipótesis</strong></p>
<blockquote>
<p>Vas a utilizar Clerk. Mi caso es [hechos]. Me parece que [tu hipótesis]. Confírmalo o descártalo con jurisprudencia de [tribunal y sala] y con la ley aplicable.</p>
</blockquote>
<p><strong>Leer una sentencia que conoces</strong></p>
<blockquote>
<p>Busca con Clerk la sentencia [número]. ¿Qué criterios introdujo? Dame cada uno textualmente con su párrafo.</p>
</blockquote>
<p><strong>Requisitos de una acción</strong></p>
<blockquote>
<p>Quiero interponer [acción o recurso]. Busca con Clerk la jurisprudencia de [tribunal] sobre sus requisitos de admisibilidad. Dame las citas textuales de cada sentencia para cada requisito, con su enlace.</p>
</blockquote>
<p><strong>Plazos</strong></p>
<blockquote>
<p>La sentencia se notificó el [fecha]. Revisa con Clerk la [ley] y la jurisprudencia sobre si los plazos son hábiles y francos, y calcula cada plazo. Cita los artículos textualmente.</p>
</blockquote>
<p><strong>Aplicar al caso</strong></p>
<blockquote>
<p>Aplica ese criterio al documento adjunto. Dime en qué párrafo se cumple o se incumple y redacta [el escrito o el mensaje] para [destinatario].</p>
</blockquote>
<p>Puedes probar Clerk gratis durante el primer mes en <a href="https://joanbisono.com/mcp">joanbisono.com/mcp</a>.</p>
<p>[*] Clerk solo se ha probado con Claude y ChatGPT.</p>
]]></content:encoded>
    </item>
    <item>
      <title>Jurisprudencia dominicana: cómo buscarla, del tomo impreso a Clerk</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/como-buscar-jurisprudencia-republica-dominicana-clerk</link>
      <guid isPermaLink="true">https://joanbisono.com/blog/como-buscar-jurisprudencia-republica-dominicana-clerk</guid>
      <pubDate>Thu, 08 Oct 2026 09:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Legal Tech</category>
      <description>Jurisprudencia dominicana: cómo buscarla, de los tomos impresos y las bases de pago al método de búsqueda, el interés casacional de la Ley 2-23 y Clerk dentro de tu asistente.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/como-buscar-jurisprudencia-republica-dominicana-clerk.jpg" alt="Jurisprudencia dominicana: cómo buscarla, del tomo impreso a Clerk"></p><p>Buscar jurisprudencia en República Dominicana ha sido siempre un oficio dentro del oficio. Quien litiga lo sabe. La ley se encuentra con relativa facilidad. El criterio con que los tribunales la aplican, no tanto. Y es ese criterio el que suele decidir un caso.</p>
<p>GONZÁLEZ CANAHUATE, quien dedicó buena parte de su obra a recopilar y comentar la jurisprudencia dominicana, propuso una disciplina entera para ello, la jurisprudenciología. Su fin práctico, según el propio autor, es &quot;evitar errores jurídicos consistentes en utilizar jurisprudencias inapropiadas, superadas, descartadas y variadas por una nueva interpretación&quot; [1]. El mismo autor advertía al lector que mantenerse al día &quot;implica que tienes que leer todas las sentencias de la Suprema Corte en todas las materias&quot; [2]. Esa es la medida del problema. En las líneas que siguen explico cómo se ha buscado la jurisprudencia dominicana, por qué ese ejercicio dejó de ser opcional y cómo puede hacerlo hoy cualquier abogado con Clerk.</p>
<h2>¿Por qué importa saber buscar jurisprudencia?</h2>
<p>La Constitución dispone que las decisiones del Tribunal Constitucional &quot;son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado&quot; [3]. En la jurisdicción ordinaria, la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación establece que &quot;las decisiones de la Corte de Casación establecen y mantienen la uniformidad de la jurisprudencia nacional&quot; [4].</p>
<p>La Ley núm. 2-23 fue más lejos. Para buena parte de las sentencias, el acceso a la casación depende hoy del interés casacional. Este se determina cuando la sentencia recurrida resolvió &quot;en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación&quot;, cuando existe &quot;jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación&quot;, o cuando se aplican normas sobre las cuales no existe todavía doctrina jurisprudencial [5]. Dicho de otro modo, para llegar a la casación hay que conocer la jurisprudencia.</p>
<p>La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido rigurosa con esta exigencia. Ha declarado inadmisibles recursos que sí citaban sentencias de la propia Corte, porque citarlas no bastaba. Según la Sala, quien pretenda acreditar el interés casacional por oposición a su doctrina, &quot;además de citar sentencias de contraste emanadas de esta Primera Sala, se deberá exponer una argumentación clara, precisa y fundada que identifique de qué forma, en qué parte y en qué sentido la decisión impugnada desconoce o vulnera la jurisprudencia consolidada en dichos precedentes&quot; [6]. Tampoco sirve cualquier tribunal. La misma Sala ha aclarado que, si bien las sentencias del Tribunal Constitucional tienen efecto vinculante, &quot;para acreditar válidamente el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación es necesario citar las decisiones emitidas por esta sede casacional&quot; [7].</p>
<p>La consecuencia práctica es seria. Un recurso bien fundado en el fondo puede morir en la admisibilidad por una investigación jurisprudencial deficiente.</p>
<h2>¿Cómo se buscaba jurisprudencia antes?</h2>
<p>Durante décadas, la herramienta más útil fueron los libros de jurisprudencia. Las recopilaciones ordenan las sentencias por materia, las resumen y, en los mejores casos, las comentan. En mi opinión siguen siendo la forma más útil de acercarse a un tema. Pero tienen dos problemas.</p>
<p>El primero es el precio. Una colección completa, entre tomos, puede llegar a costar quince mil pesos.</p>
<p>El segundo es el tiempo. Un libro se queda en la fecha en que se imprimió, y la jurisprudencia sigue su curso. La obra queda desfasada durante años, hasta que su autor decide actualizarla. Es precisamente el riesgo que describía GONZÁLEZ CANAHUATE, invocar un criterio que la Corte ya varió.</p>
<p>Las bases de datos de pago, como vLex, resolvieron parte del problema del tiempo. Pero cuestan dinero, y lo cuestan cada mes.</p>
<p>Los buscadores públicos son gratuitos. La propia Suprema Corte ha recordado que, a través de los accesos que el Poder Judicial habilitó en su sitio web, &quot;los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional&quot; [8]. El acceso, por tanto, existe. La dificultad está en el uso. Estos buscadores son léxicos. Encuentran las palabras que escribió el juez, y si la pregunta usa otras, no encuentran nada. Un filtro mal escrito y una búsqueda sin resultados se ven idénticos. Para quien no sabe buscar, el resultado es impreciso o inexistente.</p>
<p>Saber buscar jurisprudencia era, por sí solo, una destreza. GONZÁLEZ CANAHUATE describía a los litigantes que piden un precedente favorable a su caso, &quot;el que, por lo regular, buscan tal como si se tratara de encontrar un anillo para el grosor de un dedo&quot; [9].</p>
<h2>Cómo buscar jurisprudencia dominicana: el método</h2>
<p>Con independencia de la herramienta, una búsqueda bien hecha sigue cinco pasos.</p>
<p><strong>1. Traducir el problema a la figura jurídica.</strong> El cliente describe hechos. El juez escribe en categorías. &quot;Me cobraron intereses sobre intereses&quot; se busca como anatocismo. &quot;Me botaron sin razón&quot; se busca como despido injustificado. &quot;Mala praxis odontológica&quot; se busca como responsabilidad civil médica.</p>
<p><strong>2. Identificar la materia y la sala.</strong> La materia determina qué sala de la Suprema Corte conoce del asunto, y el criterio puede variar de una sala a otra. En materia civil, además, las sentencias de contraste para acreditar el interés casacional deben provenir de la Primera Sala.</p>
<p><strong>3. Usar el vocabulario forense.</strong> Los jueces escriben con sus propios sinónimos, como desahucio, desalojo y lanzamiento, guarda y custodia, o lucro cesante y daño emergente. Hay que buscarlos todos.</p>
<p><strong>4. Hacer varias búsquedas.</strong> Una con el término doctrinal, que encuentra el criterio. Otra con el hecho concreto del cliente, que encuentra los casos parecidos. El término amplio no sustituye al concreto.</p>
<p><strong>5. Leer la sentencia completa.</strong> Una coincidencia de palabras no equivale a un criterio. El término buscado puede aparecer en los hechos, en el alegato de la parte que perdió o en la sentencia recurrida que la Corte transcribe. Solo es citable lo que dice el tribunal que decide. En casación, además, el fallo se lee en sentido inverso. Si la Corte rechaza el recurso, se mantiene el criterio del tribunal inferior.</p>
<p>Nada de esto es nuevo. GONZÁLEZ CANAHUATE contaba entre los medios de acción indispensables de la jurisprudencia la &quot;lectura permanente y continua de las sentencias&quot; y la distinción entre sentencias &quot;de especie, doctrinales, las que configuran casuismo, las de principio o normativas y las que fallan o resuelven hipótesis nuevas&quot; [10]. Lo nuevo es quién puede aplicarlo.</p>
<h2>Acceso a la justicia y unidad de la jurisprudencia</h2>
<p>El acceso a la justicia es un derecho fundamental. El artículo 69 de la Constitución reconoce a toda persona el derecho &quot;a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso&quot;, y coloca en primer lugar entre sus garantías mínimas &quot;el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita&quot; [11]. Entre esas mismas garantías figura &quot;el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa&quot; [12].</p>
<p>Ese derecho no se agota en poder presentar una demanda. Una justicia accesible exige también que la persona pueda defenderse en igualdad de condiciones, y en un sistema en que la jurisprudencia decide la admisibilidad de un recurso, esa igualdad pasa por el acceso al precedente. El justiciable ejerce su derecho a través de su abogado. Si el abogado no puede encontrar la jurisprudencia que sustenta el caso, el cliente llega al tribunal en desventaja, aunque tenga la razón. Bajo la Ley núm. 2-23 esa desventaja puede costarle el recurso entero, sin que la Corte llegue a examinar el fondo.</p>
<p>Durante décadas, la calidad de la investigación jurisprudencial dependió del bolsillo del abogado y de su cercanía a las bibliotecas de Santo Domingo y Santiago. El abogado de provincia o el que empieza su ejercicio competía en desventaja frente a la firma que podía pagar colecciones completas y suscripciones. Esa desventaja la terminaban pagando sus clientes, casi siempre los de menos recursos.</p>
<p>Hay además un efecto sistémico. El legislador justificó la Ley núm. 2-23 en que la casación &quot;crea las condiciones que permiten establecer y mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, en salvaguarda de un interés de orden público y de la seguridad jurídica&quot; [13]. Esa unidad solo se sostiene si los tribunales inferiores y los abogados conocen los criterios de la Corte de Casación. Cuando cada abogado puede encontrar y citar con precisión la doctrina de la Suprema Corte, los jueces de fondo reciben esa doctrina en cada escrito, las contradicciones se detectan antes y el sistema completo tiende a la uniformidad que persigue la ley.</p>
<h2>Cómo buscar jurisprudencia con Clerk</h2>
<p>Clerk es una herramienta multiagente que funciona dentro de tu asistente de inteligencia artificial [*]. Se añade una vez y queda disponible en todas tus conversaciones. Le preguntas en tu idioma, como le preguntarías a un colega, y tu asistente consulta más de 698.000 decisiones judiciales dominicanas, junto con la legislación y la doctrina.</p>
<p>Los cuatro primeros pasos del método son los que el asistente ejecuta con Clerk. Traduce tu pregunta a la figura jurídica y te muestra ese encuadre en una línea para que lo corrijas. Elige la sala y la materia. Prueba los sinónimos que escribe el juez. Hace varias búsquedas en lugar de una. Si no encuentra nada, te dice por qué y qué probar antes de que concluyas que no hay jurisprudencia sobre el tema.</p>
<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/clerk-claude-pregunta.webp" alt="Claude en la computadora con una pregunta a Clerk escrita en la caja: a mi cliente lo botaron sin razón después de ocho años en la empresa, qué ha dicho la Suprema Corte sobre lo que le corresponde." title="Le preguntas como a un colega. El asistente traduce la pregunta a la figura jurídica, en este caso el despido injustificado."></p>
<p>Cada respuesta llega con sentencias reales del registro oficial, con su número, su fecha, la cita textual y el enlace al PDF. Clerk no inventa sentencias. El asistente sí puede equivocarse al resumirlas, y por eso el quinto paso sigue siendo tuyo. La cita textual va siempre a la vista para que la compruebes contra la fuente antes de usarla.</p>
<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/clerk-claude-interes-casacional.webp" alt="Respuesta de Claude con Clerk sobre el interés casacional por oposición a la doctrina de la Primera Sala, con la cita textual de la sentencia SCJ-PS-26-0936 y el enlace a su PDF." title="Clerk en Claude. La respuesta trae la cita textual, el número de la sentencia, el párrafo y el enlace al PDF."></p>
<p>El resultado es que buscar jurisprudencia con precisión deja de depender de años de práctica. Lo que antes exigía tomos, suscripciones o un conocimiento acumulado del buscador queda al alcance de cualquier abogado, del estudiante al socio.</p>
<h2>Clerk y el acceso a la justicia</h2>
<p>Clerk facilita el acceso a la justicia de tres formas. Primero, por el costo. Sustituye los tomos y las suscripciones por un servicio mensual al alcance de cualquier abogado. Segundo, por la distancia. Basta un asistente de inteligencia artificial y una conexión, de modo que el abogado de San Juan o de Montecristi consulta las mismas sentencias, el mismo día, que el de una gran firma capitalina. Tercero, por la destreza. El asistente aplica el método de búsqueda que antes exigía años de práctica, así que el abogado joven no queda fuera por no conocer el vocabulario del buscador. El resultado es que el cliente de cualquier abogado puede recibir una defensa sustentada en la misma jurisprudencia. Democratizar el conocimiento jurídico es, en este sentido, una forma concreta de hacer efectiva la garantía de una justicia accesible y en igualdad.</p>
<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/clerk-chatgpt-pregunta.webp" alt="ChatGPT en la computadora con una pregunta a Clerk MCP escrita en la caja: busca las sentencias más recientes de la Primera Sala sobre el desalojo por falta de pago y transcríbeme el considerando donde fija el criterio." title="Clerk en ChatGPT. Basta el asistente y una conexión, desde cualquier provincia."></p>
<p>Clerk sirve también a la unidad de la jurisprudencia que persigue la Ley núm. 2-23. Cuando cada abogado puede encontrar y citar con precisión la doctrina de la Suprema Corte, los jueces de fondo la reciben en cada escrito y las contradicciones se detectan antes.</p>
<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/clerk-chatgpt-tribunal-constitucional.webp" alt="Respuesta de ChatGPT con Clerk sobre si basta citar sentencias del Tribunal Constitucional para acreditar el interés casacional, con la cita textual de la sentencia SCJ-PS-26-1550." title="Clerk en ChatGPT. La doctrina de la Suprema Corte, citada con precisión en cada escrito."></p>
<h2>Clerk también te ayuda a redactar</h2>
<p>Buscar es la mitad del trabajo. La otra mitad es escribir. Como Clerk funciona dentro de tu asistente, la misma conversación en la que encuentras la jurisprudencia sirve para redactar el escrito que la utiliza.</p>
<p>Piénsese en el memorial de casación. La Primera Sala exige sentencias de contraste y una argumentación que identifique &quot;de qué forma, en qué parte y en qué sentido&quot; la decisión impugnada se aparta de ellas [6]. Con Clerk, una sola instrucción cubre las dos tareas:</p>
<blockquote>
<p>Mi cliente perdió en apelación una demanda en reparación de daños por una colisión de vehículos. Busca con Clerk la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte sobre la responsabilidad civil en las colisiones de vehículos y redacta el apartado de interés casacional del memorial, citando las sentencias de contraste.</p>
</blockquote>
<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/clerk-claude-memorial.webp" alt="Claude en la computadora con la instrucción del memorial escrita en la caja, lista para enviar." title="La misma instrucción, escrita en Claude."></p>
<p>El asistente busca, lee y cita. Después redacta el apartado con las sentencias que encontró, cada una con su número y su enlace. Lo mismo vale para unas conclusiones, una instancia o una opinión legal. El abogado conserva lo que ningún asistente sustituye, que es revisar cada cita contra su fuente y firmar el escrito.</p>
<h2>A modo de cierre</h2>
<p>La jurisprudencia dominicana ha estado siempre al alcance de quien podía pagar los tomos, mantener la suscripción o dedicar años a aprender a buscarla. La Ley núm. 2-23 convirtió esa destreza en un requisito de admisibilidad. Clerk la pone dentro del asistente que ya usas, para que buscar y citar jurisprudencia con precisión deje de ser privilegio de unos pocos.</p>
<p>Puedes probar gratis durante el primer mes <a href="https://joanbisono.com/mcp">Clerk, la IA legal para abogados dominicanos</a>.</p>
<p>[*] Clerk solo se ha probado con Claude y ChatGPT.</p>
<h2>REFERENCIAS</h2>
<p>[1] GONZÁLEZ CANAHUATE, L. Almanzor. Cátedra de Jurisprudencia &quot;Almanzor González Canahuate&quot;: conferencia inaugural. 1era Edición. Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura. 2022. p. 4.</p>
<p>[2] Ibid., p. 5.</p>
<p>[3] Constitución de la República Dominicana. Artículo 184.</p>
<p>[4] Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023. Artículo 9.</p>
<p>[5] Ibid., Artículo 10, numeral 3.</p>
<p>[6] SCJ, Primera Sala. Sentencia Núm. SCJ-PS-26-0936 de fecha 30 de abril de 2026, párr. 13.</p>
<p>[7] SCJ, Primera Sala. Sentencia Núm. SCJ-PS-26-1550 de fecha 31 de julio de 2026, párr. 9.</p>
<p>[8] SCJ, Primera Sala. Sentencia Núm. SCJ-PS-26-0936, op. cit., párr. 11.</p>
<p>[9] GONZÁLEZ CANAHUATE, L. Almanzor. op. cit., p. 12.</p>
<p>[10] Ibid., p. 18.</p>
<p>[11] Constitución de la República Dominicana. Artículo 69, numeral 1.</p>
<p>[12] Ibid., Artículo 69, numeral 4.</p>
<p>[13] Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, op. cit. Considerando cuarto.</p>
]]></content:encoded>
    </item>
    <item>
      <title>Justicia Descentralizada y Resolución de Disputas en materia de Consumo: Prospecto para la Industria de la Aviación Comercial en la República Dominicana</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/justicia-descentralizada-kleros-industria-aviacion-comercial-republica-dominicana</link>
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      <pubDate>Wed, 16 Sep 2026 10:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Blockchain &amp; Disputas</category>
      <description>Un estudio de datos del Poder Judicial dominicano muestra que la litigación civil contra aerolíneas creció 161.5% anual entre 2021 y 2025. El artículo documenta esa litigación serial y propone integrar Kleros como capa interna de resolución de disputas de consumo para el sector aéreo.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/kleros-aviacion-comercial-justicia-descentralizada.jpg" alt="Justicia Descentralizada y Resolución de Disputas en materia de Consumo: Prospecto para la Industria de la Aviación Comercial en la República Dominicana"></p><p><em>Kleros Fellowship of Justice, 9.º Cohorte, Junio 2026.</em></p>
<h3>Abstracto</h3>
<p>El sistema judicial de la República Dominicana enfrenta una crisis kafkiana donde el sistema judicial lejos de ser un sistema de resolución de controversias, se convierte en promotor de abusos procesales y eternización de trámites. En las disputas de consumo, en ausencia de un ente efectivo de las disputas de consumo, son utilizadas las vías jurisdiccionales para explotar los altos costos de defensa que enfrentan las empresas. Este estudio evalúa si la justicia descentralizada pudiese mitigar este abuso procesal y descongestionar los tribunales. Utilizando un enfoque mixto, la investigación analiza estadísticas del Poder Judicial de casos que involucran varias aerolíneas que reciben demandas judiciales en materia de consumo.</p>
<p>Este artículo busca proponer a Kleros como un sistema de Resolución Alternativa de Conflictos en República Dominicana para el sector aéreo, evaluando su viabilidad jurídica en el marco normativo. Se concluye que la adopción de Justicia Descentralizada pudiese eliminar los incentivos económicos de la litigación al reducir drásticamente los costos procesales y transaccionales. Finalmente, el estudio propone el modelo de integración de Kleros como una capa interna de resolución de conflictos para las aerolíneas, detallando el diseño de su pipeline en cuatro fases y examinando las implicaciones prácticas de los laudos frente al marco jurídico dominicano.</p>
<h3>Palabras Clave</h3>
<p>Industria Aérea, Justicia Descentralizada, Kleros, Derecho de Consumo, Resolución de Disputas en línea.</p>
<h2>INTRODUCCIÓN</h2>
<p>El sistema judicial dominicano enfrenta un problema serio de abuso estratégico de las vías procesales, que, según Batista (2026), ha generado un abuso de poder en el sistema judicial dominicano tras normalizar el uso de influencias y ventajas procesales. Con ello, en lugar del sistema de justiciar se utilizado como herramienta para hacer lo justo, se termina socavando la confianza en el sistema, Asimismo, las vías de resolución de conflictos extrajudiciales como el Arbitraje Institucional son alternativas muy costosas, generando de manera evidente una carencia en el abanico de recursos disponibles para los usuarios del sistema judicial que procuran soluciones en casos de menor cuantía.</p>
<p>En este mismo sentido, de no recurrir ante los organismos judiciales, las alternativas brindadas por las instituciones estatales como ProConsumidor, siendo ella una promotora de la conciliación y mediación, enfrentan dificultades por su composición normativa, siendo poco efectivos los mecanismos de coerción que pueden ejercer de parte de consumidores frente a empresas que violan la ley del consumidor. En consecuencia, de buscarse un método efectivo para obtener justicia sin acudir a las vías de hecho, la vía jurisdiccional ordinaria se convierte en el único recurso disponible, lo que impone a las partes la carga procesal de sustanciar el litigio ante los tribunales.</p>
<p>En este sentido, el sistema judicial dominicano presenta una paradoja de considerable envergadura. Mientras carece de mecanismos efectivos y accesibles para la resolución de disputas de menor cuantía, el sistema judicial se encuentra saturado precisamente por la judicialización de estos conflictos. Esta situación no responde a la ausencia de alternativas legales, sino a la confluencia de dos factores estructurales: primero, la inexistencia de una cultura institucionalizada de resolución extrajudicial de controversias que permee tanto al sector profesional como a la ciudadanía; y segundo, un régimen de costas procesales anacrónico que, lejos de desincentivar litigios infructuosos, actúa como mecanismo perverso de acumulación de gastos legales estratégicos.</p>
<p>Esto lleva a que las partes frecuentemente utilicen la judicialización como instrumento de presión económica, sabiendo que el adversario deberá soportar costos procesales elevados, independientemente de la cuantía en disputa, al igual que agotar varios tramos judiciales, como lo viene siendo la apelación, una posible casación, e incluso, ya no tan excepcional, solicitar la nulidad de la sentencia frente al Tribunal Constitucional.</p>
<p>Tal circunstancia es especialmente grave en vista de que la Ley núm. 302 de 1964 Sobre Honorarios de los Abogados, como su fecha de promulgación lo evidencia, continúa manteniendo hasta hoy un régimen de liquidación de costas con tasas profundamente anticuadas, lo que implica que, incluso, quien obtiene ganancia de causa, no recuperaría íntegramente los gastos legales de todos los tramites, debiendo los mismos ser deducidos de una sentencia que, en el caso de ser beneficiosa, tuviese que agotar un proceso de ejecución, lo cual, generaría aún más litigios, y aún más gastos judiciales. Además de la ineficiencia burocrática, dígase kafkiana, que persigue el mismo sistema de justicia, esta obsolescencia normativa crea una asimetría de costos que castiga la búsqueda legítima de justicia y perpetúa una dinámica de litigación ineficiente que beneficia únicamente a las partes que puedan costear sus litigios, al igual que los mismos operadores jurídicos, perjudicando tanto el acceso a la justicia como a recibirla.</p>
<p>En la actualidad, el paradigma de la Justicia Descentralizada faculta a cualquier persona independiente de su condición como consumidor o proveedor a acudir a mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Estos sistemas permiten resolver controversias fuera de la jurisdicción ordinaria sin vulnerar sus facultades, buscando decisiones imparciales, rápidas y económicamente eficientes. Esto contrasta con los tribunales tradicionales, afectados por la dilación procesal y altos costos operativos; factores que propician el uso abusivo de las vías de derecho mediante tácticas y formalismos técnicos por parte de abogados incidentalistas (Garrido, 2018), dificultando una oportuna administración de justicia.</p>
<p>Partiendo de la premisa expuesta, el presente artículo se propone examinar de qué manera el empleo estratégico de las instancias judiciales impacta de forma significativa en las controversias de consumo judicializadas dentro del sector de transporte aéreo y como la Justicia Descentralizada ha de servir como una solución.</p>
<p>A tal efecto, la investigación se ha estructurado de la siguiente manera: en la Sección 2, se desarrolla una revisión bibliográfica relativa a la Justicia Descentralizada, la plataforma Kleros y su aplicación en reclamaciones de consumo; la Sección 3 se enfoca en observar los datos recopilados de la plataforma de Kleros en relación a las disputas de consumo. La Sección 4 aborda la literatura académica y la doctrina especializada sobre el derecho del consumo en la República Dominicana; en la Sección 5, se procede al análisis de la litigación en el sector aéreo dominicano. Se presenta un estudio cuantitativo sobre el volumen, el perfil de los intervinientes y las tendencias jurisprudenciales de los 860 casos civiles identificados en el Poder Judicial, evidenciando un crecimiento exponencial de las demandas. Asimismo, se efectúa un análisis económico del derecho, el cual determina cómo la asimetría entre las pretensiones y las condenas, sumada a la estructura de costos procesales, coacciona a las aerolíneas a transigir, perpetuando el modelo de negocio de la litigación serial. Finalmente, la Sección 6 propone el modelo de integración de Kleros como una capa interna de resolución de conflictos para las aerolíneas, detallando el diseño de su pipeline en cuatro fases y sus incentivos económicos como estrategia de descongestionamiento judicial. Para concluir, la Sección 7 expone las consideraciones finales del estudio, resaltando las limitaciones y las futuras líneas de investigación.</p>
<h2>TRABAJOS RELACIONADOS.</h2>
<p>La Justicia Descentralizada se consolida a través de la evolución de la Resolución de Disputas en Línea (ODR) hacia protocolos Blockchain (BDR), los cuales, ejemplificados por Kleros, se fundamentan en la teoría de juegos e incentivos criptográficos para garantizar resoluciones imparciales (A), logrando así extender su aplicación desde la economía descentralizada hasta el arbitraje comercial y de consumo convencional (B).</p>
<h3>JUSTICIA DESCENTRALIZADA</h3>
<p>La tecnología blockchain ha permeado diversas esferas del quehacer humano, abarcando desde la gestión de cadenas de suministro y servicios financieros hasta la gobernanza y la defensa nacional, tal como ha sido examinado por Mohammed et al. (2024) y Abrar &amp; Sheikh (2024). Esta integración tecnológica se manifiesta con especial vigor en el ámbito del arbitraje privado, donde la evolución de la Resolución de Disputas en Línea (ODR) ha dado paso a protocolos emergentes de Resolución de Disputas Blockchain (BDR). Dichos sistemas, actualmente en una fase de expansión acelerada, postulan un cambio de paradigma hacia la justicia descentralizada en entornos digitales.</p>
<p>Esta trayectoria ascendente queda evidenciada por el creciente corpus académico desarrollado en la última década, donde la literatura especializada en ODR ha integrado progresivamente el análisis de proyectos BDR. Dicho debate se extiende desde los trabajos fundacionales de Koulu (2016), relativos a la ejecución automatizada de contratos inteligentes mediante lógica condicional, hasta propuestas de mayor calado doctrinal como la de Kaal &amp; Calcaterra (2017). En esta última, se introducen conceptos disruptivos como la &quot;Jurisdicción Distribuida&quot;, sosteniendo que la ontología de la contratación inteligente exige, de manera intrínseca, un esquema de resolución de controversias basado en fundamentos criptográficos.</p>
<p>En una etapa posterior, Schmitz &amp; Rule (2019) propusieron la incorporación de empresas especializadas en BDR dentro del proceso de liquidación contractual, mediante la codificación de cláusulas ODR en el propio código del smart contract. No obstante, esta propuesta no estuvo exenta de críticas sustanciales. Buchwald (2019), identificó lo que denominó &quot;defectos ineludibles&quot; del arbitraje basado en blockchain, señalando que la ausencia de audiencias formales, la limitación de las oportunidades de defensa y la carencia de un marco analítico jurídico por parte de los jurados constituyen vulnerabilidades procesales de carácter estructural que comprometen las garantías fundamentales del debido proceso. En este contexto de proliferación de proyectos, Kleros se ha erigido como el protocolo más prominente. La doctrina contemporánea, incluyendo a Allen et al. (2019), Aouidef et al. (2021), Zhuk (2023) y Gabuthy (2023), continúa profundizando en el refinamiento de la justicia descentralizada para contratos inteligentes, abordando metodologías que operan tanto en la cadena (on-chain) como fuera de ella (off-chain).</p>
<p>En el punto de intersección entre el derecho y la tecnología, Kleros se posiciona como el referente principal en materia de BDR, siendo objeto de análisis recurrente en los foros sobre arbitraje privado moderno (Allen et al., 2019; Chen, 2022; Jovanović, 2023). En esta línea, Bergolla et al. (2022) ofrecen el estudio socio-jurídico más pormenorizado del protocolo hasta la fecha, examinando tanto su arquitectura técnica como sus implicaciones para la práctica arbitral contemporánea, y concluyendo que, pese a su potencial transformador, persisten interrogantes significativos en torno a la imparcialidad de los jurados y la influencia del interés económico en la calidad deliberativa. Este protocolo, que opera como una aplicación descentralizada en la red Ethereum y proyecta su expansión hacia Arbitrum, actúa como un tercero imparcial para dirimir desavenencias contractuales de diversa complejidad técnica.</p>
<p>Fundamentado en la teoría de juegos, Kleros incentiva la probidad de sus jurados mediante la colateralización de activos bajo un esquema de prueba de participación, lo que garantiza la veracidad y coherencia de sus resoluciones (Lesaege &amp; Ast, 2019). No obstante, su mecánica procesal presenta divergencias sustanciales frente a las estructuras rígidas del arbitraje internacional tradicional (Santana Galindo, 2020). En efecto, la cuestión del reconocimiento y ejecución de los laudos emanados de plataformas BDR suscita complejidades adicionales bajo la Convención de Nueva York de 1958, tal como advierte Ortolani (2023), quien analiza los obstáculos derivados de la validez formal de los acuerdos arbitrales codificados en lenguaje de programación, la identificación de las partes en entornos pseudoanónimos y la determinación del foro arbitral en ausencia de una sede territorial definida.  A pesar de estas diferencias, se observa una transición desde su aplicación original en la economía descentralizada (Web3-law) hacia marcos jurídicos convencionales (TradLaw), encontrando utilidad en el arbitraje comercial y de consumo (Fernández Tineo, 2019).</p>
<p>Asimismo, se ha explorado el potencial de esta tecnología dentro de la esfera de la administración pública. Lejos de constituir un sistema judicial aislado, diversas investigaciones sugieren que Kleros puede funcionar como una herramienta de apoyo para descongestionar la carga operativa del Poder Judicial (Marenco et al., 2025; Fernández Tineo, 2019). Esta tesis se vio refrendada en el panorama jurídico argentino a través de un programa piloto implementado en 2024 con el Poder Judicial de Mendoza. En dicho ensayo, se utilizaron jurados basados en blockchain para disputas civiles de baja complejidad, arrojando resultados que, si bien poseían un carácter consultivo, mostraron una alta correlación con los fallos que habrían emitido los magistrados titulares (Brusco, 2025).</p>
<p>Frente a ello, Brusco (2025) documenta los tres casos piloto finalizados en el Juzgado de Paz y Contravencional de Lavalle, cuyos resultados arrojaron una concordancia significativa con las sentencias previamente dictadas por la magistratura titular. En el primer caso, relativo a un accidente de tránsito de complejidad media-alta, un jurado de seis miembros determinó por unanimidad la responsabilidad compartida de las partes, coincidiendo con el fallo del tribunal tradicional en los tres elementos centrales de la decisión. En el segundo y tercer caso, ambos relativos a reclamaciones por deudas de tarjetas de crédito, los jurados descentralizados desestimaron por unanimidad las pretensiones de las entidades bancarias, alineándose con las sentencias originales que habían identificado violaciones a la Ley Nacional de Tarjetas de Crédito y a la normativa de protección al consumidor. La autora identifica, además, dos vías jurídicas potenciales para la operacionalización de Kleros en Argentina: su encuadramiento como amigable componedor en el marco del artículo 59 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240), y su utilización como instrumento con fuerza ejecutiva dentro del proceso monitorio previsto en el artículo 232 de la Ley N.º 9001 de Mendoza.</p>
<p>En la actualidad, el paradigma de la Justicia Descentralizada, potenciado por la arquitectura de Kleros Enterprise, ha revelado aplicaciones disruptivas en el tráfico mercantil. Específicamente, en el ámbito de las relaciones de consumo, este modelo facilita que las controversias se diriman sin recurrir a los gravosos formalismos de la jurisdicción ordinaria, salvaguardando siempre el derecho de las partes a acudir a esta última.</p>
<p>Un caso paradigmático lo constituye la experiencia de LemonCash, plataforma de intercambio de criptoactivos con más de dos millones de usuarios en Argentina, que implementó Kleros para la resolución de reclamaciones de consumo, tramitando más de cien casos. Los datos empíricos de esta implementación revelan que el ochenta por ciento de los usuarios preferiría abandonar el uso de la aplicación antes que iniciar una demanda judicial de menor cuantía, y que, incluso en supuestos donde el laudo de Kleros resultó desfavorable al usuario, la empresa logró una tasa de retención del 90% (Ast et al., 2024). Este esquema promueve el sometimiento voluntario a las cortes de Kleros, asegurando una resolución caracterizada por su neutralidad técnica y la ausencia de sesgos institucionales, logrando así un equilibrio entre la eficiencia corporativa y la protección efectiva de los derechos del usuario.</p>
<p>En una línea complementaria, Tapia Gómez (2025) propone una infraestructura integral sobre Kleros para la resolución de disputas locativas en Argentina, articulando tres componentes interconectados: una aplicación para la elaboración automatizada de contratos de locación que incorpora la cláusula arbitral de Kleros, el servicio de Escrow para la custodia descentralizada del depósito en garantía, y la Corte de Disputas de Consumo y Vecindad como foro para la adjudicación de las controversias. La autora propone, además, la implementación de rampas FIAT-cripto que permitan a usuarios sin experiencia en criptomonedas depositar fondos en moneda de curso legal y que estos sean convertidos automáticamente para su custodia en el Escrow, eliminando así una de las principales barreras de adopción de la tecnología. Asimismo, identifica las tensiones más frecuentes en las relaciones locativas susceptibles de resolución mediante Kleros, tales como las controversias sobre el estado del inmueble, la devolución del depósito en garantía, los preavisos de rescisión anticipada y el pago de conceptos accesorios como fondos de mantenimiento, todas ellas caracterizadas por su masividad y baja cuantía económica que desincentivan su judicialización por vías tradicionales.</p>
<h3>JUSTICIA DESCENTRALIZADA EN EL DERECHO DE CONSUMO</h3>
<p>Con antelación al desarrollo del discurso contemporáneo sobre la Justicia Descentralizada, Federico Ast presentó en TEDxRosario el proyecto “CrowdJury”, precursor conceptual de lo que hoy se conoce como Kleros (TEDx Talks, 2016). En dicha exposición, Ast omitió el abordaje de la plataforma desde una perspectiva estrictamente vinculada a la tecnología blockchain, centrando su fundamentación en la resolución de conflictos y la innovación de la justicia. Específicamente, sostuvo que la aplicabilidad de esta tecnología resultaba de especial trascendencia en el ámbito de la defensa del consumidor y, con particular énfasis, en el sector de los viajes y servicios turísticos. En una etapa ulterior, Yerman (2018) vislumbra la aplicación de Kleros, ya consolidado como un protocolo de justicia fundamentado en tecnología blockchain, para la gestión y resolución de reclamaciones surgidas en el marco de la relación entre pasajeros y líneas aéreas.</p>
<p>Históricamente, las iniciativas orientadas a la integración de protocolos de resolución de controversias basados en tecnología blockchain se han fundamentado en premisas estrictamente técnicas. Un ejemplo de ello se observa en la tesis de Ortolani (2019) y posteriormente en Gabuthy (2023), donde se postula el empleo de un código informático mediante el cual el contrato inteligente procesa datos relativos a los horarios de salida y llegada de los vuelos, actuando como un oráculo para verificar el cumplimiento del itinerario. Bajo este esquema, el smart contract podría programarse para ejecutar la transferencia automática del reembolso al pasajero, a título de indemnización, en el supuesto de verificarse una demora en la prestación del servicio.</p>
<p>Más allá de las disputas individuales, Kaya &amp; Şahin-Şengül (2024) extienden la reflexión hacia la dimensión colectiva del derecho de consumo, deliberando sobre la incorporación de mecanismos BDR en los procedimientos de acciones de clase a escala global. Estos autores sostienen que las lesiones masivas provocadas por empresas multinacionales afectan a víctimas dispersas en múltiples jurisdicciones, y que las variaciones procedimentales entre países impiden una compensación eficaz de los consumidores con reclamaciones de baja cuantía. En este sentido, postulan que la resolución de disputas basada en blockchain podría constituir un vehículo para democratizar el acceso a la justicia en litigios transnacionales de consumo.</p>
<p>En el plano del reconocimiento institucional, el año 2024 marcó un hito significativo cuando México promulgó una ley que reconoce los sistemas de justicia descentralizada como métodos válidos de resolución alternativa de controversias, estableciendo que las resoluciones emanadas de protocolos como Kleros pueden adquirir carácter definitivo y vinculante cuando las partes así lo convengan de manera previa. Paralelamente, en agosto de 2025, la Resolución N.º 893/2025 de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de Argentina modernizó la figura del Defensor del Cliente, habilitando a entidades privadas que satisfagan requisitos legales y técnicos específicos para fungir como defensores del consumidor y tramitar casos de empresas adheridas voluntariamente al sistema. Bajo este nuevo régimen, cuando el consumidor acepta el laudo, la decisión adquiere fuerza jurídica vinculante equiparable a la de las resoluciones judiciales tradicionales, representando un avance sustancial en la legitimación normativa de la justicia descentralizada en el ámbito consumerista.</p>
<p>En la misma dirección, España promulgó la Ley Orgánica 1/2025, que incorporó formalmente los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) al derecho procesal civil español, estableciendo que las partes deben demostrar haber intentado resolver su controversia mediante mecanismos alternativos antes de iniciar un litigio formal.</p>
<p>En este marco, Schramm Tronca (2025) propone un modelo dual de implementación de Kleros Escrow para transacciones inmobiliarias en España: uno dirigido a usuarios nativos de blockchain que operan de manera autónoma mediante transacciones peer-to-peer, y otro facilitado por un bufete de abogados que asume las obligaciones de prevención de blanqueo de capitales y verificación de identidad, garantizando así la compatibilidad del sistema descentralizado con el ordenamiento jurídico español vigente.</p>
<p>Resulta pertinente examinar la convergencia tecnológica en la resolución de controversias analizada por López Rodríguez (2025), quien aborda los protocolos de BDR desde la óptica del derecho internacional privado. Su análisis se centra en las desavenencias relativas a bienes raíces virtuales dentro del metaverso, postulando que los mecanismos tradicionales de adjudicación resultan inoperantes en entornos descentralizados al depender de una jurisdicción territorial específica. Dado que la propiedad virtual carece de ubicación física tangible, las plataformas como Kleros emergen como alternativas idóneas, precisamente por operar prescindiendo de cualquier anclaje geográfico convencional.</p>
<p>En contraposición a las controversias ajenas al entorno criptográfico examinadas anteriormente, los ecosistemas tecnológicos han propiciado aplicaciones de notable interés para las disputas de consumo en blockchain. Al respecto, Makridis y Ammons (2025) plantean que los protocolos descentralizados como Kleros resultan idóneos para dirimir desavenencias sobre obras registradas mediante NFTs, garantizando que las prerrogativas ejecutadas en la cadena mantengan una estricta congruencia con los estándares jurídicos vigentes. Bajo este enfoque, los autores postulan la necesidad de un modelo híbrido, mientras los contratos inteligentes gestionan el registro de titularidades en la cadena, la adjudicación fuera de ella queda reservada para los casos controvertidos, con plataformas de arbitraje descentralizado desempeñando un rol cardinal en la validación de reclamaciones y el aseguramiento de la conformidad tanto con los marcos digitales como con los ordenamientos jurídicos tradicionales.</p>
<p>No obstante, como advierte Kontak (2021), la especulación inherente a las criptomonedas y la volatilidad de los mercados podrían erosionar el acceso a la justicia en estos sistemas, toda vez que determinados conflictos de baja cuantía corren el riesgo de quedar relegados ante disputas de mayor valor monetario, o bien porque la imprevisibilidad de los resultados proyectados desincentiva la participación de los árbitros.</p>
<h2>DISPUTAS DE CONSUMO EN KLEROS.</h2>
<p>Respecto a los artículos previamente analizados, diversas investigaciones han examinado minuciosamente la arquitectura técnica de Kleros, profundizando en el pseudo anonimato, la teoría de juegos, la jerarquía de cortes y la función del activo Pinakion. Por tal motivo, el presente apartado omitirá la reiteración de tales especificidades operativas, remitiendo al lector a las fuentes especializadas ya citadas. En su lugar, el análisis se circunscribirá rigurosamente a las controversias de consumo dirimidas bajo el protocolo, con el fin de identificar la taxonomía de los casos resueltos mediante la aplicación.</p>
<p>Actualmente, la arquitectura del Derecho de Consumo de Kleros articula su operatividad mediante dos foros especializados destinados a la adjudicación de estas controversias: en primer término, la Corte de Disputas de Consumo y Vecindad; y, en segundo término, la Corte de Defensores del Cliente. Al amparo de tales instancias, se han sustanciado un total de 99 procesos en esta materia</p>
<p>Para efectos del presente análisis, el acervo de casos ha sido segmentado rigurosamente entre los expedientes relativos a LemonCash, el programa piloto del Poder Judicial de Mendoza, la jurisdicción de Junín, MetLife y otras causas de naturaleza miscelánea.</p>
<p>A continuación, con fines ilustrativos, se procederá a analizar los casos dirimidos en estas cortes.</p>
<h3>CORTE DE DISPUTAS DE CONSUMO Y VECINDAD</h3>
<p>Conforme a las especificaciones técnicas del protocolo Kleros, la Corte de Disputas de Consumo y Vecindad (en lo adelante “CDCV”) “está destinada a resolver una amplia variedad de disputas de complejidad baja a moderada, principalmente de carácter civil y comercial. La misma actúa como tribunal subsidiario para los casos en los que no exista otra corte más especializada o aplicable. Su alcance incluye, pero no se limita a: Conflictos contractuales. Reclamos por daños y perjuicios. Reclamos de defensa del consumidor entre usuarios y empresas.” Hasta el momento de la redacción de este artículo, el protocolo ha sustanciado un total de 79 procedimientos, cuyas categorías se examinan a continuación con el propósito de evidenciar la versatilidad operativa y la eficacia resolutiva de este paradigma de justicia digital.</p>
<h4>LEMONCASH</h4>
<p>La alianza estratégica entre Kleros x LemonCash representa un hito fundamental en la convergencia de operaciones en la cadena (on-chain) y fuera de ella (off-chain), consolidando a esta empresa argentina como un referente dentro del ecosistema de las finanzas descentralizadas.</p>
<p>De acuerdo con Lemon (2024), la convergencia estratégica con Kleros ha facultado a una masa crítica superior a los dos millones de usuarios para resolver controversias de consumo mediante un procedimiento expedito cuya resolución suele perfeccionarse en un plazo inferior a diez días. Bajo el paradigma de la justicia descentralizada para reclamaciones de cuantía reducida, la plataforma permite el sometimiento de disputas que no excedan el umbral de los 150 USD. De manera análoga a la arquitectura institucional dominicana, ejemplificada por la oficina de ProUsuario (distinta a ProConsumidor), el acceso a las cortes de Kleros exige el agotamiento previo de una etapa de reclamación ante el departamento de atención al cliente de la entidad previo a acceder a la Justicia Descentralizada.</p>
<p>En este sentido, la CDCV ha resuelto 40 procesos de Lemon desde noviembre del 2024, cifra que representa el 50.6% del volumen total de causas resueltas en dicho foro. Respecto a la taxonomía de los fallos emitidos, se observa que 36 pretensiones fueron desestimadas, mientras que 3 resultaron favorables y 1 instancia fue objeto de inhibición para el procedimiento arbitral.</p>
<table>
<thead>
<tr>
<th>Favorables</th>
<th>Desfavorables</th>
<th>No Arbitrados</th>
</tr>
</thead>
<tbody><tr>
<td>3</td>
<td>36</td>
<td>1</td>
</tr>
</tbody></table>
<p>Figura 1. No. de Caso de LemonCash según su Resultado.</p>
<p>Según la Figura 1 se puede observar cómo no hay una favorabilidad desproporcional frente a los consumidores de Lemon, sino que, evidentemente, hay un desbalance entre los casos fallados a favor y los casos fallados en contra.</p>
<p>En efecto, la mayoría de estas controversias no versan propiamente sobre custodia de criptoactivos, sino sobre la vertiente fintech de la plataforma (transferencias erróneas, desconocimiento de consumos, entre otras). Dado que Lemon opera como un exchange centralizado (CEX), la responsabilidad de custodia recae, en todo caso, sobre la propia plataforma y no sobre el usuario. La elevada tasa de rechazo del 90% responde, antes bien, a la naturaleza gratuita y de bajo umbral de acceso del mecanismo. Al no implicar costo alguno para el consumidor, este nada arriesga en promover un reclamo aun cuando su fundamento sea endeble, lo que incrementa el volumen de pretensiones desestimadas. En los supuestos donde sí media una controversia de custodia de activos digitales, los motivos de rechazo recurrentes incluyen la provisión voluntaria de credenciales a terceros, la selección incorrecta de red y el incumplimiento de los Términos y Condiciones que la plataforma estipula con claridad al respecto.</p>
<h4>MENDOZA</h4>
<p>Como fue detallado en el trabajo de Brusco (2025) “el 2 de agosto de 2024, mediante Acordada N° 31.624, la Corte Suprema de Justicia de Mendoza homologó el Convenio Marco de Colaboración y Asistencia entre la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, y Coopérative Kleros.” Dicha colaboración estratégica ha constituido un hito de trascendental importancia, permitiendo que el paradigma de la Justicia Descentralizada trascienda las controversias intrínsecamente vinculadas al ecosistema criptoactivo según se evidencia en la implementación de LemonCash, para incursionar plenamente en la resolución de justicia off-chain.</p>
<p>De acuerdo con el portal de Comercio y Justicia (2024), el convenio fue formalizado con el propósito central de utilizar la plataforma Kleros para capacitar y facilitar la resolución de disputas descentralizadas en el ámbito judicial, siendo gestionada la iniciativa por el Laboratorio de Innovación Judicial de Mendoza (JusMendoza.Lab), encargado de acompañar, monitorear y supervisar la implementación. El Vicepresidente Primero de la Suprema Corte, Mario Adaro, coordinador de Innovación y Tecnologías del tribunal, seleccionó para este proyecto piloto al Juzgado de Paz Letrado y Contravencional de Lavalle, a cargo de la jueza María Fernanda Díaz (Infobae, 2024). El convenio contempla una segunda etapa en la que Kleros se compromete a formar una corte específica para el Poder Judicial de Mendoza, integrada por jurados locales tokenizados (Comercio y Justicia, 2024; Kleros, 2024b).</p>
<p>No obstante, resulta imperativo subrayar que el marco institucional bajo el cual se perfeccionó la alianza Kleros x Mendoza revistió una naturaleza estrictamente experimental. Por consiguiente, el estudio de los casos sustanciados de manera conjunta tuvo un propósito meramente ilustrativo, donde los laudos emanados del protocolo carecieron de fuerza jurídica vinculante, limitando su alcance a una función puramente consultiva para evaluar la precisión del sistema frente a la magistratura tradicional.</p>
<p>En lo concerniente a la exégesis de los fallos emitidos en estos casos, resulta pertinente remitirse al estudio de Brusco (2025), quien analiza exhaustivamente los casos relevantes de forma más detallada.</p>
<h4>JUNÍN</h4>
<p>Con anterioridad a la consolidación institucional de la Corte de Defensores del Cliente, las controversias vinculadas a la jurisdicción de Junín se sustanciaban bajo la competencia de la CDCV. Dichos procedimientos se desarrollan de manera independiente a la gestión de la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) de la referida ciudad argentina, dependiente de la Dirección General de Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios del Gobierno de Junín.</p>
<p>La convergencia entre Junín x Kleros se enmarca en la estrategia de la plataforma para expandir la Justicia Descentralizada hacia la resolución de disputas de consumo off-chain. De acuerdo con el Kleros Project Update 2024, la visión de la cooperativa consiste en reducir la brecha de justicia proporcionando un servicio eficiente y justo de resolución de disputas para controversias de la nueva economía (Kleros, 2024a). En este contexto, la convergencia estratégica entre Junín x Kleros ha permitido la resolución de 17 expedientes en la CDCV, de los cuales 15 pretensiones fueron acogidas y 2 resultaron desestimadas.</p>
<p>Resulta imperativo subrayar que este foro constituye el escenario donde emergen los precedentes iniciales relativos a la industria aeronáutica, específicamente en el marco de las desavenencias de consumo entre pasajeros y transportistas aéreos. A tal efecto, se ha procedido a una categorización rigurosa de los fallos en favorables, desfavorables y no arbitrados, aplicando idéntico criterio de clasificación para los casos que involucran aerolíneas, objeto primordial del presente estudio.</p>
<table>
<thead>
<tr>
<th>Favorables</th>
<th>Desfavorables</th>
<th>No Arbitrados</th>
</tr>
</thead>
<tbody><tr>
<td>15</td>
<td>2</td>
<td>0</td>
</tr>
</tbody></table>
<p>Figura 3. No. de Caso de Junín según su Resultado.</p>
<table>
<thead>
<tr>
<th>Favorables</th>
<th>Desfavorables</th>
<th>No Arbitrados</th>
</tr>
</thead>
<tbody><tr>
<td>6</td>
<td>0</td>
<td>0</td>
</tr>
</tbody></table>
<p>Figura 4. No. de Caso de Junín en el CDCV involucrando Aerolíneas según su Resultado.</p>
<p>La totalidad de los casos aeronáuticos fueron acogidos, involucrando a Aerolíneas Argentinas (Disputas N.º 70 y 110), Avianca (Disputa N.º 92), LOT / Turkish Airlines (Disputa N.º 101), GOL Linhas Aéreas (Disputa N.º 113) y un expediente con aerolínea no especificada (Disputa N.º 91). Resulta de especial interés técnico que los intermediarios como Gotogate/Booking (Disputa N.º 110) y Despegar (Disputa N.º 113) fueron declarados solidariamente responsables, en aplicación del artículo 13 de la Ley 24.240.</p>
<h4>METLIFE</h4>
<p>La presencia de MetLife en el protocolo Kleros representa una de las integraciones más significativas en el sector asegurador dentro de la Justicia Descentralizada.</p>
<p>MetLife, compañía líder global en seguros de vida y salud con operaciones en Mexico desde mediados de la década de 1990, se consolidó como referente en seguros de vida individuales y grupales en el mercado argentino. Si bien no se ha podido identificar públicamente un convenio formal análogo al de LemonCash o Mendoza, la participación de MetLife en el ecosistema Kleros se alinea con la visión de la cooperativa de expandir su servicio de resolución de disputas al sector asegurador, sector identificado expresamente por Federico Ast como una de las áreas de aplicación prioritarias del protocolo (La Nación, 2023).</p>
<p>En la CDCV se sustanciaron 15 procesos vinculados a MetLife, cifra que representa el 19% del volumen total de causas resueltas en dicho foro. Respecto a la taxonomía de los fallos emitidos, se observa que 6 pretensiones fueron desestimadas, 8 resultaron favorables y 1 instancia fue objeto de inhibición para el procedimiento arbitral.</p>
<table>
<thead>
<tr>
<th>Favorables</th>
<th>Desfavorables</th>
<th>No Arbitrados</th>
</tr>
</thead>
<tbody><tr>
<td>8</td>
<td>6</td>
<td>1</td>
</tr>
</tbody></table>
<p>Figura 5. No. de Caso de MetLife según su Resultado.</p>
<p>Según la Figura 5, la categoría MetLife exhibe el perfil más equilibrado de todas las categorías analizadas, con una tasa de aceptación del 53.3% frente a un 40.0% de rechazo. Este balance refleja la complejidad inherente a las disputas de seguros, donde la resolución depende estrictamente de la interpretación contractual en cada caso concreto. De conformidad con el análisis consolidado, los motivos de rechazo recurrentes incluyen el incumplimiento del período de espera establecido en la póliza (Disputa N.º 50), la aplicación de exclusiones contractuales expresas (Disputas N.º 57, 60 y 62) y la insuficiencia de la documentación médica aportada (Disputas N.º 54 y 69). En contrapartida, los 8 casos aceptados se caracterizan por situaciones donde las exclusiones contractuales resultaban ambiguas, inclinando el criterio de los jurados a favor del asegurado conforme al principio pro-consumidor consagrado en la Ley 24.240.</p>
<h4>MISCELÁNEOS</h4>
<p>Además de las categorías predominantes, la CDCV sustanció 5 expedientes adicionales de diversa procedencia que, por su singularidad y escaso volumen, se agrupan bajo la denominación de casos misceláneos. Estos comprenden: Insurance (Disputa N.º 3, rechazada), CABA (Disputa N.º 9, aceptada), Maldo (Disputa N.º 11, rechazada), El Dorado (Disputa N.º 107, aceptada) y General (Disputa N.º 112, aceptada). En su conjunto, estos 5 casos representan el 6.3% del volumen total de la CDCV, con 3 pretensiones acogidas y 2 desestimadas.</p>
<table>
<thead>
<tr>
<th>Favorables</th>
<th>Desfavorables</th>
<th>No Arbitrados</th>
</tr>
</thead>
<tbody><tr>
<td>3</td>
<td>2</td>
<td>0</td>
</tr>
</tbody></table>
<p>Figura 6. No. de Casos Misceláneos según su Resultado.</p>
<p>Si bien la heterogeneidad de estos expedientes impide la formulación de patrones analíticos robustos, su existencia evidencia la vocación universal de la CDCV como tribunal subsidiario para controversias de consumo que no encuentran foro especializado dentro de la arquitectura institucional de Kleros.</p>
<h3>CORTE DE DEFENSORES DEL CLIENTE</h3>
<p>En el marco del presente estudio, este foro constituye el epicentro de los hallazgos más significativos y pertinentes al mismo.</p>
<p>Con un registro que alcanza los 20 procesos sustanciados, la Corte de Defensores del Cliente (en lo sucesivo, “CDC”) se especializa rigurosamente en la adjudicación de controversias suscitadas entre proveedores y consumidores, operando bajo la estructura institucional del Defensor del Cliente en la República Argentina.</p>
<p>Dicha corte se encuentra sujeta a las disposiciones normativas de la Disposición N.º 893/2025 emanada de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, la cual faculta a las entidades adheridas para instituir representantes especializados con la función cardinal de gestionar y dirimir desavenencias con sus usuarios (Ministerio de Economía de la Nación Argentina, 2025). Por consiguiente, la operatividad de esta corte queda reservada exclusivamente para las empresas que opten por investir a los miembros de este tribunal de Kleros con la calidad de Defensores del Cliente, siempre que cuenten con la debida homologación de los organismos competentes.</p>
<p>En virtud de lo anterior, y de conformidad con el régimen normativo que permea esta corte, los miembros facultados para integrar este tribunal deberán poseer la debida homologación como Defensores del Cliente, emitida por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo.</p>
<p>Mas llamativo aún, en este foro se implementa por primera vez un mecanismo ex-ante de calificación para que jurados sean facultados para dirimir controversias en el mismo. Esto es instrumentado a través del empleo de Soulbound Tokens (SBTs). Es por ello que, con el propósito de validar las competencias técnicas exigidas, se implementa la emisión de dos categorías de SBTs que habilitan el acceso a este foro especializado.</p>
<h4>JUNÍN</h4>
<p>A la fecha de redacción del presente estudio, la CDC ha sustanciado un total de 20 procesos correspondientes a la categoría Junín, de los cuales 19 se encuentran cerrados y 1 permanece en curso (Disputa N.º 139). Se excluye del análisis 1 caso de prueba (Disputa N.º 118). La totalidad de los 19 casos cerrados resultaron favorables al consumidor, configurando una tasa de aceptación del 100% con unanimidad absoluta en cada votación emitida.</p>
<table>
<thead>
<tr>
<th>Favorables</th>
<th>Desfavorables</th>
<th>No Arbitrados</th>
</tr>
</thead>
<tbody><tr>
<td>19</td>
<td>0</td>
<td>0</td>
</tr>
</tbody></table>
<p>Figura 7. No. de Caso de Junín en la CDC según su Resultado.</p>
<p>La comparación entre los resultados de Junín en la CDCV (88.2% de aceptación) y en la CDC (100% de aceptación) sugiere una consolidación progresiva del criterio pro-consumidor en este foro especializado. La diferencia puede explicarse por la maduración del sistema, la especialización de los jurados habilitados mediante SBTs y el marco normativo más robusto que rige la CDC.</p>
<p>A la fecha, se han sustanciado un total de 3 procesos vinculados a la industria aeronáutica ante la Corte de Defensores del Cliente, de los cuales 2 se encuentran cerrados y 1 en curso.</p>
<p>Dentro de este acervo jurisprudencial emergente (si así pudiese llamársele), se identifican las controversias que involucran a Iberia (Disputa N.º 119, aceptada por unanimidad 2/2, por cancelación unilateral de reserva de 3 pasajes con un monto de 3.600 EUR), un caso de reembolso de pasaje aéreo en moneda incorrecta con aerolínea no especificada (Disputa N.º 129, aceptada por unanimidad 4/4, con un monto de $445.855 ARS / US$344), y un expediente en curso donde la aerolínea ha presentado excepción de incompetencia (Disputa N.º 139, con fecha límite de votación el 18/5/2026).</p>
<table>
<thead>
<tr>
<th>Favorables</th>
<th>Desfavorables</th>
<th>No Arbitrados</th>
</tr>
</thead>
<tbody><tr>
<td>2</td>
<td>0</td>
<td>1</td>
</tr>
<tr>
<td>No. de Casos</td>
<td>No. de Casos</td>
<td>No. de Casos</td>
</tr>
<tr>
<td>119, 129</td>
<td>N/A</td>
<td>139</td>
</tr>
</tbody></table>
<p>Figura 8. No. de Caso de Junín en la CDC involucrando Aerolíneas según su Resultado.</p>
<p>En la Disputa N.º 119, el jurado acoge el reclamo contra Iberia por haber cancelado unilateralmente tres pasajes aduciendo &quot;motivos de seguridad&quot; (posteriormente invocados como &quot;posible fraude informático&quot;), sin exhibir prueba que sustentara dicha causal. La aerolínea ofreció $100.000 ARS como &quot;gesto comercial sin reconocer derechos&quot;, ofrecimiento que fue rechazado por el consumidor, quien reclamó 3.600 EUR en compensación conforme al Reglamento CE 261/04.</p>
<p>En la Disputa N.º 129, la controversia no se dirige contra la aerolínea sino contra la entidad bancaria que, al procesar el reembolso de un pasaje aéreo duplicado, acreditó la devolución en pesos argentinos a un tipo de cambio desfavorable en lugar de la moneda original (dólares estadounidenses), generando una diferencia patrimonial en perjuicio del consumidor.</p>
<p>Mención particular merece la Disputa N.º 139, en curso al momento de la redacción del presente artículo, que constituye un hito jurídico sin precedentes en la arquitectura de Kleros. El expediente involucra dos reclamos acumulados: uno contra una aerolínea por incumplimiento contractual de un vuelo Montreal-Ezeiza que no se cumplió, y otro contra una segunda aerolínea por pérdida transitoria de equipaje y objetos faltantes.</p>
<p>La relevancia de este caso radica en que por primera vez en la historia de la CDC se registra un voto disidente fundado en una excepción de incompetencia. Uno de los jurados votó &quot;Refuse to Arbitrate&quot; con una fundamentación de notable extensión y profundidad técnica, argumentando que la OMIC de Junín carece de competencia material y territorial para resolver controversias de transporte aéreo internacional. El jurado razona que el contrato se rige, en primer término, por el Convenio de Montreal de 1999 (ratificado por Argentina mediante Ley N.º 26.451), el cual atribuye jurisdicción exclusiva a la Justicia Federal; en segundo término, por el Código Aeronáutico (Ley N.º 17.285), cuyo artículo 198 confiere competencia exclusiva y excluyente a la Justicia Federal en todas las causas relativas a navegación y comercio aéreo; y en tercer término, por el Decreto N.º 809/2024, cuyo orden de prelación normativa no incluye a los organismos locales de defensa del consumidor. Adicionalmente, invoca la incompetencia territorial conforme al artículo 33 inciso 1° del Convenio de Montreal.</p>
<p>No obstante, el otro jurado que ya emitió su voto adoptó la posición contraria, fundando la competencia de la OMIC y la aplicabilidad de la Ley 24.240 al caso, y aceptando el reclamo. Con 2 votos pendientes de emisión al momento de la redacción, este caso configurará un precedente determinante sobre los límites jurisdiccionales de la justicia descentralizada en materia aeronáutica internacional.</p>
<p>Si se consolidan los expedientes de Junín en ambas cortes (CDCV y CDC), el ecosistema Kleros ha procesado un total de 37 casos vinculados a esta jurisdicción, de los cuales 34 fueron acogidos y apenas 2 desestimados (Disputas N.º 98 y 105 en la CDCV), arrojando una tasa de aceptación consolidada del 94.6%.</p>
<p>Dentro de este acervo, se identifican 9 procesos vinculados a la industria aeronáutica (6 en la CDCV y 3 en la CDC), todos resueltos favorablemente para el consumidor o en curso, involucrando a Aerolíneas Argentinas (Disputas N.º 70 y 110), Avianca (Disputa N.º 92), LOT / Turkish Airlines (Disputa N.º 101), GOL Linhas Aéreas (Disputa N.º 113), Iberia (Disputa N.º 119), y tres expedientes con aerolínea no especificada (Disputas N.º 91, 129 y 139). Asimismo, resulta de especial interés técnico la inclusión de agencias de intermediación como Gotogate (Disputas N.º 110 y 113), bajo esquemas que presuponen una configuración de responsabilidad solidaria en la prestación del servicio conforme al artículo 13 de la Ley 24.240.</p>
<p>La comparación entre los resultados de Junín en la CDCV (88.2% de aceptación) y en la CDC (100% de aceptación) sugiere una consolidación progresiva del criterio pro-consumidor en el foro especializado, que puede explicarse por la maduración del sistema, la especialización de los jurados habilitados mediante SBTs y el marco normativo más robusto que rige la CDC bajo la Disposición 893/2025.</p>
<h5>Análisis Cualitativo de las Motivaciones</h5>
<p>El examen de las justificaciones emitidas por los jurados de la CDC revela un patrón argumentativo sustancialmente más sofisticado que el observado en las demás cortes del ecosistema Kleros. En la totalidad de los expedientes donde obran justificaciones, los jurados estructuran sus votos en tres bloques diferenciados: competencia, marco normativo aplicable y análisis del fondo de la controversia.</p>
<p>En cuanto a la competencia, los jurados invocan sistemáticamente la Disposición 893/2025 de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial como fundamento habilitante de su jurisdicción. Este patrón se observa con claridad en las Disputas N.º 120, 122, 126 y 138, entre otras, donde el primer considerando del voto aborda expresamente la cuestión competencial antes de ingresar al fondo del asunto.</p>
<p>Respecto al marco normativo, los jurados fundamentan sus resoluciones predominantemente en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), y las normas complementarias y sectoriales aplicables a cada caso concreto. Resulta de particular interés la invocación del artículo 53 de la Ley 24.240 relativo a la carga dinámica de la prueba en la Disputa N.º 130, donde el jurado razona que corresponde a la empresa Fintech acreditar fehacientemente que la firma digital era de la consumidora, y al no poder hacerlo, la pretensión debe ser acogida. Asimismo, en materia de garantías (Disputas N.º 131 y 136), los jurados aplican el principio pro-consumidor ante la insuficiencia probatoria de la causal de exclusión invocada por el proveedor, trasladando efectivamente la carga de la prueba al fabricante o vendedor conforme a la arquitectura tuitiva de la legislación consumeril.</p>
<p>En el ámbito automotriz, las Disputas N.º 134 y 135 exhiben un rigor argumentativo notable. En la primera, el jurado analiza el incumplimiento de un plan de ahorro donde el consumidor fue forzado a cambiar de modelo vehicular por uno más costoso, documentándose la entrega tardía y la falta de información. En la segunda, el jurado identifica un vicio en el consentimiento de la consumidora, quien fue inducida a contratar un plan de ahorro en cuotas cuando su intención original era una compra de contado, configurando un supuesto de información engañosa sancionado por la Ley 24.240.</p>
<h2>DERECHO DE CONSUMO EN REPÚBLICA DOMINICANA.</h2>
<p>En este sentido, al analizar la evolución de Kleros a lo largo de su trayectoria, se puede observar cómo la esencia del protocolo ha trascendido la adjudicación de controversias estrictamente nativas de la cadena (on-chain). Este fenómeno marca un retorno hacia la génesis conceptual de Federico Ast y el proyecto “CrowdJury”. En consecuencia, resulta imperativo examinar la viabilidad de extrapolar la operatividad de dichas cortes, las cuales actualmente se encuentran enfocadas en el ordenamiento jurídico argentino, hacia una implementación práctica dentro del marco regulatorio de la República Dominicana.</p>
<p>Bajo esta tesitura, resulta imperativo examinar críticamente las tesis sostenidas por Féliz Guerrero &amp; Féliz Guerrero (2025). Si bien dicha investigación provee cimientos doctrinales esenciales sobre la intersección de la Justicia Descentralizada y el derecho consumerista en el ecosistema dominicano al proponer esquemas de interacción público-privada, se advierte una omisión sustancial respecto a la operatividad fáctica de los contratos de adhesión. En efecto, persiste una laguna analítica sobre la viabilidad de la gestión ante ProConsumidor frente a tales instrumentos, así como en torno a la sustanciación de controversias en etapas previas a la intervención de organismos estatales (tales como la propia instancia de ProConsumidor, los tribunales ordinarios o, en sectores regulados, las dependencias de ProUsuario y la Superintendencia de Seguros).</p>
<p>Lo anterior responde a que, desde una perspectiva estrictamente funcional, la eficacia de Kleros no debería estar supeditada a una validación institucional sistémica para la resolución de conflictos. Por el contrario, el paradigma óptimo consistiría en la adaptación del modelo corporativo implementado por Lemon, mediante el cual, conforme se detallará en la propuesta de integración para el sector aeronáutico, las disputas se diriman directamente en el seno de la entidad proveedora, logrando así la externalización de los conflictos del ámbito de los entes gubernamentales de tutela.</p>
<h3>CONTRATOS DE ADHESIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.</h3>
<p>Con mayor rigor analítico, la tesis de Féliz Guerrero &amp; Féliz Guerrero (2025) expone la eficacia de Kleros a la luz de la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, ponderando su eventual reconocimiento como laudo ejecutorio. En escenarios de contratación caracterizados por la paridad, donde se advierte la ausencia de vicios del consentimiento o asimetrías estructurales inherentes a los esquemas de adhesión, la estipulación de una cláusula arbitral fundamentada en la Justicia Descentralizada resulta plenamente válida y armonizable con el ordenamiento jurídico dominicano vigente.</p>
<p>Asimismo, los referidos autores postulan una modalidad mediante la cual el arbitraje de consumo se sustanciaría bajo la tutela institucional de ProConsumidor con la integración de Kleros; no obstante, dicho planteamiento presupone que el usuario acude voluntariamente a la instancia administrativa para activar el protocolo. En este esquema propuesto, el consumidor no interactúa de forma directa con Kleros, sino que se relaciona exclusivamente con el ente estatal, siendo este último el responsable de gestionar el protocolo como una herramienta de soporte interno.</p>
<p>Dado que el análisis de Féliz Guerrero &amp; Féliz Guerrero (2025) se circunscribe a los sectores de seguros, consumo y telecomunicaciones, ámbitos regidos predominantemente por contratos de adhesión donde impera la voluntad unilateral del proveedor, el debate jurídico adquiere una complejidad distinta. Por consiguiente, partiendo de dichas premisas, resulta necesario profundizar en la ontología de esta modalidad contractual y la validez de las cláusulas compromisorias frente a la eventual ejecución de decisiones emanadas de plataformas blockchain.</p>
<p>Dicha distinción es fundamental, toda vez que el régimen de la Ley núm. 358-05 sobre Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario impone un tratamiento restrictivo a los convenios arbitrales impuestos, con el fin de salvaguardar la integridad procesal de la parte económicamente vulnerable en la relación jurídica.</p>
<p>En efecto, el artículo 83, párrafo I, literal d) de la Ley núm. 358-05 declara expresamente nulas y sin efecto alguno las cláusulas o estipulaciones contractuales que impongan la obligación de utilizar de manera exclusiva la conciliación, el arbitraje u otro procedimiento equivalente para resolver las controversias entre consumidores o usuarios y proveedores. Esta disposición, de orden público e imperativa conforme al artículo 2 de la misma ley, opera como límite infranqueable frente a cualquier intento de predisponer unilateralmente un mecanismo de resolución de disputas en perjuicio del consumidor, independientemente de la sofisticación tecnológica del instrumento empleado. En consecuencia, la integración de Kleros como cláusula compromisoria en un contrato inteligente arbitrable de adhesión, tal como lo concibe la modalidad web3-law propuesta por Féliz Guerrero &amp; Féliz Guerrero (2025), resultaría estructuralmente incompatible con el ordenamiento jurídico dominicano de protección al consumidor, precisamente porque replica la lógica de imposición unilateral que la norma busca erradicar.</p>
<p>Esta incompatibilidad se profundiza al examinar la arquitectura procedimental que la propia Ley núm. 358-05 establece para la resolución de controversias en el sector consumo. Conforme al artículo 130, el arbitraje convencional sólo puede activarse voluntariamente por las partes una vez agotada la etapa de conciliación ante ProConsumidor, y únicamente en aquellos casos que, a juicio del ente rector, no comprometan el interés público. Este artículo revela que el legislador dominicano concibió el arbitraje de consumo como una opción posterior y electiva, nunca como una condición preestablecida en el contrato, lo que resulta estructuralmente antagónico con la lógica del contrato inteligente arbitrable que incorpora a Kleros desde el origen de la relación jurídica, antes incluso de que surja la controversia.</p>
<p>A lo anterior debe añadirse que el artículo 33, literal g) de la Ley núm. 358-05 reconoce como derecho fundamental del consumidor el acceso a los órganos jurisdiccionales correspondientes para la protección de sus derechos e intereses legítimos, mediante un procedimiento breve y gratuito. Esta garantía opera como un piso mínimo irrenunciable que ningún mecanismo convencional puede suprimir, ni siquiera por acuerdo de partes. En este sentido, se destaca que la participación en Kleros presupone el manejo de criptoactivos, el uso de infraestructura blockchain y un nivel de alfabetización tecnológica que dista considerablemente del perfil promedio del consumidor dominicano. Por lo cual, podría configurar, en el caso de no existir una abstracción de la infraestructura del protocolo (cosa de la cual, está implementando el mismo Kleros Enterprise), una barrera de acceso incompatible con el carácter gratuito y accesible que la ley exige para los mecanismos de tutela del consumidor, agravando así la asimetría estructural que la norma precisamente busca corregir.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, la nulidad descrita no alcanza al modelo trad-law propuesto por los referidos autores, en el cual ProConsumidor actúa como intermediario institucional que gestiona internamente el protocolo Kleros como herramienta de soporte técnico, sin que el consumidor quede vinculado directamente a la plataforma ni vea condicionado su acceso a la vía administrativa o judicial. En este esquema, Kleros no opera como cláusula compromisoria predispuesta por el proveedor, sino como un instrumento auxiliar adoptado discrecionalmente por la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, lo que lo sitúa fuera del ámbito de aplicación del artículo 83 de la Ley núm. 358-05 y lo dota de una legitimidad jurídica que el enfoque web3 no logra sostener con igual solidez en el contexto del derecho dominicano de consumo.</p>
<p>No obstante la aparente taxatividad del artículo 83, párrafo I, literal d) de la Ley núm. 358-05, González Rodríguez (2018) ha establecido que la nulidad de las cláusulas arbitrales en contratos de adhesión no opera de forma automática, sino que exige una interpretación ponderada caso por caso, atendiendo a criterios de razonabilidad económica, proporcionalidad y conocimiento informado de las partes. En este sentido, resulta imperativo distinguir entre el contrato de adhesión stricto sensu, donde el consumidor carece de toda capacidad negociadora, y el contrato por adhesión, donde el formato es estandarizado, pero subsiste cierto margen de conocimiento y disposición voluntaria, distinción que incide directamente sobre la eficacia de la cláusula compromisoria. Asimismo, ha sugerido como mecanismo de viabilización la suscripción de un acuerdo arbitral independiente del contrato principal, de manera tal que se refleje el conocimiento pleno e informado del consumidor sobre el mecanismo de resolución pactado, solución que resulta perfectamente trasladable a los esquemas de integración de Kleros en contextos de contratación masiva (González Rodríguez, 2018).</p>
<p>A lo anterior debe añadirse que la preocupación que ha motivado la propuesta doctrinal de Álvarez Valdez (2015) de tutelar al consumidor frente al arbitraje, esto es, la imposibilidad práctica de acudir a un foro arbitral geográficamente remoto y eventualmente situado en otro país, pierde sustento frente a un protocolo como Kleros, cuya naturaleza enteramente digital, su accesibilidad global y su costo operativo mínimo lo sitúan en las antípodas de las condiciones que originaron dicha reserva, convirtiendo paradójicamente al protocolo en un mecanismo más afín a los intereses del consumidor que el arbitraje convencional que la norma busca tutelar. Conviene, no obstante, precisar el alcance exacto de dicha reserva. Se trata de una consideración formulada de lege ferenda, pues el propio autor advierte que la Suprema Corte de Justicia no se ha pronunciado sobre el particular y que existe sentencia de primer grado en sentido contrario. Opera, además, como excepción puntual, planteada en el marco del análisis de las cadenas de contratos, frente a una tesis general decididamente favorable a la expansión del convenio arbitral, que el referido autor mantiene íntegra cuando la controversia se suscita entre profesionales. Ello es precisamente lo que la torna significativa para el presente análisis, ya que su fundamento radica en un obstáculo de orden estrictamente material, susceptible por tanto de desvanecerse cuando se transforma la arquitectura del foro.</p>
<h3>CLÁUSULA “ARBITRAL” ANTE LOS CONTRATOS DE CONSUMO</h3>
<p>Planteado lo anterior, ¿resultaría entonces imposible delegar funciones de resolución de conflictos a Kleros bajo el marco normativo de ProConsumidor?</p>
<p>Nuestro criterio es que no. La integración del protocolo en este contexto no supone una imposición arbitral predispuesta por el proveedor en los términos proscritos por el artículo 83, párrafo I, literal d) de la Ley núm. 358-05, toda vez que dicha disposición sanciona con nulidad únicamente aquellas cláusulas que impongan de manera exclusiva el arbitraje u otro procedimiento equivalente, privando al consumidor de toda alternativa.</p>
<p>Como ha establecido González Rodríguez (2018), la nulidad en cuestión no opera de forma automática ante la mera presencia de una cláusula arbitral en un contrato de adhesión, sino que exige una interpretación ponderada atendiendo, entre otros criterios, a la razonabilidad económica del mecanismo en proporción al negocio realizado y a las condiciones de las partes. Para mejor ejemplificar esto, nos referimos a las siguientes figuras:</p>
<p>En el esquema propuesto, Kleros opera como una capa adicional dentro del pipeline de resolución, no como un foro exclusivo y excluyente, preservando en todo momento el acceso del consumidor a la vía administrativa ante ProConsumidor y a la vía judicial ordinaria, tal como ilustra la Figura 10, donde el usuario que no resulta favorecido por el veredicto del protocolo conserva íntegra su facultad de acudir al Juzgado de Paz o al Juzgado de Primera Instancia (dígase, cualquier jurisdicción competente). Esta arquitectura replica el diseño institucional del propio modelo ombudsman europeo, en el cual la no aceptación de la decisión por parte del consumidor traslada simplemente la controversia a otro foro, sin que la existencia del mecanismo informal comprometa el derecho de acceso a un tribunal.</p>
<p>Desde una perspectiva funcional, la integración de Kleros replica, con mayor sofisticación tecnológica, la lógica de los mecanismos internos de atención y resolución de conflictos que las empresas implementan ordinariamente a través de sus departamentos de servicio al cliente, tal como ilustra la Figura 9. En efecto, tal como señalan Beqiraj et al. (2018), los servicios ODR gestionados internamente por las empresas resultan particularmente idóneos para casos de alto volumen y bajo valor económico, precisamente aquellos en los que el costo de involucrar a terceros neutrales no puede justificarse, habiendo alcanzado mayor éxito cuando la plataforma de resolución de disputas está vinculada a mecanismos de retroalimentación que actúan como incentivos para los proveedores. Kleros, en este esquema, operaría sin forzar al consumidor a conciliar en sede empresarial ni a resignar su acceso a la vía administrativa o judicial, siguiendo el curso natural que el propio comportamiento del consumidor insatisfecho tiende a trazar al agotar primero los canales internos antes de escalar el conflicto hacia instancias externas.</p>
<p>Esta lógica encuentra respaldo adicional en la investigación de Creutzfeldt &amp; Bradford (2016), si bien conviene precisar previamente el estado de la cuestión. Creutzfeldt (2014) formuló la hipótesis de que la evidencia de una participación justa y equitativa en un procedimiento de quejas produciría usuarios satisfechos con independencia del resultado obtenido, generando con ello legitimidad y cumplimiento voluntario con el esquema de Resolución de Disputas del Consumidor (CDR). Su estudio exploratorio, sin embargo, concluyó que el modelo normativo de Tyler no resulta plenamente trasladable a dicho contexto, toda vez que los datos disponibles no permitieron disociar la percepción de equidad procedimental de la percepción de equidad del resultado. Fue el trabajo posterior de Creutzfeldt &amp; Bradford (2016), realizado sobre una muestra final de 1,306 usuarios recientes de cinco ombudsmen británicos, dos del sector público y tres del sector consumo, mediante modelos de regresión logística binaria, el que aportó el respaldo empírico determinante. La equidad procedimental percibida resultó ser el predictor más robusto de la aceptación de la decisión, elevando la probabilidad de aceptación desde 0.17, entre quienes percibían un nivel bajo de equidad procedimental, hasta 0.91 entre quienes la percibían alta. A ello se suma un hallazgo de particular relevancia para el diseño institucional aquí propuesto, consistente en que la equidad procedimental y la legitimidad aparecieron tan estrechamente correlacionadas (r = .95) que los autores no pudieron tratarlas como constructos empíricamente distinguibles, de modo que, en este contexto, construir percepción de equidad procedimental equivale, en términos operativos, a construir legitimidad institucional.</p>
<p>Aplicado al caso de Kleros, la imparcialidad estructural del protocolo, garantizada por la selección aleatoria de jurados y la transparencia algorítmica del proceso, podría satisfacer precisamente ese estándar de equidad procedimental que dicha literatura identifica como determinante de la satisfacción del usuario, convirtiendo al protocolo en un mecanismo capaz de desincentivar el escalamiento del conflicto hacia instancias formales, con los costos institucionales y procesales que ello conlleva, tanto para el consumidor como para el propio sistema de justicia. No obstante, la misma investigación obliga a formular dicha conclusión en términos templados. Creutzfeldt &amp; Bradford (2016) hallaron que, a diferencia de lo observado en los contextos policial y judicial, la favorabilidad del resultado conservó un efecto independiente y de magnitud comparable, pues la probabilidad de aceptación ascendía a 0.85 entre quienes obtuvieron el resultado deseado y descendía a 0.28 entre quienes no lo obtuvieron. Los autores atribuyen tentativamente dicho patrón a la escasa familiaridad del público con la institución, de manera que, cuando las personas desconocen qué esperar de un procedimiento, tienden a inferir la justicia del proceso a partir de la justicia del resultado. La advertencia resulta especialmente aguda respecto de un protocolo criptográfico enfrentado a un consumidor carente de alfabetización en tecnología blockchain, y refuerza cuanto se ha señalado supra sobre la necesidad de una abstracción integral de la infraestructura, de una explicación clara del procedimiento en su fase inicial y de una gestión realista de las expectativas sobre los desenlaces posibles. Kleros no suprimirá, por tanto, el escalamiento del conflicto, habida cuenta de que en la muestra británica apenas el 51% de los usuarios se declaró dispuesto a aceptar el resultado de su caso, frente a un 39% que no lo estaba. Sí puede, en cambio, desplazar significativamente esa proporción, filtrando en sede privada un volumen relevante de controversias de bajo valor que de otro modo pasarían por los trámites burocráticos y carentes de potestad sancionadora de ProConsumidor como a la kafkiana sede judicial.</p>
<p>Esta capacidad desincentivadora cobra aún mayor relevancia si se considera lo ya expuesto en el acápite precedente sobre el carácter estrictamente funcional de la reserva formulada por Álvarez Valdez (2015), toda vez que la imposibilidad práctica de acudir a un foro arbitral geográficamente remoto pierde sustento frente a un protocolo enteramente digital, de acceso global y costo mínimo como Kleros, que paradójicamente resulta más afín a los intereses del consumidor que el arbitraje convencional que la norma originalmente buscó tutelar.</p>
<p>Sería excesivo, sin embargo, derivar de lo anterior que la desaparición del obstáculo fáctico arrastre consigo la prohibición normativa, pues el artículo 83, párrafo I, literal d) no anuda la nulidad a la lejanía o al costo del foro pactado, sino al carácter impuesto y exclusivo del mecanismo, y opera como norma de orden público con independencia de cuán accesible resulte el procedimiento predispuesto. Lo que el argumento funcional permite sostener es algo más acotado, aunque suficiente para los fines de esta propuesta, en el sentido de que las razones de política legislativa que históricamente justificaron la desconfianza hacia el arbitraje de consumo no se verifican respecto de Kleros. De ahí que su integración, despojada del carácter exclusivo y excluyente que la norma proscribe, no reproduzca el mal que el legislador quiso conjurar, sino que amplíe el repertorio de vías disponibles para el consumidor sin sustraerle ninguna.</p>
<p>En definitiva, la fuente de legitimación del veredicto de Kleros en el ámbito consumerista no debe buscarse en la cláusula predispuesta al momento de contratar, vía clausurada por el artículo 83, sino en la sumisión voluntaria del consumidor al protocolo una vez surgida la controversia. Esta lectura armoniza con el artículo 130 de la Ley núm. 358-05, que concibe el arbitraje de consumo como opción posterior y electiva, así como con la solución de viabilización propuesta por González Rodríguez (2018) mediante acuerdo arbitral independiente del contrato principal. Debe precisarse, con todo, que dicha participación voluntaria legitima el veredicto sin precluir el acceso posterior del consumidor, de suerte que ni siquiera la teoría de los actos propios, cuya aplicación en materia arbitral reseña el propio Álvarez Valdez (2015), podría oponérsele para cerrarle la vía jurisdiccional, pues el artículo 33, literal g) configura ese acceso como derecho irrenunciable.</p>
<h3>RESOLUCIÓN DE DISPUTAS BAJO LA MODALIDAD DE PROCONSUMIDOR</h3>
<p>Bajo esta premisa, resulta de capital importancia profundizar finalmente en la tesis de que Kleros constituye una alternativa sustancialmente más eficiente para el usuario que la delegación de controversias ante ProConsumidor. Esta superioridad operativa se fundamenta en la naturaleza jurídica de dicho ente administrativo, cuya arquitectura normativa adolece de vacíos legislativos que han erosionado las facultades imperativas esenciales para desincentivar conductas corporativas abusivas.</p>
<p>En este orden de ideas, es imperativo examinar la carencia de potestad sancionadora de ProConsumidor, limitación que ha sido ratificada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia al establecer que la institución se encuentra restringida a la imposición de medidas cautelares de eficacia reducida. Asimismo, se abordará el procedimiento conciliatorio, el cual se caracteriza por una carga burocrática y una dilación procesal que desnaturaliza la protección al usuario; toda vez que, para adquirir fuerza ejecutoria, el acto administrativo debe ser validado ante la jurisdicción de los referimientos como un título de crédito presunto. En consecuencia, la resolución administrativa carece de autonomía coercitiva y se reduce a un mero aval para iniciar acciones de responsabilidad civil, subvirtiendo la celeridad y eficacia que deben regir en las disputas de consumo de alto volumen y baja cuantía.</p>
<h4>AUSENCIA DE POTESTAD SANCIONADORA Y EFECTOS ADVERSOS</h4>
<p>Según detalla el jurista Medina Lora (2026), ProConsumidor carece de potestad sancionadora, conclusión que ha dejado de ser una postura debatible para convertirse en una determinación jurídicamente necesaria derivada del bloque de constitucionalidad dominicano. El trazado normativo de la Ley núm. 358-05, en su artículo 132, reserva de manera exclusiva a los Juzgados de Paz la competencia para conocer de las infracciones y aplicar las sanciones que la propia ley contempla, dejando a ProConsumidor en el rol de un órgano de policía administrativa con función inspectora, mas no punitiva.</p>
<p>Esta interpretación, que durante años fue objeto de tensión jurisprudencial, encontró cierre definitivo mediante la Sentencia TC/0723/24 del Tribunal Constitucional, de fecha 28 de noviembre de 2024, en la que la jurisdicción constitucional, tras realizar un análisis sistemático de la ley, concluyó que la Ley núm. 358-05 no contiene disposición clara, expresa e irrefutable a partir de la cual se desprenda que ProConsumidor ostenta facultad para sancionar a los proveedores de bienes, productos o servicios, salvo el excepcional y residual artículo 43, relativo a la adulteración de fechas de expiración (Tribunal Constitucional, TC/0723/24, 2024, citado en Medina Lora, 2026).</p>
<p>Para que opere la potestad sancionadora de la Administración, resulta imprescindible la existencia de habilitación legal previa, clara y precisa que delimite tanto las conductas infractoras como las sanciones aplicables, en observancia del principio nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, trasladado al ámbito del derecho administrativo sancionador (Nieto García, 1993, citado en Medina Lora, 2026). En ausencia de ese sustento normativo expreso, cualquier actuación de ProConsumidor orientada a imponer sanciones no solo deviene ilegítima, sino que compromete garantías fundamentales de los administrados. En términos que la propia doctrina dominicana ha sistematizado, ProConsumidor goza únicamente de una calidad de policía administrativa en materia de protección al consumidor, proyectada a través de su función inspectora, siendo claro que estas actuaciones en ningún caso constituyen sanciones administrativas, sino medidas orientadas a la cesación del proceder ilegal o irregular (Jorge Prats y Medina Reyes, 2019, citados en Medina Lora, 2026).</p>
<p>La consecuencia práctica de esta limitación resulta devastadora para la eficacia del sistema de protección al consumidor. ProConsumidor no puede imponer multas, no puede obligar coercitivamente al cumplimiento de sus resoluciones y no puede, por sí solo, ejecutar sus actos administrativos frente a un proveedor renuente.</p>
<p>Para que una resolución emanada de ProConsumidor adquiera fuerza ejecutoria, la institución debe acudir ante la jurisdicción ordinaria, convirtiendo su actuación en un mero aval previo para iniciar acciones de responsabilidad civil o procedimientos de referimiento, con los costos procesales, dilaciones y cargas burocráticas que ello supone para el consumidor. Esta arquitectura normativa subvierte precisamente los principios de celeridad, eficacia y acceso efectivo a la justicia que deben regir en las disputas de consumo de alto volumen y baja cuantía, tornando al procedimiento ante ProConsumidor en un estadio preliminar de escasa autonomía coercitiva, cuya utilidad práctica para el consumidor insatisfecho resulta materialmente limitada frente a la eficiencia y autonomía ejecutiva que ofrece un protocolo como Kleros.</p>
<p>La propuesta de Féliz Guerrero &amp; Féliz Guerrero (2025) no escapa a esta crítica. Y es que, aun cuando Kleros opere como herramienta auxiliar de decisión dentro del procedimiento institucional de ProConsumidor, el veredicto descentralizado que emita el protocolo queda necesariamente absorbido por la resolución administrativa que dicte el ente, heredando con ello todos los vicios coercitivos que aquejan a dicha actuación.</p>
<p>En otras palabras, la incorporación de Kleros en el pipeline resolutivo de ProConsumidor optimiza la calidad y celeridad del componente sustantivo de la decisión, pero no subsana el defecto estructural que radica en la fase de ejecución: el laudo descentralizado, una vez traducido en acto administrativo, sigue careciendo de autonomía coercitiva frente al proveedor renuente, pues ProConsumidor, desprovisto de potestad sancionadora conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0723/24 y sistematizado por Medina Lora (2026), no puede imponer su resolución por vía directa.</p>
<p>El cuello de botella no se encuentra, entonces, en la deliberación, sino en la ejecución, etapa que permanece intacta e irresuelta bajo el modelo propuesto. De este modo, integrar Kleros dentro del esquema de ProConsumidor equivale a dotar al proceso de una decisión más rápida e imparcial que, sin embargo, sigue requiriendo validación judicial para adquirir fuerza ejecutoria y retributiva de los supuestos daños causados, reproduciendo la misma dilación y carga burocrática que el protocolo, en su modalidad web3 con ejecución automática vía contrato inteligente, está precisamente diseñado para eliminar.</p>
<p>En definitiva, la comparecencia ante ProConsumidor deviene en una etapa meramente discrecional y, en esencia, obstructiva, que únicamente logra postergar la satisfacción de cualquier pretensión indemnizatoria. Este trámite administrativo se reduce a una formalidad adicional desprovista de eficacia ejecutiva inmediata. Mientras que la vía estatal se limita a propiciar un escenario de interlocución y una eventual conciliación sin garantías de cumplimiento, la implementación estratégica de Kleros siguiendo el exitoso precedente de LemonCash, impondría a la entidad proveedora la obligación de acatar lo resuelto, so pena de comprometer su responsabilidad civil contractual.</p>
<h4>PROCESO DE REALIZACIÓN DE RECLAMACIONES ANTE PROCONSUMIDOR</h4>
<p>Bajo esta tesitura, y con anterioridad al examen pormenorizado de la resolución de controversias en el sector aéreo dominicano, resulta imperativo analizar la dinámica procedimental de las reclamaciones sustanciadas ante ProConsumidor.</p>
<p>En efecto, la praxis de ProConsumidor revela que tales procesos se reducen a un mero trámite burocrático carente de autonomía coercitiva, el cual, como se ha fundamentado previamente, adolece de sustento jurídico suficiente para garantizar la restitución efectiva de montos ante incidencias críticas, en el ámbito de la aviación comercial, como demoras operacionales, cancelaciones de itinerarios o el extravío de equipajes. Dicha afirmación, lejos de constituir un juicio de valor sobre el desempeño institucional del órgano rector, se desprende del propio diseño normativo que la Ley núm. 358-05 y su Reglamento de Aplicación, aprobado mediante el Decreto núm. 236-08, articulan para la sustanciación de las reclamaciones individuales, según se demuestra a continuación.</p>
<p>Para el consumidor poder reclamar una violación del derecho de consumo, el mismo debe agotar varias fases secuenciales y plazos breves en papel. En primer término, y de acuerdo con el artículo 117, párrafo I, la Dirección Ejecutiva dispone de cinco días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de la acción administrativa, pudiendo rechazar el caso por improcedencia, insuficiencia o inexistencia de pruebas, valoración preliminar que se practica sin contradictorio y cuya única impugnación es la solicitud de reconsideración ante el propio Director Ejecutivo, sin perjuicio del ulterior recurso jerárquico ante el Consejo Directivo. En segundo término, admitida la denuncia, el órgano llama a conciliación siguiendo el procedimiento de los artículos 124 al 130. En tercer término, el agente conciliador cuenta con cinco días hábiles desde el recibo de la solicitud para citar a las partes, conforme al artículo 128, y la audiencia habrá de celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, según el artículo 129. En cuarto término, la incomparecencia de una de las partes genera un acta de no comparecencia que habilita una segunda y última fijación, sin que el número de audiencias pueda exceder de dos ni el término entre ambas superar los cinco días hábiles. En quinto término, agotada la vía conciliatoria sin avenimiento, la Dirección Ejecutiva dispone de cinco días hábiles adicionales para pronunciarse mediante resolución motivada en la cual impondrá la sanción administrativa correspondiente, decisión que será notificada a las partes en un plazo no mayor de quince días contados desde su emisión.</p>
<p>La suma aritmética de los plazos precedentes arroja un mínimo aproximado de veinticinco días hábiles de sustanciación, a los que debe adicionarse el término de notificación de hasta quince días, sin computar las dilaciones derivadas de la fase de producción de pruebas prevista en los artículos 118 al 123 ni las inherentes al agotamiento previo de la instancia sectorial en los términos ya expuestos.</p>
<p>En este orden, el único acto del procedimiento administrativo dotado de eficacia ejecutoria directa es el acta de conciliación. Conforme al artículo 130, cuando el avenimiento se concreta, la audiencia concluye con la suscripción de un acta que se formaliza mediante resolución motivada oponible a las partes, cuya copia certificada, notificada en un plazo no mayor de diez días hábiles, vale como título ejecutorio bajo responsabilidad de la Dirección Ejecutiva. La constatación resulta decisiva para el argumento que aquí se sostiene, pues la totalidad del peso coercitivo de la vía administrativa reposa sobre un presupuesto que escapa por completo al control del consumidor y del propio órgano rector, a saber, la disposición voluntaria del proveedor a conciliar. Cuando el proveedor sencillamente no comparece, o compareciendo rehúsa todo avenimiento, el expediente concluye con un acta de no acuerdo y el consumidor no obtiene título alguno. Cierto es que la dilación, negativa o resistencia a atender los requerimientos de las autoridades competentes en materia de defensa del consumidor configura una infracción tipificada en el artículo 105, literal f), numeral 2, pero dicha calificación desemboca nuevamente en el régimen sancionador, no en la satisfacción del interés patrimonial del reclamante.</p>
<p>Se trata, en consecuencia, de un procedimiento que, aun ejecutándose con estricto apego a los plazos legales, consume aproximadamente dos meses calendario para arribar a un pronunciamiento cuyo contenido, según se verá, no restituye por sí mismo el patrimonio afectado del reclamante.</p>
<p>Del consumidor que persigue la restitución efectiva de un monto debe necesariamente trasladarse a la sede jurisdiccional, lo que activa una segunda paradoja normativa. El artículo 33, literal g), reconoce como derecho fundamental del consumidor el acceso a los órganos jurisdiccionales mediante un procedimiento breve y gratuito, y el artículo 132 atribuye a los juzgados de paz la competencia para conocer de las infracciones a la ley. No obstante, el párrafo II de ese mismo artículo dispone que, en los casos en que las infracciones solo impliquen un perjuicio contra el patrimonio del consumidor o usuario y a este únicamente le interese la reparación civil de los daños y perjuicios causados, deberá acudir por ante los tribunales competentes en materia civil siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil. Precisamente el supuesto más frecuente en la aviación comercial, esto es, la reclamación puramente patrimonial derivada de una demora, una cancelación o el extravío de un equipaje, queda de este modo reconducido al procedimiento civil ordinario, que no es breve ni gratuito, con lo cual la garantía del artículo 33, literal g), resulta considerablemente atenuada en su dimensión práctica.</p>
<p>El cuadro resultante encaja con notable precisión en el diagnóstico de Beqiraj et al. (2018) previamente reseñado, conforme al cual los mecanismos de resolución idóneos para controversias de alto volumen y bajo valor económico son precisamente aquellos en los que el costo de involucrar a terceros neutrales resulta justificable. La arquitectura dominicana produce el efecto inverso, toda vez que impone al consumidor un recorrido que comprende el agotamiento previo de la instancia sectorial, la sustanciación de una fase conciliatoria cuyo éxito depende enteramente de la voluntad del proveedor, la obtención de una resolución administrativa que sanciona sin restituir y, finalmente, el ejercicio de una acción civil ordinaria para recuperar sumas que, en el ámbito aeronáutico, rara vez justifican económicamente el esfuerzo procesal desplegado. Es en este vacío operativo, y no en sustitución de las competencias legalmente atribuidas a ProConsumidor ni de las autoridades sectoriales, donde la integración de un protocolo de justicia descentralizada como Kleros encuentra su espacio funcional.</p>
<h2>RESOLUCIÓN DE DISPUTAS EN EL SECTOR AÉREO DOMINICANO.</h2>
<p>Resulta de público conocimiento que la industria turística representa el sector de mayor relevancia económica en la República Dominicana, caracterizándose por una explotación intensiva que constituye una de las principales fuentes de ingresos para el erario nacional. En este contexto, destinos de alta concurrencia tales como Punta Cana, Bávaro y la Zona Colonial de Santo Domingo, así como polos emergentes y exclusivos entre los que destacan Pedernales con Bahía de las Águilas y Casa de Campo, reciben un flujo constante de visitantes quienes, al margen del turismo de cruceros, optan predominantemente por la aviación comercial como su principal medio de transporte internacional. La aviación comercial es fundamental no solo para el flujo de visitantes extranjeros hacia la República Dominicana, sino también para cualquier desplazamiento internacional de salida.</p>
<p>La relevancia de la aviación comercial ha sido ratificada por la Presidencia de la República Dominicana (2026), indicando que “en cuanto a las estadísticas de transporte aéreo, durante 2025 se movilizaron 19,619,578 pasajeros de entradas y salidas, mediante 138,278 operaciones aéreas, conectando a la República Dominicana con 410 destinos en 71 países, a través de 350 líneas aéreas regulares y no regulares. El Aeropuerto Internacional de Punta Cana concentró el mayor volumen de pasajeros, seguido por los aeropuertos de Las Américas, Santiago, Puerto Plata, La Romana, Samaná y El Higüero, en Santo Domingo.”</p>
<p>Dada la envergadura operativa de una industria que gestiona el tránsito de aproximadamente 20 millones de pasajeros anuales mediante el despliegue de cientos de transportistas, se colige que la recurrencia de incidencias en el servicio deviene en un flujo proporcional de conflictos entre usuarios y aerolíneas. Bajo esta tesitura, el núcleo del debate reside en la eficacia de los canales destinados a la resolución de los mismos. Por consiguiente, la presente sección se propone analizar empíricamente la trayectoria de la judicialización contra las aerolíneas en la República Dominicana, articulando un estudio cuantitativo basado en registros del Poder Judicial que permite mensurar el fenómeno, discernir sus vectores temporales y taxonomizar el acervo litigioso.</p>
<h3>METODOLOGÍA Y DELIMITACIÓN DEL UNIVERSO DE ESTUDIO</h3>
<p>Con el propósito de dimensionar cuantitativamente el fenómeno de la litigación contra aerolíneas en la República Dominicana, se procedió a la recopilación sistemática de datos provenientes del sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial dominicano. El informe estadístico fue generado el 15 de abril de 2026 y comprende la totalidad de los expedientes judiciales identificados que involucran a transportistas aéreos en calidad de parte demandada.</p>
<p>El universo de estudio se compone de 924 casos únicos, identificados mediante su Número Único de Caso (NUC), los cuales acumulan un total de 2,088 audiencias celebradas, con un promedio de 2.26 audiencias por expediente.</p>
<p>Respecto a la distribución por materia, los datos revelan una concentración abrumadora en la jurisdicción civil, conforme se detalla en la Tabla 1.</p>
<table>
<thead>
<tr>
<th>Materia</th>
<th>Casos</th>
<th>% del Total</th>
</tr>
</thead>
<tbody><tr>
<td>Civil</td>
<td>860</td>
<td>93.1%</td>
</tr>
<tr>
<td>Trabajo</td>
<td>26</td>
<td>2.8%</td>
</tr>
<tr>
<td>Contencioso Tributario</td>
<td>14</td>
<td>1.5%</td>
</tr>
<tr>
<td>Contencioso Administrativo</td>
<td>9</td>
<td>1.0%</td>
</tr>
<tr>
<td>Comercial</td>
<td>6</td>
<td>0.6%</td>
</tr>
<tr>
<td>Otros (Familia, Penal, Inmobiliaria)</td>
<td>9</td>
<td>1.0%</td>
</tr>
<tr>
<td>TOTAL</td>
<td>924</td>
<td>100%</td>
</tr>
</tbody></table>
<p>Tabla 1. Distribución de Litigios contra Aerolíneas por Materia Jurídica.</p>
<p>Dado que el 93.1% de los expedientes corresponden a la materia civil, y que las reclamaciones de consumo contra aerolíneas se canalizan precisamente por la vía civil y comercial de los juzgados de primera instancia, el presente estudio circunscribe su análisis a los 860 casos civiles. Los 64 expedientes restantes comprenden controversias de naturaleza jurídica distinta, tales como relaciones laborales con las propias aerolíneas, disputas tributarias o administrativas con entes reguladores del sector, las cuales escapan al objeto de la investigación sobre disputas de consumo.</p>
<h3>EVOLUCIÓN TEMPORAL DE LA LITIGACIÓN CIVIL AERONÁUTICA</h3>
<p>El análisis temporal de los expedientes civiles revela un fenómeno de crecimiento acelerado cuya magnitud resulta cuantificable mediante la serie cronológica de casos radicados por año. A tal efecto, se empleó como variable de referencia el año de radicación extraído del Número Único de Caso (NUC), el cual codifica la fecha de ingreso del expediente al sistema judicial. La Tabla 2 presenta la distribución anual de casos civiles nuevos para el período 2021–2026.</p>
<table>
<thead>
<tr>
<th>Año</th>
<th>Casos Nuevos</th>
<th>Crecimiento Interanual</th>
<th>Acumulado</th>
</tr>
</thead>
<tbody><tr>
<td>2021</td>
<td>11</td>
<td>—</td>
<td>11</td>
</tr>
<tr>
<td>2022</td>
<td>26</td>
<td>+136.4%</td>
<td>37</td>
</tr>
<tr>
<td>2023</td>
<td>29</td>
<td>+11.5%</td>
<td>66</td>
</tr>
<tr>
<td>2024</td>
<td>223</td>
<td>+669.0%</td>
<td>289</td>
</tr>
<tr>
<td>2025</td>
<td>514</td>
<td>+130.5%</td>
<td>803</td>
</tr>
<tr>
<td>2026*</td>
<td>45</td>
<td>(parcial)</td>
<td>848</td>
</tr>
</tbody></table>
<p>Tabla 2. Serie Temporal de Casos Civiles contra Aerolíneas (2021–2026). *Datos parciales al 15 de abril de 2026.</p>
<p>Es menester señalar que existen 12 expedientes civiles adicionales cuya radicación es anterior al año 2021, con registros que se remontan hasta 2007. No obstante, dada su naturaleza esporádica y dispersa, estos casos no se integran en la serie temporal principal, sino que se consignan como antecedentes que evidencian la preexistencia del fenómeno litigioso, si bien en proporciones cuantitativamente insignificantes respecto al período 2024–2026.</p>
<p>Figura 10. Casos Civiles Nuevos contra Aerolíneas por Año de Radicación (2021–2026).</p>
<h4>Identificación del Punto de Inflexión</h4>
<p>La serie temporal exhibe un comportamiento bifásico claramente diferenciable. Durante el trienio 2021–2023, el volumen de litigación civil aeronáutica se mantuvo en niveles moderados, transitando de 11 a 29 casos anuales. Sin embargo, el año 2024 constituye un punto de inflexión estadísticamente significativo, registrándose un incremento interanual del 669.0%, al pasar de 29 expedientes en 2023 a 223 en 2024. Esta tendencia se consolida en 2025, año en el cual se radican 514 casos civiles nuevos, configurando un crecimiento adicional del 130.5% respecto al ejercicio precedente.</p>
<p>Los datos parciales de 2026, que comprenden exclusivamente el primer trimestre y los primeros quince días de abril, registran 45 casos civiles nuevos. La proyección lineal anualizada de esta cifra, calculada sobre la base de 105 días transcurridos, arroja una estimación de aproximadamente 156 casos para el cierre del ejercicio. Si bien esta proyección sugeriría una desaceleración respecto al ritmo de 2025, resulta metodológicamente prematuro extraer conclusiones definitivas de una muestra que representa apenas el 28.8% del año calendario, máxime cuando factores estacionales podrían incidir en la distribución temporal de las demandas.</p>
<h4>Modelización del Crecimiento</h4>
<p>Con el fin de formalizar matemáticamente el patrón de crecimiento observado, se procedió al ajuste de un modelo de regresión exponencial sobre los datos del período 2021–2025, excluyendo el año 2026 por su carácter parcial. El modelo adopta la forma funcional:</p>
<p>y(t) = 8.73 * e0.984*t</p>
<p>Este representa el número de casos civiles nuevos, (t) el índice temporal normalizado (siendo t=0 para 2021), y los coeficientes fueron estimados mediante regresión lineal sobre la transformación logarítmica de la variable dependiente. El modelo arroja un coeficiente de determinación: R² = 0.953, lo que indica que el 95.3% de la variabilidad observada en el volumen de litigación es explicada por la función exponencial ajustada.</p>
<p>Complementariamente, la Tasa de Crecimiento Anual Compuesta (TCAC) para el período 2021–2025, calculada mediante la fórmula estándar:</p>
<p>TCAC = (Vf/Vi)1/n – 1,</p>
<p>Arroja un valor del 161.5%. En promedio, el número de demandas civiles contra aerolíneas se ha multiplicado por un factor superior a 2.6 cada año durante el cuatrienio analizado.</p>
<p>Figura 11. Ajuste de Modelo Exponencial sobre Casos Civiles Anuales (2021–2025).</p>
<h3>DISTRIBUCIÓN POR TRANSPORTISTA AÉREO</h3>
<p>El análisis de la composición del universo litigioso por aerolínea demandada revela una concentración significativa en un número reducido de transportistas. De las 26 aerolíneas identificadas en los expedientes civiles, las dos más demandadas, Arajet y JetBlue, acumulan conjuntamente 377 casos, equivalentes al 43.8% del total. Las diez aerolíneas con mayor volumen de litigación concentran el 82.4% de los expedientes, mientras que las restantes 16 aerolíneas representan apenas el 6.0% del universo. Adicionalmente, se identifican 100 casos (11.6%) donde la aerolínea no pudo ser determinada a partir de los registros disponibles en el sistema judicial.</p>
<p>La Tabla 3 presenta la distribución completa de casos civiles por aerolínea demandada.</p>
<table>
<thead>
<tr>
<th>Aerolínea</th>
<th>Casos</th>
<th>% del Total</th>
</tr>
</thead>
<tbody><tr>
<td>Arajet</td>
<td>197</td>
<td>22.9%</td>
</tr>
<tr>
<td>JetBlue</td>
<td>180</td>
<td>20.9%</td>
</tr>
<tr>
<td>Otra / No identificada</td>
<td>100</td>
<td>11.6%</td>
</tr>
<tr>
<td>American Airlines</td>
<td>50</td>
<td>5.8%</td>
</tr>
<tr>
<td>Delta Air Lines</td>
<td>48</td>
<td>5.6%</td>
</tr>
<tr>
<td>Frontier Airlines</td>
<td>47</td>
<td>5.5%</td>
</tr>
<tr>
<td>Iberia</td>
<td>43</td>
<td>5.0%</td>
</tr>
<tr>
<td>Spirit Airlines</td>
<td>43</td>
<td>5.0%</td>
</tr>
<tr>
<td>Copa Airlines</td>
<td>40</td>
<td>4.7%</td>
</tr>
<tr>
<td>Avianca</td>
<td>30</td>
<td>3.5%</td>
</tr>
<tr>
<td>United Airlines</td>
<td>26</td>
<td>3.0%</td>
</tr>
<tr>
<td>Air Europa</td>
<td>21</td>
<td>2.4%</td>
</tr>
<tr>
<td>Otras (14 aerolíneas)</td>
<td>35</td>
<td>4.1%</td>
</tr>
<tr>
<td>TOTAL</td>
<td>860</td>
<td>100%</td>
</tr>
</tbody></table>
<p>Tabla 3. Distribución de Casos Civiles por Aerolínea Demandada.</p>
<p>Figura 12. Distribución de Casos Civiles por Aerolínea Demandada.</p>
<h4>Evolución Temporal por Aerolínea</h4>
<p>El análisis diacrónico de las aerolíneas más demandadas revela dinámicas diferenciadas en la composición del universo litigioso. La Tabla 4 presenta la evolución de las seis aerolíneas con mayor volumen de casos civiles durante el período de estudio.</p>
<table>
<thead>
<tr>
<th>Aerolínea</th>
<th>2021</th>
<th>2022</th>
<th>2023</th>
<th>2024</th>
<th>2025</th>
<th>2026*</th>
</tr>
</thead>
<tbody><tr>
<td>Arajet</td>
<td>—</td>
<td>1</td>
<td>3</td>
<td>63</td>
<td>121</td>
<td>9</td>
</tr>
<tr>
<td>JetBlue</td>
<td>1</td>
<td>1</td>
<td>3</td>
<td>36</td>
<td>131</td>
<td>8</td>
</tr>
<tr>
<td>American Airlines</td>
<td>1</td>
<td>3</td>
<td>1</td>
<td>9</td>
<td>34</td>
<td>2</td>
</tr>
<tr>
<td>Copa Airlines</td>
<td>—</td>
<td>1</td>
<td>1</td>
<td>1</td>
<td>33</td>
<td>5</td>
</tr>
<tr>
<td>Delta Air Lines</td>
<td>—</td>
<td>—</td>
<td>1</td>
<td>14</td>
<td>31</td>
<td>2</td>
</tr>
<tr>
<td>Iberia</td>
<td>—</td>
<td>1</td>
<td>—</td>
<td>7</td>
<td>32</td>
<td>3</td>
</tr>
</tbody></table>
<p>Tabla 4. Evolución Temporal de Casos Civiles por Aerolínea (2021–2026). *Datos parciales.</p>
<p>Los datos revelan que Arajet encabeza el volumen de litigación en 2024 con 63 casos civiles, posición que JetBlue asume en 2025 con 131 expedientes. Este fenómeno de alternancia en el liderazgo litigioso entre las dos aerolíneas más demandadas sugiere que el incremento no es atribuible a la operatividad de un único transportista, sino que responde a un patrón sistémico que permea al sector en su conjunto. En efecto, la totalidad de las aerolíneas incluidas en la Tabla 4 experimentan incrementos de magnitud comparable durante el bienio 2024–2025, lo que refuerza la hipótesis de un fenómeno estructural de judicialización masiva.</p>
<p>Figura 13. Evolución Temporal de Casos Civiles por Aerolínea (2021–2026).</p>
<p>En síntesis, los datos estadísticos recopilados del Poder Judicial dominicano configuran un cuadro empírico inequívoco, evidenciando que la litigación civil contra aerolíneas ha experimentado un crecimiento de naturaleza exponencial durante el período 2021–2025, con un punto de inflexión claramente identificable en el año 2024. Este fenómeno, que involucra a 26 aerolíneas y se concentra predominantemente en las cámaras civiles y comerciales de los juzgados de primera instancia del Distrito Nacional, constituye el sustrato fáctico sobre el cual se fundamentará el análisis cualitativo de las sentencias y el examen económico del derecho que se desarrollan en los apartados subsiguientes.</p>
<h3>ANÁLISIS CUALITATIVO DE LAS SENTENCIAS (2021–2026)</h3>
<p>Con el propósito de complementar el estudio cuantitativo precedente, se procedió al análisis individualizado de las sentencias dictadas en los expedientes civiles contra aerolíneas identificados en el universo de estudio. A tal efecto, se recopilaron y examinaron un total de 330 sentencias de primera instancia, correspondientes al período 2021–2026, provenientes mayoritariamente de las cinco salas de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con registros complementarios de los distritos judiciales de Santiago, Santo Domingo, La Altagracia y La Romana.</p>
<p>Es menester consignar una salvedad metodológica de capital importancia: el universo de sentencias analizadas no necesariamente coincide con la totalidad de los fallos dictados en los expedientes identificados. El sistema de consulta del Poder Judicial dominicano exhibe limitaciones estructurales en la disponibilidad de las decisiones judiciales, toda vez que la publicación de las sentencias depende de su solicitud por las partes o de su carga de oficio por el tribunal. En consecuencia, existe un margen de error inherente a la muestra que impide afirmar la exhaustividad del acervo jurisprudencial examinado, si bien el volumen de 330 sentencias confiere al análisis una robustez estadística suficiente para identificar patrones y tendencias.</p>
<h4>Distribución General de Resultados</h4>
<p>Del universo de 330 sentencias analizadas, la distribución de resultados revela un predominio de las decisiones parcialmente favorables al consumidor. En efecto, 170 sentencias (51.5%) acogieron parcialmente las pretensiones del demandante, otorgando indemnizaciones inferiores a las solicitadas; 78 sentencias (23.6%) rechazaron la demanda en su totalidad; 37 sentencias (11.2%) declararon la inadmisibilidad de la acción; y apenas 13 sentencias (3.9%) acogieron íntegramente las pretensiones del pasajero. Las restantes 32 sentencias (9.7%) corresponden a expedientes cuya clasificación no pudo ser determinada con precisión.</p>
<p>Figura 15. Distribución de Resultados de las Sentencias Analizadas (n=330).</p>
<p>La tasa de éxito consolidada, entendida como la proporción de sentencias total o parcialmente favorables al consumidor, se sitúa en el 55.5%. Este dato adquiere relevancia cuando se contrasta con la pretensión estándar observada en la mayoría de las demandas, la cual asciende a RD$1,200,000.00, frente a una condena promedio de RD$270,947.11 y una mediana de RD$122,591.46. La brecha entre lo demandado y lo otorgado, que será objeto de análisis pormenorizado en el apartado de Análisis Económico del Derecho, constituye uno de los hallazgos más significativos del presente estudio.</p>
<h4>Análisis por Sala del Distrito Nacional</h4>
<p>El examen comparativo de las cinco salas de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional revela disparidades sustanciales tanto en la tasa de acogida como en la cuantía de las indemnizaciones otorgadas. La Tabla 5 sintetiza el comportamiento adjudicativo de cada sala.</p>
<table>
<thead>
<tr>
<th>Sala</th>
<th>Total</th>
<th>Parcial</th>
<th>Rech.</th>
<th>% Éxito</th>
<th>Mediana RD$</th>
<th>Montreal</th>
<th>% Montreal</th>
</tr>
</thead>
<tbody><tr>
<td>Primera Sala</td>
<td>36</td>
<td>28</td>
<td>4</td>
<td>86.1%</td>
<td>200,000</td>
<td>26</td>
<td>72.2%</td>
</tr>
<tr>
<td>Segunda Sala</td>
<td>60</td>
<td>31</td>
<td>14</td>
<td>55.0%</td>
<td>120,000</td>
<td>43</td>
<td>71.7%</td>
</tr>
<tr>
<td>Tercera Sala</td>
<td>53</td>
<td>35</td>
<td>8</td>
<td>67.9%</td>
<td>287,839</td>
<td>38</td>
<td>71.7%</td>
</tr>
<tr>
<td>Cuarta Sala</td>
<td>67</td>
<td>41</td>
<td>13</td>
<td>62.7%</td>
<td>44,432</td>
<td>47</td>
<td>70.1%</td>
</tr>
<tr>
<td>Quinta Sala</td>
<td>53</td>
<td>25</td>
<td>23</td>
<td>49.1%</td>
<td>271,839</td>
<td>35</td>
<td>66.0%</td>
</tr>
</tbody></table>
<p>Tabla 5. Comportamiento Adjudicativo de las Salas del Distrito Nacional.</p>
<p>Figura 16. Tasa de Éxito y Monto Mediano por Sala del Distrito Nacional.</p>
<p>Los datos revelan una heterogeneidad notable entre las salas. La Primera Sala exhibe la tasa de éxito más elevada (86.1%) y una mediana de condena de RD$200,000.00, configurando el foro más favorable para los pasajeros. En el extremo opuesto, la Quinta Sala presenta la tasa de éxito más baja (49.1%) con el mayor número de rechazos (23 de 53 casos). La Cuarta Sala, pese a registrar una tasa de éxito moderada (62.7%), se distingue por otorgar las indemnizaciones más reducidas, con una mediana de apenas RD$44,432.00, cifra que representa menos de una cuarta parte de la mediana de la Primera Sala.</p>
<p>De particular relevancia resulta el comportamiento de la Tercera Sala, cuya mediana de RD$287,839.00 refleja la aplicación más rigurosa del límite indemnizatorio establecido por el Convenio de Montreal de 1999. En efecto, varias sentencias de esta sala otorgan indemnizaciones de US$5,688.45 (equivalente a 4,150 Derechos Especiales de Giro), cifra que corresponde al techo de responsabilidad del transportista aéreo conforme al artículo 22 del referido instrumento internacional.</p>
<h4>Incidencia del Convenio de Montreal</h4>
<p>El Convenio de Montreal de 1999, ratificado por la República Dominicana e incorporado al ordenamiento jurídico interno, constituye el instrumento normativo de mayor incidencia en la adjudicación de los litigios aeronáuticos analizados. De las 330 sentencias examinadas, 199 (60.3%) invocan o aplican disposiciones del Convenio. Esta variable resulta determinante en los resultados: las sentencias que aplican el Convenio de Montreal registran una tasa de éxito del 76.4%, frente a apenas el 23.7% en aquellas que no lo invocan. Esta disparidad sugiere que el encuadramiento normativo de la reclamación bajo el régimen convencional internacional opera como un factor catalizador del reconocimiento judicial de los derechos del pasajero.</p>
<h4>Tipología de las Pretensiones y Tasa de Éxito</h4>
<p>El análisis por tipo de reclamo confirma que el retraso de vuelo constituye la pretensión dominante, con 134 de las 330 sentencias (40.6%), seguido por incumplimiento contractual (80 casos, 24.2%), vuelo cancelado (27 casos, 8.2%) y equipaje perdido (26 casos, 7.9%). La tasa de éxito varía significativamente según la tipología: los reclamos por retraso de vuelo alcanzan una tasa del 82.1%, la más elevada del universo, mientras que los reclamos por incumplimiento contractual genérico se sitúan en apenas el 32.5%.</p>
<p>Figura 17. Retraso de Vuelo: Tasa de Éxito y Montos Medianos por Sala.</p>
<p>La Figura 17 evidencia las disparidades entre salas en el tratamiento de los casos de retraso de vuelo. La Primera Sala acoge la totalidad de estas pretensiones (100%), mientras la Quinta Sala rechaza más de un tercio (35%). En cuanto a los montos, la Tercera Sala otorga las indemnizaciones medianas más elevadas (RD$543,961.00), consistentes con la aplicación del techo del Convenio de Montreal, mientras la Cuarta Sala mantiene su patrón de condenas reducidas con una mediana de RD$44,400.00 para el mismo tipo de reclamación.</p>
<h3>ANÁLISIS ECONÓMICO DEL DERECHO</h3>
<p>El examen de los datos cuantitativos y cualitativos precedentes permite articular un análisis económico del derecho que devela las dinámicas de incentivos perversos que subyacen al fenómeno de la litigación masiva contra aerolíneas en la República Dominicana. Este análisis se estructura en torno a cinco ejes: el valor esperado de la litigación mediante un árbol de decisiones taxado, el análisis costo-beneficio desde la perspectiva de cada actor, la proyección a escala operativa, la comparativa de rutas de resolución disponibles para el consumidor, y la erosión del valor de la condena por efecto del tiempo.</p>
<h4>Asimetría entre Pretensión y Condena</h4>
<p>Los datos jurisprudenciales revelan una brecha entre los montos demandados y las indemnizaciones efectivamente otorgadas por los tribunales. La pretensión estándar observada en la mayoría de las demandas civiles contra aerolíneas asciende a RD$1,200,000.00, cifra que se repite de manera formularia en los actos introductivos de instancia. No obstante, la condena promedio se sitúa en RD$270,947.11 y la mediana en RD$122,591.46, lo que implica que los tribunales otorgan, en promedio, el 22.6% de lo solicitado y, en la mediana, apenas el 10.2%.</p>
<p>Figura 18. Asimetría entre Monto Demandado y Condenas Otorgadas.</p>
<p>Esta asimetría responde a dos cosas: i) la aplicación de los límites de responsabilidad del Convenio de Montreal y al criterio de razonabilidad que los tribunales aplican en la cuantificación del daño moral; y, 2) estar debajo de los umbrales de la casación, mediante el cual, la sentencia, arguiblemente, no pudiese ser revisada en casación para homologar las líneas jurisprudenciales creadas en la materia.</p>
<p>El Convenio de Montreal establece un techo de responsabilidad de 4,150 Derechos Especiales de Giro (DEG), equivalentes a aproximadamente US$5,688.45 o RD$346,012.62 al tipo de cambio vigente. De las 330 sentencias analizadas, 199 aplican este instrumento, y de estas, apenas 22 otorgan montos superiores al límite convencional, mientras que 102 se mantienen por debajo del mismo.</p>
<h4>Proyección a Escala Operativa: El Argumento de la Insostenibilidad</h4>
<p>Un análisis que trascienda el caso individual y proyecte las indemnizaciones al plano operativo del transportista aéreo revela la insostenibilidad económica del estándar pretendido por los demandantes. Si la condena promedio de RD$270,947.11 se aplicase a la totalidad de los pasajeros de un vuelo comercial afectado por un retraso, la exposición potencial de la aerolínea escalaría exponencialmente en función de la capacidad de la aeronave.</p>
<p>Figura 20. Exposición Potencial por Vuelo según Número de Pasajeros.</p>
<p>Para un vuelo estándar con capacidad de 300 pasajeros, la exposición potencial asciende a RD$81,284,133.00, equivalente a aproximadamente US$1.33 millones al tipo de cambio vigente. Esta cifra resulta manifiestamente desproporcionada respecto al ingreso bruto generado por dicho vuelo, cuyo valor estimado, considerando un precio promedio de boleto de US$250.00 para las rutas operadas desde la República Dominicana, se sitúa en el orden de US$75,000.00, es decir, apenas el 5.6% de la exposición litigiosa potencial.</p>
<p>La extrapolación de este ejercicio conduce a una conclusión ineludible: bastarían dieciocho vuelos afectados por retrasos (cifra estadísticamente probable en la operación anual de cualquier transportista aéreo de mediano porte) para que la exposición litigiosa acumulada igualase la capitalización total de algunas de las aerolíneas que operan en el mercado dominicano. Este argumento, empleado recurrentemente por la defensa de las aerolíneas en los estrados judiciales, no carece de fundamento económico: un régimen indemnizatorio que amenace la viabilidad financiera del transportista por incidencias operativas que, en muchos casos, obedecen a factores meteorológicos o de seguridad, resulta estructuralmente insostenible y, en última instancia, perjudicial para los propios consumidores que dependen del servicio aéreo.</p>
<p>Es precisamente en este punto donde el Convenio de Montreal de 1999 adquiere su plena relevancia como instrumento de racionalización del régimen de responsabilidad. El techo de 4,150 Derechos Especiales de Giro (DEG), equivalente a aproximadamente US$5,688.45 por pasajero, fue diseñado para equilibrar la protección del consumidor con la viabilidad operativa del transporte aéreo internacional. Aplicado a un vuelo de 300 pasajeros, el límite convencional sitúa la exposición máxima en US$1,706,535.00, cifra que, si bien sustancial, mantiene una proporción razonable respecto a los ingresos y seguros operativos de la industria.</p>
<h4>Estructura de Costos Procesales y Dinámica Transaccional</h4>
<p>El análisis de los costos procesales constituye el eje cardinal del argumento económico que sustenta la litigación serial contra aerolíneas. Conforme a la Ley núm. 302 de 1964 Sobre Honorarios de los Abogados, la liquidación de las costas procesales se calcula mediante un régimen de indexación que, partiendo de tarifas establecidas en 1986, aplica factores de corrección acumulados que generan montos sustancialmente superiores a las indemnizaciones otorgadas por concepto de daños y perjuicios.</p>
<p>A título ilustrativo, en un caso paradigmático de retraso de vuelo donde el tribunal acogió parcialmente la demanda y condenó a la aerolínea al pago de RD$200,000.00, la parte demandante peticionó una liquidación de costas procesales por un monto total de RD$377,150.38. Este cálculo, elaborado conforme a las tablas de indexación vigentes, supera en un 88.6% la propia condena principal. Sin embargo, la jurisprudencia ha demostrado que los tribunales de alzada reducen drásticamente estos montos: la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional (2024) aprobó únicamente RD$25,000.00 de una liquidación solicitada de RD$321,866.02, equivalente al 7.8% de lo peticionado.</p>
<p>Esta estructura de costos genera una dinámica transaccional perversa. Para la aerolínea demandada, cada expediente activo implica: la constitución de representación legal especializada, la comparecencia a un promedio de 2.26 audiencias por caso, la gestión documental y probatoria, y la incertidumbre sobre el resultado final durante un período que puede extenderse por años. Ante este escenario, la decisión racional de la aerolínea no es litigar cada caso hasta sentencia, sino evaluar el costo esperado de la defensa frente al monto probable de un acuerdo transaccional.</p>
<h4>Comparativa de Rutas de Resolución</h4>
<p>La evaluación integral de las alternativas disponibles para el pasajero exige una comparación multidimensional que incorpore variables de tiempo, costo, monto obtenido, probabilidad de éxito y fuerza ejecutoria. La Tabla 6 presenta dicha comparativa.</p>
<table>
<thead>
<tr>
<th>Variable</th>
<th>ProConsumidor</th>
<th>Litigación Civil</th>
<th>Kleros (proyectado)</th>
</tr>
</thead>
<tbody><tr>
<td>Tiempo de resolución</td>
<td>2 meses</td>
<td>1.2–5.2 años</td>
<td>~10 días</td>
</tr>
<tr>
<td>Costo para el pasajero</td>
<td>Gratuito</td>
<td>0 (contingencia) o alto</td>
<td>Mínimo/gratuito</td>
</tr>
<tr>
<td>Monto esperado</td>
<td>Reembolso boleto (~US$200–500)</td>
<td>Mediana RD$122,591 (neto ~RD$85k)</td>
<td>Por determinar</td>
</tr>
<tr>
<td>Probabilidad de éxito</td>
<td>Alta (conciliación)</td>
<td>55.5%</td>
<td>94.6% (datos Junín)</td>
</tr>
<tr>
<td>Fuerza ejecutoria</td>
<td>Ninguna (requiere tribunal)</td>
<td>Sí (tras firmeza: 1.2–5.2 años)</td>
<td>Contractual (inmediata)</td>
</tr>
<tr>
<td>Costo para aerolínea</td>
<td>Mínimo</td>
<td>Alto (abogados + audiencias)</td>
<td>Marginal (customer service)</td>
</tr>
</tbody></table>
<p>Tabla 6. Comparativa de Rutas de Resolución de Disputas Aeronáuticas.</p>
<p>La Tabla 6 evidencia que la litigación civil constituye la alternativa más costosa, más lenta y con menor certidumbre para todas las partes involucradas. ProConsumidor ofrece al pasajero un resultado rápido y gratuito, pero limitado al reembolso del boleto y desprovisto de fuerza ejecutoria. Kleros, conforme al modelo propuesto en la Sección 6, proyecta combinar la celeridad de ProConsumidor con una fuerza ejecutoria contractual inmediata, eliminando simultáneamente los costos que la litigación impone tanto al consumidor como a la aerolínea.</p>
<h4>Costo del Tiempo: Valor Presente Neto de la Cadena</h4>
<p>El análisis precedente sería incompleto sin incorporar la dimensión temporal del valor de la indemnización. Una condena de RD$122,591.46 otorgada en primera instancia no equivale económicamente a la misma cifra recibida años después, toda vez que la inflación erosiona progresivamente su poder adquisitivo. Aplicando una tasa de descuento del 5.0% anual, consistente con la tasa de inflación promedio de la República Dominicana, el valor presente neto de la condena mediana se calcula conforme a la fórmula estándar:</p>
<p>VPN = C / (1 + r)^t</p>
<p>Donde C = RD$122,591.46 (condena mediana), r = 0.05 (tasa de descuento) y t = tiempo en años. La Tabla 7 presenta la erosión del valor a través de las sucesivas instancias procesales.</p>
<table>
<thead>
<tr>
<th>Instancia</th>
<th>Tiempo (años)</th>
<th>VPN (RD$)</th>
<th>Pérdida (%)</th>
<th>VPN (US$)</th>
</tr>
</thead>
<tbody><tr>
<td>Condena nominal</td>
<td>0</td>
<td>122,591</td>
<td>-</td>
<td>2,010</td>
</tr>
<tr>
<td>Sentencia 1ra Instancia</td>
<td>1.2</td>
<td>115,620</td>
<td>5.7%</td>
<td>1,895</td>
</tr>
<tr>
<td>Sentencia de Apelación</td>
<td>2.7</td>
<td>107,460</td>
<td>12.3%</td>
<td>1,762</td>
</tr>
<tr>
<td>Sentencia Firme (Casación)</td>
<td>5.2</td>
<td>95,121</td>
<td>22.4%</td>
<td>1,559</td>
</tr>
</tbody></table>
<p>Tabla 7. Erosión del Valor Presente Neto de la Condena Mediana por Instancia Procesal.</p>
<p>Figura 21. Erosión del Valor de la Condena a través del Tiempo vs. Resolución Inmediata de Kleros.</p>
<p>La Figura 21 ilustra visualmente la pérdida de valor adquisitivo de la condena a medida que el proceso judicial avanza por las sucesivas instancias. Si el pasajero debe agotar las tres instancias (primera instancia, apelación y casación con posibilidad de reenvío), la condena mediana de RD$122,591.46 se reduce a un valor presente de aproximadamente RD$95,121, lo que representa una pérdida del 22.4% de su poder adquisitivo original. Si a esta erosión se le descuentan los honorarios del abogado (30–40%), el pasajero individual percibe, en el mejor de los escenarios, un monto neto que resulta inferior al valor del boleto aéreo cuya incidencia originó el litigio.</p>
<p>En contraste, la resolución mediante Kleros, representada por el punto verde en la Figura 21, se materializa en aproximadamente diez días desde el sometimiento de la controversia, preservando íntegramente el valor nominal de la indemnización y eliminando tanto los costos de representación legal como la incertidumbre temporal que caracteriza al proceso judicial. Este diferencial temporal constituye, desde la perspectiva del análisis económico del derecho, el argumento más contundente a favor de la adopción de mecanismos de justicia descentralizada en el sector aeronáutico dominicano.</p>
<h4>El Modelo de Negocio de la Litigación Serial</h4>
<p>Los datos analizados configuran indicios consistentes de un modelo de litigación serial cuya rentabilidad no descansa primordialmente en la obtención de sentencias favorables, sino en la presión económica que la acumulación de expedientes ejerce sobre la aerolínea demandada. Tres elementos estructurales sostienen esta tesis.</p>
<p>En primer lugar, la estandarización de las pretensiones. La abrumadora mayoría de las demandas solicitan exactamente RD$1,200,000.00 en concepto de daños y perjuicios, con independencia de la naturaleza específica de la incidencia (retraso de tres horas o cancelación total), del número de pasajeros afectados o de la ruta operada. Esta uniformidad formularia sugiere un procesamiento industrial de las reclamaciones, donde la individualización del daño resulta subordinada a la maximización del volumen de casos.</p>
<p>En segundo lugar, la concentración de la representación legal. Conforme a los datos cuantitativos del universo de estudio, un número reducido de representantes legales acumula la abrumadora mayoría de las demandas civiles contra aerolíneas, lo cual, examinado conjuntamente con la estandarización de las pretensiones, configura un patrón de litigación serial donde las economías de escala en la producción de actos procesales reducen el costo marginal de cada demanda adicional a niveles mínimos.</p>
<p>En tercer lugar, el incentivo a la transacción. El análisis de las sentencias revela que la tasa de éxito global del 55.5% genera una incertidumbre calculada que favorece la negociación. Para el litigante serial, la cuestión no es si cada caso individualmente será acogido, sino si el volumen agregado de casos generará una presión económica suficiente para que la aerolínea opte por transigir en masa, evitando los costos acumulados de la defensa judicial prolongada. En este escenario, incluso los casos jurídicamente débiles adquieren valor estratégico como elementos de negociación dentro de un portafolio más amplio.</p>
<h4>Implicaciones para el Sistema de Justicia</h4>
<p>La externalidad negativa de este modelo recae directamente sobre el sistema judicial dominicano. Los 860 casos civiles identificados en el universo de estudio, que generan 2,088 audiencias, representan una carga procesal significativa para las cinco salas de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional. Este volumen de litigación consume recursos judiciales que podrían destinarse a controversias de mayor complejidad o relevancia social, configurando un costo de oportunidad institucional que el ordenamiento jurídico vigente no logra internalizar en la estructura de incentivos de los litigantes.</p>
<p>En este contexto, la implementación de Kleros como mecanismo de resolución previo a la judicialización adquiere una dimensión adicional: más allá de su función como herramienta de justicia para el consumidor individual, el protocolo opera como un mecanismo de descongestionamiento del sistema judicial al eliminar los incentivos económicos que sustentan la litigación serial. Si la controversia se resuelve en un plazo inferior a diez días, con costos marginales y sin intervención de letrados, el modelo de negocio basado en la acumulación de expedientes pierde su viabilidad económica, toda vez que desaparece la presión transaccional que constituye su principal fuente de rentabilidad.</p>
<h2>INTEGRACIÓN DE KLEROS EN EL SECTOR DE LA AVIACIÓN COMERCIAL EN REPÚBLICA DOMINICANA.</h2>
<p>A la luz del marco normativo examinado en la Sección 4 y de los datos empíricos presentados en la Sección 5, el presente apartado propone un modelo de integración de Kleros en el sector de la aviación comercial dominicana.</p>
<p>Esta propuesta se fundamenta en dos premisas convergentes: por un lado, la demostrada ineficacia de ProConsumidor como instancia coercitiva frente a proveedores renuentes, desprovista de potestad sancionadora conforme a la Sentencia TC/0723/24; por otro, el crecimiento exponencial de la litigación civil aeronáutica, cuya Tasa de Crecimiento Anual Compuesta del 161.5% durante el período 2021–2025 evidencia que los mecanismos actuales de resolución de controversias resultan estructuralmente insuficientes para canalizar el volumen de reclamaciones que genera el sector.</p>
<p>En este contexto, la integración aquí propuesta se distancia deliberadamente del modelo institucional formulado por Féliz Guerrero &amp; Féliz Guerrero (2025), en el cual Kleros opera como herramienta auxiliar dentro del procedimiento de ProConsumidor. Conforme se ha argumentado en la Sección 4, dicho esquema, si bien jurídicamente viable, hereda los vicios coercitivos que aquejan a la actuación administrativa del ente rector: el laudo descentralizado, una vez absorbido por la resolución de ProConsumidor, sigue careciendo de autonomía ejecutiva frente al proveedor renuente, requiriendo validación judicial para adquirir fuerza ejecutoria. En consecuencia, el modelo propuesto adopta la arquitectura corporativa implementada exitosamente por LemonCash en Argentina, adaptándola a las especificidades regulatorias del sector aeronáutico dominicano.</p>
<h3>FUNDAMENTO DEL MODELO: KLEROS COMO CAPA INTERNA DE RESOLUCIÓN</h3>
<p>La premisa cardinal del modelo radica en la incorporación de Kleros no como un foro arbitral externo impuesto al consumidor, sino como una capa adicional dentro del pipeline de resolución de conflictos que las propias aerolíneas gestionan internamente. En este esquema, Kleros no sustituye ni excluye el acceso a las vías administrativa o judicial, preservando en todo momento las garantías consagradas en el artículo 33, literal g) de la Ley núm. 358-05. Por el contrario, opera como un mecanismo de apelación interno que se activa cuando el departamento de atención al cliente de la aerolínea emite una respuesta desfavorable o no responde dentro de un plazo predeterminado.</p>
<p>Esta configuración resulta jurídicamente compatible con el ordenamiento dominicano por tres razones convergentes:</p>
<p>En primer término, no constituye una cláusula compromisoria predispuesta en los términos proscritos por el artículo 83, párrafo I, literal d) de la Ley núm. 358-05, toda vez que el consumidor opta voluntariamente por someter su controversia a Kleros tras haber recibido una respuesta insatisfactoria, sin que ello condicione su acceso a ninguna otra vía.</p>
<p>En segundo término, replica funcionalmente la lógica de los departamentos de servicio al cliente y las instancias internas de revisión que las empresas implementan ordinariamente, dotándolas de una capa de imparcialidad algorítmica que el propio esquema corporativo no puede garantizar por sí solo.</p>
<p>En tercer término, la accesibilidad digital, el costo mínimo y la celeridad del protocolo satisfacen los estándares de gratuidad y brevedad que la ley exige para los mecanismos de tutela del consumidor, eliminando paradójicamente las barreras que motivaron la protección jurisprudencial contra el arbitraje convencional (Álvarez Valdez, 2015).</p>
<h3>DISEÑO DEL PIPELINE DE RESOLUCIÓN</h3>
<p>El modelo propuesto articula un procedimiento de resolución en cuatro fases secuenciales, cada una de las cuales opera como filtro de desescalamiento orientado a resolver la controversia en la instancia más temprana y eficiente posible. La Figura 14 ilustra esquemáticamente el flujo procesal completo.</p>
<p>Figura 14. Pipeline de Resolución de Disputas con Integración de Kleros para el Sector Aeronáutico.</p>
<h4>Fase I: Reclamación Interna ante la Aerolínea</h4>
<p>La primera fase presupone la ocurrencia de una conflicto producido por la aerolínea que afecte al consumidor, tales como demoras operacionales, cancelaciones de itinerarios, sobreventa de plazas, extravío o daño de equipajes, denegación de embarque u otras circunstancias que configuren un incumplimiento contractual o una vulneración de los derechos del pasajero. Ante dicha incidencia, el consumidor interpone una reclamación formal ante el departamento de atención al cliente de la aerolínea a través de los canales habilitados por esta.</p>
<p>Es en esta fase donde reside una de las deficiencias estructurales más acuciantes del sistema actual. En efecto, el mayor detrimento para la resolución temprana de controversias en el sector aeronáutico dominicano lo constituye la deficiencia generalizada del servicio de atención al cliente que brindan las aerolíneas. La ausencia de plazos de respuesta vinculantes, la falta de protocolos estandarizados para el procesamiento de reclamaciones y la tendencia a emitir respuestas genéricas o evasivas generan un vacío operativo que impulsa al consumidor insatisfecho hacia la judicialización como único recurso percibido como efectivo.</p>
<p>Por consiguiente, la implementación del modelo exige como requisito previo que las aerolíneas adheridas establezcan plazos fijos de respuesta a las reclamaciones, los cuales, conforme al estándar observado en jurisdicciones comparadas y en la propia práctica de Kleros con LemonCash, no deberían exceder los quince días hábiles. Asimismo, las aerolíneas deberían implementar un sistema de acuse de recibo automatizado que permita al consumidor verificar el estado de su reclamación y acreditar, en caso necesario, el agotamiento de la instancia interna. El incumplimiento del plazo de respuesta por parte de la aerolínea habilitaría automáticamente al consumidor para escalar la controversia a la Fase II.</p>
<h4>Fase II: Sometimiento a Kleros</h4>
<p>Cuando la respuesta del departamento de atención al cliente resulta desfavorable para el consumidor, o cuando la aerolínea incumple el plazo de respuesta establecido, el pasajero queda facultado para someter voluntariamente la controversia ante la Corte de Disputas de Consumo y Vecindad del protocolo Kleros. El sometimiento se efectúa mediante la plataforma digital del protocolo, donde el consumidor presenta su reclamación acompañada de la documentación probatoria pertinente: boleto aéreo, comunicaciones con la aerolínea, comprobantes de gastos incurridos, y la respuesta desfavorable o constancia de la ausencia de respuesta dentro del plazo.</p>
<p>Resulta imperativo delimitar los parámetros dentro de los cuales opera esta instancia. Conforme al precedente establecido por la alianza LemonCash x Kleros, las disputas susceptibles de sometimiento deberían circunscribirse a aquellas que no excedan un umbral de cuantía predeterminado, cuya calibración atenderá a la naturaleza del sector aeronáutico y a los montos típicos de las reclamaciones de consumo en esta industria. Asimismo, quedarían excluidas las controversias que involucren lesiones corporales, daño moral complejo o cuestiones que exijan la práctica de pruebas testimoniales presenciales, las cuales, por su naturaleza, requieren de las garantías procesales plenas que ofrece la jurisdicción ordinaria.</p>
<p>Una vez admitida la controversia, el protocolo procede a la selección aleatoria del jurado conforme a su arquitectura de incentivos criptográficos, garantizando la imparcialidad del panel deliberante. Conforme a los datos empíricos recabados del ecosistema Kleros, el plazo de resolución promedio se sitúa en un lapso inferior a diez días, cifra que contrasta drásticamente con la duración de los procedimientos civiles ante los tribunales dominicanos.</p>
<h4>Fase III: “Ejecución” del “Laudo”</h4>
<p>La eficacia del modelo descansa en el mecanismo de “ejecución” del “laudo”, el cual se articula sobre la base de la obligación contractual autoimpuesta por la aerolínea al adherirse al sistema. A diferencia del modelo institucional de ProConsumidor, donde la resolución administrativa carece de autonomía coercitiva, en el esquema propuesto la aerolínea se compromete contractualmente a acatar las decisiones emanadas de Kleros como parte de su política de resolución de conflictos. Este compromiso opera de manera análoga al implementado por LemonCash, donde la empresa asume voluntariamente la “ejecución” de los “laudos” del protocolo.</p>
<p>La virtualidad de este mecanismo radica en que la ejecución no depende de la intervención de un órgano estatal ni de la validación judicial del “laudo”, sino de la responsabilidad civil contractual de la aerolínea. En caso de incumplimiento, el consumidor dispondría de un título fundado en el compromiso contractual de la empresa para accionar por las vías ordinarias, invirtiendo la dinámica actual donde es el consumidor quien debe soportar íntegramente la carga procesal de una demanda civil.</p>
<p>Resulta de especial relevancia destacar que este esquema no implicaría para las aerolíneas la necesidad de contratar abogados especializados para la sustanciación de los procedimientos ante Kleros. La naturaleza simplificada del protocolo permite que el personal del departamento de atención al cliente, debidamente capacitado, gestione directamente la presentación de las defensas de la aerolínea ante la corte descentralizada. Esta capacitación se limitaría a instruir al personal sobre la mecánica de la plataforma, la forma de cargar documentación probatoria y la redacción de descargos, operaciones que no requieren formación jurídica especializada. De este modo, la integración de Kleros se traduce en una optimización operativa del departamento de servicio al cliente existente, no en la creación de una nueva estructura de costos legales.</p>
<h4>Fase IV: Vías Residuales</h4>
<p>El modelo preserva íntegramente el derecho del consumidor a acceder a las vías administrativa y/o jurisdiccional en cualquier momento del proceso. En el supuesto de que el “laudo” de Kleros resulte desfavorable al pasajero, éste conserva la facultad de acudir ante ProConsumidor y/o los tribunales ordinarios competentes. Esta salvaguarda resulta esencial para la compatibilidad del modelo con el artículo 33, literal g) de la Ley núm. 358-05, que consagra como derecho irrenunciable del consumidor el acceso a los órganos jurisdiccionales.</p>
<p>No obstante, conforme a la investigación de Creutzfeldt (2014), cuando existe evidencia de participación justa y equitativa en un procedimiento de quejas, los usuarios tienden a estar satisfechos con independencia del resultado obtenido. La imparcialidad estructural de Kleros, garantizada por la selección aleatoria de jurados y la transparencia algorítmica del proceso, satisface precisamente ese estándar de equidad procedimental, lo que permite anticipar que un porcentaje significativo de los consumidores aceptará el “laudo” sin escalar el conflicto hacia instancias formales. Los datos empíricos de LemonCash refrendan esta hipótesis donde incluso en supuestos donde el “laudo” resultó desfavorable al usuario, la empresa logró una tasa de retención del noventa por ciento (Ast et al., 2024).</p>
<h3>INCENTIVOS ECONÓMICOS PARA LA ADOPCIÓN</h3>
<p>La adopción del modelo propuesto genera para las aerolíneas un incentivo económico sustancial que trasciende la mera mejora reputacional. Conforme a los datos cuantitativos presentados en la Sección 5, el sector aeronáutico dominicano acumula 860 casos civiles en los que cada expediente impone a la aerolínea demandada la obligación de constituir representación legal, comparecer a audiencias y asumir costos procesales que, dada la obsolescencia del régimen de costas establecido por la Ley núm. 302 de 1964, no son íntegramente recuperables ni siquiera en caso de obtener ganancia de causa.</p>
<p>En la dinámica actual, la asimetría de costos procesales genera una presión económica que compele a las aerolíneas a suscribir acuerdos transaccionales que, paradójicamente, pueden resultar inferiores al monto originalmente reclamado por el pasajero. Esta dinámica perversa se agrava por la dilación de los procedimientos civiles, los cuales acumulan costos de gestión legal durante años de sustanciación. Un análisis económico pormenorizado de este fenómeno será desarrollado en un estudio posterior, una vez se disponga de los datos completos de las sentencias dictadas en los expedientes identificados.</p>
<p>Frente a este escenario, Kleros ofrece una vía de resolución cuyo costo operativo resulta marginal en comparación con la litigación judicial. La resolución de una controversia en un plazo inferior a diez días, gestionada por el propio personal de atención al cliente sin intervención de letrados, elimina la acumulación de costes procesales que caracteriza al sistema actual. En este sentido, la implementación de Kleros no constituye un gasto adicional para la aerolínea, sino una inversión en la reducción estructural de su exposición litigiosa, cuyo retorno se materializa en la disminución del volumen de demandas civiles y en la consecuente reducción de los honorarios legales y costas procesales que actualmente erosionan sus resultados operativos.</p>
<h3>LIMITACIONES Y LÍNEAS FUTURAS DE INVESTIGACIÓN</h3>
<p>El modelo propuesto presenta limitaciones que deben ser consignadas con rigor. En primer término, la ausencia de un análisis completo de las sentencias dictadas en los expedientes civiles identificados impide cuantificar con precisión el costo promedio de litigación por caso y, por ende, dimensionar con exactitud el ahorro que la implementación de Kleros generaría para las aerolíneas. Este análisis económico del derecho constituye una línea de investigación prioritaria que será abordada en un estudio complementario.</p>
<p>En este sentido, la eficacia del modelo depende de la adhesión voluntaria de las aerolíneas, lo que plantea la interrogante de qué incentivos regulatorios podrían acelerar su adopción. A este respecto, la experiencia argentina con la Disposición N.º 893/2025 de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, que habilita la figura del Defensor del Cliente como instancia de resolución previa con fuerza vinculante, ofrece un precedente normativo que podría ser adaptado al marco regulatorio dominicano, particularmente a través de las competencias de la Junta de Aviación Civil y del Instituto Dominicano de Aviación Civil.</p>
<p>Conviene precisar que el reconocimiento de laudos arbitrales no compromete al modelo aquí propuesto, dado que su ejecución descansa en la responsabilidad civil contractual de la aerolínea y no en la homologación judicial de un laudo. Dicho régimen, previsto en la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial y de la Convención de Nueva York de 1958, conserva relevancia únicamente para la caracterización de Kleros como arbitraje en sentido técnico examinada en la Sección 2. Sus requisitos formales de validez del acuerdo arbitral, identificación de las partes y determinación de la sede podrían suscitar complejidades adicionales en el contexto de un protocolo de naturaleza descentralizada, conforme ha advertido Ortolani (2023).</p>
<h2>CONSIDERACIONES FINALES</h2>
<p>El presente estudio partió de la premisa de que el empleo estratégico de las vías procesales opera como mecanismo de presión económica en las controversias de consumo del sector aéreo. Los datos recabados del Poder Judicial dominicano confirman dicha hipótesis con una contundencia difícil de soslayar. La litigación civil aeronáutica creció a una Tasa de Crecimiento Anual Compuesta del 161.5% durante el período 2021–2025, ajustándose a un modelo exponencial con un coeficiente de determinación del 95.3% y concentrándose abrumadoramente en las cinco salas de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional. Este crecimiento revela un patrón sistémico que permea al sector en su conjunto, sin que pueda atribuirse a la operatividad de un transportista en particular.</p>
<p>El núcleo del fenómeno reside en la asimetría entre la pretensión y la condena. La uniformidad formularia de las demandas, que reclaman invariablemente RD$1,200,000.00 con independencia de la naturaleza de la incidencia, contrasta con una condena mediana de apenas RD$122,591.46, equivalente al 10.2% de lo solicitado. Evidentemente, ha de observarse que existe una brecha entre ambos montos, de lo cual se puede colegir que, lejos de desincentivar la litigación, constituye su combustible. La rentabilidad del litigante participante dentro de estos procesos descansa en la presión que el volumen agregado de expedientes ejerce sobre una aerolínea que, ante un régimen de costas anacrónico heredado de la Ley núm. 302 de 1964, no recupera íntegramente sus gastos de defensa ni aun obteniendo ganancia de causa, con prescindencia del éxito que pueda alcanzar cada caso individual. En semejante escenario, llegar a un acuerdo con el litigante se impone como la decisión económicamente racional del transportista.</p>
<p>A la luz de este diagnóstico, el estudio sostuvo dos tesis que conviene reiterar. La primera es que el defecto estructural del sistema actual reside en la ejecución, más que en la deliberación. Tanto la vía judicial como la administrativa ante ProConsumidor, desprovista esta última de potestad sancionadora conforme a la Sentencia TC/0723/24, carecen de la autonomía coercitiva necesaria, lo que obliga al consumidor a transitar instancias sucesivas para dotar de fuerza ejecutoria a una decisión que, en el ínterin, se erosiona por efecto del tiempo. La segunda es que las protecciones que el artículo 83 de la Ley núm. 358-05 erige frente al arbitraje impuesto fueron concebidas para un escenario de foros remotos y económicamente prohibitivos; un protocolo enteramente digital, de acceso global y costo marginal como Kleros invierte esa lógica y se sitúa, paradójicamente, en mayor sintonía con los intereses del consumidor que el arbitraje convencional que la norma buscó proscribir.</p>
<p>Es por ello que de ambas premisas se desprende que la integración de Kleros no debe replicar el modelo institucional que lo subordina a ProConsumidor, tal y como ha sugerido Féliz Guerrero &amp; Féliz Guerrero (2025), toda vez que el laudo descentralizado, una vez absorbido por la resolución administrativa, hereda los mismos vicios coercitivos que aquejan al ente rector. El modelo aquí propuesto, inspirado en la arquitectura empleada en los trials de LemonCash, sitúa al protocolo como una capa interna de resolución activada voluntariamente por el consumidor tras el agotamiento de la reclamación ante la aerolínea, preservando en todo momento su acceso a las vías administrativa y jurisdiccional. Es precisamente el carácter voluntario de ese sometimiento el que lo torna compatible con el ordenamiento dominicano de protección al consumidor, al quedar al margen de la imposición predispuesta que la norma proscribe.</p>
<p>La comparación con la experiencia de LemonCash, donde el 90% de las pretensiones fue desestimado, permite precisar por qué. La disparidad entre ambos foros no responde a una postura institucional más o menos favorable al consumidor como inicialmente se sospechó, sino a dos diferencias en la composición del universo de casos que efectivamente se arbitra.</p>
<p>Por un lado, el estándar de votación difiere. en Lemon el jurado evalúa la procedencia del reclamo en su generalidad, mientras que en la corte que conoce los casos de Junín el voto de “aceptar” opera siempre que al menos una de las pretensiones formuladas resulte válida, con independencia de que las demás no lo sean o de que el monto reclamado resulte desproporcionado. Por otro lado, opera un efecto de filtro previo. El acceso a Kleros en Lemon carece de barreras, pues basta un clic, mientras que los casos de Junín provienen de consumidores que ya agotaron el procedimiento tradicional ante la OMIC (formulario, conciliación, comparecencia presencial), de modo que solo arriban a la corte descentralizada aquellos reclamos que sobrevivieron un tamiz considerablemente más exigente. Esto evidencia que el protocolo falla conforme al fondo y al marco normativo aplicable en cada caso concreto, y que la disparidad observada entre foros no delata sesgo institucional alguno, sino diferencias en el origen y la composición de los casos sometidos a arbitraje.</p>
<p>A pesar de esto, es relevante mencionar que un hallazgo emergente, no anticipado en el diseño original de la investigación, merece consignarse de cara a estudios posteriores. La concentración del litigio en Arajet (22.9% del universo) y JetBlue admite una lectura que trasciende la mera calidad del servicio. La selección del demandado parece obedecer, al menos parcialmente, a elementos externos, que, a nuestro parecer, atienden a la ejecutabilidad de la eventual condena. Una aerolínea domiciliada en el país, con bienes y cuentas bancarias susceptibles de embargo, constituye un objetivo patrimonialmente alcanzable para la ejecución, a diferencia de las transportistas extranjeras, cuyos activos reposan fuera de la jurisdicción. De confirmarse esta hipótesis, la distribución por transportista operaría como un indicador de enforceability antes que de incidencias operativas, lo que reforzaría tanto la tesis de la litigación serial como la pertinencia del mecanismo de ejecución contractual que el modelo reserva a las aerolíneas adheridas. La verificación documental de cuáles transportistas mantienen activos locales embargables constituye, por consiguiente, una línea de investigación prioritaria.</p>
<p>El estudio no está exento de limitaciones que es menester reconocer. En primer término, las fuentes empleadas no permiten trazar el destino de las reclamaciones rechazadas en sede de ProConsumidor, de modo que la inferencia de que su ineficacia empuja hacia la judicialización se sostiene en el plano doctrinal, sin respaldo en la trazabilidad empírica del flujo de casos. En segundo término, el universo de 330 sentencias analizadas no agota necesariamente la totalidad de los fallos dictados, habida cuenta de las limitaciones del sistema de consulta del Poder Judicial en la disponibilidad de las decisiones. En tercer término, la eficacia del modelo descansa sobre la adhesión voluntaria de las aerolíneas, cuya aceleración exigiría un incentivo regulatorio aún por diseñar. Finalmente, y sin perjuicio de que la ejecución del modelo propuesto descansa en la responsabilidad civil contractual y no en la homologación de un laudo arbitral, subsiste, para la caracterización de Kleros como arbitraje en sentido técnico, la cuestión de su reconocimiento bajo la Ley núm. 489-08 y la Convención de Nueva York de 1958, cuyos requisitos de validez formal del acuerdo, identificación de las partes y determinación de la sede suscitan complejidades en un protocolo de naturaleza descentralizada (Ortolani, 2023).</p>
<p>Estas limitaciones delinean, a su vez, la agenda de investigación venidera. Un primer eje lo constituye el análisis económico pormenorizado del costo de litigación por expediente, que permitirá dimensionar con exactitud el ahorro derivado de la implementación. Un segundo eje atañe a la adaptación del precedente argentino de la Disposición N.º 893/2025 al marco regulatorio dominicano por conducto de la Junta de Aviación Civil y el Instituto Dominicano de Aviación Civil. Un tercero contempla la eventual instrumentación de un programa piloto análogo al ensayado por el Poder Judicial de Mendoza.</p>
<p>Más allá del consumidor individual, la implicación de mayor calado es de orden sistémico. Los 860 casos civiles y las 2,088 audiencias que de ellos derivan representan un costo de oportunidad institucional que el ordenamiento vigente no logra internalizar. Al resolver la controversia en un plazo inferior a diez días, con costos marginales y sin intervención de letrados, Kleros restituye al pasajero una satisfacción que la vía judicial erosiona con el transcurso del tiempo, y desactiva a la vez el incentivo económico que sostiene la litigación serial, liberando con ello al sistema de justicia de una carga susceptible de destinarse a controversias de mayor complejidad y relevancia social. En esa doble virtualidad, la tutela efectiva del usuario y la descongestión institucional, reside, a nuestro juicio, el argumento más sólido para su adopción.</p>
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]]></content:encoded>
    </item>
    <item>
      <title>El procedimiento administrativo y sus cimientos constitucionales: Artículo 138.2</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/procedimiento-administrativo-cimientos-constitucionales-articulo-138-2</link>
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      <pubDate>Wed, 16 Sep 2026 09:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Derecho Administrativo</category>
      <description>El procedimiento administrativo, lejos de ser un ritual formal, es un límite constitucional contra la arbitrariedad de la Administración Pública dominicana. Un análisis de sus cimientos en el Artículo 138.2 de la Constitución y su desarrollo en la Ley 107-13.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/procedimiento-administrativo-constitucion.jpg" alt="El procedimiento administrativo y sus cimientos constitucionales: Artículo 138.2"></p><p>Según establece LAGUNA DE PAZ, &quot;el procedimiento es el conjunto de actuaciones que debe llevar a cabo la administración para adoptar una resolución administrativa&quot; [1]. Este conjunto de actuaciones, tal y como establece nuestro Tribunal Constitucional, no comporta &quot;un ritual que sea un fin en sí mismo, sino que, justamente, tiene un fin particular en la medida en que sirve como límite contra la eventual arbitrariedad de la Administración Pública en sus actuaciones&quot; [2]. Es por tanto que, cuando ha de hablarse del procedimiento administrativo, es imperativo ubicar sus cimientos dentro del Artículo 138.2 de nuestra carta magna, la cual &quot;eleva a rango constitucional la exigencia de la instauración de un procedimiento administrativo para legitimar la actuación de la Administración pública dominicana&quot; [3]:</p>
<p>&quot;El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley.&quot;</p>
<p>Para llevar a cabo el mandato constitucional previsto en el artículo 138.2 de la Constitución, la Ley 107-13, a través de sus artículos 26 y 27, hace un &quot;fiel reflejo del mandato (...), y su correcta y efectiva satisfacción tributa en provecho de la cláusula del Estado social y democrático de Derecho&quot; [4]. En relación a esto, CASTELLANO HERNÁNDEZ expone que, además de esto, estos artículos atienden a dos derechos fundamentales concretos: el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y del derecho fundamental a la buena administración.</p>
<p>Dentro de lo que configura este artículo, se puede ubicar no solamente la obligación del estado de crear políticas que garanticen un procedimiento tal y como establece LAGUNA DE PAZ, si no que igualmente, ha de garantizarse, no menos importante, la audiencia pública a las personas interesadas. Para ello, SÁNCHEZ MORON ha aportado a este concepto estableciendo que &quot;el procedimiento administrativo constituye también un medio para la apertura de la Administración al entorno social, de participación de los ciudadanos en el ejercicio de las funciones administrativas, de colaboración entre Administración y sociedad y de consecución de mayor transparencia, finalidad que asume una importancia creciente&quot; [5]. En este sentido, &quot;el procedimiento administrativo sirve a la doble finalidad de (i) asegurar el acierto de la decisión administrativa (ii) y permitir la defensa de los derechos e intereses legítimos&quot; [6].</p>
<p>La obligación de la administración a filtrar todas sus decisiones por un procedimiento administrativo conlleva consigo un acondicionamiento a principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación [7]. &quot;Estos principios no son limitativos, incluyen otros principios previstos en leyes u otras normas infralegales, como las Leyes núm. 107-13 y 247-12&quot; [8]. Asimismo, dentro de la segunda parte de ese artículo 138.2, está, dentro de ese procedimiento administrativo, la intervención de los interesados mediante audiencia. Para ello, según establecen FERNÁNDEZ ESTRELLA y SÁNCHEZ SÁNCHEZ:</p>
<p>Están los interesados que su intervención no queda limitada a un trámite en particular, sino que llega hasta el dictado de la resolución del acto administrativo. Asimismo, pueden, en el trámite de audiencia, presentar sus alegaciones o los elementos necesarios en el juicio. O están los interesados que solamente intervienen en el trámite de audiencia. Esta intervención se da al finalizar la instrucción y antes del dictado de la resolución que pone fin al procedimiento. Es una oportunidad para que los interesados presenten las argumentaciones y pruebas que estimen necesarias [9].</p>
<p>A modo de cierre, es preciso puntualizar que el procedimiento administrativo, bajo la égida del Artículo 138.2 de la constitución, se erige como un cimiento indispensable para restringir cualquier atisbo de discrecionalidad excesiva por parte de los órganos públicos. Tal instrumento no sólo propicia la corrección en la producción de los actos administrativos, sino que, además, salvaguarda la esfera jurídica de los administrados al configurar, con carácter obligatorio, el trámite de audiencia para todo aquel que ostente la condición de interesado.</p>
<h2>REFERENCIAS</h2>
<p>[1] LAGUNA DE PAZ, José Carlos. Derecho Administrativo Económico. Navarra: Thomson Reuters. 3era Edición. 2020. p. 715.</p>
<p>[2] TC. Sentencia Núm. TC/0635/17 de fecha 3 de noviembre de 2017 citado en CASTELLANOS HERNÁNDEZ, Pedro Justo. La vocación legitimante del procedimiento administrativo. Blog de Jorge Prats Abogados &amp; Consultores. 6 de octubre de 2023. <a href="https://jorgeprats.com/la-vocacion-legitimante-del-procedimiento-administrative/">https://jorgeprats.com/la-vocacion-legitimante-del-procedimiento-administrative/</a>.</p>
<p>[3] FERNÁNDEZ ESTRELLA, Aracelis A. y SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Zulima (coords.). Manual de Derecho Administrativo Dominicano. Tomo II. 1era Edición. Santo Domingo: Tribunal Constitucional de la República Dominicana: Universidad de Salamanca: Centro de Investigación sobre Justicia Administrativa de la Universidad Autónoma de Madrid: Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña. 2024. p. 75.</p>
<p>[4] CASTELLANOS HERNÁNDEZ, Pedro Justo. op cit.</p>
<p>[5] SÁNCHEZ MORON, Miguel. Derecho Administrativo. Parte General. citado en CASTELLANOS HERNÁNDEZ, Pedro Justo. op cit.</p>
<p>[6] LAGUNA DE PAZ, José Carlos. op. cit., p. 716.</p>
<p>[7] Principios delimitados por TC. Sentencia Núm. TC/0667/16 de fecha 14 de diciembre de 2016, Sentencia Núm. TC/0110/17 de fecha 15 de marzo de 2017.</p>
<p>[8] FERNÁNDEZ ESTRELLA y SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Tomo I. op. cit., p. 132.</p>
<p>[9] Ibid., Tomo II. p. 84.</p>
]]></content:encoded>
    </item>
    <item>
      <title>Naturaleza y competencia del borrador normativo del MICM sobre el Registro Mercantil</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/naturaleza-competencia-borrador-normativo-micm-registro-mercantil</link>
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      <pubDate>Mon, 08 Jun 2026 09:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Derecho Administrativo</category>
      <description>Análisis de la naturaleza jurídica y la competencia del MICM para dictar el proyecto de resolución sobre criterios unificados de Registro Mercantil: reglamento derivado, habilitación legal y los límites que le impone la Ley 3-02 frente a la Ley General de Sociedades Comerciales.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/micm-registro-mercantil-reglamento.jpg" alt="Naturaleza y competencia del borrador normativo del MICM sobre el Registro Mercantil"></p><p>A continuación, se procederá a desarrollar un análisis abordando dos ejes referentes al proyecto de Resolución que establece los criterios unificados de análisis de Registro Mercantil. Se buscará responder a la naturaleza jurídica del borrador y analizar la facultad del Ministerio de Industria y Comercio (en lo adelante &quot;MICM&quot;) para emitir y dictar este tipo de actuaciones administrativas. En este sentido, primero debemos identificar la naturaleza del MICM.</p>
<p>Inicialmente creado mediante Ley Orgánica núm. 290-66, el MICM fue, mediante la Ley núm. 37-17 de fecha 3 de febrero del 2017, al igual que con el Decreto núm. 100-18, sujeto a una reorganización del mismo. Esta reorganización, según consta en el artículo 1 de la ley del 2017, determina al MICM como &quot;el órgano rector y el encargado de la formulación, adopción, seguimiento, evaluación y control de las políticas, estrategias, planes generales, programas, proyectos y servicios de los sectores de la industria, exportaciones, el comercio interno, el comercio exterior, las zonas francas, regímenes especiales y las Mipymes, incluida la comercialización, el control y el abastecimiento del mercado de derivados del petróleo y demás combustibles, conforme a los lineamientos y prioridades del Gobierno Central&quot;. Asimismo, conforme a la Ley 247-12 sobre Organización de la Administración pública, conforme el artículo 6, se confirma este como un órgano: una unidad administrativa habilitada a ejercer en nombre de los ente públicos las competencias que se le atribuyen. Específicamente sobre los ministerios, esta ley dispone que los mismos son órganos de planificación, dirección, coordinación y ejecución de la función administrativa del Estado y la autoridad superior en el ámbito correspondiente.</p>
<p>Según establece SÁNCHEZ MORÓN, la distinción entre reglamento y acto administrativo está &quot;en la generalidad del reglamento, frente a la singularidad del acto administrativo. (...) el reglamento, al ser norma jurídica, tiene un contenido regulador y un alcance general, mientras que la mayoría de los actos administrativos son decisiones que tienen un destinatario singular, esto es, una persona física o jurídica o un grupo de personas identificado.&quot; [1] Continúa SÁNCHEZ MORÓN identificando que:</p>
<p>Lo decisivo es el denominado criterio ordinamentalista, esto es, que el reglamento es norma jurídica y, por tanto, innova el ordenamiento jurídico en alguna medida, por lo que, mientras está en vigor, es susceptible de aplicación a una serie indeterminada de casos o supuestos. Por el contrario, el acto administrativo no es norma jurídica, sino una decisión que se agota con su cumplimiento, de manera que para ocasiones semejantes habrá que volver a dictar otro acto. [2]</p>
<p>En este sentido, el proyecto es general (rige para todas las Cámaras de Comercio y Producción y para todos los usuarios del Registro Mercantil), abstracto (regula supuestos tipo y no un caso concreto) y normativo (crea reglas que se integran al ordenamiento y no se agotan con una sola aplicación). Esas notas lo sitúan en la categoría de reglamento y lo separan del acto administrativo de efectos particulares, que aplica la norma a un destinatario determinado y se agota con su cumplimiento. Conviene anticipar, además, que la naturaleza y la validez son cuestiones independientes. Que el MICM eventualmente carezca de competencia para dictarlas no transformaría el instrumento en un acto administrativo, sino que lo convertiría en un reglamento nulo ya que la calificación la determina el contenido, mientras que la falta de competencia es un vicio de validez, no un cambio de naturaleza.</p>
<p>Ahora bien, tal como sostiene ORTEGA POLANCO, &quot;la Constitución no expresa la potestad reglamentaria de los ministros, sino solamente la del presidente de la República (art. 128, numeral 1), dejando a la ley definir las atribuciones de cada ministerio (art. 134).&quot; [3] En este sentido, ¿tienen potestad reglamentaria los ministros? Según ORTEGA POLANCO, esta potestad reglamentaria ha de inferirse del &quot;art. 136 como del art. 28.29 de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, que dice que los ministros tendrán entre sus atribuciones, las funciones que les atribuyan las leyes y reglamentos&quot; [4]. En consonancia con esto, según establece nuestro Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0601/18 de fecha 10 de diciembre del 2018:</p>
<p>Los organismos de la Administración poseen, en principio, la potestad de reglamentar aquellos asuntos que permitan asegurar su capacidad de autoorganización y autoadministración interna; mientras que para el ejercicio de la potestad reglamentaria de carácter normativo general que se inserte al ordenamiento jurídico, se requiere de una habilitación de carácter legislativo, quedando la misma condicionada a los ámbitos y términos fijados por la ley específica [5]</p>
<p>Según PARADA, &quot;por reglamento se entiende en el Derecho administrativo… toda norma escrita con rango inferior a la ley aprobada por una administración pública&quot; [6]. Igualmente, las define REBOLLO PUIG y VERA JURADO como &quot;las normas del ordenamiento jurídico general aprobadas por la Administración (o por otros órganos y entes estatales distintos del Poder Legislativo) con rango inferior a la ley. Al poder de aprobar estas normas se denomina potestad reglamentaria&quot; [7]. Añade SÁNCHEZ MORÓN que el reglamento, igualmente, &quot;es controlable por los Tribunales de Justicia, en particular los del orden contencioso-administrativo&quot; [8] pudiendo estos &quot;inaplicar y anular los reglamentos que consideren ilegales&quot; [9].</p>
<p>Cabe distinguir que entonces, para este propósito, existen dos tipos de &quot;reglamentos&quot;: aquellos que se encuentran en tercer rango debajo de la ley (entendiéndose la constitución y los tratados internacionales como primer rango) tal y como define PARADA [10], las cuales atienden a la &quot;potestad normativa propia del poder ejecutivo&quot; que se le atribuye al mismo siendo este la &quot;potestad de aprobar reglamentos para la ejecución de las leyes&quot;. Esta atribución, según la doctrina de PARADA, se distingue de la denominada &quot;potestad reglamentaria originaria&quot;, reservada al Presidente de la República en virtud del artículo 128 de la Constitución. En contraste, cuando la función normativa es desplegada por órganos administrativos específicos, se define como &quot;potestad reglamentaria derivada o habilitada&quot;. En este escenario, la validez del acto administrativo depende de una habilitación legal expresa que faculte al órgano para dictar la normativa en cuestión. Incluso, siendo este el criterio actual, la Suprema Corte de Justicia ha añadido que esta potestad reglamentaria derivada tiene como objeto &quot;contribuir a la concreción de la ley y se encuentra, por consiguiente, subordinada a lo dispuesto por esta, sin que sea factible alterar o suprimir su contenido ni tampoco reglamentar materias cuyo contenido esté reservado al legislador (reserva de ley)&quot; [11]</p>
<p>Es en ese sentido que la respuesta se halla en que el MICM, a pesar de poseer una facultad reguladora y normativa propia ejercida a través de resoluciones, con base legal en los artículos 47 y 48 del Decreto núm. 100-18 y el artículo 11 de la Ley núm. 37-17, estas constituyen reglamentos en sentido material, entendidas como normas de rango sublegal dictadas por la Administración, conforme a la definición de PARADA y de REBOLLO PUIG ya citada, aunque no en la acepción estricta o constitucional, reservada al reglamento del Presidente de la República (art. 128.1.b). Son, por tanto, reglamentos derivados, distintos del reglamento presidencial, y no una categoría ajena al concepto de reglamento. Es entonces que, los reglamentos del MICM se ubican dentro de un cuarto nivel, debajo de los decretos (reglamentos) presidenciales. No obstante, conviene precisar que esa base reglamentaria del Decreto 100-18 presupone una habilitación de rango legal y no puede fundarse a sí misma; la habilitación legislativa propiamente dicha proviene de la ley en el artículo 11 de la Ley núm. 37-17 para la materia sancionadora y, como se expondrá, el artículo 3 de la Ley núm. 3-02 para el Registro Mercantil. Este fundamento se encuentra en el artículo 47 del precitado decreto, donde se establece la potestad reguladora para desarrollar &quot;requisitos, procedimientos y tasas&quot;.</p>
<p>Para este caso en particular (de la potestad reglamentaria siendo bajo una reserva o habilitación legal), y para formular una respuesta conclusiva, hemos de hacer un breve recorrido por lo expuesto por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia núm. TC/0494/21 de fecha 16 de diciembre del 2021:</p>
<p>12.4. En las disposiciones contenidas en las dos leyes previamente citadas se observa que el Ministerio de Energía y Minas no goza de potestad reglamentaria. En efecto, el art. 6 de la Ley núm. 100-13 ratifica el contenido del art. 196 (literal c) de la aludida ley núm. 146-71, al establecer lo siguiente: «El Ministerio, en el ejercicio de su facultad podrá elaborar y coordinar a través de los órganos correspondientes, los proyectos de normativa legal y reglamentaria; proponer y adoptar políticas y normas; elaborar planes indicativos para el buen funcionamiento y desarrollo del sector energía y minas, y, velar por su cumplimiento».</p>
<p>De manera que, a la luz de las disposiciones legales aludidas, el Ministerio de Energía y Minas carece de potestad reglamentaria.</p>
<p>Resulta evidente que el Tribunal Constitucional denegó dicha facultad al Ministerio de Energía y Minas toda vez que su marco legal únicamente le habilitaba para &quot;elaborar y coordinar… proyectos de normativa… proponer y adoptar políticas y normas… y velar por su cumplimiento&quot;, términos que denotan una función meramente propositiva. En marcado contraste, el artículo 3 de la Ley núm. 3-02 faculta expresamente al MICM para &quot;establecer las normas tendentes a facilitar la aplicación de la presente ley&quot;, lo cual constituye una atribución de emisión directa. Ahora bien, desde esta perspectiva, parece que perfectamente el MICM tiene, no solamente una potestad reglamentaria propia para controlar las actuaciones dentro de la base de los artículos 47 y 48 del Decreto 100-18 y el 11 de la ley núm. 37-17, sino que, también, la ley núm. 3-02 lo faculta para reglamentar sobre lo pertinente al Registro Mercantil. Y ahí está el punto de fricción… lo pertinente al Registro Mercantil, no a la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales.</p>
<p>No obstante, resulta imperativo puntualizar ciertos matices técnicos previo a profundizar en el presente examen. Si bien es cierto que el Decreto núm. 100-18 consagra una facultad normativa, no se debe soslayar la jerarquía intrínseca de dicho precepto. Como se ha delimitado anteriormente, esta disposición se sitúa en un tercer estrato reglamentario, emanando directamente del poder ejecutivo. Por consiguiente, su eficacia jurídica se encuentra supeditada al marco legal del MICM, orientándose exclusivamente a la ejecución de la ley y de ninguna manera a la suplantación de la función legislativa o la creación ex novo de potestades reservadas al legislador. En este sentido el Tribunal Constitucional mediante Sentencia núm. TC/0286/21 de fecha 14 de septiembre de 2021 establece lo siguiente:</p>
<p>Esta subordinación del reglamento a la ley se debe a que el primero persigue la ejecución de la segunda, desarrollando y completando en detalle las normas contenidas en ella, por tanto el reglamento no puede exceder el alcance de la ley ni tampoco contrariarla, sino que debe respetarla en su letra y espíritu. El reglamento es a la ley lo que la ley es a la Constitución, por cuanto la validez de aquel debe estimarse según su conformidad con la ley. El reglamento es la ley en el punto en que esta ingresa en la zona de lo ejecutivo; es el eslabón entre la ley y su ejecución, que vincula el mandamiento abstracto con la realidad concreta.</p>
<p>Resulta pertinente, bajo esta óptica, revisitar el origen de la potestad reglamentaria que ostenta el MICM. Como se ha delineado anteriormente, dicha potestad emana del Decreto núm. 100-18, el cual reconoce al titular de dicho ministerio una &quot;potestad reguladora&quot;. No obstante, es imperativo recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que un precepto reglamentario no puede habilitarse a sí mismo ni facultar al órgano administrativo para normar materias que el legislador no le ha delegado expresamente [12]. En este sentido PARADA comenta sobre los límites de la potestad reglamentaria, siendo uno de ellos &quot;que el órgano que lo dicta tenga competencia para dictar&quot;...[en el sentido que]...&quot;las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía no reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas&quot; [13] (énfasis nuestro). Igualmente, como segundo límite, PARADA se refiere al principio de jerarquía normativa, mediante la cual &quot;los reglamentos se ordenan según la posición en la organización administrativa del órgano que la dicta sin que en ningún caso el reglamento dictado por el órgano inferior pueda contradecir el dictado por el superior&quot; [14]. El Tribunal Constitucional ha fijado este criterio, entre otras, en su Sentencia TC/0032/12 del 15 de agosto de 2012, siendo este un precedente directamente análogo al caso que nos ocupa, pues allí se anuló por inconstitucional una resolución de esta misma cartera, entonces Secretaría de Estado de Industria y Comercio, por modificar mediante un acto administrativo un procedimiento dispuesto por el legislador, en los términos siguientes:</p>
<p>La heteronomía de los reglamentos implica no sólo que no pueden expedirse sin una ley previa a cuya pormenorización normativa están destinados, sino que su validez jurídico-constitucional depende de ella en cuanto no deben contrariarla ni rebasar su ámbito de aplicación. A excepción del poder reglamentario autónomo, no puede expedirse un reglamento sin que se refiera a una ley, y se funde, precisamente, en ella para promover en forma general y abstracta en lo necesario a la aplicación de dicha ley a los casos concretos que surjan. [15]</p>
<p>Por su parte, la Ley núm. 37-17 limita su alcance regulatorio, en el artículo 2, a la supervisión y tutela de las cámaras de comercio. En este punto, cobra especial relevancia el criterio vertido en la Sentencia núm. TC/0494/21, donde el Tribunal Constitucional estimó insuficiente el marco legal del Ministerio de Energía y Minas para configurar una verdadera potestad reglamentaria. Si bien la Ley núm. 3-02 otorga al MICM una atribución normativa directa, esta se circunscribe exclusivamente al ámbito del Registro Mercantil, careciendo de competencia para incidir en aspectos sustantivos reservados a la Ley General de Sociedades. En este sentido, la Sentencia TC/0027/12 del Tribunal Constitucional que el MICM invoca como fundamento, y que efectivamente, confirmó su potestad para regular la actividad comercial, no rescata esto. Allí el Tribunal Constitucional fue deferente porque el ministerio sí tenía un anclaje de competencia sobre el comercio del combustible. Sobre la Ley 479-08 no hay anclaje equivalente. Sin una competencia ratione materiae, la deferencia de la Sentencia núm. TC/0027/12 no es suficiente, por lo cual, regular la Ley General de Sociedades está sencillamente fuera del título de la MICM.</p>
<p>He aquí que finalmente podemos llegar a nuestra conclusión. ¿Puede la MICM promulgar este reglamento? Ciertamente todo apunta a que no. En cuanto a la competencia para dictarlas, es evidente tras el análisis realizado que la potestad reglamentaria de la MICM solamente puede atender a lo que le otorgó la Ley 3-02. Ahora bien, en cuanto a la legalidad de su contenido, concurren dos defectos distintos. Por un lado, el reglamento excede su ámbito al regular la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales para la cual el MICM carece de habilitación, añadiendo requisitos no previstos y decidiendo cuestiones sustantivas societarias reservadas a las partes o a los jueces. Por otro, contradice la propia Ley 3-02 que sí lo habilita; de forma paradigmática, al disponer la denegación de la matrícula presentada con más de seis meses de retraso, pese a que el artículo 23 de esa ley solo prevé una multa dispensable y parte de que el rezagado se inscribe igual. Esto sin mencionar las otras faltas que detallamos en el presente análisis.</p>
<p>Por lo cual, para responder a la segunda pregunta, este es un reglamento dirigido a todos, no un acto administrativo dirigido a un particular. Ahora bien, ser un reglamento no le quita que es uno nulo. ¿Puede entonces el MICM promulgar reglamentos? Ciertamente si, ahora, ¿puede el MICM promulgar reglamentos como este? Claramente no. A pesar de esto, no podemos olvidar que, una vez promulgado dicho reglamento, estará revestido de la presunción de validez propia de los actos administrativos, que sólo cede mediante su anulación; presunción que podrá ser atacada por un procedimiento en nulidad.</p>
<h2>REFERENCIAS</h2>
<p>[1] SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Derecho Administrativo Parte General. Madrid: Editorial Tecnos. 2da edición. 2006. p. 185.</p>
<p>[2] Ibidem.</p>
<p>[3] ORTEGA POLANCO, Francisco. En FERNANDEZ ESTRELLA, Aracelis y SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Zulima (Coords.). Manual de Derecho Administrativo Dominicano. Santo Domingo: Tribunal Constitucional. 1era Edición. Tomo I. 2024. p. 247.</p>
<p>[4] Ibid., p. 248.</p>
<p>[5] Ibidem.</p>
<p>[6] PARADA VÁSQUEZ, Ramón. Derecho Administrativo I. Madrid: Editorial Dykinson. 26ma edición. Tomo I. 2019. p. 73.</p>
<p>[7] REBOLLO PUIG, Manuel y VERA JURADO, Diego. Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos. 4ta edición. Tomo I. 2019. p. 235.</p>
<p>[8] SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. op cit., p. 179.</p>
<p>[9] Ibid., p. 180.</p>
<p>[10] Ibid., p. 74.</p>
<p>[11] SCJ. Sentencia núm. SCJ-TS-22-0632. 3ra Sala. 24 de junio de 2022.</p>
<p>[12] Véase TC, Sentencia núm. TC/0601/18 de fecha 10 de diciembre de 2018; TC, Sentencia núm. TC/0268/20 de fecha 9 de diciembre de 2020; TC, Sentencia núm. TC/0048/20 de fecha 17 de febrero del 2020.</p>
<p>[13] PARADA VÁSQUEZ, Ramón. op cit., p. 77.</p>
<p>[14] Ibidem.</p>
<p>[15] TC, Sentencia núm. TC/0032/12 de fecha 15 de agosto de 2012.</p>
]]></content:encoded>
    </item>
    <item>
      <title>Fideicomiso de Inversión Inmobiliaria (REIT) como Estrategia de Desinversión para Activos de Escasa Liquidez: Estudio de Caso Multiplaza FR No. 02</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/fideicomiso-multiplaza-mercado-de-valores-dominicano</link>
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      <pubDate>Tue, 14 Apr 2026 16:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Mercado de Capitales</category>
      <description>Análisis del Fideicomiso de Oferta Pública Multiplaza FR No. 02 como modelo de desinversión de activos inmobiliarios ilíquidos a través del mercado de capitales dominicano, con implicaciones para empresas que buscan capitalización sin endeudamiento.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/fideicomiso-multiplaza-mercado-de-valores-dominicano.png" alt="Fideicomiso de Inversión Inmobiliaria (REIT) como Estrategia de Desinversión para Activos de Escasa Liquidez: Estudio de Caso Multiplaza FR No. 02"></p><p><strong>Resumen Ejecutivo</strong></p>
<p>El Fideicomiso de Oferta Pública de Valores Multiplaza FR No. 02 ofrece a las empresas dominicanas un ejemplo concreto de lo que es posible cuando se decide monetizar activos inmobiliarios maduros a través del mercado de capitales. Grupo Ramos transfirió dos plazas comerciales: las <em>&quot;Multiplaza Higüey&quot;</em> y <em>&quot;Multiplaza La Romana&quot;</em>, a un fideicomiso regulado, en miras de recibir hasta RD$6,220,000,000.00 en capital fresco, sin contraer deuda y sin comprometer garantías sobre su balance general, garantizando así no renunciar al control operativo de los activos. Al menos 39 países en el mundo han establecido vehículos equivalentes (conocidos globalmente como <em>REITs</em> o fideicomisos de inversión inmobiliaria) para movilizar capital a través de activos productivos (NAREIT, 2024), validando así la solidez de la arquitectura empleada.</p>
<p>Este artículo analiza esa estructura como modelo replicable, examina las ventajas que ofrece frente al financiamiento bancario tradicional y plantea los criterios que una corporación debe evaluar antes de emprender un proceso similar. Concluimos que, para empresas con activos inmobiliarios productivos en su haber, el fideicomiso de oferta pública es una de las vías más eficientes de capitalización disponibles hoy en el mercado dominicano.</p>
<p><strong>Palabras clave:</strong> fideicomiso de oferta pública, capitalización empresarial, mercado de capitales dominicano, activos ilíquidos, capital sin deuda, emisión de valores.</p>
<p><strong>1. Introducción</strong></p>
<p>Toda empresa que ha operado durante años acumula, casi inevitablemente, un conjunto de activos que son a la vez sus más sólidas garantías y sus mayores trabas de liquidez. Ya sea un edificio comercial o un centro de distribución, son activos que generan flujos de efectivo predecibles, pero su valor está atrapado en ladrillo. Convertirlos en capital de trabajo o en recursos para la expansión normalmente exige una de dos cosas: venderlos y perder el control, o hipotecarlos y asumir deuda, ninguna de las cuales es ideal.</p>
<p>Modigliani y Miller (1958) establecieron, en su teorema fundacional, que en mercados perfectos la estructura de financiamiento es irrelevante para el valor de la empresa. Sin embargo, los mercados reales operan con fricciones (asimetrías de información, costos de agencia, restricciones institucionales) que hacen que esa elección sea, en la práctica, profundamente relevante. Bekaert y Harvey (2003), en su revisión comprehensiva de las finanzas de mercados emergentes, documentan que el subdesarrollo de los mercados de capitales locales fuerza a las empresas de economías en desarrollo a depender en exceso del crédito bancario, con las limitaciones de escala, plazo y costo que eso implica. La República Dominicana no escapa a esa caracterización: un sistema financiero profundamente bancarizado, una cultura de inversionistas y empresarios sumamente conservadora, con un mercado de capitales en maduración y una escasez estructural de instrumentos locales de largo plazo.</p>
<p>La Ley No. 189-11 sobre el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana (2011) y el marco regulatorio del mercado de valores ofrecen una tercera opción: la estructuración de los denominados fideicomisos de oferta pública. El caso del Fideicomiso Multiplaza FR No. 02 es otro de los ejemplos más completos de cómo una empresa dominicana puede ejecutar esa estrategia. A diferencia del Fideicomiso de Oferta Pública de las acciones de Rica, Grupo Ramos lo hizo con dos activos específicos. Asimismo, la arquitectura que empleó es transferible a cualquier empresa con propiedades productivas, flujos arrendatarios verificables y disposición para operar con los estándares de transparencia que exige el mercado de valores.</p>
<p><strong>2. La Lógica del Reciclaje de Capital</strong></p>
<p>El concepto detrás del fideicomiso de oferta pública es simple aunque sus implicaciones son considerables. La empresa (que en el lenguaje de la ley se denomina <em>fideicomitente</em>) transfiere la propiedad legal de uno o más activos a un patrimonio autónomo administrado por una fiduciaria regulada. Ese patrimonio emite valores respaldados por los flujos de efectivo que generan los activos. Los inversionistas compran esos valores y reciben distribuciones periódicas. La empresa recibe el producto de la colocación.</p>
<p>Desde una perspectiva técnica, el fideicomiso de oferta pública opera conforme a la lógica de los vehículos de propósito especial (<em>Special Purpose Vehicles</em> [SPV], por sus siglas en inglés), documentados extensamente en la literatura de securitización. Gorton y Metrick (2012), en su análisis del <em>National Bureau of Economic Research</em> sobre la securitización como instrumento financiero, identifican tres características definitivas de estas estructuras: (i) su neutralidad fiscal, (ii) su inmunidad frente a los procesos de quiebra del originador y (iii) su carácter operativamente pasivo. Estas tres propiedades son precisamente las que confieren al fideicomiso su valor estratégico como mecanismo de separación entre el activo y el balance del fideicomitente. La securitización, entendida en este sentido amplio, transforma activos ilíquidos en valores negociables y distribuye el riesgo asociado entre inversionistas diversificados en lugar de concentrarlo en el originador.</p>
<p>La escala global de los vehículos análogos refuerza la validez estructural del instrumento. La Asociación Nacional de Fideicomisos de Inversión en Bienes Raíces de los Estados Unidos (NAREIT, 2024) reporta que los <em>REITs</em> públicos en ese país son dueños de aproximadamente 2.5 billones de dólares en activos, y que para 2021 al menos 39 países en el mundo habían establecido estructuras equivalentes, con una capitalización bursátil global de aproximadamente 1.7 billones de dólares. Esta expansión refleja la capacidad del instrumento para resolver el problema de iliquidez de activos productivos de manera eficiente, a escala y con mecanismos de gobernanza reconocibles por los inversionistas institucionales. La NAREIT (2024) también documenta que los <em>REITs</em> de capital en Estados Unidos han ofrecido rendimientos totales superiores a los del índice <em>S&amp;P 500</em> durante la mayoría de los períodos de los últimos 45 años, sustentados en la combinación de ingreso arrendatario recurrente y apreciación de capital a largo plazo.</p>
<p>Lo que distingue el fideicomiso de una venta ordinaria es que la empresa puede —y en el caso Multiplaza, así lo hizo— retener el contrato de administración de los activos. Grupo Ramos continuará operando las plazas, cobrará honorarios de administración (RD$37.9 millones en 2024, con proyección de crecimiento del 5% anual), mantendrá a La Sirena como arrendatario ancla en ambas locaciones y conservará influencia sobre las decisiones estratégicas de los activos. En términos prácticos, cedió la titularidad jurídica pero no el control de facto.</p>
<p>Esta capacidad de disociar la propiedad del control es una respuesta estructural al problema de agencia conceptualizado por Jensen y Meckling (1976), cuya teoría sobre la conducta de la empresa delimita los costos que surgen cuando los intereses de los propietarios de los activos y los de sus administradores divergen. El diseño contractual del fideicomiso, al conciliar la preservación de la influencia operativa del fideicomitente con la transferencia del riesgo de titularidad al mercado, reduce significativamente los costos de agencia mediante la alineación de incentivos. El fideicomitente, al conservar la gestión y percibir una remuneración ligada al rendimiento de los activos, mantiene un fuerte aliciente para administrarlos con la máxima eficiencia, redundando en beneficio directo de los inversionistas.</p>
<p>Este es el argumento central a favor de esta estructura: permite la monetización de activos sin requerir una desvinculación de la operación. Para el Grupo Ramos, cuya identidad y éxito operativo están intrínsecamente ligados a la administración de sus plazas comerciales, la capacidad de separar la propiedad legal del control operativo estratégico constituye un valor que supera con creces la cifra de RD$6,220 millones recibida.</p>
<p><strong>3. La Ventaja Frente al Financiamiento Bancario</strong></p>
<p>El parámetro de comparación más inmediato para cualquier empresa que evalúa emitir un fideicomiso de oferta pública es el crédito bancario. La pregunta práctica es: ¿por qué estructurar un instrumento regulado, contratar una fiduciaria, auditar estados financieros bajo NIIF y someterse a la supervisión de la SIMV, cuando un banco puede otorgar un préstamo en semanas? La respuesta tiene varias dimensiones que conviene examinar puntualmente.</p>
<p>La primera es la escala o escalabilidad. Bekaert y Harvey (2003) documentan que en economías emergentes la dependencia estructural del crédito bancario como principal fuente de financiamiento corporativo genera vulnerabilidades concretas: (i) concentración del riesgo crediticio en el sistema bancario, (ii) ausencia de mecanismos institucionales para la distribución del riesgo y (iii) primas de plazo elevadas que encarecen el financiamiento de largo plazo. Un crédito bancario típico en el mercado dominicano, incluso para empresas de primer nivel, tiene límites de exposición determinados por los reglamentos de concentración crediticia y los ratios de capital del banco prestamista. Un fideicomiso de oferta pública accede al mercado de capitales en su conjunto (instituciones de pensiones, aseguradoras, fondos de inversión, personas físicas de alto patrimonio) y puede movilizar volúmenes que ningún banco individualmente podría o querría concentrar en una sola empresa. El caso Multiplaza lo ilustra: RD$6,220 millones es una cifra que, en el mercado bancario dominicano, habría requerido un sindicato de prestamistas y condiciones de garantía extensas.</p>
<p>La segunda dimensión es el balance. Un préstamo bancario se registra como un pasivo. Deteriora los indicadores de apalancamiento, consume capacidad de endeudamiento para operaciones futuras y, dependiendo de las condiciones del mercado, puede elevar el costo del capital de toda la empresa. Modigliani y Miller (1958) postularon que en mercados perfectos el método de financiamiento es irrelevante para el valor de la firma. Sin embargo, en los mercados reales —con asimetrías de información, costos de monitoreo y restricciones regulatorias sobre el apalancamiento— la distinción entre un instrumento que genera deuda y uno que no la genera tiene consecuencias prácticas concretas sobre los ratios que los acreedores monitorean, los límites de exposición que los bancos aplican y la percepción de solvencia que los mercados incorporan al precio del capital. La emisión de un fideicomiso no crea deuda en el balance del fideicomitente. El producto de la colocación llega como ingreso extraordinario o como reducción de inversiones, según el tratamiento contable que corresponda, pero sin el pasivo contingente que acompaña a cualquier instrumento de deuda.</p>
<p>La tercera dimensión es el plazo. El Fideicomiso Multiplaza tiene una duración de 15 años. Estructurar financiamiento bancario a ese plazo, en pesos dominicanos, a tasas fijas o semivariables, es una tarea de complejidad considerable. El mercado de capitales, que por naturaleza acepta horizontes más largos porque los inversionistas institucionales tienen compromisos de largo plazo que calzar, absorbe ese plazo con mayor fluidez.</p>
<p>Finalmente, está la flexibilidad en el uso de los recursos. El prospecto del Fideicomiso Multiplaza especifica que los fondos recibidos por Grupo Ramos pueden destinarse a cualquier combinación de inversión en capital, capital de trabajo, pago de dividendos, reducción de deuda existente, adquisición de activos o desarrollo de nuevos negocios. No hay un destino obligatorio, no hay cláusulas restrictivas sobre distribuciones, no hay <em>covenants</em> financieros que limiten la gestión ordinaria del negocio. Esa libertad de uso de los recursos es, en sí misma, una ventaja estructural que los instrumentos de deuda rara vez conceden.</p>
<p><strong>4. El Caso Multiplaza: Estructura y Rendimiento</strong></p>
<p>Entender el caso Multiplaza en sus números concretos es útil para cualquier empresa que considere una estructura similar. Las dos plazas transferidas al fideicomiso —(i) Multiplaza Higüey, con 54 unidades y aproximadamente 11,500 m² construidos, y (ii) Multiplaza La Romana, con 94 unidades y aproximadamente 21,500 m²— generaron en 2024 ingresos operacionales de RD$494.9 millones. De esos ingresos, RD$369.7 millones correspondieron a arrendamientos directos, RD$67.5 millones a cobros por mantenimiento de áreas comunes y el resto a otros conceptos operacionales. El flujo de efectivo generado por operaciones ascendió a RD$305.4 millones, lo que evidencia una conversión de ingresos en caja sólida para un activo inmobiliario de esta naturaleza.</p>
<p>El fideicomiso distribuyó RD$156.3 millones en dividendos durante 2024, su primer año completo de operaciones. Las proyecciones del prospecto estiman que las distribuciones se incrementarán de aproximadamente RD$270 millones en el primer año completo hasta RD$917 millones en el año 15, sustentadas en los escaladores contractuales de renta —entre 3% y 5% anual más ajuste por IPC— y en la ocupación estabilizada de ambas plazas. La tasa de ocupación del fideicomiso mejoró de 79.7% en 2023 a 94.2% en 2024, lo que refleja la maduración natural del activo tras la transferencia.</p>
<p>A modo de contexto comparativo, la clase de activos que subyace al Fideicomiso Multiplaza (bienes raíces comerciales con contratos arrendatarios de largo plazo) es precisamente la que ha sostenido el crecimiento del mercado de <em>REITs</em> a nivel global. La NAREIT (2024) reporta que los <em>REITs</em> de capital en los Estados Unidos han superado en rendimiento total al índice <em>S&amp;P 500</em> durante la mayoría de los períodos en los últimos 45 años, combinando distribuciones de ingreso recurrente con apreciación de capital. El Fideicomiso Multiplaza comparte esa lógica de activo, pero opera en un mercado local con escasez de oferta de instrumentos estructurados, lo que le confiere una prima de atractivo adicional para los inversionistas institucionales dominicanos.</p>
<p>El instrumento cuenta con una sólida gobernanza, esencial para un mercado regulado. Esto incluye a Fiduciaria Reservas, S.A. como fiduciaria (calificación AA+), KPMG Dominicana como auditora para 2024, Feller Rate como calificadora de riesgo y CEVALDOM para la custodia de valores. Esta estructura institucional es crucial —no solo un requisito—, ya que permite la participación de inversionistas institucionales (fondos de pensiones, aseguradoras) en la colocación. Esto aumenta significativamente la demanda y, por ende, la posibilidad de una colocación exitosa a un costo competitivo.</p>
<p><strong>5. Lo que Requiere Emitir: Condiciones de Acceso</strong></p>
<p>La pregunta práctica que sigue a cualquier presentación de este modelo es: ¿qué necesita mi empresa para estructurar un instrumento similar?</p>
<p>El primero es la calidad del activo. Un fideicomiso de oferta pública se sostiene sobre los flujos de efectivo que genera el activo subyacente. Para que estos flujos sean creíbles ante los inversionistas y ante los organismos de calificación, se requiere un historial de arrendamientos estable, contratos con plazos razonables, niveles de ocupación verificables y una localización que justifique la demanda futura. Activos con vacancia estructural alta, arrendatarios de dudosa capacidad de pago o ubicaciones sin perspectiva de crecimiento comercial no ofrecen la previsibilidad que el mercado de capitales requiere.</p>
<p>El segundo es la escala mínima. La estructuración de un fideicomiso de oferta pública implica costos fijos (honorarios fiduciarios, auditoría, calificación de riesgo, registro en la SIMV, colocación a través de la BVRD) que solo se justifican a partir de cierto volumen de emisión. Sin pretender establecer un umbral universal, el caso Multiplaza sugiere que montos por debajo de RD$1,000 millones harían que los costos de estructuración representen una proporción excesiva del capital recaudado. Empresas con activos de menor dimensión pueden considerar la agregación de múltiples propiedades en un solo vehículo, lo cual exige coordinación adicional pero no cambia la lógica del instrumento.</p>
<p>El tercero es la disposición para operar con transparencia. Los estados financieros del fideicomiso deben auditarse bajo NIIF por firmas de reconocido prestigio y publicarse periódicamente ante la SIMV. Las valoraciones de los activos deben realizarse con metodologías reconocidas y someterse a revisión independiente. Este requerimiento no debe interpretarse como un costo regulatorio pasivo, sino como lo que es: un generador activo de valor.</p>
<p>Mensah et al. (2025), en un estudio sobre empresas cotizadas en la Bolsa de Frankfurt, encuentran que la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) —al mejorar la comparabilidad y claridad de los reportes financieros— se asocia significativamente con mayor acceso a los mercados de capitales y con mejor desempeño en crecimiento de activos. La adopción de estándares NIIF por parte de una empresa en su proceso de emisión trasciende el mero cumplimiento regulatorio. Al hacerlo, la compañía no solo optimiza la calidad de la información que proyecta al mercado, sino que también disminuye la prima de riesgo que los inversionistas aplicarían ante una menor transparencia.</p>
<p>El cuarto componente tiene una dimensión de gobernanza que frecuentemente se subestima. Jensen y Meckling (1976) desarrollaron la teoría de los costos de agencia como el marco explicativo de por qué los contratos de gobierno corporativo son esenciales en organizaciones con múltiples partes cuyos intereses pueden divergir. En el contexto del fideicomiso, el auditor externo independiente, el calificador de riesgo, la fiduciaria regulada y el custodio centralizado forman un sistema de contrapesos que reduce los costos de agencia entre el fideicomitente y los inversionistas. Esta condición no es negociable, ya que este sistema es lo que permite que el mercado establezca un precio justo para el instrumento. Sin él, el mercado no podría verificar de forma independiente la calidad de los flujos subyacentes y, por lo tanto, exigiría una prima de riesgo que reduciría la rentabilidad de la emisión para ambas partes.</p>
<p>El quinto componente, que con frecuencia se subestima, es el diseño del contrato de administración. El fideicomitente puede —y debe, si quiere preservar el valor estratégico de la operación— negociar las condiciones bajo las cuales continuará administrando los activos una vez transferidos al fideicomiso. Honorarios de administración, criterios para decisiones de inversión en los activos, condiciones de renovación de contratos con arrendatarios clave y mecanismos de resolución de conflictos entre las partes son todos términos que deben estructurarse con cuidado antes de la constitución del fideicomiso. El caso Multiplaza muestra que esta negociación es posible y que sus resultados pueden preservar una influencia operativa real sobre los activos.</p>
<p><strong>6. El Mercado Dominicano como Plataforma</strong></p>
<p>El mercado de valores de la República Dominicana ha crecido en profundidad y en sofisticación durante la última década. La Bolsa de Valores de la República Dominicana, CEVALDOM como custodio centralizado, y la SIMV como regulador han construido una infraestructura que, si bien aún joven en comparación con mercados de mayor desarrollo, ofrece las condiciones básicas para la emisión y negociación de instrumentos como el que aquí se analiza.</p>
<p>Un factor especialmente relevante para el emisor es la demanda institucional. Chan-Lau (2004), en un análisis del Fondo Monetario Internacional sobre los fondos de pensiones y los mercados emergentes, señala que el desarrollo de mercados de valores respaldados por activos podría proporcionar a los fondos de pensiones de economías emergentes los instrumentos de largo plazo que sus compromisos de pasivo demandan, dado que en ausencia de esa oferta los fondos tienden a concentrar sus carteras en títulos del gobierno, limitando la diversificación y comprimiendo el rendimiento ajustado al riesgo. Los fondos de pensiones dominicanos —administrados bajo la supervisión de la Superintendencia de Pensiones— enfrentan exactamente esta restricción: gestionan un volumen creciente de recursos pero disponen de una oferta escasa de instrumentos elegibles denominados en pesos a plazos largos. Los fideicomisos de oferta pública aprobados por la SIMV califican como activos elegibles para esas carteras, lo que significa que un emisor que estructure correctamente su instrumento accede automáticamente a esa demanda institucional insatisfecha.</p>
<p>Raddatz y Schmukler (2008), en un documento de investigación del Banco Mundial, examinan la relación entre el crecimiento de los fondos de pensiones y el desarrollo de los mercados de capitales en países en desarrollo. Sus hallazgos apuntan a que esa relación es bidireccional y potencialmente reforzante: fondos con más activos bajo gestión generan demanda de instrumentos más sofisticados, y la emisión de esos instrumentos retroalimenta la profundización del mercado. La República Dominicana se encuentra en ese punto de inflexión donde la demanda institucional existe y está creciendo, pero la oferta de instrumentos locales de largo plazo es todavía escasa. La escasez de oferta es, paradójicamente, una ventaja para el emisor bien estructurado.</p>
<p>La exención fiscal establecida por el artículo 47 de la Ley No. 189-11 (2011) añade un elemento de atractivo para esa base de demanda. El patrimonio fideicomitido está exento del pago de impuestos sobre bienes de capital, contribuciones y tasas, lo que mejora el rendimiento neto que el fideicomiso puede distribuir sin incrementar el flujo bruto que los activos generan. Para el emisor, este beneficio fiscal facilita el éxito de la emisión al hacer el instrumento más competitivo para los inversionistas, lo cual es, en última instancia, lo que determina si la colocación se completa o no.</p>
<p>El caso Multiplaza tiene, adicionalmente, el valor de ser el primero de su clase en este segmento del mercado dominicano. Eso implica que los participantes posteriores —emisores, estructuradores, reguladores— tendrán un marco de referencia concreto. Los criterios de valoración, las expectativas de rendimiento, los formatos de divulgación y los términos habituales del contrato fiduciario ya han sido negociados, debatidos y aprobados una vez. El costo de estructuración para el segundo emisor será, en todos estos frentes, inferior al que asumió el primero.</p>
<p><strong>7. Consideraciones Estratégicas para el Futuro Emisor</strong></p>
<p>El análisis del caso Multiplaza permite extraer varios criterios prácticos para una empresa que evalúa esta vía de capitalización.</p>
<p>El momento del ciclo importa. Los activos inmobiliarios comerciales se valoran mediante modelos de flujo de caja descontado que son sensibles a las tasas de descuento del mercado. El Fideicomiso Multiplaza fue constituido en un momento en que la tasa de descuento aplicada a los activos era de 13.17%; al año siguiente, esa tasa había subido a 15.61%, lo que produjo un ajuste de valor razonable negativo de RD$1,411 millones. Esta dinámica ilustra un principio ampliamente documentado en finanzas de activos de largo plazo: la sensibilidad del precio de un activo de renta cuasi fija a la tasa de descuento es directamente proporcional a su duración. El emisor que transfiere sus activos en un momento de tasas elevadas asume un precio de transferencia más conservador, pero al mismo tiempo ese precio se convierte en el piso desde el cual los activos pueden recuperar valor cuando las tasas normalicen. La decisión de cuándo emitir no debe tomarse solo en función de las necesidades de caja de la empresa, sino en consideración del ciclo de tasas y de valoración inmobiliaria.</p>
<p>La transparencia en la valoración inicial protege al emisor. Si el precio de transferencia de los activos al fideicomiso se fija en el extremo superior del rango razonable de valoración, cualquier ajuste posterior afecta la confianza del mercado y puede comprometer la liquidez de los valores en el mercado secundario. Esa pérdida de confianza no daña directamente al fideicomitente, que ya recibió su capital, pero erosiona la reputación de la empresa como participante del mercado de capitales y puede encarecer o dificultar emisiones futuras. La valoración conservadora al inicio no es una concesión; es una inversión en credibilidad.</p>
<p>El contrato de administración debe negociarse como activo estratégico, no como formalidad. El honorario de administración que Grupo Ramos cobra al fideicomiso —RD$37.9 millones en 2024 con proyección de crecimiento— es un flujo recurrente que no desaparece tras la colocación. Más allá del monto, la continuidad operativa que garantiza ese contrato permite a la empresa mantener el conocimiento institucional, las relaciones con los arrendatarios y la capacidad de tomar decisiones sobre los activos que afectan su valor a largo plazo. Para empresas cuyo modelo de negocio depende de la escala y la integración vertical —como un operador de <em>retail</em> que es también administrador de los espacios donde opera—, esta continuidad no es opcional.</p>
<p>La calidad de los arrendatarios determina el valor del instrumento. En el caso Multiplaza, La Sirena opera como arrendatario ancla en ambas plazas, lo que garantiza flujo de visitas y sostiene la demanda del resto de los locales. Empresas que consideren emitir con activos donde ellas mismas son el arrendatario principal están en una posición similar: su propia solidez financiera y continuidad operativa se convierten en el principal argumento de valor para los inversionistas. Eso es, a la vez, una fortaleza y una responsabilidad que debe gestionarse con cuidado.</p>
<p><strong>8. Conclusión</strong></p>
<p>El Fideicomiso de Oferta Pública no es un producto financiero exclusivo para conglomerados. Es una herramienta de capitalización que cualquier empresa con activos inmobiliarios productivos, flujos arrendatarios verificables y disposición para operar con los estándares del mercado de valores puede, en principio, utilizar.</p>
<p>Lo que el caso Multiplaza FR No. 02 demuestra es que el mercado dominicano ya tiene la infraestructura, el marco legal y la demanda institucional para absorber este tipo de instrumento. Grupo Ramos convirtió RD$6,220 millones en activos inmóviles en capital fresco, conservó la administración de las plazas, mantuvo su posición como arrendatario ancla y diversificó sus fuentes de financiamiento más allá del crédito bancario. Eso no es el resultado de una coyuntura favorable ni de una negociación excepcional: es el resultado de una decisión estratégica de utilizar el mercado de capitales como lo que es, una plataforma de monetización de activos que el crédito bancario no puede replicar en escala, plazo ni flexibilidad.</p>
<p>La literatura académica valida esta lectura desde múltiples ángulos. Gorton y Metrick (2012) demuestran que los vehículos de securitización están diseñados estructuralmente para aislar el activo del riesgo del originador y distribuir el riesgo entre inversionistas diversificados; Bekaert y Harvey (2003) documentan que los mercados emergentes que amplían su oferta de instrumentos de capital profundizan su base de financiamiento corporativo y reducen su dependencia del crédito bancario; Chan-Lau (2004) y Raddatz y Schmukler (2008) identifican la demanda latente de instrumentos de largo plazo por parte de los fondos de pensiones de economías en desarrollo; y Mensah et al. (2025) muestran que la transparencia financiera bajo estándares NIIF se traduce directamente en mejor acceso al capital. Cada uno de estos hallazgos converge en la misma dirección: el fideicomiso de oferta pública, bien estructurado, crea valor para el emisor, para los inversionistas y para el desarrollo del mercado.</p>
<p>Para las empresas dominicanas que miran con distancia el mercado de valores, como si fuera un terreno reservado a los grandes o a los que ya cotizan, el mensaje del caso Multiplaza es más sencillo de lo que parece: si tienes activos que generan flujo, tienes la materia prima de un fideicomiso de oferta pública. Lo que resta es la decisión de estructurarlo.</p>
<p><strong>Referencias</strong></p>
<p>Bekaert, G., &amp; Harvey, C. R. (2003). Emerging markets finance. <em>Journal of Empirical Finance</em>, <em>10</em>(1-2), 3-56. <a href="https://doi.org/10.1016/S0927-5398(02)00054-3">https://doi.org/10.1016/S0927-5398(02)00054-3</a></p>
<p>Chan-Lau, J. A. (2004). <em>Pension funds and emerging markets</em> (IMF Working Paper WP/04/181). International Monetary Fund. <a href="https://www.imf.org/external/pubs/ft/wp/2004/wp04181.pdf">https://www.imf.org/external/pubs/ft/wp/2004/wp04181.pdf</a></p>
<p>Gorton, G., &amp; Metrick, A. (2012). <em>Securitization</em> (NBER Working Paper No. 18611). National Bureau of Economic Research. <a href="https://www.nber.org/papers/w18611">https://www.nber.org/papers/w18611</a></p>
<p>Jensen, M. C., &amp; Meckling, W. H. (1976). Theory of the firm: Managerial behavior, agency costs and ownership structure. <em>Journal of Financial Economics</em>, <em>3</em>(4), 305-360. <a href="https://doi.org/10.1016/0304-405X(76)90026-X">https://doi.org/10.1016/0304-405X(76)90026-X</a></p>
<p>Ley No. 189-11 sobre el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana. (2011, julio 16). <em>Gaceta Oficial</em>, No. 10622.</p>
<p>Mensah, L., Bein, M. A., &amp; Arhinful, R. (2025). The impact of capital structure on business growth under IFRS adoption: Evidence from firms listed in the Frankfurt Stock Exchange. <em>SAGE Open</em>, <em>15</em>(1). <a href="https://doi.org/10.1177/21582440251336533">https://doi.org/10.1177/21582440251336533</a></p>
<p>Modigliani, F., &amp; Miller, M. H. (1958). The cost of capital, corporation finance and the theory of investment. <em>The American Economic Review</em>, <em>48</em>(3), 261-297.</p>
<p>National Association of Real Estate Investment Trusts [NAREIT]. (2024). <em>What is a REIT (Real Estate Investment Trust)?</em> <a href="https://www.reit.com/what-reit">https://www.reit.com/what-reit</a></p>
<p>Raddatz, C., &amp; Schmukler, S. L. (2008). <em>Pension funds and capital market development: How much bang for the buck?</em> (Policy Research Working Paper No. 4787). World Bank. <a href="https://doi.org/10.1596/1813-9450-4787">https://doi.org/10.1596/1813-9450-4787</a></p>
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    <item>
      <title>El Análisis del Árbol de Decisiones como Herramienta Estratégica en la Abogacía</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/arbol-decisiones-herramienta-estrategica-abogacia</link>
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      <pubDate>Sun, 22 Mar 2026 16:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Estrategia Legal</category>
      <description>Aplicación práctica del árbol de decisiones y el Valor Monetario Esperado (EMV) para optimizar la toma de decisiones legales en la República Dominicana, con un caso real de accidente de tránsito.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/arbol-decisiones-estrategia-legal.jpg" alt="El Análisis del Árbol de Decisiones como Herramienta Estratégica en la Abogacía"></p><p><strong>INTRODUCCIÓN.</strong></p>
<p>La anticipación o previsión de resultados se erige como un pilar esencial en el ejercicio de una práctica legal eficiente y distintiva. Subrayo el concepto de anticipación, dado que, a diferencia de disciplinas con certeza inherente como las matemáticas, donde una ecuación algebraica siempre arrojará el mismo resultado, la ciencia o metodología del análisis de decisiones no produce resultados ciertos, sino que se basa en un proceso fundamentado en principios matemáticos.</p>
<p>El presente análisis se propone evaluar los postulados expuestos por el profesor Howell Jackson en su obra fundamental, &quot;Métodos Analíticos para Abogados&quot;, enfocándose particularmente en el Árbol de Decisiones como un instrumento estratégico. Dicha herramienta resulta crucial para la optimización del valor intrínseco de los asuntos legales de nuestros clientes. Para este texto, se utilizarán ejemplos prácticos derivados de la experiencia profesional cotidiana de mi práctica dominicana para ilustrar con detalle la trascendencia y la aplicación de estas herramientas, no solo para la labor del profesional del derecho, sino también en beneficio directo de nuestros clientes.</p>
<p>Ante todo, se torna imperativo considerar sucintamente la trascendencia de los métodos analíticos y su pertinencia en el ejercicio de la práctica legal. La realidad ineludible es que, para sustentar la toma de decisiones, resulta innegablemente la eficacia que conlleva un proceso decisorio de una manera estructurada y metódica. Con independencia de que el ejercicio profesional se enfoque en el ámbito del litigio o la consultoría, o en la concurrencia de ambos, el proceso de toma de decisiones dista de ser tan subjetivo como comúnmente se percibe. De hecho, constituye una habilidad cimentada en una ciencia subyacente. Si bien es innegable que el factor azar desempeña un papel, resultaría imprudente soslayar la sólida fundamentación matemática que respalda dicho proceso.</p>
<p>La realidad, y lo afirmo con cierta ironía, es que muchos profesionales que optan por la disciplina del Derecho precisamente para eludir las matemáticas, pronto advertirán que la omisión de su dominio se erigiría como una seria limitación para el desarrollo pleno de su potencial como juristas y, lo que es más trascendente, como gestores de valor estratégico en su rol de abogado para sus clientes o representados. El dominio de estas técnicas, a mi juicio, constituye el factor diferenciador entre el 99% (abogado promedio) y el 1% (un estratega legal de alto calibre).</p>
<p><strong>CONCEPTO DEL ANÁLISIS DEL ÁRBOL DE DECISIONES (“DECISION ANALYSIS”).</strong></p>
<p>Muchos abogados confían exclusivamente en su intuición. Sin embargo, diversos estudios demuestran que el uso de árboles de decisión, o análisis de decisiones, puede conducir a mejores acuerdos y complementar o corregir la insuficiencia o la propensión al error inherente a la intuición del letrado (Lee, 2019). Este análisis constituye uno de los diversos enfoques mediante los cuales se puede exponer al cliente el fundamento lógico que subyace a la toma de una determinada decisión. </p>
<p>En términos sencillos, esta metodología representa una de las aproximaciones más &quot;corporativas&quot; o centradas en la jerga empresarial que puede ser comprendida por clientes que no poseen formación o experticia legal. El valor fundamental de un árbol de decisión radica en la posibilidad de establecer una comunicación más clara y, en esencia, superior con el cliente, lo que propicia una relación abogado-cliente más sólida. Este enfoque proporciona al cliente un elemento tangible que puede constituir una fuente de &quot;confort&quot; (Lee, 2019).</p>
<p>Esta herramienta se centra en la búsqueda de una solución óptima donde el criterio que utilizamos es el conjunto de decisiones que maximizan algo denominado &quot;valor monetario esperado&quot; (o “Monetary Value”). Constituye un marco referencial que facilita la desagregación de una decisión compleja cuyo resultado o resultados son inciertos en etapas de menor magnitud. Permite, asimismo, identificar la totalidad de las alternativas disponibles y determinar cuáles de ellas optimizan el &quot;valor monetario esperado&quot; para el cliente. Este proceso se emplea con el fin de maximizar el beneficio neto del cliente (net gain), así como para minimizar la pérdida neta potencial (net loss) asociada al curso de acción que se elija en la toma de decisiones.</p>
<p><strong>2.1. CASO DE ESTUDIO: FRIEDRICH v. ALICIA.</strong></p>
<p>Para poner en perspectiva esta herramienta, en el presente texto utilizaremos el siguiente ejemplo de “litigar o no litigar,” un caso real y con que, mediante la aplicación de este método, llegué a la conclusión empleada.</p>
<p>« El Sr. Friedrich, tu cliente, sufrió un accidente de tráfico mientras se dirigía a su domicilio en su vehículo Toyota Land Cruiser, modelo 2020. El siniestro tuvo lugar al pasar frente a un supermercado, donde la Sra. Alicia, conductora de un Kia K5 modelo 2017, al estar distraída con su teléfono móvil, omitió verificar el flujo vehicular y salió del área de parqueo del establecimiento sin ceder el paso, impactando la parte trasera del automóvil del Sr. Friedrich. Todo quedó captado en las cámaras de seguridad del supermercado. Como resultado, se produjeron daños materiales que ascienden a la suma de RD$ 257,000.00.</p>
<p>De conformidad con el protocolo establecido, se levantó un acta del accidente en la que ambas partes ofrecieron declaraciones contradictorias: el Sr. Friedrich afirmó que la Sra. Alicia colisionó con su vehículo, mientras que la Sra. Alicia sostuvo que fue el Sr. Friedrich quien la impactó, lo que dio inicio a un proceso contencioso-penal. A pesar de que la póliza de seguro del Sr. Friedrich cubre los daños, debido a que su vehículo posee un financiamiento activo, el monto de la indemnización fue destinado al pago de la deuda pendiente con la entidad financiera, obligando al Sr. Friedrich a asumir el costo de las reparaciones de su automóvil. »</p>
<p>En este caso, el resultado parecía ser claro: existía una imprudencia documentada de la conductora. Por lo tanto, ¿litigar es una decisión obvia y necesaria? A primera vista, esto podría parecer correcto dentro de la mentalidad dominicana, razón por la cual es crucial aplicar estos sistemas y análisis de decisión. En la praxis del derecho anglosajón (common law), los abogados generalmente conocen la culpabilidad de sus clientes; la mayoría de los litigios no se concretan, sino que se resuelven mediante acuerdos entre los abogados (LoPucky &amp; Weyrauch, 2009). Esta situación, más que una diferencia en el sistema legal, se relaciona con la cultura y la obtención de beneficios económicos. Para los abogados que deseamos diferenciarnos de la búsqueda de un pago rápido, como es la práctica común, es imperativo determinar si el litigio es una opción viable antes de proceder directamente con el mismo.</p>
<p>Para determinar si resulta económicamente viable para el Sr. Friedrich interponer una demanda contra Alicia, aplicaremos el método de Análisis de Decisiones. El primer paso de este análisis consiste en identificar el objetivo del cliente, el cual se estructurará siguiendo la metodología SMART.</p>
<p><strong>2.2. IDENTIFICANDO EL OBJETIVO DEL CLIENTE.</strong></p>
<p>El cliente manifestaba la necesidad de recuperar y reparar su vehículo, dado que su ausencia generaba un gasto diario en el servicio de transporte Uber para todos sus desplazamientos, ya fueran laborales, personales o gestiones. Su interés radicaba en lograr la recuperación en un plazo inferior a cuatro meses. En este contexto, la meta primordial del cliente consistía en la recuperación de su automóvil, el cual se encontraba retenido en el taller, careciendo de la liquidez inmediata necesaria para adquirir las piezas y sufragar los costos asociados a su reparación.</p>
<p>Es un hecho que los clientes, con escasa frecuencia, llegan con sus objetivos claramente definidos. En la mayoría de los casos, el cliente expresa su deseo de iniciar una demanda, sin haber evaluado si esta es la opción más conveniente. Nuestra función como profesionales del derecho no se limita a la obediencia acrítica de las directrices del cliente, sino que radica en la planificación estratégica, que garantice el cumplimiento y la satisfacción de sus objetivos, trascendiendo la mera ejecución de sus peticiones.</p>
<p>En este orden de ideas, definiremos el objetivo del cliente como: obtener el capital indispensable para la adquisición de las piezas y la cobertura de la mano de obra del taller, facilitando así la reparación y subsecuente recuperación del vehículo. Para esto, el cliente requiere una cobertura del 100% del costo presupuestado por el taller, la entrega física del vehículo en condiciones operativas y la eliminación total de los gastos diarios en la plataforma Uber. Para tal fin, es imperativo estructurar un mecanismo que solvente la insuficiencia de liquidez inmediata. Resulta crucial mitigar la fuga recurrente de capital generada por la utilización de transporte alternativo para los desplazamientos cotidianos (laborales, residenciales, diligencias), estabilizando la situación financiera del cliente. La ejecución total de la reparación y la entrega del vehículo deben concretarse en un plazo máximo e improrrogable de 4 meses.</p>
<p>Continuando con el análisis de las necesidades del cliente y la meta que buscamos alcanzar, es imprescindible determinar si el objetivo de nuestro cliente, a partir de la información proporcionada, se clasifica como 1) Financiero, 2) Operativo, o 3) Estratégico. </p>
<p>En mi aplicación de esta metodología comprendo que este objetivo encajaba primariamente en la categoría “Operativa&quot; por la siguiente razón: El núcleo del objetivo es la recuperación de un recurso, no la generación de un retorno financiero como fin en sí mismo. La LandCruiser es un activo operativo cuya ausencia está interrumpiendo la capacidad funcional del cliente (desplazamiento al trabajo, gestión de diligencias, etc.). Por lo cual, la reparación busca restablecer una capacidad operativa perdida.</p>
<p>Por lo tanto, ¿cómo implementaremos el Análisis del Árbol de Decisiones como técnica para determinar, finalmente, si se debe desestimar o no el litigio y establecer si es la vía idónea para resolver la necesidad del Sr. Friedrich?</p>
<p><strong>IMPLEMENTACIÓN DEL “DECISION ANALYSIS”</strong></p>
<p>Para continuar con nuestro proceso y adentrarnos en el Análisis de Decisiones, es imperativo iniciar con la identificación de todos los factores susceptibles de influir en el proceso, así como la enumeración de todas las posibles consecuencias o decisiones, estimando la probabilidad asociada a cada una y registrando cualquier decisión subsiguiente que pueda surgir durante el curso de la decisión principal. Es en este punto donde comienza nuestra labor como profesionales del derecho. No todos los problemas presentan decisiones claras, a diferencia de los casos de laboratorio, por lo que es nuestra responsabilidad ponderar y asignar un valor a cada una de ellas.</p>
<p>De esta forma, se transforma y resuelve el problema a un formato estándar, como el árbol de decisiones. Mediante este formato, se logra desarrollar la totalidad de las posibles decisiones, así como sus consecuentes resultados, junto con sus probabilidades y su relevancia en términos monetarios.</p>
<p><strong>3.1. CONSTRUCCIÓN DEL ÁRBOL DE DECISIONES: APLICACIÓN AL CASO FRIEDRICH v. ALICIA.</strong></p>
<p>Retomando el caso de nuestro cliente, el Sr. Friedrich, procederemos a construir el árbol de decisiones correspondiente. El primer nodo, denominado nodo de decisión, presenta las alternativas disponibles para el cliente. En este escenario, identificamos dos ramas principales: (i) litigar, es decir, interponer una demanda civil en responsabilidad contra la Sra. Alicia; y (ii) negociar un acuerdo extrajudicial directamente con la parte contraria o su aseguradora. Cada una de estas ramas conduce a nodos de azar o incertidumbre, donde los resultados escapan al control directo del abogado y del cliente.</p>
<p>Siguiendo la metodología propuesta por Jackson, Kaplow, Shavell, Viscusi y Cope en Analytical Methods for Lawyers (2017), la construcción del árbol debe reflejar, en la medida de lo posible, la secuencia lógica en que un tribunal analizaría las cuestiones jurídicas del caso. En nuestro supuesto, la secuencia se desglosa de la siguiente manera:</p>
<p>En la rama de litigar, el primer nodo de azar corresponde a la determinación de responsabilidad civil. Dado que existe un video de seguridad que documenta la imprudencia de la Sra. Alicia al salir del estacionamiento sin verificar el flujo vehicular, estimamos una probabilidad del 85% de que el tribunal declare la responsabilidad de la demandada. Esta estimación, si bien elevada, no alcanza la certeza absoluta por diversas razones: la posibilidad de que el tribunal considere una culpa compartida, eventuales deficiencias procesales, o la calidad y admisibilidad de la prueba videográfica. El 15% restante contempla el escenario desfavorable en el que el tribunal no acoja la demanda.</p>
<p>En el supuesto de una sentencia favorable, surge un segundo nodo de azar relativo al quantum indemnizatorio. El tribunal podría otorgar: (a) el 100% de los daños reclamados (RD$ 257,000.00), lo cual estimamos con una probabilidad del 60%; (b) una indemnización parcial, aproximadamente el 70% del monto reclamado (RD$ 179,900.00), con una probabilidad del 30%; o (c) una indemnización mínima que no cubra la totalidad de los gastos, estimada en RD$ 80,000.00, con una probabilidad del 10%. Estas estimaciones se fundamentan en la jurisprudencia dominicana en materia de accidentes de tránsito, donde los tribunales frecuentemente reducen los montos reclamados en función de la depreciación del vehículo y la proporcionalidad de los daños.</p>
<p>En la rama de negociación, estimamos dos escenarios plausibles: (a) que la aseguradora de la Sra. Alicia acepte cubrir el 75% de los daños (RD$ 192,750.00) en un acuerdo rápido, con una probabilidad del 65%; y (b) que la negociación fracase y nos veamos obligados a retornar a la opción de litigar, con una probabilidad del 35%. Este último escenario incorpora, además, el costo de oportunidad del tiempo invertido en la negociación fallida.</p>
<p><strong>3.2. COSTOS ASOCIADOS Y VARIABLES TEMPORALES.</strong></p>
<p>Un elemento que frecuentemente se omite en la práctica dominicana, y que constituye un pilar del análisis de decisiones según Victor (2015), es la incorporación de los costos asociados a cada alternativa. Estos costos no se limitan a los honorarios del abogado, sino que abarcan lo que en la literatura anglosajona se denomina transaction costs: gastos judiciales, costos de notificación, peritajes, tiempo del cliente y, crucialmente, el costo de oportunidad.</p>
<p>Para el caso Friedrich, los costos estimados son los siguientes. En la vía litigiosa: honorarios profesionales aproximados de RD$ 40,000.00; gastos judiciales y de alguacil por RD$ 15,000.00; y un costo de oportunidad temporal significativo, dado que el proceso contencioso-penal en la República Dominicana puede extenderse entre 8 y 18 meses, superando con creces el plazo de 4 meses que el cliente estableció como máximo. En la vía negociada: el costo se reduciría a honorarios profesionales de RD$ 15,000.00 y un plazo estimado de resolución de 4 a 6 semanas.</p>
<p>Este último dato reviste una importancia capital. Recordemos que el objetivo del Sr. Friedrich fue clasificado como operativo: la recuperación funcional de su vehículo en un plazo de 4 meses. El litigio, por su naturaleza intrínseca en el sistema judicial dominicano, resulta incompatible con dicho horizonte temporal. Como señalan Jackson et al. (2017), el análisis de decisiones no opera en un vacío; debe integrarse con las restricciones reales del cliente, incluyendo lo que en la teoría se conoce como time value of money y las preferencias de riesgo del decisor.</p>
<p><strong>3.3. CÁLCULO DEL VALOR MONETARIO ESPERADO (EMV).</strong></p>
<p>Procedemos ahora al cálculo del Valor Monetario Esperado (Expected Monetary Value) de cada rama, aplicando el método de resolución inversa o fold-back analysis descrito por Jackson et al. (2017). Este método consiste en resolver el árbol desde los nodos terminales hacia el nodo de decisión inicial, multiplicando cada resultado por su probabilidad y sumando los valores en cada nodo de azar.</p>
<p>Para la rama de litigar, el cálculo se estructura de la siguiente manera. Primero, determinamos el valor esperado del nodo de quantum indemnizatorio en caso de sentencia favorable: (RD$ 257,000.00 × 0.60) + (RD$ 179,900.00 × 0.30) + (RD$ 80,000.00 × 0.10) = RD$ 216,170.00. Segundo, ponderamos este resultado por la probabilidad de obtener sentencia favorable: RD$ 216,170.00 × 0.85 = RD$ 183,744.50. En el escenario desfavorable, la pérdida neta equivale a los costos procesales incurridos: RD$ 55,000.00 × 0.15 = RD$ 8,250.00, que se restan del valor esperado. De esta forma, el EMV bruto de litigar asciende a RD$ 183,744.50 - RD$ 8,250.00 = RD$ 175,494.50. Descontando los costos fijos de litigación (RD$ 55,000.00), el EMV neto de litigar resulta en RD$ 120,494.50.</p>
<p>Para la rama de negociar, el cálculo es considerablemente más directo. El valor esperado del acuerdo exitoso es: RD$ 192,750.00 × 0.65 = RD$ 125,287.50. En caso de fracaso de la negociación, recurrimos al EMV neto de litigar ya calculado: RD$ 120,494.50 × 0.35 = RD$ 42,173.08. El EMV bruto de negociar asciende, por tanto, a RD$ 125,287.50 + RD$ 42,173.08 = RD$ 167,460.58. Descontando los costos de negociación (RD$ 15,000.00), el EMV neto de negociar resulta en RD$ 152,460.58.</p>
<p><strong>3.4. RESOLUCIÓN DEL ÁRBOL Y RECOMENDACIÓN ESTRATÉGICA.</strong></p>
<p>La comparación de los EMV netos revela un resultado que, para muchos abogados formados en la tradición litigiosa dominicana, podría resultar contraintuitivo: el EMV neto de negociar (RD$ 152,460.58) supera al EMV neto de litigar (RD$ 120,494.50) por un margen de RD$ 31,966.08. Esta diferencia, lejos de ser trivial, adquiere una dimensión aún más significativa cuando se incorpora la variable temporal.</p>
<p>En efecto, aun si el EMV de ambas alternativas fuese idéntico, la negociación continuaría siendo la opción preferible por una razón determinante: satisface la restricción temporal del cliente. El Sr. Friedrich necesita su vehículo en un plazo de 4 meses; el litigio, con toda probabilidad, se extendería muy por encima de ese horizonte. Como sostiene Lee (2019), el árbol de decisiones no solo cuantifica el valor monetario de las alternativas, sino que permite integrar variables cualitativas, como el tiempo y la peace of mind del cliente, en un marco analítico coherente.</p>
<p>La recomendación estratégica, en consecuencia, fue clara: proceder con la negociación directa con la aseguradora de la Sra. Alicia, utilizando como palanca la solidez probatoria del caso (el video de vigilancia) y la amenaza implícita de un litigio cuyo EMV resulta favorable al Sr. Friedrich. En la práctica, esta estrategia condujo a un acuerdo extrajudicial que cubrió el 80% de los daños, ejecutado en un plazo inferior a 6 semanas, permitiendo al Sr. Friedrich recuperar su vehículo dentro del horizonte temporal requerido.</p>
<p><strong>EL ANÁLISIS DE SENSIBILIDAD COMO COMPLEMENTO INDISPENSABLE.</strong></p>
<p>Ningún análisis de decisiones estaría completo sin una revisión de su sensibilidad a los supuestos empleados. Como advierte Victor (2015) en su influyente artículo publicado en el Georgia State University Law Review, las probabilidades asignadas en un árbol de decisiones son, en última instancia, juicios informados del profesional del derecho. La pregunta obligada es: ¿qué ocurriría si nuestras estimaciones fuesen incorrectas?</p>
<p>El análisis de sensibilidad (sensitivity analysis) consiste en variar sistemáticamente las probabilidades y los valores asignados para evaluar la robustez de la decisión recomendada. En nuestro caso, la variable más sensible es la probabilidad de obtener sentencia favorable. Si esta probabilidad descendiese del 85% al 70%, el EMV neto de litigar se reduciría a aproximadamente RD$ 88,119.00, ampliando la brecha con la opción de negociar. Incluso en un escenario optimista donde la probabilidad de éxito litigioso ascendiese al 95%, el EMV neto de litigar alcanzaría aproximadamente RD$ 145,361.50, cifra que apenas superaría al EMV de negociar, y ello sin considerar la restricción temporal.</p>
<p>Este ejercicio confirma que la decisión de negociar es robusta frente a variaciones razonables en los supuestos. Dicha robustez constituye, según Senger (2003), uno de los indicadores más confiables de que el análisis ha sido ejecutado correctamente: cuando la decisión óptima no cambia ante perturbaciones moderadas de los parámetros, el profesional del derecho puede transmitir al cliente una recomendación con un nivel razonable de certeza, lo que en la jerga del decision analysis se denomina una decisión dominante.</p>
<p><strong>LIMITACIONES Y CONSIDERACIONES PARA LA PRÁCTICA DOMINICANA.</strong></p>
<p>Es menester reconocer que el análisis del árbol de decisiones no constituye una panacea. La herramienta presenta limitaciones inherentes que el profesional del derecho debe conocer para evitar una confianza excesiva en sus resultados. La primera y más evidente es la subjetividad en la asignación de probabilidades. A diferencia de los juegos de azar, donde las probabilidades pueden calcularse con precisión matemática, en el ámbito litigioso cada caso es, en rigor, único. La estimación de un 85% de probabilidad de éxito no implica que, de cada 100 casos idénticos, 85 se resolverían favorablemente; implica, más bien, un grado de confianza del analista fundamentado en la evidencia disponible y su experiencia profesional.</p>
<p>La segunda limitación atañe a lo que Kahneman y Tversky (1979) denominaron sesgos cognitivos (cognitive biases). El abogado, como todo ser humano, es susceptible al sesgo de exceso de confianza, a la heurística de disponibilidad y al efecto de anclaje, entre otros. Un letrado que ha ganado sus últimos cinco casos de tránsito podría sobreestimar la probabilidad de éxito en el sexto, no por evidencia objetiva, sino por la influencia de su experiencia reciente. El árbol de decisiones, precisamente por exigir la cuantificación explícita de las probabilidades, opera como un mecanismo correctivo: obliga al profesional a confrontar sus intuiciones con números, facilitando la detección de sesgos que, de otro modo, permanecerían ocultos.</p>
<p>Una tercera consideración, particularmente relevante para la práctica dominicana, radica en la incorporación de factores no monetarios. En nuestra cultura jurídica, el valor de un caso no siempre se reduce a una cifra en pesos dominicanos. Factores como la reputación del cliente, las relaciones comerciales futuras, el desgaste emocional del proceso y la percepción pública del resultado pueden influir decisivamente en la elección del curso de acción. El análisis de decisiones, si bien se centra en el valor monetario esperado, puede y debe ser complementado con una evaluación cualitativa de estos factores, tal como sugieren LoPucki y Weyrauch (2009) al proponer una teoría integral de la estrategia legal.</p>
<p><strong>CONCLUSIÓN.</strong></p>
<p>El presente artículo ha pretendido demostrar que el análisis del árbol de decisiones no es un lujo académico reservado a los bufetes de Wall Street o a los seminarios de Harvard Law School. Es, por el contrario, una herramienta eminentemente práctica, aplicable a la cotidianidad del ejercicio profesional en la República Dominicana, desde un caso de accidente de tránsito hasta las disputas comerciales más sofisticadas. El caso Friedrich v. Alicia ilustra con elocuencia cómo un análisis estructurado puede conducir a una decisión que, si bien resulta contraintuitiva para la mentalidad litigiosa prevaleciente, optimiza el resultado para el cliente de manera verificable y comunicable.</p>
<p>La diferenciación del abogado contemporáneo no reside exclusivamente en su dominio de la norma sustantiva o en su destreza oratoria ante el tribunal. Reside, cada vez más, en su capacidad de integrar herramientas analíticas que transformen la práctica legal de un ejercicio predominantemente intuitivo a uno donde la intuición, como bien señala Victor (2015), se complementa con el rigor cuantitativo. El abogado que domine estas técnicas no solo optimizará los resultados de sus clientes, sino que elevará la calidad del servicio legal y, con ello, la confianza de la sociedad en la profesión. En palabras de los propios Jackson et al. (2017), las técnicas analíticas son herramientas que todo abogado necesita dominar para representar a sus clientes de manera efectiva. A este imperativo nos sumamos, desde la práctica dominicana, con la convicción de que su adopción no es una opción, sino una necesidad ineludible.</p>
<p>REFERENCIAS</p>
<p>Lee, K. (2019). Decision tree analysis for law practice. Ohio St. J. on Disp. Resol., 35, 405.</p>
<p>LoPucki, L. M., &amp; Weyrauch, W. O. (2009). A theory of legal strategy. In Legal Strategies: How Corporations Use Law to Improve Performance (pp. 41-87). Berlin, Heidelberg: Springer Berlin Heidelberg.</p>
<p>Jackson, H. E., Kaplow, L., Shavell, S., Viscusi, W. K., &amp; Cope, D. (2017). Analytical Methods for Lawyers (3ra ed.). Foundation Press.</p>
<p>Kahneman, D. &amp; Tversky, A. (1979). Prospect Theory: An Analysis of Decision under Risk. Econometrica, 47(2), 263-292.</p>
<p>Senger, J. M. (2003). Analyzing Risk. En Federal Dispute Resolution: Using ADR with the United States Government. Jossey-Bass.</p>
<p>Victor, M. B. (2015). Decision Tree Analysis: A Means of Reducing Litigation Uncertainty and Facilitating Good Settlements. Ga. St. U. L. Rev., 31(4), 715-752.</p>
]]></content:encoded>
    </item>
    <item>
      <title>The False Ombudsman: Mitigating Temerary Consumer Litigation in the Dominican Airline Industry through Decentralized Justice</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/false-ombudsman-kleros</link>
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      <pubDate>Sun, 22 Mar 2026 12:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Blockchain &amp; Disputes</category>
      <description>Analysis of the False Ombudsman phenomenon in the Dominican airline industry: vexatious litigation, consumer schemes mimicking ombudsmen, and Kleros as a decentralized justice solution.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/false-ombudsman-airline-litigation.jpg" alt="The False Ombudsman: Mitigating Temerary Consumer Litigation in the Dominican Airline Industry through Decentralized Justice"></p><p><strong>Introduction</strong></p>
<p>The absence of effective state mechanisms for dispute resolution not only leaves consumers unprotected but also fosters market distortions where the administration of justice is commercialized under the guise of a false ombudsman. In the context of the Dominican Republic, the ineffectiveness and functional vacuum of the National Institute of Protection of Consumer Rights (ProConsumidor) have led to the emergence of a &quot;False Ombudsman&quot; industry, exemplified by entities that instrumentalize consumer complaints in the airline industry with the purpose of generating lucrative mass litigation, replicating predatory patterns similar to those previously observed in the Dominican baseball industry.</p>
<p>The primary objective of this work lies in the analysis of the anatomy of this phenomenon and its impact on the economic and judicial spheres, with the aim of legally characterizing these practices as vexatious litigation and proposing decentralized justice as the imperative structural solution. To this end, a mixed methodology is employed, articulating the dogmatic-comparative analysis of legislation pertaining to frivolous lawsuits and the doctrine of common law, alongside an empirical review of judicial files and financial data derived from litigation against airlines during the 2025 fiscal year, which is subsequently validated through a game-theoretic analysis. The findings confirm that the obsolescence of the Dominican sanctioning regime incentivizes the proliferation of the frivolous lawsuit industry, concluding that the integration of blockchain protocols such as Kleros constitutes not only a technical optimization but the indispensable institutional evolution for the restoration of the Ombudsman figure in the digital age of the Caribbean.</p>
<p><strong>The Absence of Effective Consumer Redress</strong></p>
<p>The Ombudsman&#39;s traditional role is that of an appointed governmental officer resolving citizen disputes with government (McClellan, 1968, p. 463). This framework, focused on investigating and solving problems related to government organs, has extended beyond the public sector to include private sector disputes, notably in consumer alternative dispute resolution (Hertogh &amp; Kirkman, 2018, p. 1, 22). These private sector ombudsmen provide independent resolution of consumer disputes with businesses, relying on the hypothesis that fair procedure satisfies users regardless of outcome (Creutzfeldt, 2014, p. 3).</p>
<p>The current state of unregulated private sector Ombudsmen, or rather, Consumer Dispute Resolution (CDR) in the Dominican Republic is challenged by the inefficiency of the primary entity, ProConsumidor, the National Institute of Protection of Consumer Rights. It lacks key ombudsman advantages—such as offering advice, aggregating claims and data, and providing feedback for behavior change (Hertogh &amp; Kirkman, 2018, p. 56). Furthermore, the conciliation process introduces procedural hurdles: mandatory attendance during business hours, case dismissal upon complainant non-appearance, and mere postponement for respondent non-appearance. Should conciliation fail, the complainant is often directed to litigation, while the company must challenge ProConsumidor&#39;s sanctions in the Administrative Court due to their contested unconstitutionality. Consequently, the process is protracted, ineffective, and lacks ombudsman attributes.</p>
<p>Effective Consumer Ombudsmen must prioritize efficiency, accessibility, low cost, speed, and user-centricity, offering practical outcomes without the delays of formal litigation (Hertogh &amp; Kirkham, 2018, p. 55). ProConsumidor fails to meet these criteria, leaving consumers with limited recourse. The lack of strong corporate incentive for effective internal dispute resolution has led to the proliferation of for-profit, privately established CDR initiatives, often structured like ombudsmen. These schemes, despite lacking a true ombudsman&#39;s impartiality and occasionally escalating minor grievances into large-scale &quot;temerary&quot; litigation, have become a market response for consumer dispute resolution.</p>
<p><strong>The Rise of the &quot;False Ombudsman&quot; and Industrialized Litigation in the Airline Industry</strong></p>
<p>The &quot;False Ombudsman&quot; phenomenon stems not from a typical consumer-company conflict, but from the industrialization of litigation, paralleling the motive behind Law 2-25 on Dominican baseball contracts: profiting from judicial rulings against companies (Alarcón, 2025).</p>
<p>In the MLB context, opposing counsel exploited the ambiguity of Dominican labor laws and baseball players&#39; releases to assert wrongful termination claims (Alarcón, 2025). This created a frivolous litigation industry, succeeding because local courts began favoring players due to the faulty interpretation of one court, which was strategically chosen to emit these rulings, thereby compelling academies to settle confidentially. This subsided only after the Supreme Court established a consistent jurisprudential standard (Asociación Houston Astros de la República Dominicana, Inc. c. Solano Reyes, 2025).</p>
<p>This operational model is now being replicated in the airline industry. Here, the focus shifts to consumer claims against airlines, initiated by legal representatives who functionally mimic a consumer ombudsman but operate as a for-profit entity, lacking the requisite impartiality. While not explicitly using the title, the scheme promotes itself as a body for complaint collection and settlement without consumer action, but systematically deploys legal mechanisms against the airline.</p>
<p>Consequently, this structure, the &quot;False Ombudsman&quot; paradigm, institutionalizes litigation rather than promoting Alternative Dispute Resolution (ADR), leading to proliferating litigation and leveraging it to necessitate settlements. This is often achieved through &quot;temerary practices,&quot; such as large-scale claim generation and pursuing damages exceeding Montreal Convention liability thresholds—a methodology fundamentally incompatible with the ombudsman&#39;s non-litigious ethos.</p>
<p><strong>The Legal Characterization of Temerary Litigation in the Dominican Republic: A Comparative Analysis</strong></p>
<p>Accurate categorization of the lawsuits filed against the airlines necessitates the definition of concepts such as &quot;frivolous&quot;, “vexatious” and &quot;nuisance&quot; suits, &quot;malicious&quot; suits or intent, and &quot;temerary&quot; litigation. These terminologies will be elucidated through an analysis of international legal doctrine and the limited jurisprudence and legislation available within Dominican Law, thereby facilitating an understanding of whether the lawsuits brought by these False Ombudsmen manifest any of these characteristics and would be considered as ill-intended civil prosecution.</p>
<p>For the purpose of this article, it must be stated that the Dominican legal framework adheres to Romanic-Germanic principles, resulting in a system that combines common law—with binding jurisprudence and customs—and civil law, which is based on legislative statutes that govern the entirety of the country&#39;s laws and norms. It is crucial to denote this distinction, as the ensuing concepts will be developed primarily from common law principles and doctrine, necessitating the use of analogous comparisons given their inexact fit within Dominican law or legal culture.</p>
<p>The following two subsections will compare specific legal figures, focusing on their details without evaluating the merits of the lawsuits filed by these False Ombdusmen or determining if their actions constitute vexatious litigation. The primary goal is to highlight the lack of development of the frivolous litigation legal figure in the Dominican Republic and the root cause of the industrialized nature of these lawsuits. </p>
<p><strong>Conceptual Analysis: Frivolous, Vexatious and Nuisance Suits</strong></p>
<p>Hubbard (2014) defines a nuisance suit as a legal action initiated primarily for its positive settlement value, despite the plaintiff and defendant acknowledging that the claim&#39;s expected value is lower than the plaintiff&#39;s prosecution costs. Elaborating on this definition, Guha (2016) explains that nuisance suits are those where the anticipated damages, given the modest probability of a favorable verdict, are insufficient to justify the expense of litigation. The fundamental motive, as Guha (2016) continuously explains, is to achieve a settlement, driven by the defendant&#39;s incentive to offer a settlement to circumvent defense costs. Guha (2016) further characterizes these as suits with low legal merit and a &quot;negative expected value&quot; (NEV). However, Guha (2016, p. 5) cautions that not all NEV suits are nuisance suits; some may be &quot;small-stakes suits&quot; possessing legal merit. In these cases, although the probability of winning is non-negligible, the amount in dispute is so minor that the expected gains from litigation are outweighed by the associated costs.</p>
<p>Hubbard (2014) asserts that frivolous lawsuits, which include but are not limited to nuisance suits, possess shared characteristics. Specifically, these characteristics manifest when the damages sought by the plaintiff are outweighed by the cost of litigation, owing to the exceptionally low merit of the case. Furthermore, these suits exhibit a likelihood of success at summary judgment (or trial) that is so minimal that the expected value of the claim approaches zero. This mechanism suggests that the looming threat of expensive litigation coerces the defendant into agreeing to a settlement, even though the defendant is aware they would likely, or certainly, prevail if the matter were to proceed to trial.</p>
<p>The vexatious nature of these lawsuits is elucidated by Manwell (1966), who explains this terminology as a claim where &quot;the motive of the vexatious litigant may be to harass the other party, to postpone a result he considers unfair, or simply to satisfy some urge to engage in litigation.&quot; Manwell (1966) further elaborates that these actions may manifest when, for instance, a litigant &quot;advances or re-advances a claim that has no merit, or brings a multiplicity of actions where one is sufficient.&quot;
Indeed, an analysis of the observations made by Hubbard (2014), Manwell (1966) and Guha (2016) suggests that the characteristics of nuisance suits and vexatious suits closely parallel the pattern emerging within the airline industry, specifically concerning the lawsuits initiated by False Ombudsmen. As will be thoroughly examined in Point IV, &quot;Economic and Judicial Impact,&quot; of this article—where the claimed and awarded amounts, the lawyer&#39;s sought liquidation fees, and the judicial trends regarding these liquidations will be detailed—the claims filed by these False Ombudsmen satisfy the criteria for nuisance suits.</p>
<p>This determination is supported by factors such as procedural costs exceeding the returns obtained from the claim (as exemplified in the case Alejandro Biolcati v. Arajet, S.A. (2025)), anticipated damages being insufficient to justify the litigation expenses (e.g., a claim of RD$ 1,200,000.00 resulting in awards between RD$ 200,000.00 (Alejandro Biolcati v. Arajet, S.A., 2025) and RD$ 44,000.00 (Daniela Elisa Raimondi vs. Arajet, S.A., 2025) due to the limitations of the Montreal Convention), and the multitude of annual small-stakes vexatious lawsuits brought against various airlines by these False Ombudsmen, often presented as high-value claims. This pattern demonstrates a Negative Expected Value (NEV) for the plaintiffs and generates a positive settlement value driven by the substantial burden of defense costs, which cumulatively strain the airlines involved in each litigation. </p>
<p><strong>The Role of Malice and Temerity in Litigation within Dominican Legal Framework</strong></p>
<p>Within the Dominican Republic&#39;s civil law system, jurisprudence distinguishes between &quot;malice&quot; and &quot;temerity&quot; to define frivolous litigation, a framework comparable to the common law tort of Malicious Civil Litigation under Executive Order No. 368 of 1919. Malice involves utilizing the judicial process in bad faith to obstruct its course or secure an underserved judgment. Temerity, conversely, is the conduct of an individual who proceeds with a claim they know or reasonably ought to know lacks merit, thereby abusing jurisdictional authority (Tirso E. Moquete Mena et al. v. Fiordaliza et al., 2025).</p>
<p>Frivolous litigation is classically defined by malicious intent, which is &quot;the misuse of a right or a privilege for a purpose different from that for which it was established&quot; (Wade, 1986). A key distinction in common law, however, is that malice can manifest as a &quot;vexatious lawsuit with the knowledge that it lacks foundation, but with the purpose of forcing the defendant to accept a settlement&quot; (Wade, 1986, p. 437).</p>
<p>The concept of frivolous litigation is underdeveloped in the Dominican Republic, with the legal principle of Abuse of Law most frequently invoked to address temerary litigation. Abuse of Law is defined as any act or omission that manifestly exceeds the normal limits of a right&#39;s exercise, causing harm (De Mata, 1995, p. 179). However, this restrictive application does not recognize all instances of frivolous litigation observed in other jurisdictions.</p>
<p>Due to a scarcity of case law and antiquated legal provisions, defining and applying Dominican legal criteria for temerarious litigation outside its classical meaning is challenging. As clarified in Tirso E. Moquete Mena et al. v. Fiordaliza et al. (2025), the concept is configured as the fraudulent utilization of legal avenues.</p>
<p>In practice, frivolous litigation primarily manifests as the protraction of legal proceedings, a result of the figure&#39;s stagnation. The lack of judicial pronouncements assessing continuous and targeted litigation (vexatious and nuisance suits) makes it arduous to determine whether the lawsuits filed by the False Ombudsmen conform to the established criteria, placing airlines in a precarious position due to the relentless multiplicity of these vexatious nuisance suits.</p>
<p>Given the characteristics of the &quot;false ombudsmen&quot; that define the cases and modus operandi of the False Ombudsmen, the concept of abuse of law would not be applicable. This is because the purported victims are unaware of the tactics employed by their legal representatives, much less are they intentionally prosecuting the airlines. This is further evidenced by the service offered by the False Ombudsmen, as they present themselves as a mechanism for responding to claims when airlines fail to do so. Consequently, the more appropriate claim would be that of temerary litigation, which, as will be further explained, proves ineffective.</p>
<p><strong>Sanctions for Temerary Litigation in the Dominican Republic</strong></p>
<p>Sanctions against temerary litigants and their counsel are codified in Dominican law, notably Decree 1290-83 (Code of Ethics of the Dominican Republic Bar Association) and Executive Order No. 378 of 1919. This framework is crucial for understanding initiatives like the False Ombudsmen.</p>
<p>While general civil liability applies, these regulations specifically target bad-faith litigation by legal counsel with financial penalties. Executive Order No. 378 mandates that a reckless litigant must cover all incurred costs, including opposing counsel&#39;s fees and expert witness expenses. Furthermore, the law directly sanctions the attorney for unjustified legal action. However, the collection of professional fees under this 1964 law is problematic, often resulting in derisory, non-indexed amounts.</p>
<p>Despite their apparent robustness, these provisions are largely defunct due to economic obsolescence. The 1919 fine, ranging from USD$ 1.56 to USD$ 15.60, has been severely eroded by inflation, offering no deterrent today. For entities filing multimillion-peso lawsuits, a USD$ 15.60 fine is a negligible operating expense.</p>
<p>Moreover, the imposition of sanctions, which requires demonstrating &quot;manifest fault&quot; or &quot;inexcusable ignorance,&quot; places a substantial evidentiary burden on the courts. Judges infrequently apply these sanctions sua sponte, preferring to avoid the procedural complexities of disciplining counsel. Consequently, the False Ombudsmen operate with near-absolute impunity, as statutory disincentives are financially absent, compelling airlines to fully absorb the costs stemming from the system&#39;s inefficacy.</p>
<p><strong>Economic and Judicial Impact</strong></p>
<p>The 2025 Judicial Branch data reveals over 500 lawsuits against airlines, with lawyers from the False Ombudsman scheme recurrently listed as plaintiffs. Case file analysis indicates that the legal team for Arajet, the airline with the second-highest litigation volume, contends that the claims lodged by the False Ombudsmen constitute a meticulous mechanism for the mass generation of lawsuits. They assert this relies on a standardized narrative engineered to obfuscate the genuine nature of civil liability (Arajet, S.A., 2024).</p>
<p>Unlike the baseball academy context, where new legislation permitted alternative dispute resolution via sports arbitration, the substantial fixed costs and infrastructure dependence of the aviation sector preclude market exit. Lacking legislative support, airlines must rely on court criteria. A significant challenge arises because the monetary value of claims filed by False Ombudsmen has been strategically maintained below the threshold of Law No. 2-23. This maneuver is intended to preclude the appeal for judicial review (cassation) and prevent the highest judicial instance from reviewing the correct application of the law.</p>
<p>Considering a hypothetical single flight with 200 passengers, such as in Alejandro Biolcati v. Arajet, S.A., where damages were claimed—frequently lacking requisite evidence—the potential financial exposure is substantial. With judicial compensations ranging from RD$ 44,000.00 to RD$ 200,000.00 per passenger, the total liability for one incident could reach RD$ 8,800,000.00 or RD$ 40,000,000.00. Given that JetBlue, the carrier with the most 2025 lawsuits, operates numerous flights on high-volume routes, and 28% of cases involve delays, the cumulative financial impact on the industry, for just one route, could amount to an estimated loss of RD$ 528,000,000.00 annually (approximately USD$ 8,516,129.00). These figures underscore the considerable financial vulnerability of the airline industry to unsubstantiated consumer litigation.</p>
<p>Utilizing the Alejandro Biolcati v. Arajet, S.A. example, the attorneys, following a favorable decision (currently under appeal), petitioned for a total award of RD$ 377,150.38. These calculations, prepared by the plaintiffs&#39; counsel, employ cost indexation dating back to 1986. However, courts typically do not award the full liquidation requested. A relevant precedent is the Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional (2024) approving only RD$ 25,000.00 from a requested RD$ 321,866.02 in cost fees.</p>
<p>Presenting these cost figures illustrates the disincentive for litigation and, more importantly, highlights the increasingly apparent nature of these claims as a tactic to compel airlines into settlement to avoid the litigation process. Given that court-awarded amounts constitute approximately 8% of the sums requested, for every claim, the attorney arguably incurs costs ascending to RD$ 321,866.02, only to receive approximately 8% of that, plus a 30% contingency fee on the decision. In the Biolcati case, with a RD$ 200,000 judgment, the attorney&#39;s payout would be RD$ 60,000.00. This suggests that, per case, or at least in the Biolcati case, an attorney sustains a substantial loss amounting to RD$ 114,250.71.</p>
<p>The financial ramifications of this individual loss are considered either a deliberate &quot;customer acquisition cost&quot; or a marketing outlay within the economic framework of vexatious litigation. By pursuing a limited number of cases to their expensive judicial resolution, the legal entity establishes a &quot;credible threat&quot; against the air carrier. The profitability of the &quot;False Ombudsman&quot; model is contingent not upon securing favorable judgments, but rather upon the high volume of settlements achieved. The airline, facing substantial defense expenditures per case, is economically compelled to settle the remaining multitude of claims for their &quot;nuisance value.&quot; Consequently, while the attorney may incur a loss of RD$50,000 in court on a single case, they generate significant profit margins from the remaining 499 cases that are settled prematurely due to the airline&#39;s aversion to risk.</p>
<p>It is evident how detrimental vexatious litigation is for businesses like airlines. Incidents will inevitably arise, and as travel increases, so too will their frequency, which is why the European Union has established specific legislation addressing this matter.</p>
<p><strong>The Digital Ombudsman: Kleros as a Private Sector Solution</strong></p>
<p>In the absence of a rapid, cost-effective, and user-centric private consumer ombudsman mechanism provided by the Dominican State, the onus is placed upon the private sector to develop a technologically-driven alternative. To this end, alternative dispute resolution solutions such as Kleros and the principles of Decentralized Justice, including their enterprise integration, are proposed.</p>
<p>These systems could operate as internal ombudsmen to adjudicate consumer grievances, thereby facilitating the prompt resolution of meritorious cases. This methodology obviates the necessity of litigating each individual claim in the judicial system, consequently mitigating the financial exigencies placed upon airlines—encompassing expenditures on legal counsel and administrative overhead—while simultaneously curtailing the monetary emoluments accrued by legal practitioners orchestrating these unsubstantiated schemes. Furthermore, this approach could significantly augment the customer support framework and overall customer satisfaction, potentially ensuring impartial and well-substantiated determinations regarding consumer claims, as the decisions would be independent of the airline and subject to review by an, albeit anonymous, panel of adjudicators.</p>
<p>Notwithstanding these benefits, a potential criticism of this integration arises from Article 81 of Dominican Law 358-05, which designates clauses stipulating the &quot;renunciation of the jurisdiction of the courts&quot; as abusive in contracts of adhesion. Nevertheless, a comparative analysis with the Kleros integration in Mendoza can be undertaken to derive conclusions regarding the feasibility of its implementation in the Dominican Republic. By rendering the Kleros ruling &quot;consultative&quot; rather than ab initio binding, the airline avoids compelling the consumer to waive jurisdiction, thereby satisfying the requirements of Article 81. Instead, the airline voluntarily extends a settlement offer predicated upon the oracle&#39;s output. Should the consumer accept, the dispute is resolved; otherwise, they retain their fundamental right to pursue formal litigation. This same logical rationale underpins the Agreement executed between Kleros and the Supreme Court of Justice of Mendoza.</p>
<p>As mentioned, the Framework Collaboration Agreement signed in September 2024 between the Supreme Court of Justice of Mendoza (SCJM) directly integrates decentralized justice into the Juzgado de Paz and Contraventional Court of Lavalle through a pilot test (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza &amp; Coopérative Kleros, 2024). Under this scheme, the court remits anonymized files to the Kleros platform, where decentralized jurors issue a ruling. Although the agreement explicitly establishes that these determinations are consultative in nature and lack binding character for the local judge (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza &amp; Coopérative Kleros, 2024).</p>
<p>As previously stated, the structure of False Ombudsmen entirely circumvents established airline customer support channels. This is notable as the general ineffectiveness of these channels in upholding customer satisfaction is precisely the factor that motivates consumers to utilize claims services and thereby sustain the False Ombudsman business model. Despite this, as explained previously in this article, the hypothesis planted by Creutzfeldt (2014) still remains relevant, equitable participation within a complaint procedure can lead to the satisfaction of ombudsman users, even when the resolution of their complaint is unfavorable. This element of procedural fairness, consequently, establishes legitimacy and encourages user adherence to the Consumer Dispute Resolution (CDR) scheme. This constitutes a primary rationale for why protocols such as Kleros possess the potential to resolve the fundamental problem confronting the airlines: the issue is not one of temerary litigation, but rather of dissatisfied clientele.</p>
<p>Currently, Kleros is collaborating with the judicial branch of Argentina (Poder Judicial de Mendoza, 2025) and the FinTech service provider LemonCash (Ast et al., 2024) to operate as a &quot;decentralized consumer ombusdman.&quot; In this function, consumers present disputes regarding products or services, and a panel of jurors carries out an impartial and transparent evaluation of the claims. This procedure is designed to be carried out &quot;without costly litigation for the Company&quot; (Kleros, n.d.). As will be detailed in Section B, &quot;Kleros Enterprise Integrations in Real Life: Consumer vs. GOL Linhas Aéreas S.A. and Despegar.com.ar S.A.,&quot; one of Kleros&#39; practical cases will be presented, particularly relevant to the airline industry, where a passenger claim case against an airline was successfully resolved. This is favorable for Creutzfeldt&#39;s hypothesis (2014), given that it confers transparency to the process, provides a foundation for it, and, above all, constitutes a much more expedited procedure than a lawsuit or judicial claim would have been.</p>
<p><strong>Decentralized Justice: Kleros Enterprise and Justice-as-a-Service (JaaS)</strong></p>
<p>Kleros constitutes a decentralized Justice-as-a-Service (JaaS) platform, developed for the arbitration of simple controversies within the blockchain ecosystem (Schmitz, 2025). By serving as a web app decentralized online dispute resolution (ODR) protocol (Féliz Guerrero &amp; Féliz Guerrero, 2025), its fundamental objective lies in the administration of justice in fully digital environments of Web3, thereby resolving disputes emanating from smart contracts (Bergolla et al., 2022). More specifically, to operate, Kleros utilizes the collective intelligence of its juror body through the crowdsourced online dispute resolution (CODR) model (Allen et al., 2019; Zhuk, 2023). This signifies that “any individual within the community is eligible to participate as a juror, and that determinations are issued not by a singular authority, but rather by the collective intellect of its users” (Féliz Guerrero &amp; Féliz Guerrero, 2025), thereby facilitating the transparent, equitable, and incorruptible resolution of disputes.The most salient legal consequence is that its awards possess erga omnes binding effects, even overriding traditional jurisdictions (Dincer, 2024).</p>
<p>The Kleros crypto-arbitration model operates through a potential dual mechanism for online dispute resolution, manifesting in two modalities with distinct operational logics: the off-chain approach and the on-chain approach. The off-chain approach subjects disputes to conventional commercial litigation procedures—referred to as &quot;tradlaw&quot;—under instruments such as the New York Convention, utilizing a crypto-asset-powered ODR decision making mechanism. In contrast, the on-chain approach operates endogenously within the blockchain ecosystem via Blockchain Dispute Resolution (BDR) protocols (Sievi &amp; Donzelli, 2025; Senapati &amp; Anand, 2024). This modality resolves only those cases whose arbitral award can be automatically executed within the blockchain, pertaining to what is termed web3 law. Nonetheless, Kleros’ main objective is to deliver decisions in a swift, cost-effective, reliable, and decentralized manner—without recourse to state courts or traditional arbitration services (Féliz Guerrero &amp; Féliz Guerrero, 2025, p. 6).</p>
<p>Initially, the application of this technology was predominantly confined to integration within dispute-generating environments centered on blockchain, cryptoassets, or the broader web3 domain (Kleros, n.d.). This included the resolution of disputes stemming from smart contracts through on-chain arbitral awards, as well as the resolution of off-chain disputes that nonetheless concerned the crypto-community or, more specifically, individuals proficient in the utilization and manipulation of the underlying technology powering Kleros. This limitation was not due to the technology&#39;s inherent unsuitability for broader applications—despite its initial focus on crypto solutions—but rather was a consequence of the unimplemented abstraction, which the Kleros Enterprise branch of the project is now specifically designed to address (Kleros, n.d.).</p>
<p><strong>The Challenges of Widespread Adoption and the Kleros Solution for Facilitating the Implementation of Justice as a Service (JaaS).</strong></p>
<p>Despite its potential, the widespread adoption of blockchain technology is primarily impeded by poor usability, a factor that, as noted by Jang et al. (2020, p. 4), &quot;impedes the use of emerging technologies&quot; such as blockchain, notwithstanding the innovation&#39;s long-standing promise. In the year 2020, it was evidenced that &quot;among approximately 86,000 promoted blockchain projects, only 8% have survived&quot; (Jang et al., 2020, p. 3). Stoica (2023) contends that Web3 spaces must prioritize &quot;the need to improve the user experience by simplifying their interaction with the technical side of the blockchain.&quot; This lack of adoption is not solely attributable to the technology being perceived as a superficial, all-encompassing solution driven by hype and marketing. Rather, its practical application necessitates technical knowledge that is generally unfamiliar to the common populace (Jang et al., 2020; Chehore, 2022; Stoica, 2023).</p>
<p>Consequently, the cryptocurrency community has shifted its focus towards a user-centric methodology (Jang et al., 2020), which Chehore (2022, p. 10) terms Human Centered Design (HCD), defining it as the &quot;process of designing that centers around the end-users.&quot; This concept recognizes that while blockchain technology offers substantial utility, the prerequisite for users to fully comprehend its inherent complexities represents a significant impediment to widespread adoption (Jang et al., 2020; Stoica, 2023). One of the obstacles concerning blockchain implementation, as identified by Jang et al. (2020) and Stoica (2023), is &quot;account abstraction,&quot; defined as “a proposal that aims to enhance the interaction between the end user and decentralized applications” (Stoica, 2023, p. 1). Account abstraction is engineered to preserve the underlying technology as a foundational element while simultaneously facilitating the utilization of the technology itself without mandating mastery of all the technical specifications, thereby promoting “improved security, a better user experience, and the ability to pay gas fees in any token” (Stoica, 2023, p. 5) without the necessity of managing the intricacies of owning and operating a crypto wallet.</p>
<p>Essentially, the adaptation of blockchain technology relies on being leveraged as an underlying framework for a primary utility, rather than being actively marketed as the main application. Even so, “experts have emphasized the urgent need to improve the user perception and experience related to blockchain technology“ (Jang et al., 2020, p. 3). This paradigm, which pertains to &quot;users that are not interested in cryptocurrency or blockchain technology but are interested in using DApps&quot; (Jang et al., 2020, p. 3), implies that users&#39; interaction is confined exclusively to the application where the blockchain framework has been implemented, rather than necessitating navigation through tools such as web3 wallets, private and public keys, gas fees, and various chains.</p>
<p>The successful adoption of blockchain technology necessitates the integration of concepts such as account abstraction, as discussed by Stoica (2023), and the implementation of enhanced user experience (UX) and user-centric designs or HCD, as elucidated by Jang et al. (2020) and Chehore (2022). Consequently, the future viability of decentralized applications (DApps) hinges upon the ease with which the average user can implement these technologies without requiring an in-depth understanding of the associated technical jargon.</p>
<p>In the domain of Justice-as-a-Service (JaaS), Kleros Enterprise has achieved significant progress in streamlining the implementation of its technology. Further refinement remains necessary, particularly regarding the technical implementation of account abstraction to facilitate easier account creation and the reception of juror compensation. Although this has consistently been envisioned by the Kleros team, as articulated in their whitepaper (Leseage &amp; Ast, 2019), the enterprise&#39;s roadmap nonetheless indicates progress in facilitating the integration of the JaaS service by governments and corporations (Kleros, n.d.), as previously detailed. </p>
<p><strong>Kleros Enterprise Real-Life Integrations: Consumer v. GOL Linhas Aéreas S.A. &amp; Despegar.com.ar S.A.</strong></p>
<p>The proliferation of Justice as a Service has been notable throughout the decade, particularly evidenced by its application in consumer affairs and, more pertinently to this article, in disputes between airlines and passengers. The Kleros team has successfully deployed its services within this sector, exemplified by its collaboration with the Municipality of Junín in Buenos Aires, Argentina. A significant illustration is the case of Consumer v. GOL Linhas Aereas, where Kleros effectively resolved controversies involving airline passengers.</p>
<p>Regarding the Junín Consumer case, the matter involved a complaint submitted by a passenger with a verified disability to the local Consumer Information Office (OMIC) of Junín. The claim was filed against GOL Linhas Aéreas and Despegar, stemming from a flight cancellation and a subsequent failure to provide necessary assistance, which compelled the passenger to incur expenses for VIP lounge access (Consumer v. GOL Linhas Aéreas S.A. &amp; Despegar.com.ar S.A., 2025).</p>
<p>Although the airline attempted to impede the administrative proceedings by asserting that the local municipal office lacked jurisdiction over federal aeronautical matters and the Montreal Convention, the dispute was successfully resolved through the Kleros Consumer and Neighborhood Disputes Court (Consumer v. GOL Linhas Aéreas S.A. &amp; Despegar.com.ar S.A., 2025). In November 2025, decentralized jurors meticulously reviewed the evidence—including the absence of prior notification and the passenger&#39;s vulnerability—and voted to &quot;Accept the Claim.&quot; The jurors explicitly dismissed the airline&#39;s plea of incompetence by applying the pro-consumer principles enshrined in Argentinian Law 24.240 and the Kleros &quot;General Policy on Consumer Disputes,&quot; thereby establishing a clear operational framework wherein decentralized justice functions as an efficient extension of state-level consumer defense mechanisms (Consumer v. GOL Linhas Aéreas S.A. &amp; Despegar.com.ar S.A., 2025).</p>
<p>The total expenditure for this dispute amounted to 0.0378 ETH (approximately $127.44 USD), encompassing a negligible $0.04 in gas fees (Arbiscan, 2025). This result suggests a potential financial incentive for airline operators, as cases analogous to Biolcati&#39;s could have been adjudicated at a significantly reduced cost. A comparison of the legacy defense expenditure of RD$ 321,866 (approximately $5,200 USD) per claim with the $127.44 USD execution cost of the Kleros protocol demonstrates an efficiency improvement exceeding 40-fold.</p>
<p><strong>Conclusion</strong></p>
<p>The institutional inadequacy of ProConsumidor in providing an efficient dispute resolution mechanism has created a substantial gap within Dominican consumer protection. This functional deficit has inadvertently driven market self-regulation, resulting in the emergence of the &quot;False Ombudsman&quot; industry, typified by profit-driven. Rather than engaging in impartial mediation, these private actors have exploited consumer grievances through industrialized litigation, prioritizing contingency fees and the pursuit of nuisance suits over genuine alternative dispute resolution. By leveraging the economic asymmetry between defense costs and potential settlement values, this phenomenon imposes undue financial burden on the airline industry through unwarranted claims while affording consumers minimal benefit beyond a mere tool for leverage. Ultimately, the proliferation of these temerary practices constitutes a direct indictment of the current system&#39;s inability to adapt, thereby necessitating a transition toward more robust, non-litigious solutions.</p>
<p>Addressing this systemic deficiency necessitates a transition beyond conventional institutional implementation, advocating for the adoption of Kleros as the technological evolution of the Ombudsman function within the Caribbean&#39;s economy. By integrating decentralized justice, this paradigm shifts from adversarial litigation to a transparent &quot;Justice-as-a-Service&quot; framework This evolution reinstates the Ombudsman&#39;s core mission—impartial, expeditious, and accessible redress—while leveraging blockchain&#39;s immutability to establish trust independent of governmental oversight. Through user-centric innovations, such as enterprise integration, this decentralized methodology circumvents the bureaucratic impediments inherent in the current system, thereby eliminating the financial incentives that perpetuate the &quot;False Ombudsman&quot; phenomenon. Consequently, the adoption of this digital standard constitutes not merely a technological enhancement, but a requisite maturation of the Caribbean legal infrastructure toward a more equitable and efficient consumer protection ecosystem.</p>
<p><strong>References</strong></p>
<ul>
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<li>Alejandro Biolcati v. Arajet, S.A., Sentencia civil núm. 034-2025-SCON-00986 (Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional October 6, 2025).</li>
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<li>Arbiscan. (2025, November 10). Transaction details: 0xda28dd913d0d0c0dcdb19752cd3ee605033c0257ffb01e631bc6f1d3278080d6. <a href="https://arbiscan.io/tx/0xda28dd913d0d0c0dcdb19752cd3ee605033c0257ffb01e631bc6f1d3278080d6">https://arbiscan.io/tx/0xda28dd913d0d0c0dcdb19752cd3ee605033c0257ffb01e631bc6f1d3278080d6</a></li>
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    </item>
    <item>
      <title>Adjudicación Algorítmica en la Resolución de Disputas mediante Blockchain: Un Análisis bajo la Convención de Nueva York</title>
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      <pubDate>Sun, 15 Feb 2026 00:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Alison Alarcón &amp; Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Blockchain &amp; Disputas</category>
      <description>Adjudicación algorítmica y BDR (Kleros) bajo la Convención de Nueva York: acuerdo por escrito, consentimiento a adjudicación no humana y laudos ejecutables.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/ai-generated-ai-robot-judge-decides-cases-modern-judicial-system-judge-with-automation-from-android-free-photo-3236182556.jpg" alt="Adjudicación Algorítmica en la Resolución de Disputas mediante Blockchain: Un Análisis bajo la Convención de Nueva York"></p><p>Resumen. La convergencia de la inteligencia artificial y la tecnología blockchain ha introducido paradigmas novedosos en la resolución de disputas, desafiando los marcos tradicionales del arbitraje. Este artículo examina la ejecutoriedad de las cláusulas de adjudicación algorítmica dentro de las plataformas de Resolución de Disputas mediante Blockchain (BDR), específicamente Kleros, bajo la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (la Convención de Nueva York). Mediante un análisis doctrinal de los Artículos I, II, IV y V, este estudio aborda tres cuestiones fundamentales: si los acuerdos arbitrales incorporados en contratos inteligentes satisfacen el requisito del &quot;acuerdo por escrito&quot;; si las partes pueden consentir válidamente una adjudicación no humana; y si las decisiones emitidas por IA califican como &quot;laudos&quot; ejecutables.</p>
<p>Palabras clave: Resolución de disputas mediante blockchain; justicia descentralizada; Convención de Nueva York; inteligencia artificial; arbitraje.</p>
<p>Abstract. The convergence of Artificial Intelligence and blockchain technology has introduced novel paradigms in dispute resolution, challenging traditional frameworks for arbitration. This paper examines the enforceability of algorithmic adjudication clauses within Blockchain Dispute Resolution (BDR) platforms (specifically Kleros) under the Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards 1958 (the New York Convention). Through doctrinal analysis of Articles I, II, IV, and V, this study addresses three fundamental questions: whether arbitration agreements embedded in smart contracts satisfy the &quot;agreement in writing&quot; requirement; whether parties may validly consent to non-human adjudication; and whether AI-rendered decisions qualify as enforceable &quot;awards&quot; despite the absence of a conventional lex arbitri.</p>
<p>Key Words: Blockchain Dispute Resolution; Decentralized Justice; New York Convention; Artificial Intelligence; Arbitration.</p>
<p><strong>I. Introducción</strong></p>
<p>La Inteligencia Artificial (en adelante, &quot;IA&quot;) ha alcanzado niveles sin precedentes de integración en la sociedad contemporánea. Aunque todavía se encuentra en las etapas incipientes de adopción generalizada, los Modelos de Lenguaje de Gran Escala (en adelante, &quot;LLM&quot;, por sus siglas en inglés) orientados al consumidor se han convertido en herramientas indispensables en una diversa gama de entornos profesionales.</p>
<p>Desde asignaciones individuales hasta la implementación a nivel empresarial, los chatbots de IA como &quot;ChatGPT&quot; de OpenAI, &quot;Gemini&quot; de Google y &quot;Claude&quot; de Anthropic han transformado fundamentalmente el paradigma profesional de la era moderna. Además, con la evolución de estos modelos de meros chatbots a agentes plenamente funcionales, la automatización no solo de la generación de texto sino de flujos de trabajo completos ha comenzado a establecerse como el estándar en la integración empresarial.</p>
<p>Las organizaciones están observando no solamente ahorros financieros, sino una mejora significativa en la eficiencia operativa. Estudios recientes estiman incrementos de productividad de hasta el 37% (en reducción de tiempo) en tareas profesionales de redacción y análisis realizadas por profesionales de nivel medio con formación universitaria, incluyendo mercadólogos, consultores y analistas de datos. Datos más recientes, como los demostrados en Papadopoulos et al. (2025), ilustran una gama más amplia de casos de uso aplicados, reportando no solo una productividad mejorada sino también ejemplos específicos como una reducción del 40% en errores de inspección dentro del control de calidad, un incremento del 30% en productividad mediante la optimización de procesos, una disminución del 25% en costos de inventario dentro de la gestión de la cadena de suministro y una mejora del 35% en la precisión de contratación en recursos humanos.</p>
<p>Las principales corporaciones tecnológicas, como Amazon.com, han reportado ahorros fiscales que alcanzan los USD $260 millones, ahorrando efectivamente el equivalente a 4.500 años-desarrollador de trabajo que de otro modo habrían sido ejecutados por personal humano. La magnitud de esta integración es tal que sectores tradicionalmente conservadores, notablemente la industria jurídica, están incorporando rápidamente estas tecnologías.</p>
<p>Como se establece en Martinez (2025), los tribunales y órganos administrativos a lo largo de diversas jurisdicciones están experimentando cada vez más con la inteligencia artificial para clasificar presentaciones, identificar precedentes, evaluar riesgos, redactar resúmenes e—incluso de manera más controvertida—influir en los resultados judiciales. En relación con la esfera privada del derecho, la analítica predictiva puede asistir en la evaluación de riesgos de litigio y probabilidades de transacción, mejorando la toma de decisiones tanto para litigantes como para jueces.</p>
<p>La tecnología blockchain constituye una de las innovaciones más prometedoras de las décadas recientes, demostrando un potencial significativo para la evolución de la confianza y la seguridad en el comercio tradicional a través de su atributo de registro distribuido, introduciendo así diversas propuestas de integración y soluciones a lo largo de la sociedad. Desde su ascenso inicial a la prominencia tras la creación de Bitcoin y la publicación de su white paper seminal en 2008, esta tecnología, aproximadamente dos décadas después, se ha expandido más allá de la mera transferencia de activos digitales para abarcar la utilización de contratos inteligentes y el desarrollo de numerosas aplicaciones descentralizadas (DApps) que operan dentro del emergente y creciente ecosistema Web3.</p>
<p>La tecnología blockchain ha permeado múltiples industrias, incluyendo la gestión de cadenas de suministro, servicios financieros, gestión de datos, internet de las cosas, salud, comercio electrónico, agricultura, trabajo industrial, defensa militar y gobernanza, como exploraron Mohammed et al. (2024) y Abrar y Sheikh (2024). Esta integración tecnológica también se ha extendido dentro de sectores como la industria del arbitraje privado a través de su incorporación en, y posterior conformación de, la evolución de la Resolución de Disputas en Línea (ODR, por sus siglas en inglés) mediante los protocolos actualmente en desarrollo y rápida expansión de la Resolución de Disputas mediante Blockchain (BDR), que abogan por una justicia descentralizada en línea.</p>
<p>Esta progresión se demuestra por el corpus de investigación en continua expansión durante la última década, donde la literatura sobre ODR ha incorporado de manera creciente discusiones sobre proyectos BDR. Este compromiso abarca desde obras seminales, como Koulu (2016), que examinó las implementaciones iniciales de mecanismos de autoejecución de contratos inteligentes (decisiones si-entonces) y su utilidad potencial en ODR, hasta propuestas más sofisticadas como la de Kaal y Calcatera (2017), quienes introdujeron ideas en desarrollo de justicia descentralizada como &quot;Jurisdicción Distribuida&quot; y postularon inicialmente que la naturaleza de la contratación inteligente requiere un mecanismo de resolución de disputas criptográfico.</p>
<p>Posteriormente, Schmitz y Rule (2019) abogaron por la integración de las emergentes start-ups de resolución de disputas mediante blockchain en el proceso de solución para contratos inteligentes a través de la codificación explícita de cláusulas ODR dentro de los propios contratos inteligentes. En esta coyuntura, una proliferación de nuevos proyectos estaba en marcha, con Kleros emergiendo notablemente como el más prominente hasta la fecha. Literatura más contemporánea, incluyendo contribuciones de Allen et al. (2019), Aouidef et al. (2021), Zhuk (2023), y Gabuthy (2023), continúa explorando los conceptos refinados de justicia descentralizada para contratos inteligentes blockchain, abarcando tanto metodologías on-chain como off-chain.</p>
<p>Dentro del ámbito donde el derecho intersecta con la tecnología, Kleros se ha posicionado como el protocolo BDR más relevante, encontrándose dentro de conversaciones importantes respecto a la tecnología en el uso del arbitraje privado. Operando como una aplicación descentralizada principalmente en la plataforma Ethereum, con planes de migración y un despliegue beta actual en Arbitrum, funciona como un árbitro tercero para acuerdos contractuales de complejidad variable.</p>
<p>Basado en la implementación de la teoría de juegos para incentivar a los jurados mediante la colateralización de fondos a través de prueba de participación en contratos inteligentes, Kleros asegura la precisión de sus decisiones. El mecanismo de resolución de disputas empleado por Kleros, principalmente enfocado en desacuerdos relacionados con contratos inteligentes, exhibe una divergencia marcada de la estructura establecida y las características inherentes del arbitraje internacional convencional. No obstante esta distinción, los casos de uso de Kleros han procedido con una migración de su derecho de economía descentralizada inicial (derecho Web3) hacia marcos jurídicos tradicionales (TradLaw), ya sea arbitraje privado, comercial o incluso de consumo, como se observa en Fernández Tineo (2019).</p>
<p>Otra aplicación ha sido la utilización de la tecnología dentro de la administración pública. En lugar de operar como cuerpos judiciales basados en criptomonedas autónomos como postulan ciertos académicos como Marenco et al. (2025), estudios previos han posicionado a Kleros como una posible utilidad para la carga de trabajo judicial, particularmente en el escenario jurídico argentino como se observa en Fernández Tineo (2019). La hipótesis fundamental de Fernández Tineo (2019) sería probada posteriormente cuando la toma de decisiones por jurados de multitudes de Kleros generó aplicaciones e investigaciones significativas, particularmente dentro de la jurisdicción legal argentina. Específicamente, un programa piloto de 2024 conducido en colaboración con el Poder Judicial de la Provincia de Mendoza utilizó los sistemas de jurado basados en blockchain para disputas civiles off-chain de baja complejidad. Estas resoluciones emitidas por los jurados de Kleros funcionaron en una capacidad no vinculante y puramente consultiva, generando consistentemente decisiones altamente alineadas con las determinaciones del juez designado al caso.</p>
<p>La incorporación de Kleros en marcos de derecho tradicional (ya sea como tribunales cibernéticos de arbitraje ad hoc, ayuda a la administración judicial pública, o respecto a la naturaleza y viabilidad de sus laudos arbitrales) ha recibido atención académica significativa, particularmente en relación con el reconocimiento y ejecución de laudos de Kleros bajo la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (en adelante, &quot;la Convención de Nueva York&quot; o la &quot;Convención&quot;).</p>
<p>Obras académicas, como las de Féliz Guerrero y Féliz Guerrero (2025), Lowther (2020), Jovanović (2026), Santana Galindo (2020), y Treacy (2022), han postulado, en diversos grados, el potencial de que las decisiones de Kleros sean consideradas laudos arbitrales bajo la Convención. Adoptando una perspectiva matizada, Prawira y Lewiandy (2025) sostienen que mientras Kleros generalmente se adhiere a criterios establecidos de equidad, sus laudos arbitrales actualmente carecen de la ejecutoriedad directa otorgada a los laudos tradicionales bajo la Convención. De manera similar a Prawira y Lewiandy, Virues (2021) ha argumentado que Kleros, en lugar de ser tratado como arbitraje, debería ser visto como un mecanismo contractual de resolución de disputas.</p>
<p>Contrariamente, autores como Pinheiro (2025) han sostenido una posición negativa en el sentido de que los laudos de Kleros—o más bien, el protocolo Kleros en su totalidad—no debería ser considerado arbitraje debido a su falta de efecto como acto jurisdiccional, cayendo consecuentemente fuera del ámbito de la Convención. Consecuentemente, el protocolo Kleros y sus laudos resultantes serían clasificados, conforme a nuestra opinión sobre Pinheiro (2025), y más precisamente, como arbitraje contractual, según lo explicado por González de Cossío (2018).</p>
<p>Sin embargo, la integración generalizada de la inteligencia artificial dentro de la economía digital se ha extendido demostrablemente también al sector jurídico. El campo del arbitraje está actualmente inmerso en un vigoroso debate académico respecto a la incorporación operativa de tecnologías de IA—específicamente Agentes de IA, LLMs, Procesamiento de Lenguaje Natural (NLP) e IA Generativa (GenAI). Mientras algunos académicos, como Hussain et al. (2023) y Zhuk (2026), se oponen estrictamente a la emisión autónoma de laudos arbitrales razonados por sistemas de IA, otros adoptan una postura más matizada.</p>
<p>Académicos como Kasap (2021) argumentan que tal autonomía es técnicamente inviable sin el logro de la Inteligencia Artificial General (AGI) y, aun si se realiza, permanece indeseable. De manera similar, autores como Shoukat (2025) postulan que la IA dentro del dominio del arbitraje internacional posee un potencial significativo para optimizar todo el proceso arbitral, abarcando tanto consideraciones de eficiencia como económicas. Sin embargo, respecto a los laudos generados por IA, abogan por un enfoque cauteloso, necesitando una investigación más profunda sobre las problemáticas que rodean este tema.</p>
<p>Walters (2025) sostiene que los marcos legales actuales, específicamente la Convención de Nueva York, son inadecuados para acomodar el concepto de árbitros de IA, sugiriendo así que los Estados signatarios poseen una base para rechazar el reconocimiento y ejecución, necesitando reformas legales subsecuentes para su adaptación. Contrariamente, Treacy (2022) somete que una interpretación tecnológicamente sofisticada y contemporánea de la Convención de Nueva York obviaría la necesidad de enmiendas sustantivas para acomodar Árbitros de IA. Shrehryar y Anwer (2025) proporcionan una perspectiva más exhaustiva, ofreciendo un examen comprehensivo de los desafíos pertinentes a la ejecutoriedad de laudos arbitrales basados en blockchain. Una postura más afirmativa es adoptada por académicos como Qadri (2025), junto con los desarrolladores de Kleros, quienes avanzan las fronteras de esta tecnología defendiendo &quot;jurados agentes&quot; y laudos generados por IA dentro de tribunales cibernéticos descentralizados ad hoc, ya sea para disputas on-chain u off-chain simples.</p>
<p>Este artículo evalúa la potencial ejecutoriedad de las cláusulas de adjudicación algorítmica, facilitadas por la BDR, dentro del marco de la Convención de Nueva York, junto con una evaluación crítica de potenciales contraargumentos. Este análisis no pretende determinar la capacidad presente de la Adjudicación Artificial para resolver disputas, sino más bien verificar si el marco de la Convención de Nueva York la acomoda.</p>
<p><strong>II. La Validez del Acuerdo de Arbitraje Algorítmico</strong></p>
<p><strong>2.1. Definiendo el &quot;acuerdo por escrito&quot; en la era de los contratos inteligentes</strong></p>
<p>Como bien han afirmado Redfern y Hunter, &quot;el acuerdo de arbitrar es la piedra fundamental del arbitraje internacional&quot;. Esta cuestión, indudablemente, ha prevalecido como uno de los temas más contenciosos dentro del campo del arbitraje, más precisamente, el requisito de que las cláusulas arbitrales sean concluidas por escrito, incluyendo el alcance y las implicaciones resultantes de esta estipulación.</p>
<p>Dicho esto, sin embargo, no sería posible referirse a este punto sin haber explorado primero los dos principios sobre los cuales descansa la naturaleza contractual del arbitraje: i) la consensualidad y ii) la fuerza vinculante, los cuales, en su justa medida, legitiman la intención teleológica de este requisito.</p>
<p>Respecto al primero, la consensualidad implica la perfección del contrato, la perfecta consolidación de ambas voluntades. Con el mero consentimiento, el contrato se formaliza. Asimismo, refiriéndose a los principios básicos de la institución contractual, este consentimiento debe ser libre e intrínseco a la parte que lo otorga, desprovisto de hechos externos que pudieran influir o viciar su propósito, sin perjuicio de que su manifestación, a su vez, pueda ser expresa o tácita, o como consecuencia de una presunción legal.</p>
<p>También es útil distinguir en esta sección las formalidades ad substantiam de las formalidades ad solemnitatem y ad probationem, dado que las primeras requieren un evento jurídico que a su vez conlleva un protocolo legalmente autorizado para tales fines. Como ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional, la forma en estos casos es sustancia, de tal manera que los actos o negocios jurídicos no existen como tales si no son ejecutados bajo la forma legalmente prescrita, mientras que las formalidades ad probationem solo son requeridas a fines de prueba del evento jurídico, sin que su ausencia condicione su validez o eficacia.</p>
<p>Por otro lado, el principio de fuerza vinculante conlleva el requisito de que las voluntades de ambas partes concurran conforme a los requisitos formales impuestos por cada sistema jurídico y necesarios para constituir fuentes válidas y ejecutables de obligaciones. El corolario de su cumplimiento es bidimensional: (i) el efecto positivo, que implica el compromiso de ambas partes de someter su disputa a tribunales arbitrales en virtud del contrato, así como su invocación para iniciar el procedimiento arbitral; (ii) por otro lado, el efecto negativo, que conlleva la necesidad de inhibición por parte de las jurisdicciones locales.</p>
<p>Atendiendo a estas premisas, en un intento de aliviar las plurales diferencias derivadas de las diversas legislaciones nacionales y con la resistencia de algunos redactores, la Comisión de Redacción optó por incluir la breve anotación de que el acuerdo debía ser &quot;por escrito&quot;. Sin embargo, lejos de lo que la Convención pudiera sugerir engañosamente, este requisito de escritura fue interpretado para denotar &quot;una cláusula arbitral en un contrato o un acuerdo de arbitraje, firmado por las partes o contenido en un intercambio de cartas o telegramas&quot;.</p>
<p>Como Saldarriaga (2008) correctamente sostiene, la intención de los delegados al redactar la Convención fue preservar la formalidad de este requisito a toda costa, dotándolo de un carácter ad substantiam, lo que significa que, desde el inicio, se previó que la cláusula estuviera contenida en algún soporte documental que permitiera acreditar el consentimiento de ambas partes.</p>
<p>Lo anterior fue igualmente sostenido por los tribunales nacionales italianos, los cuales expresamente establecieron que la forma escrita es requerida ad substantiam en virtud del Artículo II de la Convención, y que este requisito se satisface en los casos donde la cláusula arbitral está contenida en un contrato, un acuerdo firmado por las partes o contenido en un intercambio de cartas o telegramas. Este tratamiento sugiere que esta cláusula ha sido tratada por algunas jurisdicciones nacionales de una manera excesivamente formalista y, consecuentemente, la realidad transaccional y comercial del día a día ha sido desatendida.</p>
<p>No obstante, una revisión de la jurisprudencia internacional de diversos tribunales nacionales durante las últimas cinco décadas revela ciertas inconsistencias. A pesar de la intención teleológica subyacente a la concepción inicial de la cláusula, se ha reconocido progresivamente que el consentimiento de una parte puede ser tácitamente otorgado e inferido de su conducta a lo largo de la relación comercial. Así, el requisito de escritura podría satisfacerse con la mera presentación de un documento que hiciera incontrovertible la existencia del acuerdo, o el intercambio de documentos sin la necesidad de la firma de una de las partes.</p>
<p>Esto cambió radical y transversalmente el paradigma formalista inicial de estas cláusulas. La doctrina jurídica y los tribunales nacionales han apoyado esta postura, reforzando así que el requisito de escritura no tiene verdaderamente un carácter ad substantiam, permitiendo, en cambio, vislumbrar su naturaleza ad probationem. Este criterio se refuerza aún más al considerar que el Artículo IV.1(b) de la misma Convención requiere la presentación del acuerdo en original o copia para probar la existencia de su contenido.</p>
<p>Estas aseveraciones requieren la especificación de dos advertencias cruciales: i) el requisito de un acuerdo escrito a fines probatorios bajo el Artículo IV, donde una indicación de la intención inicial de arbitrar se considera suficiente; y ii) la necesidad de esta verificación aplicaría únicamente a la fase de reconocimiento y ejecución.</p>
<p>En síntesis, podemos concluir que el requisito de la Convención de que el acuerdo arbitral sea por escrito no constituye una formalidad ad substantiam, y que solo sería requerido ad probationem para el eventual reconocimiento y ejecución del laudo, satisfaciéndose este requisito con la mera presentación de un documento que confirme la existencia de una intención de arbitrar.</p>
<p>No obstante, el desafío central de esta sección radica en determinar si estas consideraciones aplican a cláusulas arbitrales novedosas, impulsadas por la tecnología, formuladas para satisfacer crecientes requisitos empresariales. Las plataformas que recurren a BDR lo hacen a través de &quot;cláusulas arbitrales&quot;, ya sea insertadas en smart contracts o por escrito como se observa en Lowther (2020); las cuales pueden, a su vez, concernir disputas off-chain u on-chain. Más específicamente, estos contratos pueden—y frecuentemente lo hacen—incorporar las cláusulas tradicionales de resolución de disputas, como la cláusula de arbitraje, que estipula el acuerdo de las partes de resolver conflictos derivados de operaciones blockchain, y para que estas decisiones, a su vez, sean automáticamente ejecutadas en el mismo blockchain.</p>
<p>Dado este escenario, surge la pregunta de si una cláusula, concebida bajo estos estándares, podría ser reconocida a la luz de la Convención. Autores como De Cossío han sugerido que, dentro del marco del comercio electrónico, un acuerdo de arbitraje se entiende como válido si es (i) por escrito: es decir, contenido en un mensaje de datos que sea íntegro y accesible para consulta posterior; y, (ii) si está firmado, si permite la individualización del firmante y se puede verificar que este último aprobó la información contenida en dicho mensaje de datos.</p>
<p>Así, una interpretación análoga y extensiva sugiere que estas cláusulas arbitrales, ya sean incorporadas dentro de contratos inteligentes o contenidas en soportes documentales, satisfacen los requisitos fundamentales de validez. Para los contratos inteligentes, estas cláusulas son accesibles en el blockchain para revisión posterior y son consentidas digitalmente al concluirse las negociaciones dentro de este ecosistema.</p>
<p>En esta misma línea, cuando las partes acuerdan someter disputas al ODR de Kleros, su consentimiento se formaliza y ejecuta a través de un contrato inteligente, existiendo así un registro claro y verificable de su acuerdo, satisfaciendo el requisito de la Convención de que el acuerdo arbitral sea por escrito.</p>
<p>Adicionalmente, UNCITRAL, consciente de esta realidad innegable, ha emprendido múltiples esfuerzos para flexibilizar la forma bajo la cual el acuerdo puede ser formado. Ejemplo de ello fue la emisión de una comunicación exhortatoria a todas las naciones para aplicar el Artículo II(2) de la manera más laxa y favorable a los propósitos de acomodar el comercio electrónico y moderno.</p>
<p>Se desprende de lo anterior que el requisito de un acuerdo arbitral por escrito no es rígido sino adaptable, reflejando una política que favorece la validez de los acuerdos (in favorem negotii). No obstante, el escrito debe cumplir tres funciones esenciales: debe proporcionar evidencia de que las partes consintieron arbitrar, establecer claramente los términos precisos de ese consentimiento y demostrar que las partes entendieron que elegir el arbitraje implicaba renunciar al recurso ante tribunales estatales.</p>
<p>Por lo tanto, la evidencia sugiere que las cláusulas contenidas en smart contracts, y de las cuales surge la remisión al arbitraje, cumplen con los elementos necesarios para ser consideradas válidas. En definitiva, (i) está por escrito en términos electrónicos y debe ser firmado por las partes, lo que permite la verificación del consentimiento otorgado por ellas; (ii) está disponible para consulta posterior.</p>
<p><strong>2.2. La adjudicación algorítmica dentro de la práctica jurídica y la toma de decisiones arbitrales</strong></p>
<p>Antes de determinar si las partes pueden consentir válidamente tales cláusulas, es necesario establecer qué implica la &quot;adjudicación algorítmica&quot; y cómo difiere de la toma de decisiones arbitrales tradicional.</p>
<p>Dentro de la esfera jurídica, la introducción de algoritmos de IA ha permitido lo que se conoce como adjudicación algorítmica, donde la toma de decisiones está moldeada no solo por estándares jurídicos sino también por lógica computacional integrada en infraestructuras de plataformas. Esto se logra introduciendo modelos computacionales capaces de imitar (aunque no aún de replicar) algunas dimensiones del razonamiento jurídico. Mayormente, la adjudicación algorítmica ha sido utilizada para la justicia predictiva, usando algoritmos para, entre otras funciones, identificar disparidades en sentencias, reducir el sesgo humano y optimizar la asignación de recursos. Esta perspectiva sugiere que la toma de decisiones algorítmica puede resultar más rápida y económica que la toma de decisiones humana, pero esas son virtudes solo si las decisiones emitidas son razonablemente precisas.</p>
<p>Una amplia variedad de literatura ha, sin embargo, expresado oposición y cautela contra la integración de la Adjudicación Algorítmica con el estado de derecho, o más importantemente, sistemas &quot;Human-out-of-the-Loop&quot; (HOOTL). Por lo tanto, la necesidad de incorporar una metodología &quot;Human-in-the-Loop&quot; (HITL) ha sido una afirmación constante dentro de este discurso académico pertinente.</p>
<p>Mientras que el discurso jurídico-tecnológico prevaleciente generalmente favorece un enfoque conservador, existe un punto de vista más progresista dentro del ámbito de la Adjudicación Algorítmica. Volokh (2019) avanzó la posibilidad futurista concerniente al desarrollo de estos jueces impulsados por IA (HOOTL) antes del auge de la IA Generativa. Los jueces humanos, siendo humanos, tienen prejuicios humanos; dejar las decisiones enteramente a jueces de IA puede ayudar a evitar estos prejuicios.</p>
<p>El desafío inherente, como elucidó Volokh (2019), es que el optimismo que rodea a estos sistemas es enteramente contingente a su capacidad real de operar sin supervisión. Cohen-Sasson (2025) investiga los resultados prácticos de las herramientas actuales de IA Generativa, revelando una realidad que contrasta marcadamente con los retratos optimistas de sistemas HOOTL de &quot;Jueces de IA&quot;. A pesar de los experimentos actuales que sugieren una clara incompatibilidad, Cohen-Sasson identifica que para disputas legales no complejas, el rendimiento mejora dramáticamente al 89% y 93%. Esto es corroborado además por Datzov (2025), quien establece que, si el estándar es meramente la capacidad de emitir una decisión que resuelva una cuestión legal disputada de manera aceptable, la capacidad técnica de la IA puede ya existir o es probablemente inminente.</p>
<p><strong>2.2.1. Arbitrabilidad subjetiva: ¿Pueden las partes consentir válidamente una adjudicación no humana?</strong></p>
<p>Dado que las interpretaciones de los Artículos II(1) y II(2) de la Convención de Nueva York parecen admitir una extrapolación que podría acomodar el arbitraje de Kleros, la evaluación debe pivotar ahora hacia la cuestión sustantiva: la ejecutoriedad de las llamadas &quot;Cláusulas de Adjudicación Algorítmica&quot;.</p>
<p>Como articularon Shih y Chang (2024), los acuerdos de arbitraje son fundamentalmente de naturaleza contractual; por lo tanto, las partes deberían generalmente poseer la autonomía de seleccionar contractualmente la Inteligencia Artificial para servir como árbitro en la resolución de sus disputas. En contraste con el arbitraje convencional, donde la soberanía territorial dicta el marco legal aplicable, el arbitraje por IA se basa principalmente en el principio de autonomía de la voluntad.</p>
<p>En este sentido, según De Cossío (2018), el consentimiento como elemento central del arbitraje se entiende como la concurrencia de voluntades respecto a la creación o transferencia de derechos u obligaciones. Bajo esta premisa, la validez del acuerdo requiere solo que (i) las partes posean plena capacidad jurídica; (ii) su consentimiento esté libre de vicios; (iii) el objeto del contrato sea lícito; y (iv) los requisitos formales aplicables sean satisfechos. Desde esta perspectiva, no existe impedimento expreso a la autoridad de las partes para acordar el uso de Adjudicación No Humana para la resolución de sus disputas dentro de Kleros como protocolo de Justicia Descentralizada.</p>
<p>Más allá de los aspectos técnicos inherentes a Kleros como protocolo de Justicia Descentralizada, la preocupación principal respecto a la validez de tales cláusulas se extiende fuera del ámbito de la Convención de Nueva York y se alinea con consideraciones de orden público. La mayoría de las leyes de arbitraje, incluyendo la Ley Modelo de UNCITRAL y la propia Convención de Nueva York, fueron redactadas bajo la presunción de que un árbitro constituye una &quot;persona natural&quot; (un ser humano); sin embargo, interpretaciones más modernas, que van desde posiciones doctrinales hasta soporte evidencial, están emergiendo. Esto requiere, como expone Daradkeh (2025), que las partes se dediquen al forum shopping en lugar de preocuparse por consideraciones de orden público.</p>
<p><strong>2.2.2. La fusión de la Adjudicación Algorítmica y la Resolución de Disputas mediante Blockchain: estado actual y trayectorias prospectivas</strong></p>
<p>La estructura actual del criptoarbitraje que utiliza Inteligencia Artificial diverge en cierta medida de las expectativas convencionales. En lugar de que las partes seleccionen modelos específicos de IA para la adjudicación de disputas, los jurados individuales (asignados a casos a través del protocolo estándar de Kleros) eligen independientemente utilizar modelos de IA a su discreción para acelerar la toma de decisiones. Esta práctica reduce los tiempos típicos de resolución de uno a tres días a aproximadamente sesenta segundos.</p>
<p>Críticamente, este sistema no constituye adjudicación algorítmica en un sentido HOOTL puro, ni se asemeja a laudos automatizados en sentido estricto. Más bien, opera como un sistema HITL donde la IA automatiza los procesos de evaluación de evidencia, análisis de información y generación de decisiones basadas tanto en los datos de entrenamiento del LLM como en los insumos específicos del caso, pero con intervención humana y control último.</p>
<p>Sin embargo, esta descripción refleja más posibilidades aspiracionales que la realidad actual. Las pruebas documentadas de IA de Kleros se han limitado a decisiones simples y objetivas, como evaluar resultados de partidos de fútbol utilizando modelos comerciales de IA. El único tribunal que activamente fomenta el uso de IA está diseñado para tareas de identificación objetivas y directas que aprovechan las capacidades de la red neuronal del modelo.</p>
<p>En la práctica, mientras las partes pueden teóricamente seleccionar tanto a Kleros como mecanismo de resolución de disputas como a la IA como método de adjudicación, unificar estas elecciones presenta complicaciones. Dicha práctica no es activamente fomentada ni desalentada, ya que el PNK apostado requerido para participar en un tribunal puede ser sancionado si la decisión resultante no logra alcanzar el punto de Schelling para el caso.</p>
<p>Respecto a los agentes de IA, cualquier agente es actualmente admisible, dado que el grupo de jurados no discrimina basándose en si el usuario está inscrito en el programa de Prueba de Humanidad (PoH). Fuera del protocolo de justicia, el equipo de Kleros ha estado desarrollando &quot;Prueba de Humanidad&quot;, un sistema donde participantes humanos verificados pueden recibir Pinakion (PNK) por confirmar su autenticidad. Si se integra al protocolo de Kleros, esta funcionalidad permitiría a los usuarios estipular contractualmente si sus jurados deben ser humanos verificados, cerrando así la brecha de información crucial respecto a la identidad del jurado como ser humano o Agente de IA.</p>
<p>Para que las cláusulas de adjudicación algorítmica funcionen efectivamente dentro del protocolo de Kleros, dos enfoques podrían implementarse: I) Modelo de IA-HITL Especificado: Las partes podrían estipular contractualmente que los jurados deben emplear sistemas de IA particulares conectados al mecanismo de adjudicación; o, II) Tribunal de IA Dedicado: Un tribunal especializado podría crearse donde los jurados proporcionen claves API para modelos de IA designados o agentes ERC-8004 registrados, permitiendo al tribunal adjudicar disputas de manera autónoma.</p>
<p><strong>III. Desafíos al Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Emitidos mediante Blockchain</strong></p>
<p><strong>3.1. ¿Pueden los laudos de Kleros emitidos por IA ser considerados laudos en el sentido de la Convención de Nueva York?</strong></p>
<p>Habiendo clarificado la posibilidad de acordar el uso de IA como potenciales adjudicadores en decisiones emitidas dentro de Kleros, se hace necesario preguntar si los laudos resultantes pueden ser considerados como tales bajo la Convención. Una pregunta crucial en esta discusión es si los laudos de Kleros emitidos por IA pueden ser considerados &quot;laudos&quot; dentro del significado de la Convención. En este contexto, el Artículo I(1) asume particular importancia, ya que constituye el fundamento sobre el cual se construye la Convención al clarificar qué laudos arbitrales caen dentro de su ámbito de aplicación.</p>
<p>El contenido etimológico de un laudo arbitral ha sido otro tema ampliamente debatido en la academia arbitral. Aunque no existe una definición universalmente aceptada, la aproximación más cercana se encuentra en el Artículo I(2) de la Convención de Nueva York, según el cual el término &quot;laudo&quot; abarca no solo decisiones emitidas por árbitros designados para un caso particular, sino también aquellas dictadas por cuerpos arbitrales permanentes a los cuales las partes han acordado someterse.</p>
<p>La academia jurídica ha identificado elementos adicionales típicamente requeridos para que una decisión califique como laudo arbitral: (i) debe ser dictado por árbitros; (ii) debe resolver una cuestión disputada; (iii) debe abordar el fondo en lugar de una cuestión puramente procesal; (iv) debe ser vinculante para las partes; y (v) puede ser de naturaleza parcial.</p>
<p>Dicho esto, la pregunta central de este estudio es si las decisiones emitidas por IA podrían ser consideradas laudos dentro del significado de la Convención de Nueva York. Una lectura detallada de las disposiciones de la Convención es esencial pero rápidamente da lugar a dudas. La Convención concibe un laudo como una decisión dictada por árbitros o por un tribunal arbitral permanente (Art. I(2)). Conceptos como &quot;procedimientos de arbitraje&quot; y &quot;procedimiento arbitral&quot; parecen presuponer interacción humana. Sin embargo, como el mismo autor aptamente observa, estas no son incompatibilidades insuperables, ya que modalidades arbitrales como ex aequo et bono pueden existir, en las cuales una decisión plenamente razonada no es siempre un elemento necesario.</p>
<p>Ante este dilema, académicos como Lehman (2025), adoptan una posición más restrictiva, concluyendo que tales decisiones no califican como un &quot;laudo&quot; dentro del significado de la Convención de Nueva York. Desde otra perspectiva, académicos como Schmitz (2026) y Zhuk (2026), al examinar laudos emitidos por modelos de lenguaje de gran escala, rechazan categóricamente la posibilidad de ejecutar decisiones emitidas bajo tales circunstancias. En contraste, otros académicos, como Jovanić (2025), adoptan una visión más optimista, argumentando que cuestiones como el requisito del acuerdo arbitral &quot;por escrito&quot; no constituyen obstáculos insuperables. Esto se debe a que principios como in favorem negotii permiten interpretaciones que responden a las demandas contemporáneas del comercio electrónico.</p>
<p><strong>3.2. Impedimentos prospectivos al reconocimiento y ejecución de laudos de Kleros adjudicados por inteligencia artificial</strong></p>
<p>Otro desafío significativo que enfrentan los laudos arbitrales emitidos por IA es su reconocimiento en ausencia de una lex arbitri válida. Los arbitrajes blockchain no tienen una sede convencional, lo que clasifica sus resultados como laudos a-nacionales o &quot;flotantes&quot;. La dificultad radica en que el reconocimiento de laudos a-nacionales y deslocalizados como los emitidos a través de Kleros puede ser denegado ex officio por contravenir el orden público.</p>
<p>Como salvaguarda, Jovanić (2025) sugiere seleccionar una sede arbitral que sea amigable con las tecnologías blockchain y (podría añadirse) con marcos de gobernanza de IA, ya que hacerlo podría prevenir posibles nulidades derivadas de la ausencia de una sede en el arbitraje blockchain.</p>
<p>Una lectura diferente sugiere que la ausencia de una sede no debería plantear dificultades insuperables en esta forma especializada de resolución de disputas. Al optar por plataformas como Kleros, las partes conscientemente renuncian a ciertas prerrogativas procesales a cambio de un proceso más simple y expedito. En un sistema donde la informalidad es una característica definitoria, sería inconsistente imponer los mismos requisitos formales esperados en procedimientos arbitrales convencionales.</p>
<p><strong>IV. Equidad Procesal y el Desafío de la Opacidad Algorítmica</strong></p>
<p>Independientemente de la faceta del arbitraje, ya sea que involucre agentes de inteligencia artificial, sea conducido a través del mecanismo blockchain, o una combinación de ambos, este se rige principalmente por las reglas convencionales que las partes han acordado. Sin embargo, esta libertad contractual no faculta a las partes a alterar su igualdad procesal ni a socavar la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio. Afectar estos principios implicaría una violación de la garantía del debido proceso, la cual incluye, entre otros elementos, el derecho a alegar y ser oído.</p>
<p>Como observa Ohnoutková (2025), respecto a los laudos arbitrales de IA, el fundamento más relevante para rechazar el reconocimiento del laudo con respecto al uso de IA parece ser una violación del derecho a ser oído establecido en el Artículo V(1)(b) de la Convención de Nueva York o violaciones al orden público.</p>
<p>Más importante aún, una de las principales cuestiones a examinar dentro de la Adjudicación Algorítmica BDR es la incapacidad de las partes de presentar significativamente su caso, no porque el protocolo no se lo permita, o porque no fueron debidamente citadas al proceso, sino debido a las limitaciones tecnológicas presentadas por la propia IA.</p>
<p>La opacidad algorítmica, frecuentemente denominada el efecto &quot;caja negra&quot;, es un problema crítico. Ali (2026) caracteriza esta opacidad como resultante en resultados difíciles de entender o explicar, surgiendo cuando el sistema no puede explicar el razonamiento detrás de sus conclusiones. Para mitigar el efecto &quot;caja negra&quot;, las partes requerirían la capacidad de revisar el resultado generado por la IA. Esta supervisión es necesaria, ya que su ausencia puede crear espacio para la aplicación del Artículo V(1)(b) de la Convención de Nueva York por tribunales nacionales.</p>
<p>Respecto a las ventanas de contexto, la realidad es que no es posible garantizar un proceso justo en una disputa si la adjudicación algorítmica se combina con casos complejos. Esto se debe a que los modelos de inteligencia artificial están limitados por sus ventanas de contexto, lo que sugiere que, si un caso altamente complejo es presentado a la IA, esta puede omitir datos críticos o incluso fallar en integrar argumentos o documentos de decisión en la resolución final. Por lo tanto, sostenemos que mientras este tipo de resolución de conflictos será implementado dentro de protocolos BDR, las disputas deben ser simples, como mantiene Kleros (2026a).</p>
<p>Dada la potencialidad evolutiva de los sistemas de inteligencia artificial, y asumiendo que la restricción de la ventana de contexto se resuelve, se hace imperativo asignar una identificación distintiva a los agentes participantes en el protocolo de Kleros. Esta necesidad se deriva del requisito teórico de que las partes no solo deben consentir que la decisión sea emitida por un Agente de IA, sino que también deben—por razones de debido proceso y derecho de defensa—ser informadas de la identidad de dicho Agente. Nuestra propuesta aboga por un mecanismo mediante el cual una identidad virtual sea conferida a estos agentes a través del estándar ERC-8004.</p>
<p><strong>V. Conclusión</strong></p>
<p>La evaluación de la ejecutoriedad de los laudos arbitrales emitidos conforme a Cláusulas de Adjudicación Algorítmica dentro del ecosistema BDR sugiere un marco jurídico que es demostrablemente consonante con la estructura flexible de la Convención de Nueva York, contingente a la implementación de modificaciones interpretativas específicas.</p>
<p>Como se ha establecido rigurosamente a lo largo de este examen, el prerrequisito de un &quot;acuerdo por escrito&quot; estipulado bajo el Artículo II ya no constituye el impedimento principal a la justicia descentralizada; la maduración del consentimiento digital mediante contratos inteligentes satisface efectivamente este requisito formal. El desafío relevante reside, en cambio, en las salvaguardas procesales sustantivas mandatadas por el Artículo V, particularmente respecto al fenómeno de la &quot;caja negra&quot; y el derecho fundamental a ser oído. No obstante, el rechazo categórico de la Adjudicación Algorítmica basado exclusivamente en estas reservas no reconocería la realidad matizada de las disputas específicas para las cuales estos mecanismos están diseñados.</p>
<p>Una diferenciación crucial debe establecerse respecto a la complejidad inherente de la controversia. Como indica el discurso académico reciente y la trayectoria de desarrollo de plataformas como Kleros, la adjudicación impulsada por IA es actualmente más eficaz para disputas objetivas de complejidad baja a media, donde el imperativo de celeridad y eficiencia económica de la determinación supera la necesidad de deliberación humana exhaustiva.</p>
<p>Fundamentalmente, la ejecutoriedad de estas cláusulas se predica sobre el principio cardinal de la autonomía de la voluntad. Si las partes, poseyendo plena comprensión de la mecánica operativa del protocolo, renuncian voluntariamente a ciertas prerrogativas procesales convencionales a favor de un mecanismo descentralizado, su manifestación de consentimiento debe ser debidamente respetada. Si bien la &quot;opacidad de caja negra&quot; prevaleciente en ciertos modelos de IA introduce un riesgo de ejecución bajo disposiciones de orden público, la próxima adopción de arquitecturas &quot;Human-in-the-Loop&quot; o agentes de IA explicables (a través de protocolos como ERC-8004) presenta una solución viable y progresiva.</p>
<p>Consecuentemente, mientras la Adjudicación Algorítmica innegablemente desafía los límites establecidos de la Convención de Nueva York, no necesariamente contraviene su espíritu subyacente. Siempre que la disputa permanezca dentro del dominio de la arbitrabilidad subjetiva y las partes hayan accedido explícitamente a los parámetros tecnológicos que gobiernan la adjudicación, los poderes judiciales nacionales deberían abrazar una postura in favorem negotii, reconociendo estas determinaciones no como desviaciones de la justicia, sino como la evolución inevitable de la resolución de disputas en la era digital.</p>
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</ul>
]]></content:encoded>
    </item>
    <item>
      <title>AI Adjudication in Blockchain Dispute Resolution: A New York Convention Analysis</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/ai-adjudication-blockchain-dispute-resolution-new-york-convention</link>
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      <pubDate>Sun, 15 Feb 2026 00:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Alison Alarcón &amp; Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Blockchain &amp; Disputes</category>
      <description>AI adjudication in blockchain dispute resolution: enforceability of algorithmic clauses under the New York Convention, Kleros, and procedural fairness.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/ai-generated-ai-robot-judge-decides-cases-modern-judicial-system-judge-with-automation-from-android-free-photo-3236182556.jpg" alt="AI Adjudication in Blockchain Dispute Resolution: A New York Convention Analysis"></p><p>Abstract. The convergence of Artificial Intelligence and blockchain technology has introduced novel paradigms in dispute resolution, challenging traditional frameworks for arbitration. This paper examines the enforceability of algorithmic adjudication clauses within Blockchain Dispute Resolution (BDR) platforms (specifically Kleros) under the Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards 1958 (the New York Convention). Through doctrinal analysis of Articles I, II, IV, and V, this study addresses three fundamental questions: whether arbitration agreements embedded in smart contracts satisfy the &quot;agreement in writing&quot; requirement; whether parties may validly consent to non-human adjudication; and whether AI-rendered decisions qualify as enforceable &quot;awards&quot; despite the absence of a conventional lex arbitri. The analysis reveals that while digital consent mechanisms align with contemporary interpretations favoring in favorem negotii, significant challenges persist regarding procedural fairness, particularly the algorithmic &quot;black box&quot; opacity and the right to be heard under Article V(1)(b).</p>
<p>This analysis explores the potential future enforceability of algorithmic adjudication clauses should blockchain dispute resolution platforms evolve to incorporate autonomous AI arbitrators. While such systems do not yet exist in mature form, this analysis identifies legal prerequisites for New York Convention compatibility and proposes necessary safeguards. Proposed solutions include Human-in-the-Loop (HITL) architectures and ERC-8004 identity protocols to ensure transparency and due process. The paper concludes that algorithmic adjudication clauses, though challenging conventional boundaries, remain consonant with the New York Convention&#39;s flexible framework when properly structured and limited to appropriate dispute categories.</p>
<p><strong>Key Words. Blockchain Dispute Resolution; Decentralized Justice; New York Convention; Artificial Intelligence, Arbitration.</strong></p>
<p><strong>I. INTRODUCTION</strong></p>
<p>Artificial Intelligence (&quot;AI&quot;) has achieved unprecedented levels of integration in contemporary society. Although still in the nascent stages of widespread adoption, consumer-facing Large Language Models (&quot;LLM&quot;) have become indispensable across a diverse range of professional environments (Swain, 2025).</p>
<p>From individual assignments to enterprise-level implementation, AI chatbots such as OpenAI&#39;s &quot;ChatGPT,&quot; Google&#39;s &quot;Gemini,&quot; and Anthropic&#39;s &quot;Claude&quot; have fundamentally transformed the professional paradigm of the modern era (Swain, 2025). Furthermore, with the evolution of these models from mere chatbots to fully-fledged agents, the automatization of not only word generation but also entire workflows has begun to establish itself as the standard in enterprise integration.</p>
<p>Organizations are observing not merely financial savings, but a significant enhancement of operational efficiency. Recent studies estimate productivity increases of up to 37% (in time reduction) in professional writing and analytical tasks undertaken by mid-level college-educated professionals, including marketers, consultants, and data analysts (Noy &amp; Zhang, 2023). Now, with the rise of artificial intelligence agents and the automation of workflows through the integration of everyday technological tools complemented and fully dominated by AI.</p>
<p>More recent data, as demonstrated in Papadopoulos et al. (2025), illustrates a wider range of applied use cases, reporting not only enhanced productivity but also specific examples such as a 40% reduction in inspection errors within quality control, a 30% increase in productivity through process optimization, a 25% decrease in inventory costs within Supply Chain Management, and a 35% improvement in hiring accuracy within human resources.</p>
<p>Major technology corporations, such as Amazon.com, have reported fiscal conservation reaching USD$260 million, effectively saving the equivalent of 4,500 developer-years of labor that would otherwise have been executed by human personnel (Cholkar, 2024). The magnitude of this integration is such that traditionally conservative sectors, notably the legal industry, are rapidly incorporating these technologies.</p>
<p>As stated in Martinez (2025) &quot;courts and administrative bodies across jurisdictions are increasingly experimenting with artificial intelligence (AI) to triage filings, surface precedents, assess risk, draft summaries and—even more controversially—shape judicial outcome&quot;. Regarding the private sphere of law, &quot;predictive analytics can aid in assessing litigation risks and settlement probabilities, improving decision-making for litigants and judges alike&quot; (Khokhar et al., 2025). Although the resultant surge in adaptation has focused specifically on the role of AI in the field of law, this is not the sole technology to have permeated the legal sphere.</p>
<p>Blockchain Technology constitutes one of the recent decades&#39; most promising innovations demonstrating significant potential for the evolution of trust and security in traditional commerce through its distributed ledger attribute, thereby introducing various proposals for integration and problem-solving solutions across society. Since its initial rise to prominence following the creation of Bitcoin and the publication of its seminal whitepaper in 2008 (Nakamoto, 2008), this technology has, approximately two decades later, expanded beyond the mere transfer of digital assets to encompass the utilization of smart contracts and the development of numerous decentralized applications (DApps) operating within the emerging and expanding Web3 ecosystem.</p>
<p>Blockchain Technology has now permeated multiple industries, including supply chain management, financial services, data management, the internet of things, healthcare, e-commerce, agriculture, industrial work, military and defence, and governance, as explored by Mohammed et al. (2024) and Abrar &amp; Sheikh (2024). This technological integration has also become widespread within sectors such as the private arbitration legal industry through its incorporation into, and subsequent formation of, the evolution of Online Dispute Resolution (ODR) by means of the currently developing, rapidly expanding projects utilizing emerging protocols of Blockchain Dispute Resolution (BDR), which advocate for online decentralized justice.</p>
<p>This progression is demonstrated by the continually expanding body of research over the past decade, wherein the literature on Online Dispute Resolution (ODR) has increasingly incorporated discussions of Blockchain Dispute Resolution (BDR) projects. This engagement ranges from seminal works, such as Koulu (2016), which examined the initial implementations of smart contract self-execution mechanisms (if-then decisions) and their potential utility in ODR, to more sophisticated proposals like that of Kaal &amp; Calcatera (2017). The latter introduced developing ideas of decentralized justice as &quot;Distributed Jurisdiction&quot; and initially posited that the &quot;nature of smart contracting necessitates a crypto dispute resolution mechanism&quot;.</p>
<p>Subsequently, Schmitz &amp; Rule (2019) further advocated for the integration of emerging blockchain dispute resolution start-ups into the settlement process for smart contracts through the explicit encoding of Online Dispute Resolution (ODR) clauses within the smart contracts themselves. At this juncture, a proliferation of new projects was underway, with Kleros notably emerging as the most prominent to date. More contemporary literature, including contributions from Allen et al. (2019), Aouidef et al. (2021), Zhuk (2023), and Gabuthy (2023), continues to explore the refined concepts of decentralized justice for blockchain smart contracts, encompassing both on-chain and off-chain methodologies.</p>
<p>Within the realm where law intersects with technology, Kleros has positioned itself as the most most relevant Blockchain Dispute Resolution (BDR) protocol, finding itself within important conversations regarding the technology in the use of private arbitration (Allen et al., 2019; Chen, 2022; Jovanović, 2023). Operating as a decentralized application primarily on the Ethereum platform, with plans to migrate and a current beta deployment on Arbitrum, it functions as a third-party arbitrator for contractual agreements of varying complexity.</p>
<p>Based on the implementation of game theory to incentivize jurors by collateralizing funds through proof-of-stake in smart-contracts, Kleros ensures the accuracy of its rulings (Lesaege &amp; Ast, 2019). The dispute resolution mechanism employed by Kleros, primarily focused on disagreements related to smart contracts, exhibits a marked divergence from the established structure and inherent characteristics of conventional international arbitration (Santana Galindo, 2020). Notwithstanding this distinction, Kleros case uses have proceeded with a migration from its initial decentralized economy law (Web3-law) to traditional legal frameworks (TradLaw), whether it is private, commercial or even consumer arbitration, as seen in Fernandez Tineo (2019).</p>
<p>Another application has been the utilization of the technology within the public administration. Rather than operating as self-contained crypto-based judicial bodies as posited by certain scholars such as in Marenco et al. (2025), prior studies have positioned Kleros as a possible utility to judicial workload, particularly in the Argentinian legal scenery as seen in Fernández Tineo (2019). The fundamental hypothesis of Fernández Tineo (2019) would later be tested as Kleros&#39;s crowdsourced juror decision-making would generate significant applications and research (Brusco, 2025), particularly within the Argentine legal jurisdiction. Specifically, a 2024 pilot program conducted in collaboration with the Judiciary of Mendoza Province utilized the blockchain-based jury systems for low-complexity, off-chain civil disputes. These resolutions emitted by the Kleros jurors functioned in a non-binding and purely consultative capacity, consistently generating rulings highly aligned with the determinations of the presiding judge appointed to the case (Brusco, 2025).</p>
<p>The incorporation of Kleros into TradLaw frameworks (whether as ad-hoc cyber arbitration courts, judicial public administration aid, or regarding the nature and viability of its arbitral awards) has garnered significant scholarly attention, particularly concerning the recognition and enforcement of Kleros awards under the Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards 1958 (hereinafter &quot;the New York Convention&quot; or the &quot;Convention&quot;).</p>
<p>Scholarly works, such as those by Féliz Guerrero and Féliz Guerrero (2025), Lowther (2020), Jovanović (2026), Santana Galindo (2020), and Treacy (2022) have, to varying degrees, posited the potential for Kleros decisions to be considered arbitral awards under the Convention. Adopting a nuanced perspective, Prawira and Lewiandy (2025) contend that while Kleros generally adheres to established fairness criteria, its arbitral awards currently lack the straightforward enforceability afforded to traditional awards under the Convention. Similar to Prawira and Lewiandy (2025), Virues (2021) has argued that Kleros, rather than treated as arbitration, should rather be seen as a contractual dispute resolution mechanism.</p>
<p>Conversely, authors such as Pinheiro (2025) have contended an outwards negative position that Kleros awards—or rather, the Kleros protocol as a whole—should not be considered arbitration due to its lack of effect as a jurisdictional act, subsequently falling outside the Convention&#39;s scope. Consequently, the Kleros protocol and its resultant awards would be classified, pursuant to our opinion on Pinheiro (2025), and more precisely, as contractual arbitration, as explicated by González de Cossío (2018).</p>
<p>Nevertheless, the pervasive integration of artificial intelligence within the digital economy has demonstrably extended to the legal sector as well. The arbitration field is currently engaged in a vigorous scholarly debate regarding the operational incorporation of AI technologies—specifically AI Agents, Large Language Models (LLMs), Natural Language Processing (NLP), and Generative AI (GenAI). While some academics, such as Hussain et al. (2023) and Zhuk (2026) strictly oppose the autonomous issuance of reasoned arbitral awards by AI systems, others adopt a more nuanced stance.</p>
<p>Scholars like Kasap (2021) argue that such autonomy is technically unfeasible without the achievement of Artificial General Intelligence (AGI) and, even if realized, remains undesirable. Similarly, authors such as Shoukat (2025) posit that AI within the domain of international arbitration possesses significant potential to optimize the entire arbitration process, encompassing both efficiency and economic considerations. However, regarding AI-generated awards, they advocate for a cautious approach, necessitating further, more profound research into the issues surrounding this subject.</p>
<p>Walters (2025) contends that current legal frameworks, specifically the New York Convention, are inadequate for accommodating the concept of AI arbitrators, thereby suggesting that signatory states possess a basis to refuse recognition and enforcement, necessitating subsequent legal reforms for adaptation. Conversely, Treacy (2022) submits that a technologically sophisticated and contemporary interpretation of the New York Convention would obviate the necessity for substantive amendments to accommodate AI Arbitrators. Shrehryar &amp; Anwer (2025) provide a more thorough perspective, offering a comprehensive examination of the challenges pertaining to the enforceability of blockchain-based arbitral awards. Their exploration encompasses &quot;traditional enforcement standards, including decentralized proceedings, anonymity of jurors, classification of the nature of arbitral awards, formal validity requirements, arbitrability and public policy consideration&quot; (2025).</p>
<p>A more affirmative stance is adopted by scholars such as Qadri (2025), along with the developers of Kleros, who advance the frontiers of this technology by championing &quot;agent jurors&quot; and AI-generated awards within decentralized, ad-hoc cyber courts, whether it be for On-Chain or Off-Chain simple disputes (Ast &amp; Poorhashemi, 2026).</p>
<p>This paper evaluates the potential enforceability of algorithmic adjudication clauses, facilitated by Blockchain Dispute Resolution (BDR), within the framework of the New York Convention, alongside a critical assessment of potential counter-arguments.</p>
<p>This analysis does not aim to determine the present capacity of Artificial Adjudication to resolve disputes but rather to ascertain whether the New York Convention&#39;s framework accommodates it. The subsequent examination will meticulously scrutinize three principal dimensions: First, whether arbitration agreements incorporating AI-driven decision-making systems (such as those potentially utilized by the Kleros protocol) satisfy the formal requirements of Article II, particularly the &quot;agreement in writing&quot; prerequisite and the substantive question of whether parties may validly consent to non-human adjudication. Second, whether decisions rendered through algorithmic adjudication can be properly characterized as &quot;awards&quot; within the meaning of Article I of the Convention, notwithstanding the absence of a conventional lex arbitri and the a-national nature of blockchain arbitrations. Third, whether such awards face insurmountable barriers to recognition and enforcement under Article V, with specific attention to procedural fairness concerns including the right to be heard, algorithmic opacity (the &quot;black box&quot; problem), and potential public policy violations. The analysis further distinguishes between disputes of varying complexity and proposes technological solutions, including Human-in-the-Loop (HITL) systems and ERC-8004 identity protocols, to address fundamental due process concerns while preserving the efficiency advantages of decentralized dispute resolution.</p>
<p><strong>II. THE VALIDITY OF THE ALGORITHMIC ARBITRATION AGREEMENT</strong></p>
<p><strong>2.1. Defining the &quot;Agreement in Writing&quot; in the Age of Smart Contracts.</strong></p>
<p>As Redfern and Hunter have well stated &quot;the agreement to arbitrate is the foundation stone of international arbitration.&quot; (Redfern and Hunter, 2015). This matter, undoubtedly, has prevailed as one of the most contentious issues within the field of arbitration, more precisely, the requirement that arbitration clauses be concluded in writing, including the scope and resulting implications of this stipulation.</p>
<p>This said, however, it would not be possible to refer to this point without having first explored the two principles upon which the contractual nature of arbitration rests: i) consensuality and ii) binding force, both of which, in their proper measure, legitimize the teleological intent of this requirement.</p>
<p>Regarding the former, consensuality implies the perfection of the contract, the perfect consolidation of both wills. With mere consent, the contract is formalized. Likewise, referring back to the basic principles of the contractual institution, this consent must be free and intrinsic to the party giving it, devoid of external facts that could influence or taint its purpose, without prejudice to the fact that its manifestation, in turn, may be express or tacit (Saldarriaga, 2008), or as a consequence of a legal presumption (Caivano, 2006).</p>
<p>It is also useful to distinguish in this section the ad substantiam formalities from the ad solemnitatem and ad probationem formalities, given that the former require a juridical event that in turn entails a legally authorized protocol for such purposes. As has been recognized by international jurisprudence, form in these cases is substance, such that legal transactions or acts do not exist as such if they are not executed under the legally prescribed form (Waste Management v. United States, arbitral award of 2/6/2000), whereas ad probationem formalities are only required for purposes of proof of the juridical event, without their absence conditioning its validity or effectiveness. This distinction is crucial to understanding the consequences of the failure to observe their formalization.</p>
<p>On the other hand, the principle of binding force entails the requirement that the wills of both parties concur in accordance with the formal requirements imposed by each legal system and necessary to constitute valid and enforceable sources of obligations. The corollary of its fulfillment is two-dimensional: (i) the positive effect, which implies the commitment of both parties to submit their dispute to arbitral tribunals by virtue of the contract, as well as its invocation to initiate the arbitral procedure (Saldarriaga, 2008); (ii) on the other hand, the negative effect, which entails the necessity of inhibition by the local jurisdictions (Fouchard, 1999).</p>
<p>Attending to these premises, in an attempt to alleviate the plural differences derived from the various national legislations and with the resistance of some drafters, the Drafting Commission opted to include the brief annotation that the agreement had to be &quot;in writing&quot; (Saldarriaga, 2008). However, far from what the Convention might deceptively suggest, this writing requirement was interpreted to denote &quot;an arbitral clause in a contract or an arbitration agreement, signed by the parties or contained in an exchange of letters or telegrams&quot;.</p>
<p>As Saldarriaga (2008) rightly maintains, the intention of the delegates when drafting the Convention was to preserve the formality of this requirement at all costs, endowing it with an ad substantiam character, which means that, from the outset, it was foreseen that the clause be contained in some documentary support that would allow accrediting the consent of both parties. For the drafters of the Convention, it would not be enough for one party to present a contract containing an arbitration clause; rather, it must be duly signed, so that consent is unequivocal and sufficiently transparent.</p>
<p>The foregoing was equally supported by Italian national courts which expressly held that the written form is required ad substantiam by virtue of Article II of the Convention, and that this requirement is satisfied in cases where the arbitration clause is set forth in a contract, an agreement signed by the parties or contained in an exchange of letters or telegrams (Gaetano Butera v. Pietro Romano Pagnan, 1978). This treatment suggests that this clause has been treated by some national jurisdictions in an excessively formalistic manner and, consequently, the transactional and commercial reality of the day-to-day has been disregarded.</p>
<p>Nevertheless, a review of international jurisprudence from various national courts over the past five decades reveals certain inconsistencies. Notwithstanding the teleological intent underlying the clause&#39;s initial conception and the interpretation some tribunals might apply in isolation, it has progressively been recognized that the consent of a party may be tacitly granted and inferred from their conduct throughout the commercial relationship, for instance, through their participation in the contract&#39;s execution (Saldarriaga, 2008). Thus, the requirement of writing could be satisfied with the mere presentation of a document that rendered the existence of the agreement incontrovertible, or the exchange of documents without the need for the signature of one of the parties.</p>
<p>This radically and transversally changed the initial formalist paradigm of these clauses (Landau, 2003). Legal doctrine and national courts have supported this stance, thus reinforcing that the requirement of writing does not truly have an ad substantiam character, allowing, instead, a glimpse of its ad probationem nature. This criterion is further reinforced when considering that Article IV.1 (b) of the same Convention requires the presentation of the agreement in original or copy to prove the existence of its content (Saldarriaga, 2008).</p>
<p>These assertions necessitate the specification of two crucial caveats: i) the requirement of a written agreement for evidentiary purposes under Article IV, where an indication of the initial intent to arbitrate is deemed sufficient; and ii) the necessity of this verification would apply solely to the recognition and enforcement phase, such that a national judge, when seized of a referral request, is not bound by the conditions stipulated in Article IV. Rather, the judge against whom the recognition and enforcement of the award is sought, could refuse to recognize it due to the non-observance of Article IV.</p>
<p>In short, we can conclude that the Convention&#39;s requirement that the arbitration agreement be in writing does not constitute a formality ad substantiam, and that it would only be required ad probationem for the eventual recognition and enforcement of the award, with this requirement being satisfied by the mere presentation of a document confirming the existence of an intention to arbitrate.</p>
<p>Nevertheless, the central challenge for this section lies in determining whether these considerations apply to novel, technology-driven arbitration clauses formulated to satisfy increasing enterprise requirements. The growing utilization of crypto-arbitration within enterprise dispute resolution frameworks, particularly its valued attributes of celerity and efficiency in meeting the specific requirements of electronic commerce, necessitates a thorough examination of its enforceability.</p>
<p>First and foremost, it should be clarified that the platforms resorting to Blockchain Dispute Resolution (BDR) do so through &quot;arbitration clauses,&quot; whether it be inserted into smart contracts or in writing as seen in Lowther (2020); which may, in turn, concern either off-chain or on-chain disputes. More specifically, these contracts can—and often do—incorporate the customary traditional dispute resolution clauses, such as the arbitration clause—also referred to as submission clauses—which stipulates the parties&#39; agreement to resolve conflicts arising from blockchain operations, and for these decisions, in turn, to be automatically executed on the same blockchain (Bergolla et al., 2022) through platforms like Kleros.</p>
<p>Given this scenario, the question arises as to whether a clause, conceived under these standards and specially designed to meet the emerging needs of electronic commerce, could be recognized in light of the Convention. Authors such as De Cossío have suggested that, within the framework of electronic commerce, an arbitration agreement is understood as valid if it is (i) in writing: meaning, contained in a data message that is integral and accessible for subsequent consultation; and, (ii) if it is signed, if it allows for the individualization of the signatory and it can be verified that the latter approved the information contained in this data message (De Cossío, 2018). This last requirement serves the clear purpose of verifying and confirming the signatory&#39;s consent.</p>
<p>Thus, an analogous and extensive interpretation of the foregoing suggests that these arbitration clauses, whether embedded within smart contracts or contained in documentary supports (in the case of an off-chain dispute), satisfy the fundamental requirements for validity. For smart contracts, these clauses are accessible on the blockchain for subsequent review and are digitally consented to upon the conclusion of negotiations within this ecosystem, where transparency and verifiability of information are maintained consistently. &quot;The utilization of a smart contract as a contractual instrument presupposes the parties&#39; agreement to the stipulated contractual clauses&quot; (Pinheiro, 2025).</p>
<p>In this same vein, when parties agree to submit disputes to Kleros ODR, their consent is formalized and carried out through a smart contract. As a result, there is a clear and verifiable record of their agreement to use Kleros ODR, thereby satisfying the New York Convention&#39;s requirement that an arbitration agreement be in writing (Lowther, 2020).</p>
<p>In addition to the foregoing, UNCITRAL, aware of this undeniable reality, have undertaken many efforts to relax the form under which the agreement can be formed (Redfern and Hunter, 2015). Example of this was the issuance of an exhortatory communication to all nations to apply Article II(2) in the laxest manner and most favorable to the purposes of accommodating electronic and modern commerce, to recognize new business schemes in their multiple facets and presentations (UNCITRAL, 2006). In this same spirit, UNCITRAL has been inclined to suggest increasingly inclusive reforms aimed at adapting to the new needs of commerce, including the adoption of two texts as options to Article 7 of the UNCITRAL Model Law.</p>
<p>It follows from the foregoing that the requirement of a written arbitration agreement is not rigid but rather adaptable, reflecting a policy that favors the validity of agreements (in favorem negotii). Nonetheless, the writing must still fulfill three essential functions: it must provide evidence that the parties consented to arbitrate, clearly establish the precise terms of that consent, and demonstrate that the parties understood that choosing arbitration entailed waiving recourse to state courts (Jovanovic, 2025).</p>
<p>Therefore, the evidence suggests that the clauses contained in smart contracts, and from which the referral to arbitration arises, comply with the necessary elements to be considered valid. Ultimately, (i) it is in writing in the electronic terms and must be signed by the parties, which allows verification of the consent given by them; (ii) it is available for later consultation.</p>
<p><strong>2.2. Algorithmic Adjudication within Legal Practice and Arbitral Decision Making.</strong></p>
<p>Before determining whether parties may validly consent to such clauses, it is necessary to establish what &quot;algorithmic adjudication&quot; entails and how it differs from traditional arbitral decision-making.</p>
<p>Within the legal sphere, the introduction of AI algorithms has permitted what is known as algorithmic adjudication, where &quot;decision-making is shaped not only by legal standards but also by computational logic embedded in platform infrastructures&quot; (Reddy et al., 2023). This is achieved by &quot;introducing computational models capable of mimicking (though not yet replicating) some dimensions of legal reasoning&quot; (Espinal de Aza, 2025). Mostly, algorithmic adjudication has been used for predictive justice, using algorithms to, among other functions, &quot;identify disparities in sentencing, reduce human bias, and optimize resource allocation&quot; (Espinal de Aza, 2025). This perspective suggests that &quot;algorithmic decision-making may turn out to be faster and cheaper than human decision-making, but those are only virtues if the decisions rendered are reasonably accurate&quot; (Chiao, 2024).</p>
<p>A wide variety of literature has, however, expressed opposition to and cautioned against the integration of Algorithmic Adjudication with the rule of law, or most importantly, &quot;Human-out-of-the-Loop&quot; (HOOTL) systems. Therefore, the necessity of incorporating a &quot;Human-in-the-loop&quot; (HITL) methodology has been a consistent assertion within this pertinent academic discourse (Espinal de Aza; 2025; European Commission for the Efficiency of Justice, 2018; Khokhar et al., 2025; Martinez, 2025). These instruments are officially characterized as decision-support mechanisms, rather than substitutes for judicial authority (Martinez, 2025).</p>
<p>This position has been substantiated by clear case studies, such as the instance in Brazil involving the development of a tool utilizing Generative AI for drafting judicial decisions (Martinez, 2025). As a result, several academics, such as Espinal de Aza (2025), maintain that the technology remains underdeveloped, asserting that, &quot;given the present state of technology and the normative demands of the legal system,&quot; fully autonomous decision-making is currently unfeasible. Espinal de Aza (2025) argues that, &quot;as these systems learn from historical data, they inevitably reproduce historical inequalities. Should the past contain inherent bias, the model institutionalizes it. The algorithm, therefore, functions as a reflection of structural injustice—a reflection mistakenly perceived as objective truth.&quot;</p>
<p>While the prevalent legal-technological discourse generally favors a conservative approach, a more progressive viewpoint exists within the realm of Algorithmic Adjudication, frequently characterized by proponents of &quot;AI Judges&quot;. Volokh (2019) advanced the futurist possibility concerning the development of these AI-powered judges (HOOTL) before the rise of Generative AI, which is the technology now extensively employed to facilitate AI decision-making. &quot;Human judges, though being human, have human prejudices&quot;...&quot;leaving decisions, or at least certain kinds of decisions, entirely to AI judges may help avoid these prejudices&quot; (Volokh, 2019). Fundamentally, &quot;the basic criterion for promotion should still be whether we trust the candidate&#39;s judgment,&quot; suggesting an implicit acknowledgment that, if the judgment rendered by Artificial Intelligence is sufficiently reliable, there should be no impediment to trusting its reasoning, thus favoring HOOTL systems (Volokh, 2019).</p>
<p>The conclusion made in Volokh (2019) suggests that arbitration is an ideal sector for developing and testing this technology, given the inherent needs for efficiency and cost management. Furthermore, the author advocates for applying the technology even to sectors, such as consumer affairs, that currently exhibit a de facto bias toward one of the parties, positing that this type of bias would be more difficult for Artificial Intelligence to harbor.</p>
<p>The inherent challenge, as elucidated by Volokh (2019), is that the optimism surrounding these systems—specifically their potential for independence and lack of external supervision—is entirely contingent upon their actual capacity to operate without oversight. This necessitates that the systems generate trustworthy outputs, adequately substantiate their reasoning, and successfully pass rigorous, specific testing. Legal-technological discourse regarding Artificial Intelligence is replete with such optimistic projections, many of which have proven to be overly sanguine when evaluated against empirical reality. Cohen-Sasson (2025) investigates the practical outputs of current Generative AI tools, revealing a reality that starkly contrasts with the optimistic portrayals of &quot;AI Judge&quot; HOOTL systems. Cohen-Sasson (2025) &quot;unequivocally demonstrates that AI systems, specifically LLMs, exhibit substantial inconsistency in their outputs—producing divergent legal conclusions across tasks and models.&quot;</p>
<p>Despite current experiments suggesting a clear incompatibility with the advanced future of AI Judges, Cohen-Sasson (2025) identifies two critical factors: for complex legal disputes, AI evidently fails to meet a quality standard; however, in uncomplex legal disputes, &quot;performance improves dramatically to 89% and 93%.&quot; This is further substantiated by Datzov (2025), which establishes that &quot;if the standard is merely the capability to issue a decision that resolves a disputed legal issue in an acceptable way, AI&#39;s technical ability may already exist or is likely to be imminent.&quot; The arguments presented by Cohen-Sasson (2025) are largely shared with Kleros (2026a), who posit that subjective and complex cases are better suited for traditional resolution methods, while a middle ground of cases is more appropriately handled by Decentralized Justice, and a significant use case for AI-powered dispute resolution exists for low-to-mid-level objectively simple cases.</p>
<p>In the context of Blockchain Dispute Resolution (BDR), particularly when analyzing platforms such as Kleros and the application of Human-Out-of-the-Loop (HOOTL) decision-making, the foundational protocol employs Game Theory principles to regulate the conduct of jurors (both human and artificial intelligence participants) by incentivizing them to converge upon the Schelling Point. It is essential to acknowledge that the anonymity of jurors, coupled with the absence of validation requirements for decision-making within Kleros, may give rise to contention. As Kleros does not prioritize the verification of the jurors&#39; true human nature, it potentially accommodates a diverse array of entities serving as adjudicators.</p>
<p>Fundamentally, the outcomes in Kleros are driven not by conventional human judgment but by the mechanics of game theory itself. Outside of the justice protocol, the Kleros team has been developing &quot;Proof-of-Humanity,&quot; a system where verified human participants can receive Pinakion (PNK) for confirming their authenticity (Kleros, 2026b). If integrated into the Kleros Protocol, this feature would enable users to contractually specify whether their jurors must be verified humans, thereby bridging the crucial information gap concerning the identity of the juror as either a sentient human being or an AI Agent.</p>
<p>As will be further elaborated, Kleros does not currently feature an AI-powered court, with the exception of a beta curation court. Consequently, apart from the aforementioned court, there is no other platform that inherently incentivizes or necessitates the employment of AI jurors. Nevertheless, this circumstance, as previously stated, does not preclude human participants from utilizing AI to substantiate their decisions or to integrate any AI tool into the decision-making process. Such practice is not actively encouraged nor discouraged, as the staked PNK required for participation in a court can be sanctioned if the resulting decision fails to achieve the Schelling point for the case (Ast, 2020; Lesaege &amp; Ast, 2019).</p>
<p>Regarding AI agents, any agent is presently permissible, given that the juror drawing pool does not discriminate based on whether, as previously explained, the user is enrolled in the Proof of Humanity (PoH) program. Should Kleros choose to implement such a distinction, they would also possess the capability to do so for AI agents, facilitated by the expanding digital AI economy and the deployment of ERC-8004, which enables agents to establish an identity within blockchain technology (Hu &amp; Rong, 2025).</p>
<p>3.2.1. Subjective Arbitrability: Can Parties Validly Consent to Non-Human Adjudication?</p>
<p>Given that interpretations of Articles II(1) and II(2) of the New York Convention, as advanced by UNCITRAL and international jurisprudence, appear to countenance an extrapolation that could accommodate Kleros arbitration in fulfilling this requirement, the assessment must now pivot to the substantive issue: the enforceability of so called &quot;Algorithmic Adjudication Clauses&quot;.</p>
<p>As articulated by Shih &amp; Chang (2024), and in congruence with the preceding discussion, &quot;arbitration agreements are fundamentally contractual in nature; therefore, parties should generally possess the autonomy to contractually select Artificial Intelligence to serve as the arbitrator for the resolution of their disputes.&quot; Consequently, it can be understood that Algorithmic Adjudication Clauses would merely necessitate the mutual assent of both parties, thereby presenting no issues concerning party autonomy. &quot;In contrast to conventional arbitration, where territorial sovereignty dictates the applicable legal framework, AI arbitration primarily relies on the principle of party autonomy, whereby the parties designate the governing law of the arbitration process&quot; (Daradkeh, 2025).</p>
<p>In this regard, according to De Cossío (2018), consent as the central element of arbitration is understood as the concurrence of wills regarding the creation or transfer of rights or obligations, and, when extrapolated to the arbitral sphere, as the agreement between the parties to submit a present or future dispute to arbitration. Under this premise, the validity of the agreement requires only that (i) the parties possess full legal capacity to enjoy and exercise their rights; (ii) their consent is free from voices of consent; (iii) the purpose of the contract is lawful; and (iv) the formal requirements applicable to the agreement are satisfied (De Cossío, 2018), as discussed in the previous section. From this perspective, there is no express impediment to the parties&#39; authority to agree to the use of Non-Human Adjudication for the resolution of their disputes within Kleros as a Decentralized Justice protocol.</p>
<p>Beyond the technical aspects inherent in Kleros as a Decentralized Justice protocol, the primary concern regarding the validity of such clauses extends outside the scope of the New York Convention and aligns with public policy considerations (Shih &amp; Chang, 2024). The majority of arbitration laws, including the UNCITRAL Model Law and the New York Convention itself, were drafted under the presumption that an arbitrator constitutes a &quot;natural person&quot; (a human being) (Martinez, 2025; Shih &amp; Chang, 2024; Shoukat, 2025); however, more modern interpretations, ranging from doctrinal positions (Walters, 2024) to evidentiary support (Sienicki &amp; Sienicki, 2025), are emerging. This necessitates, as expounded by Daradkeh (2025), that the parties engage in forum shopping rather than being preoccupied with public policy concerns.</p>
<p>2.2.2. The fusion of Algorithmic Adjudication and Blockchain Dispute Resolution: Current Status and Prospective Trajectories.</p>
<p>The current structure of crypto-arbitration, which utilizes Artificial Intelligence, diverges somewhat from conventional expectations. Rather than the parties selecting specific AI models for dispute adjudication, individual jurors (assigned cases through Kleros&#39;s standard protocol) independently elect to utilize AI models at their discretion to accelerate decision-making. This practice reduces typical resolution times from one to three days to approximately sixty seconds (Ast &amp; Poorhashemi, 2026). This constitutes a unilateral determination by jurors who employ AI to automate the identification of the Schelling Point, which is intended to yield the most equitable resolution in coordination with their anonymous co-jurors.</p>
<p>Critically, this system does not constitute algorithmic adjudication in a pure HOOTL sense, nor does it resemble automated awards in the strict sense. Rather, it operates as a HITL system where AI automates the processes of evaluating evidence, analyzing information, and generating decisions based on both the LLM&#39;s training data and case-specific inputs, but with human input and ultimate control.</p>
<p>However, this description reflects aspirational possibilities more than current reality. In discussing algorithmic adjudication clauses, we are effectively anticipating developments beyond Kleros&#39;s existing experiments and even beyond how its sole AI-incentivized court currently functions. Kleros&#39;s documented AI testing has been limited to simple, objective decisions, such as evaluating football match outcomes using commercial AI models (Ast &amp; Jackson, 2018). The single court that actively encourages AI use is designed for straightforward, objective identification tasks leveraging the model&#39;s neural network capabilities.</p>
<p>For algorithmic adjudication clauses to function effectively within Kleros&#39;s protocol, two approaches could be implemented: I) Specified AI-HITL Model: Parties could contractually specify that jurors must employ particular AI systems connected to the adjudication mechanism, maintaining the HITL framework while standardizing the technology used; or, II) Dedicated AI Court: A specialized court could be created where jurors provide API keys for designated AI models or registered ERC-8004 agents, enabling the court to adjudicate disputes autonomously. This structure does not currently exist and would require substantial protocol development.</p>
<p>In practice, while parties can theoretically select both Kleros as their dispute resolution mechanism and AI as their adjudication method, unifying these choices presents complications. As established, no Kleros court currently permits AI-based decision-making outside the single specialized Automated Curation Court. To respect party autonomy fully, Kleros must develop additional protocol infrastructure within its ecosystem. This development should be modular, granting contracting parties granular control over AI configuration, including specifications such as: i) Minimum context window requirements; ii) Training data characteristics; iii) Model parameter thresholds (e.g., requiring high-parameter models); iv) Commercial versus open-source model preferences; and, v) Specific model providers or versions. Only through such structured development can the protocol genuinely accommodate AI adjudication while maintaining the principle of party autonomy central to arbitration frameworks.</p>
<p><strong>III. CHALLENGES TO RECOGNITION AND ENFORCEMENT OF BLOCKCHAIN ARBITRAL AWARDS</strong></p>
<p><strong>3.1. Can Kleros Awards Rendered By AI be Considered Awards in the Sense of the NYC?</strong></p>
<p>Having clarified the possibility of agreeing to the use of AI as potential adjudicators in decisions rendered within Kleros, it becomes necessary to ask whether the resulting awards may be considered as such under the Convention and, consequently, be enforceable. A crucial question in this discussion is whether Kleros awards rendered by AI can be regarded as &quot;awards&quot; within the meaning of the Convention. In this context, Article I(1) assumes particular significance, as it constitutes the foundation upon which the Convention is built by clarifying which arbitral awards fall within its scope of application. Specifically, it covers awards made in the territory of a State other than the one where recognition or enforcement is sought, as well as awards that are not considered domestic under the law of the State where recognition is requested. Both categories are thus treated as &quot;foreign&quot; awards for the purposes of the Convention (Bagner et al., 2010).</p>
<p>The etymological content of an arbitral award has been another heavily debated issue in arbitration scholarship. Although no universally accepted definition exists, the closest approximation is found in Article I(2) of the New York Convention, according to which the term &quot;award&quot; encompasses not only decisions issued by arbitrators appointed for a particular case, but also those rendered by permanent arbitral bodies to which the parties have agreed to submit. This definition is particularly relevant when considering Kleros as a crypto-arbitration protocol. According to the abstract of the Kleros White Paper, Kleros is a decentralized application built on Ethereum that functions as a neutral third party for the arbitration of contractual disputes (Lesaege &amp; Ast, 2019). The consensual element arises through the smart-contract framework in which the parties designate Kleros as their dispute-resolution mechanism (Lowther, 2020).</p>
<p>Legal scholarship has identified additional elements typically required for a decision to qualify as an arbitral award: (i) it must be rendered by arbitrators; (ii) it must resolve a disputed issue; (iii) it must address the merits rather than a purely procedural matter; (iv) it must be binding on the parties; and (v) it may be partial in nature (De Cossío, 2018)</p>
<p>Determining whether decisions issued by Kleros protocol tribunals qualify as arbitral awards carries significant practical consequences for their operation and effects. As noted by De Cossío (2018), if a decision is considered an award: (i) the formal requirements governing the issuance of awards must be observed; (ii) the procedural steps established in the applicable arbitration rules must be followed; (iii) the decision is binding and mandatory upon the parties; (iv) it produces res judicata effects; (v) its issuance triggers the time limit for potential nullity actions and (vi) only a decision recognized as an award may be recognized and enforced under international conventions.</p>
<p>That said, the central question of this study, therefore, is whether decisions rendered by AI could be considered awards within the meaning of the New York Convention. A close reading of the Convention&#39;s provisions is essential to address this issue, yet it quickly gives rise to doubts. The Convention conceives an award as a decision rendered either by arbitrators or by a permanent arbitral tribunal (Art. I(2)). Even in the latter case, an arbitrator must be appointed and the parties notified (Art. V(1)(b)). Concepts such as &quot;arbitration proceedings&quot; and &quot;arbitral procedure&quot; appear to presuppose human interaction, traditionally understood as involving written or oral submissions, arguments, and deliberation among individuals. An algorithm may also face difficulties in producing a &quot;duly authenticated award&quot; (Art. IV(1)(a)) if authenticity is interpreted as attribution to a specific natural person (Lehmann, 2025). Similarly, the reasoning typically required in arbitral awards is uncommon in blockchain arbitration, where jurors may cast their votes independently and are not necessarily required to explain the basis for their decision. However, as the same author aptly observes, these are not insurmountable incompatibilities, since arbitral modalities such as ex aequo et bono may exist, in which a fully reasoned decision is not always a necessary element (Lehmann, 2025).</p>
<p>Faced with this dilemma, scholars such as Lehman (2025) take a more restrictive position, concluding that such decisions do not qualify as an &quot;award&quot; within the meaning of the New York Convention and therefore do not benefit from the privileges granted under that instrument. Were it otherwise, virtually any determination could be certified as an &quot;award&quot; and produce res judicata effects in other contracting states. Although certain settlements may circulate as arbitral awards, these are invariably preceded by proper arbitral proceedings; settlements reached in the absence of such proceedings cannot be regarded as awards. The same reasoning, in this view, applies equally to BA and AI decisions.</p>
<p>By contrast, other scholars, such as Jovanić (2025), adopt a far more optimistic view, arguing that issues like the requirement of a &quot;written&quot; arbitration agreement for the validity of the proceedings, or the need for written form and a certified copy of the arbitral award for its enforceability, do not constitute insurmountable obstacles. This is because balancing principles, such as in favorem negotii, enable interpretations that are responsive to the contemporary demands of electronic commerce and that progressively adapt to the complexities arising from the diverse forms in which arbitration agreements may be expressed.</p>
<p><strong>3.2. Prospective Impediments to the Recognition and Enforcement of Kleros Awards Adjudicated by Artificial Intelligence</strong></p>
<p>Another significant challenge facing arbitral awards rendered by AI is their recognition in the absence of a valid lex arbitri. Blockchain arbitrations do not have a conventional seat, which classifies their outcomes as a-national or &quot;floating&quot; awards. This issue becomes particularly relevant in light of Article I of the New York Convention, which provides that the Convention applies to the recognition and enforcement of awards made in a territory different from that in which recognition is sought, as well as to awards that are not considered domestic in the enforcing state. Accordingly, as Jovanić (2025) observes, an award must, as a preliminary matter, display some form of affiliation with a state other than the one where recognition is pursued.</p>
<p>The difficulty lies in the fact that recognition of a-national and delocalized awards such as those rendered through Kleros, may be denied ex officio for contravening public policy and for preventing the possibility of seeking annulment under any national arbitration law or jurisdiction. Although Jovanić (2025) rightly argues that the public policy clause must be narrowly interpreted and invoked only where the fundamental principles of the state are breached, it is equally true that, in the case of a-national awards, parties may be unable to invoke due-process protections under Article V(1) of the Convention. Blockchain arbitrations are often conducted with fewer procedural safeguards, prioritizing cost-efficiency and speed; thus, as the same author notes, it would be unreasonable to allow parties, when contesting recognition, to rely on procedural guarantees they initially agreed to waive.</p>
<p>As a safeguard, Jovanić (2025) suggests selecting an arbitral seat that is friendly to blockchain technologies and (one might add) to AI governance frameworks, since doing so could prevent potential nullities arising from the absence of a seat in blockchain arbitration. From another perspective, scholars such as Lehmann (2025), Schmitz (2025), and Zhuk (2025), examining awards rendered by large language models, categorically reject the possibility of enforcing decisions issued under such circumstances. In their view, these determinations do not qualify as enforceable arbitral awards because they lack essential elements traditionally associated with an award, such as deliberation among arbitrators or the capacity to generate res judicata effects.</p>
<p>A different reading suggests that the absence of a seat should not pose insurmountable difficulties in this specialized form of dispute resolution. Disputes handled through blockchain dispute resolution mechanisms do not generally follow the same degree of procedural rigor or technical formality as traditional arbitration. The more plausible concern may lie in whether the public-policy standards of the enforcing state would disapprove of decision-making mechanisms involving AI, potentially hindering enforcement. Nevertheless, where the parties have given free and valid consent, this issue should not be overstated. By opting for platforms such as Kleros, parties knowingly waive certain procedural prerogatives in exchange for a simpler and more expedited process. In a system where informality is a defining feature, it would be inconsistent to impose the same formal requirements expected in conventional arbitral proceedings.</p>
<p><strong>IV. PROCEDURAL FAIRNESS AND THE CHALLENGE OF ALGORITHMIC OPACITY</strong></p>
<p>Regardless of the facet of arbitration, whether it involves artificial intelligence agents, is conducted through the blockchain mechanism, or a combination of both, it is primarily governed by the conventional rules that the parties have agreed upon. However, this freedom of contract does not empower the parties to alter their procedural equality nor to undermine the constitutional guarantee of the right to defense in trial. Affecting these principles would imply a violation of the guarantee of due process, which includes, among other elements, the right to allege and to be heard (Caivano, 2011).</p>
<p>As Ohnoutková (2025) observes regarding AI arbitral awards, &quot;the most relevant grounds for refusing to recognize the award with respect to the use of AI seem to be a violation of the right to be heard set in Article V(1)(b) of the New York Convention&quot; or violations of public policy. The right to be heard in the context of algorithmic adjudication presents two fundamental challenges: (1) the failure to provide adequate notice to parties, and (2) the inability of parties to meaningfully present their case.</p>
<p>Most importantly, one of the major issues to be examined within BDR Algorithmic Adjudication is the inability of parties to meaningfully present their case, not because the protocol would not allow them, or because they were not duly cited to the process, but due to the technological limitations presented by the AI itself. Two of these issues will be explained below: the problem with algorithmic opacity and decision-making, and the technical problems that the context window may present. Based on this, we will present a possible solution regarding agent attribution utilizing ERC-8004.</p>
<p>Algorithmic opacity, frequently termed the &quot;black box&quot; effect, is a critical issue. Ali (2026) characterizes this opacity as resulting in &quot;outputs that are hard to understand or explain,&quot; arising when the system &quot;cannot explain the reasoning behind their conclusions&quot; (Horton, 2023). Within the legal domain, this can manifest as decisions where &quot;experts can&#39;t figure out why they were made&quot; (Ali, 2026), which may potentially contravene principles of procedural due process (Horton, 2023). Cohen-Sasson (2025), inconsistency is a major issue confronting AI decision-making. Ohnoutková (2025) argues that this inconsistency could create issues with the same article Article V(1)(b) because the explanations may be &quot;tailored to the AI researchers themselves, rather than effectively addressing the needs of the intended users.&quot;</p>
<p>To mitigate the &quot;black box&quot; effect from posing an issue within the framework of the New York Convention, parties would require the ability to review the outcome generated by AI. This oversight is necessary, as its absence &quot;may create room for the application of Article V(1)(b) of the New York Convention by national courts of a contracting state&quot; (Ohnoutková, 2025). Such mitigation necessitates transparency levels enabling parties to &quot;understand how a particular output was generated based on specific inputs&quot; (Ohnoutková, 2025). This would also include being able to understand or know based on what the system was trained on. This is due to AI systems only being &quot;as sound as the data and assumptions on which they are built.&quot; (Martinez, 2025).</p>
<p>Regarding context windows, the reality is that it is not possible to ensure a fair process in a dispute if algorithmic adjudication is combined with complex cases. This is because artificial intelligence models are constrained by their context windows, which suggests that, if a highly complex case is presented to the AI, it may omit critical data or even fail to integrate arguments or decision documents into the final resolution due to an inability to evaluate the full evidentiary record. Therefore, I argue that while this type of conflict resolution will be implemented within Blockchain Dispute Resolution protocols, the disputes must be simple, as maintained by Kleros (2026a).</p>
<p>Given the evolutionary potential of artificial intelligence systems, and assuming the constraint of the context window is resolved, it becomes imperative to assign a distinct identification to the agents participating in the Kleros protocol. This necessity stems from the theoretical requirement that parties must not only consent to the decision being rendered by an AI Agent but must also—for reasons of due process and the right to defense, which are inherent constitutional considerations—be informed of the identity of said Agent. This perspective closely aligns with the experiment conducted and documented by Ast &amp; Jackson (2018).</p>
<p>However, to preserve the anonymity of the jurors and prevent their mutual communication, our proposal advocates for a mechanism by which a virtual identity is conferred upon these agents through the ERC 8004 standard. This identity must, in turn, satisfy the intrinsic requirements of Kleros and comply with the conditions previously enumerated in Point III. This approach is presented as our solution to guarantee the agent identification essential for procedural fairness and compliance with the New York Convention (NYC).</p>
<p><strong>V. CONCLUSION</strong></p>
<p>The assessment of the enforceability of arbitral awards rendered pursuant to Algorithmic Adjudication Clauses within the Blockchain Dispute Resolution (BDR) ecosystem suggests a legal framework that is demonstrably consonant with the flexible structure of the New York Convention, contingent upon the implementation of specific interpretive modifications.</p>
<p>As rigorously established throughout this examination, the prerequisite for an &quot;agreement in writing&quot; stipulated under Article II no longer constitutes the principal impediment to decentralized justice; the maturation of digital consent via smart contracts effectively satisfies this formal requirement. The salient challenge resides, instead, in the substantive procedural safeguards mandated by Article V, particularly concerning the &quot;Black Box&quot; phenomenon and the fundamental right to be heard. Nevertheless, the outright rejection of Algorithmic Adjudication based exclusively upon these reservations would fail to acknowledge the nuanced reality of the specific disputes for which these mechanisms are engineered.</p>
<p>A crucial differentiation must be established concerning the inherent complexity of the controversy. As recent academic discourse and the developmental trajectory of platforms such as Kleros indicate, AI-driven adjudication is presently most efficacious for objective disputes of low-to-medium complexity, where the imperative for expedition and cost-efficiency of the determination supersedes the necessity for exhaustive human deliberation. In these precisely defined contexts, the application of the stringent procedural standards characteristic of traditional high-stakes commercial arbitration to BDR awards would be logically inconsistent.</p>
<p>Fundamentally, the enforceability of these clauses is predicated upon the cardinal principle of party autonomy. Should parties, possessing full comprehension of the protocol&#39;s operational mechanics (including the incorporation of Game Theory and AI agents) voluntarily relinquish certain conventional procedural entitlements in favor of a decentralized mechanism, their manifestation of consent ought to be duly respected. While the prevailing &quot;Black Box&quot; opaqueness inherent in specific AI models introduces an enforcement risk under public policy provisions, the forthcoming adoption of &quot;Human-in-the-Loop&quot; architectures or explicable AI agents (through protocols such as ERC-8004) presents a viable and progressive solution.</p>
<p>Consequently, while Algorithmic Adjudication undeniably challenges the established boundaries of the New York Convention, it does not necessarily contravene its underlying ethos. Provided that the dispute remains within the domain of subjective arbitrability and the parties have explicitly acceded to the technological parameters governing the adjudication, national judiciaries should embrace an in favorem negotii posture, recognizing these determinations not as deviations from justice, but as the inevitable evolution of dispute resolution within the digital era.</p>
<p><strong>VI. REFERENCES</strong></p>
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]]></content:encoded>
    </item>
    <item>
      <title>¿Qué hubiese ocurrido en RD? La viabilidad de los laudos emitidos por protocolos de resolución de disputas blockchain: Kleros y el precedente mexicano</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/viabilidad-laudos-kleros-rd-precedente-mexicano</link>
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      <pubDate>Sat, 29 Nov 2025 09:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Blockchain &amp; Disputas</category>
      <description>Viabilidad de los laudos Kleros en RD: análisis del precedente mexicano de ejecución de arbitraje blockchain y la Ley 85-25 de alquileres.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/kleros-arbitraje-mexico-rd.png" alt="¿Qué hubiese ocurrido en RD? La viabilidad de los laudos emitidos por protocolos de resolución de disputas blockchain: Kleros y el precedente mexicano"></p><p>El 28 de mayo de 2021, por primera vez en su jurisdicción, los tribunales mexicanos ejecutaron un laudo sobre la base de un protocolo de arbitraje blockchain. El conflicto enfrentó al arrendador, quien reclamaba rentas vencidas, contra el arrendatario, quien aportó un recibo manual como defensa. Siguiendo el proceso, un panel de tres jurados anónimos en el protocolo Kleros de justicia descentralizada desestimó la prueba unánimemente. Determinaron que el pago no fue acreditado porque el documento no incluía el soporte bancario requerido y la firma era cuestionable (Virues Carrera, 2022).</p>
<p>¿Pero, qué es Kleros? Es un protocolo de resolución de disputas sobre la base de blockchain que permite a personas salvaguardar sus operaciones con la misma fuerza de la ley en un entorno sin regulación o de muy alto costo de entrada. Al vincular las condiciones de pago mediante un contrato inteligente, tanto comerciantes como consumidores pueden contar con una garantía en caso de incumplimiento. Kleros es palpable en disputas que no son lo suficientemente pequeñas como para abandonar las reclamaciones, pero tampoco lo suficientemente grandes como para invertir en arbitrajes tradicionales.</p>
<p>Como herramienta tecnológica, su función principal es impartir justicia en entornos totalmente digitales de la Web3 y el criptoverso (on-chain) a través de crowdsourced intelligence. A pesar de esto, su implementación puede expeditarse a una modalidad híbrida entre on-chain y off-chain, que vendría siendo fuera del ecosistema blockchain. Para lograrlo, Kleros utiliza la inteligencia colectiva de sus jurados a través del modelo de resolución de disputas en línea mediante crowdsourcing (CODR) (Zhuk, 2023).</p>
<p>Es así como en la especie, el árbitro, persona completamente disociada de la plataforma y en pleno ejercicio de sus facultades legales en México, tras conocerse el fondo del asunto en Kleros, dictó el laudo definitivo, ordenando tanto el pago de los adeudos como el desalojo del inmueble. Para materializar dicha decisión, el arrendador promovió la ejecución forzosa ante la justicia civil mexicana. Tras examinar el expediente, el tribunal competente ratificó la validez del procedimiento arbitral y del laudo, conminando a la parte demandada a dar cumplimiento voluntario a la condena.</p>
<p>Lo interesante fue que no se trató de una disputa millonaria entre grandes corporaciones en contra de fondos de inversión como Blackrock, sino de una controversia entre dos personas respecto a un inmueble situado en una Unidad Habitacional en Zapopan, Jalisco. La deuda reclamada era, de hecho, inferior a los MXN$5,000 (~DOP$17,000). Para esta disputa en particular, la duración para el procedimiento arbitral en el caso completo fue de doce meses, y el laudo se dictó en menos de dos meses.</p>
<p>Arbitraje Blockchain y Disputas de Alquileres ¿qué hubiese ocurrido en la República Dominicana?</p>
<p>Ahora bien, ¿qué hubiese ocurrido en República Dominicana? ¿Cuál hubiese sido el resultado? Primero ante todo, en cuanto al arbitraje: una opinión bastante reforzada por la literatura, en especial sostenida por Féliz Guerrero &amp; Féliz Guerrero (2025) y suscrita y desarrollada por mí persona (Alarcón Silvestre &amp; Bisonó Mejía, 2025) es que:</p>
<p>&quot;el laudo resultante, suscrito por el árbitro designado pero fundamentado en el veredicto técnico de Kleros, tendría la misma naturaleza jurídica que cualquier otro laudo…, siendo, por tanto, reconocible y ejecutable por los tribunales estatales conforme a la legislación arbitral local aplicable y, si aplicare, conforme a la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.&quot;</p>
<p>A partir de aquí y partiendo de su posible ejecución en la jurisdicción dominicana como firmante de dicho convenio, podemos realizar el ejercicio bajo el mismo escenario: una disputa por un monto de DOP$17,000.00. Kleros permitiría romper con la tradicional perspectiva de eficiencia económica – una de las críticas más severas a nuestra cultura judicial actual – en la que, debido a la suma en cuestión, sería irrazonable llevar un litigio a la jurisdicción ordinaria.</p>
<p>Con la promulgación de la Ley Núm. 85-25 que regula los alquileres en la República Dominicana, específicamente el párrafo III del artículo 3, entendemos se reafirmaría la viabilidad del arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos en dicha materia. Si bien la redacción de la norma podría sugerir una limitación exclusiva a los inmuebles comerciales, en nuestra opinión, una lectura integral revela que no estarían excluidos los inmuebles destinados a vivienda.</p>
<p>En ese sentido, al activarse la cláusula arbitral pactada en el contrato de alquiler el proceso sería expeditado: Kleros no necesitaría agotar meses en audiencias, incluso años si el proceso se ve incidentado; en su lugar, se iría directamente a fallar la controversia sobre el pago o no del monto determinado. En este escenario, los jurados anónimos evaluarían las evidencias digitales (transferencias, capturas de pantalla, recibos electrónicos), las cuales gozan de plena admisibilidad y fuerza probatoria en nuestro ordenamiento, de conformidad a la Ley núm. 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.</p>
<p>Una vez el árbitro de Kleros emitiera un veredicto, la Corte de Apelación Dominicana, actuando como la autoridad de anclaje legal, tendría la responsabilidad de homologar dicha decisión en un laudo formal.</p>
<p>Sin menoscabo de lo previamente planteado, aunque entendemos pudiera superarse el proceso de reconocimiento, el reclamante quedaría indefenso respecto a la ejecución de la sentencia. Debido que, a pesar de haber conseguido el título ejecutorio, sería una acción casi milagrosa contar con el requerido apoyo del Ministerio Público. Es justo ahí, en ese cuello de botella, donde la justicia real correría el riesgo de morir esperando el auxilio de la fuerza pública.</p>
<p>Si bien es cierta la probable reticencia de nuestras cortes de apelación de cara a este tipo de homologaciones, otras jurisdicciones nos muestran la cara de una nueva realidad. Somos de la opinión de que no existe ningún impedimento en el ordenamiento dominicano que nos prohíba realizar este tipo de arbitrajes, ya sea por medios ad-hoc mediante los cuales solo se decidiría el fondo por Kleros, o a través de Contratos Inteligentes, en los que la decisión fuese autoejecutable; por el contrario, la legislación actual ofrece las vías para su validez, máxime cuando los conflictos de alquiler, al ser de naturaleza patrimonial y de libre disposición, no comprometen el orden público. Inclusive, la innovación tecnológica no desvirtúa la esencia jurídica del pacto, pues tal como argumentan Féliz Guerrero y Féliz Guerrero (2025) citando a Subero Isa (2007), &quot;desde la perspectiva de nuestra Suprema Corte de Justicia, un contrato inteligente es una herramienta electrónica que ejecuta de manera automática determinado acuerdo de voluntades que crea obligaciones&quot;.</p>
<p>Sin duda alguna sería interesante ver el desarrollo real de una jurisprudencia nacional sobre una estructura vanguardista y propulsora del acceso a la justicia, como lo es Kleros.</p>
<p><strong>REFERENCIAS</strong></p>
<ul>
<li>Alarcón Silvestre, A. S., &amp; Bisonó Mejía, J. J. M. (2025). &quot;KLEROS&quot;, UN PROTOCOLO DE CRIPTO-ARBITRAJE: LAS PROBLEMÁTICAS PROCESALES DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS DIGITALES EN LOS CIBERTRIBUNALES. Manuscrito no publicado.</li>
<li>Féliz Guerrero, G., &amp; Féliz Guerrero, J. (2025). Kleros: Viabilidad jurídica de la justicia descentralizada en la República Dominicana: Aplicación de Kleros en distintos sectores económicos (Fellowship de Justicia Kleros, 8va Cohorte).</li>
<li>Subero Isa, J. A. (2007). El contrato y los cuasicontratos: Teoría general de las obligaciones en derecho dominicano. Editora Corripio.</li>
<li>Virues Carrera, M. A. (2022). El arbitraje con Kleros y las cláusulas cripto-arbitrales en México.</li>
<li>Zhuk, A. (2023). Applying blockchain to the modern legal system: Kleros as a decentralised dispute resolution system. International Cybersecurity Law Review, 4(3), 351-364</li>
</ul>
]]></content:encoded>
    </item>
    <item>
      <title>El ocaso de los gigantes: IA, Management Consulting y el nuevo paradigma legal en RD</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/ia-management-consulting-legaltech-rd</link>
      <guid isPermaLink="true">https://joanbisono.com/blog/ia-management-consulting-legaltech-rd</guid>
      <pubDate>Fri, 21 Nov 2025 09:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Legal Tech</category>
      <description>La IA y el LegalTech están transformando el sector legal en RD. Análisis del ocaso de McKinsey y las Big Four, y el nuevo paradigma del Gobierno Corporativo ante el Código Penal.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/ia-management-consulting-rd.jpg" alt="El ocaso de los gigantes: IA, Management Consulting y el nuevo paradigma legal en RD"></p><p>Las nuevas tecnologías de inteligencia artificial han creado tanto como han destruido; como una osteoporosis inadvertida, la IA ha colapsado industrias que alguna vez mantuvieron un férreo dominio como cabezas de sus sectores. El mayor exponente de este cúmulo de industrias en colapso inminente, particularmente en nuestro sector legal, han sido las firmas de Management Consulting. Empresas como McKinsey &amp; Company y las &quot;Big Four&quot; han visto sus protocolos de facturación trastornados por la exigencia de sus clientes en vista de estas nuevas herramientas (Duncan et al., 2025). &quot;¿Por qué cobran horas facturables en trabajos asistidos por IA?&quot;, &quot;¿No debió haberse hecho más rápido?&quot;. Estas han sido las demandas más comunes hechas a estos otrora titanes de la industria legal, que ahora están siendo desbancados por pequeñas firmas boutique que ofrecen el mismo servicio, con menos empleados y mejores resultados (Duncan et al., 2025). ¿Por qué? Se han empoderado con stacks tecnológicos de IA que convierten las quejas de los clientes en soluciones.</p>
<p>¿Por qué esto es relevante para República Dominicana? Las firmas de Management Consulting ciertamente no son el fuerte de los bufetes dominicanos, y ¿por qué habrían de serlo? Existe un velo corporativo que encubre la responsabilidad penal de los socios del gran empresariado, por lo tanto, no hay ninguna necesidad de rubber-stamp las decisiones para evitar comprometer la responsabilidad penal de los mismos. Esto cambia con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal. La misma razón por la que consultoras como McKinsey &amp; Company eran necesarias en EE.UU, ahora se convertirá en una cruda realidad —un trago amargo— para empresas que no logren acomodar una estrategia legal que contemple la integración de una estructura de Gobierno Corporativo. Un término que, a pesar de cobrar popularidad reciente e intermitente, todavía no logra establecer una presencia fuerte en el día a día de abogados, consultores, juristas y más importante, las empresas.</p>
<p>Con las herramientas de IA, no hay necesidad de que la transición sea traumática (Duncan et al., 2025). Aún hay tiempo para que los abogados se adapten e implementen estas tecnologías adecuadamente para que, cuando llegue el momento, cuenten con el conocimiento, el equipo y el equipamiento necesarios para servir como los Gatekeepers que alguna vez fueron las Big Four (Duncan et al., 2025). El LegalTech se convertirá, más que nunca, en el pilar de la forma en que trabajan los bufetes legales, y el Management Consulting junto con el Gobierno Corporativo tomarán ahora una mayor cuota dentro de nuestro mercado (The Economist, 2025).</p>
<p>REFERENCIAS</p>
<ul>
<li>Duncan, D. S., Anderson, T., &amp; Saviano, J. (2025, septiembre 10). AI Is Changing the Structure of Consulting Firms. Harvard Business Review.</li>
<li>The Economist. (2025, agosto 3). How McKinsey lost its edge: As it nears 100, is the world’s most illustrious consultancy past its prime?</li>
</ul>
]]></content:encoded>
    </item>
    <item>
      <title>&quot;KLEROS&quot;, UN PROTOCOLO DE CRIPTO-ARBITRAJE: LAS PROBLEMÁTICAS PROCESALES DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS DIGITALES EN LOS CIBERTRIBUNALES</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/kleros-protocolo-cripto-arbitraje-pruebas-digitales</link>
      <guid isPermaLink="true">https://joanbisono.com/blog/kleros-protocolo-cripto-arbitraje-pruebas-digitales</guid>
      <pubDate>Thu, 30 Oct 2025 09:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Alison Alarcón &amp; Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Blockchain &amp; Disputas</category>
      <description>Kleros como protocolo de cripto-arbitraje: problemáticas procesales en la valoración de pruebas digitales en cibertribunales y el modelo CODR.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/kleros-cripto-arbitraje.jpg" alt="&quot;KLEROS&quot;, UN PROTOCOLO DE CRIPTO-ARBITRAJE: LAS PROBLEMÁTICAS PROCESALES DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS DIGITALES EN LOS CIBERTRIBUNALES"></p><p>RESUMEN EJECUTIVO</p>
<p>Este estudio explora la evolución de la resolución de conflictos desde los métodos tradicionales hasta el cripto-arbitraje y los cibertribunales en la Web3, destacando el protocolo Kleros como una DAO que administra justicia digital mediante la inteligencia colectiva de sus jurados (CODR). Aunque Kleros facilita laudos vinculantes y auto-ejecutables on-chain, presenta desafios procesales significativos, especialmente en la valoración de pruebas digitales. Al comparar el cripto-arbitraje con el arbitraje tradicional y las modalidades híbridas, surgen dudas sobre la idoneidad de los jurados de Kleros, la calidad de sus laudos y la aplicación del debido proceso, ya que su metodología permite la libre presentación de evidencia sin regímenes probatorios predefinidos, no exige experticia a los jurados y desincentiva el voto disidente, lo que cuestiona la justicia y corrección de sus decisiones.</p>
<p><strong>INTRODUCCIÓN</strong></p>
<p>Desde los albores de la civilización, el conflicto ha sido una constante inevitable en la sociedad, permeando cada aspecto de las interacciones humanas. Esta realidad hace justicia a la máxima &quot;donde hay comercio, hay conflicto&quot; (Katsh &amp; Rabinovich-Einy, 2017, p. 59). A su vez, el paso galopante de nuestra especie y su vertiginoso crecimiento han traído consigo la necesidad de recurrir a remedios no convencionales para administrar el conflicto humano. Sin embargo, se encuentra aún frente a la misma figura kafkiana que custodia su puerta: una barrera de entrada que ni el tiempo ni la evolución social han logrado derribar. Hoy en día, los obstáculos para acceder a los tribunales incluyen una arquitectura intimidante, costos significativos y sistemas de conocimiento enrevesados (Katsh &amp; Rabinovich-Einy, 2017; Zhuk, 2023).</p>
<p>Evocando al hombre del campo que esperó en vano toda su vida, la parábola de Kafka (1925/1956) revela que la Ley suele tener guardianes en su puerta, transformando la búsqueda de justicia en una larga e infructuosa vigilia ante una entrada que nunca se abre. El acceso a la justicia se convierte, con frecuencia, en una promesa inalcanzable, frustrada en su propio umbral por barreras que nos condenan a una espera perpetua. La resolución de litigios en línea tiene el potencial de eliminar, o al menos reducir, muchas de estas barreras (Katsh &amp; Rabinovich-Einy, 2017; Zhuk, 2023).</p>
<p>La migración del comercio al ámbito digital no sólo ha redefinido las reglas del mercado, sino también la naturaleza de los conflictos, los cuales ahora encuentran su hábitat natural en el ciberespacio (Dincer, 2024). Paradójicamente, la inevitabilidad de estas nuevas disputas actúa como un catalizador, exigiendo el desarrollo de vías de resolución más innovadoras y pacíficas (Katsh &amp; Rabinovich-Einy, 2017). Estamos, por tanto, ante un nuevo paradigma en la gestión de conflictos, impulsado por el auge de la interacción en línea y protagonizado fundamentalmente por el arbitraje digital (Schmitz, 2025).</p>
<p>Imaginemos, por ejemplo, un contrato de servicios entre Alice y Bob para el desarrollo de un sitio web. La controversia surge cuando Alice alega un incumplimiento contractual por la calidad de la obra entregada. Para dirimir la disputa, las partes se someten a un arbitraje alternativo. Los honorarios, pactados en cripto activos, son retenidos en depósito (escrow) por un contrato inteligente. Un panel de árbitros anónimos, designado al azar, evalúa las pruebas y emite un laudo. La decisión se toma por mayoría: si el laudo favorece a Alice, se le reembolsan los fondos; si favorece a Bob, el contrato inteligente -conforme a su naturaleza de autoejecución- le libera el pago (Ast, 2020; Rodríguez, 2022).</p>
<p>Este es el núcleo de Kleros: una organización descentralizada autónoma (DAO) diseñada para el arbitraje de disputas simples en el ecosistema blockchain (Zhuk, 2023; Enguix, 2024; Schmitz, 2025). Su función principal es impartir justicia en entornos totalmente digitales de la Web3 y el metaverso, resolviendo los conflictos que surgen de a raíz de smart contracts (Bergolla et al., 2022; Santana Galindo, 2020). Para lograrlo, Kleros utiliza la inteligencia colectiva de sus jurados a través del modelo de crowdsourced online dispute resolution (CODR) (Allen et al., 2019; Bergolla et al., 2022; Zhuk, 2023). Este método permite dirimir controversias del sector blockchain de forma transparente (Zhuk, 2023). La consecuencia jurídica más notable es que sus laudos tienen efectos vinculantes erga omnes, incluso frente a las jurisdicciones tradicionales (Dincer, 2024). En definitiva, nos encontramos ante el nacimiento de una nueva era: el arbitraje comercial Web3 o &quot;cripto-arbitraje&quot; (Sievi &amp; Donzelli, 2025), conjuntamente con el nacimiento de los cripto-tribunales (Calderón Marenco, Palacio Castiblanco, &amp; Céspedes Suárez, 2025).</p>
<p>Si bien la emergencia de herramientas como Kleros podría sugerir que la resolución de disputas digitales es un fenómeno reciente, las plataformas de Resolución de Disputas en Línea (ODR) como método de Resolución Alternativa de Disputas (ADR) poseen un considerable recorrido histórico. De hecho, mucho antes de la innovación de los smart contracts, estos sistemas ya ofrecían soluciones digitales para dirimir conflictos de consumidores a pequeña escala (Katsh &amp; Rabinovich-Einy, 2017; Metzger, 2019; Zhuk, 2024) enfocándose &quot;en el sector consumo y particularmente en el comercio electrónico (Oliva León, 2020, p. 461). El propósito de estas plataformas es doble: por un lado, subsanar las deficiencias jurisdiccionales en disputas transfronterizas y, por otro, desarrollar métodos más idóneos para gestionar los litigios inherentes al ecosistema digital (Katsh &amp; Rabinovich-Einy, 2017; Zhuk, 2024).</p>
<p>La historia de la justicia digital se reescribe con cada nueva era tecnológica. En la primera fase de internet, pioneros como eBay, Amazon y Paypal tuvieron que forjar sus propios sistemas de ODR para hacer viable el comercio en línea (Schmitz, 2024; Zhuk, 2023; Ast, 2020). Hoy, en la nueva frontera de la Web3 y el metaverso, una nueva generación de arquitectos -liderada por protocolos como Kleros, Aragon y Mattereum responde al mismo llamado: i) construir los mecanismos de ODR en el blockchain, indispensables para esta naciente economía digital de conflictos on-chain (Sievi &amp; Donzelli, 2025; Rodríguez, 2024); y, ii) establecer los cibertribunales que resolverán los mismos (Calderón Marenco et al., 2025).</p>
<p>La irrupción de este paradigma descentralizado no solo presenta una innovación, sino que genera una tensión directa con los pilares del derecho procesal tradicional. El desafio es múltiple: se debe calibrar un sistema de valoración de la prueba para un entorno digital y anónimo; es imperativo conciliar las garantías del debido proceso con un protocolo que opera al margen de la jurisdicción estatal; y, fundamentalmente, el reto es asegurar que la eficiencia y la descentralización no comprometan la equidad y la justicia del laudo final.</p>
<p><strong>DESARROLLO</strong></p>
<p>La interacción dinámica con smart contracts en la blockchain es posible gracias a la arquitectura de la Web 3.0, que se distingue por su naturaleza descentralizada frente a los sistemas centralizados de la Web 2.0 (Marchetti, 2022). El cambio fundamental que introduce es la soberanía del usuario sobre su identidad y datos. En lugar de depender de intermediarios y múltiples cuentas, los individuos se valen de servicios externos de billetera digital (e-wallet) integradas con sus claves criptográficas privadas (private key) y clave pública (public key) para interactuar en la red (Alabdulwahhab, 2018; Kalantrova, 2020; Werbach, 2018; Gaspar, 2023). Lejos de ser un simple repositorio de activos, la billetera digital es el instrumento técnico que permite al usuario ejercer su autonomía y manifestar su voluntad en aplicaciones descentralizadas (dApps) (Kadıoğlu Kumtepe, 2025) Consecuentemente, la clave pública adquiere la función de una firma digital, con la cual el usuario puede suscribir smart contracts de forma inmediata (López Rodriguez, 2021).</p>
<p>Pero ¿qué ocurre cuando no se ejecutan conforme a la voluntad de las partes? En respuesta a esto, nace el criptoarbitraje. Este se bifurca en dos vertientes procesales con lógicas fundamentalmente opuestas: arbitraje on-chain y off-chain (Sievi &amp; Donzelli, 2025; Senapati &amp; Anand, 2024; Kasatkina, 2022). La modalidad on-chain se caracteriza por el uso de protocolos de Blockchain Dispute Resolution (BDR) (Rodriguez, 2024), que gestiona la controversia de manera endógena al ecosistema blockchain, operando bajo una DAO sin necesidad de una autoridad centralizada o jurisdicción estatal (Allen et al., 2019; Sievi &amp; Donzelli, 2025). Este enfoque responde a la categoría de &quot;OArb&quot; (Online Arbitration) descrita por Schmitz y Rule (2023), un arbitraje en línea donde la tecnología facilita una resolución final por un tercero neutral, pero que en este caso, su especialidad on-chain recae en una ejecución automática del laudo a través de smart contracts (Kadıoğlu Kumtepe, 2025; Senapati &amp; Anand, 2024).</p>
<p>En contraste, el arbitraje off-chain aborda las disputas sobre cripto activos como un litigio comercial tradicional. Estas se someten a las instituciones y reglas preexistentes, dependiendo enteramente del sistema legal convencional para la emisión y ejecución de sus laudos, cuya validez y reconocimiento internacional se fundamentan en instrumentos como la Convención de Nueva York (Kadıoğlu Kumtepe, 2025; Sievi &amp; Donzelli, 2025). A pesar de esto, ambas comparten la similitud de que las dos pueden ser llevadas a través de protocolos CODR como Kleros, lo que se describe como una modalidad híbrida (Köksal, 2024).</p>
<p>La resolución de disputas on-chain se erige como una jurisdicción privada para dirimir las controversias que surgen de la ejecución de smart contracts (Santana Galindo, 2020). Un beneficio clave de este sistema es que introduce la posibilidad de comunicación y deliberación entre las partes en medio de una disputa, un elemento completamente ausente en la ejecución automatizada de un smart contract (Perez Comenale, 2020; Dincer, 2024). El fundamento legal de este mecanismo reside en la autonomía de la voluntad de las partes, materializada en la incorporación de un cláusula arbitral (en la forma de un cryptographic arbitration agreement) en el propio código del contrato (Dincer, 2024; Bergolla et al., 2022). Esta cláusula compromisoria subordina la ejecución final a un posible laudo (Schmitz &amp; Rule, 2019; Dincer, 2024). Al darse dicha cláusula, la competencia para resolver el conflicto recae en la DAO que administra el protocolo BDR (Perez Comenale, 2020; Kasatkina, 2022). Dicha organización asume un doble rol: (i) fungir como tribunal arbitral; y, simultáneamente, (ii) poseer el poder de coerción para la ejecución forzosa e inmutable del laudo a través del propio contrato (Kasatkina, 2022; Senapati &amp; Anand, 2024).</p>
<p>A diferencia de otros métodos englobados bajo el término ADR, los protocolos de BDR no son una simple alternativa, sino una respuesta necesaria a las lagunas que las modalidades tradicionales no pueden cubrir en el entorno Web3. Dicha insuficiencia emana de la propia arquitectura de los smart contracts: su lógica se limita a la ejecución de cláusulas predeterminadas bajo un esquema &quot;if/then&quot;, siendo inhábiles para la valoración de hechos o la interpretación subjetiva de las obligaciones, especialmente aquellas que involucran elementos externos a la blockchain (Dincer, 2024), incluso, debido a la misma naturaleza de autoejecución de las mismas, así las BDR permiten escaparse de esta lógica rígida de &quot;if/then&quot; (Kaya &amp; Şahin-Şengül, 2024).</p>
<p>Incluso, los smart contracts tendrán fallos y errores en el código; las tecnologías fallan (Schmitz, 2025). Por consiguiente, los criptotribunales se erigen como el complemento necesario a la rigidez del código, proveyendo un foro de adjudicación que, a diferencia de los lentos y costosos sistemas ADR/ODR tradicionales, está diseñado para la celeridad y especificidad de las controversias del ecosistema descentralizado (Dincer, 2024). Es en esta confluencia de insuficiencias donde plataformas como Kleros demuestran su valor, materializando un nuevo paradigma que trasciende la simple adaptación del ADR para consolidar un sistema de justicia nativo para la era blockchain.</p>
<p>Conviene contrastar Kleros con otras modalidades de ADR, como el arbitraje tradicional. De Cossío (2018) descompone este tipo de arbitraje en cuatro elementos: (i) la existencia previa de una controversia; (ii) la resolución proveniente de un tercero que no es un particular ni una autoridad; (iii) una decisión irrevocable; (iv) una resolución vinculante. En este sentido, el arbitraje digital que proviene de disputas off-chain, al menos en apariencia, pareciera cumplir con todos estas particularidades. Sin embargo, sobre el último punto, resulta legítimo cuestionarse ¿son realmente los laudos de Kleros vinculantes y ejecutorios?</p>
<p>Un caso ilustrativo sobre la aplicación de estos protocolos tuvo lugar en una disputa de arrendamiento en México (López Rodriguez, 2024; Virues Carrera, 2022). El contrato de las partes incluía una cláusula arbitral híbrida: un árbitro único prepararía la controversia para ser resuelta finalmente por el criptotribunal Kleros. La disputa se originó cuando el arrendador alegó la falta de pago de la renta y el arrendatario, por su parte, presentó como elemento probatorio un recibo manuscrito. Conforme a lo pactado, el árbitro remitió el caso a Kleros. Allí, un panel de tres jurados anónimos determinó por unanimidad que el pago no había sido acreditado, basando su laudo en dos deficiencias clave de la prueba: el recibo carecía del comprobante de depósito bancario exigido por el contrato y la firma que contenía era de dudosa autenticidad, por lo que fue considerado inválido como prueba de pago (Virues Carrera, 2022). Fundamentándose en la decisión emitida por Kleros, el árbitro único dictó el laudo arbitral definitivo, condenando al arrendatario al pago de la deuda y al desalojo del inmueble. Posteriormente, para la ejecución del laudo, el arrendador inició el correspondiente procedimiento de ejecución forzosa ante la jurisdicción civil mexicana. Tras la revisión del expediente y los documentos originales, el tribunal competente reconoció la validez del proceso arbitral y del laudo resultante. En consecuencia, el juez requirió a la parte demandada el cumplimiento de lo laudado en un plazo de cinco días (Virues Carrera, 2022).</p>
<p>De lo anterior, parecería ser que los laudos sí son ciertamente vinculantes, sin embargo, tal como acontece en los arbitrajes ad-hoc, requieren de la homologación del tribunal local para su efectiva ejecución. Sin embargo, aún nos enfrentamos a otra potencial &quot;imprecisión&quot;, la sede del arbitraje. Lo primero que debemos dejar claro es que, contrario a lo que pudiera inferirse, no se trata de un concepto fisico o con asiento geográfico, sino, como bien afirma Caivano, quien a su vez cita la ley inglesa (Caivano, 2017), se trata de una vinculación eminentemente jurídica. De suerte que, la elección de un determinado lugar como sede arbitral no implica que allí deban estar presentes los árbitros o realizar los actos procesales (Caivano, 2017). De hecho, las legislaciones arbitrales contemporáneas, por lo general, estipulan que el tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier lugar para sus deliberaciones, o para la celebración de las medidas pertinentes (Caivano, 2017). La sede del arbitraje importa, fundamentalmente, a los fines de establecer un nexo jurídico entre el arbitraje y la jurisdicción del país elegido (Poudret &amp; Besson, 2002), lo que recobra especial trascendencia a la hora de ejecutar el laudo, por ejemplo.</p>
<p>Efectuadas estas precisiones, resulta útil recordar que la sede es una precisión que adquiere especial trascendencia cuando se habla de arbitrajes off-chain. Empero, los arbitrajes on-chain exigen un tratamiento diferenciado dada su naturaleza de ejecución automática, lo que no hace, al menos en principio, tan importante la elección de una sede. De hecho, en el hoy por hoy, ha ganado mucho terreno la teoría del arbitraje &quot;deslocalizado&quot;, también denominados &quot;desnacionalizados&quot; o &quot;anacionales&quot;, que, como bien permite inferir su denominación, permite que las partes prescindan de la elección de un &quot;lugar&quot; o una &quot;sede&quot; para celebrar su arbitraje (Palao Moreno, 2011). Es de esperarse, en la actualidad, el lugar del arbitraje se ha convertido en una suerte de &quot;ficción legal&quot;, como resultado de su libre disposición de las partes atendiendo a cuestiones estratégicas (Kaufmann-Kohler, 1998). Resulta pertinente mencionar que para casos de OARB, se precisa de la celebración de audiencias virtuales, sin embargo, para BDR, a través de un protocolo de foro anónimo, se puede optar por un procedimiento totalmente digital, sin necesidad de celebrar audiencias (López Rodriguez, 2024).</p>
<p>En dado caso, atendiendo a todo lo antes referido y desde una aproximación teórica, todo parece sugerir que Kleros, como criptotribunal, parecería acercarse más a la figura de un arbitraje &quot;deslocalizado&quot; en su modalidad &quot;ex aequo et bono&quot; o en equidad, como también suele llamarse en el que el árbitro decide de acuerdo con su saber y entender (Lopez Rodriguez, 2024; Köksal, 2024; Virues Carrera, 2022), y no al arbitraje en derecho que es el antes descrito, y el que más a menudo vemos.</p>
<p><strong>A) Kleros como Criptotribunal.</strong></p>
<p>Las disputas en Kleros abarcan una gran variedad de asuntos según el tribunal. Estos tribunales rondan desde generales hasta especializados (Metzger, 2019). Cada uno tiene políticas básicas predefinidas que los jurados utilizan para acatar sus decisiones. El sistema se basa en la premisa de que el Tribunal Kleros es una alternativa descentralizada y de bajo coste a los sistemas de justicia tradicionales, que evita los honorarios de los abogados, las costas judiciales y los gastos de los tribunales (Nava González &amp; Morales Rocha, 2021; Schmitz, 2025).</p>
<p>Una de las limitaciones fundamentales del sistema de jurados de Kleros es que no requiere ni verifica su experticia, ya que el protocolo no cuenta con un método para validar su pericia técnica o jurídica en las materias que juzgan, una debilidad señalada por diversos analistas (Kapoor, 2022; Köksal, 2024; Prawira &amp; Lewiandy, 2025). El criterio de selección es, en cambio, puramente económico. La probabilidad de ser elegido como jurado se calcula en función de la cantidad del token nativo (PNK) que el candidato deposita o &quot;apuesta&quot; (staking) en una corte específica (Bergolla, 2022; Enguix, 2024). Aunque las cortes más especializadas exigen un depósito mayor, lo que eleva el riesgo económico de emitir un fallo incorrecto, esta barrera de entrada solo filtra por capacidad de inversión y tolerancia al riesgo, no por conocimiento o idoneidad (Metzger, 2019).</p>
<p>En segundo lugar, el modelo introduce un fuerte desincentivo económico a emitir un voto disidente (Metzger, 2019). Esta combinación de factores plantea serias dudas sobre la idoneidad de los jurados y la calidad de los laudos emitidos. En consecuencia, previamente con el primer modelo de Kleros, los litigios resueltos en la plataforma no solían referirse a intrincados incumplimientos contractuales o cualquier materia que requiera la experticia de un profesional tanto del área como del derecho. En cambio, se centraban en evaluaciones más sencillas (Schmitz, 2025).</p>
<p>A pesar de esto, Kleros como DAO ha iniciado una fase de transformación significativa con la implementación de Kleros 2.0, actualmente en fase beta sobre la red de Arbitrum. Se proyecta que, al alcanzar la madurez y seguridad requeridas, esta nueva iteración sustituirá por completo a Kleros 1.0, centralizando en Arbitrum toda la operativa judicial y el capital de seguridad económica del protocolo (0xAlex, 2024). La relevancia de esta migración radica en que Kleros 2.0 trasciende las limitaciones inherentes a su red nativa, Ethereum. La infraestructura de Arbitrum le dota de capacidades multicadena (multi-chain), permitiendo que sus decisiones arbitrales posean ejecutoriedad a través de diversas blockchains (0xAlex, 2024). Este avance configura a Kleros como una entidad de arbitraje con alcance multijurisdiccional en el metaverso. Se anticipa una evolución en los conflictos gestionados por Kleros 2.0, que abordará litigios de mayor complejidad jurídica gracias a alianzas como la establecida con el Poder Judicial de Mendoza (0xAlex, 2024). La calidad de los laudos se fortalece mediante la lógica del Punto de Schelling, que incentiva económicamente a los jurados a estar bien informados para no perder sus tokens depositados (Gil Seaton, 2021; Fernández Tineo, 2019). Un ejemplo de esto son las disputas de consumo contra la fintech Lemon, basadas en la legislación argentina (Editora P19, 2024). Esto plantea una cuestión central: ¿qué desafios procesales y de valoración de pruebas surgirán al resolver conflictos del mundo fisico en un sistema judicial del metaverso?</p>
<p><strong>B) Problemáticas Procesales y la Valoración de las Pruebas Digitales en los Cripto Tribunales.</strong></p>
<p>Es de rigor reconocer que existen desafios importantes, sobre todo en términos de derecho procesal, pues estas herramientas pueden ser utilizadas para incorporar en el proceso evidencias que no necesariamente entrañen los derechos o garantías que asisten a los ciudadanos (Meneses 2023). Primero acotar que las pruebas son todos aquellos instrumentos que, bajo una legislación procesal determinada, permiten que el juez arribe a una convicción de la certeza, sea positiva o negativas de las afirmaciones dadas a los efectos del proceso (Díaz Martínez, 2021). De suerte que, son un concepto jurídico cuya existencia sólo es viable en el proceso judicial y tienen una finalidad persuasiva de cara al juez sobre la existencia o no del hecho objeto de la prueba (Meneses, 2023). La prueba, en circunstancias tradicionales suele estar vinculada a una jurisdicción y, por lo general suelen abarcar desde informativos testimoniales, documentos, dictámenes periciales, hasta reproducciones de sonido o imagen.</p>
<p>No obstante, en la gran mayoría de las jurisdicciones y como acontece con la nuestra, la prueba, en función de lo que se busque acreditar se ve sujeta a un régimen que puede ser tarifario o libre, en función de si se trata de un acto o hecho jurídico. Esto tiene una razón de ser. Un acto jurídico que, por definición es &quot;toda manifestación de la voluntad tendiente a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas&quot; (Betti et al., 2010), no debe ser tratado como un hecho jurídico, que por lo contrario es todo acontecimiento o estado al que por su sola realización o conjuntamente con otros, deviene en la producción de un efecto jurídico, que produce, a su vez, consecuencias jurídicas (Albadalejo García, 1955). En la mayoría de los sistemas, o al menos aquellos con raíces romano germánicas o afrancesadas, se impone el régimen de prueba tasada para la acreditación de los actos jurídicos, y el de la axiología racional o de &quot;libertad probatoria&quot; para acreditar hechos jurídicos. Esta rigurosidad responde a razones lógicas, una manifestación fue premeditada, la otra no.</p>
<p>En sistemas como los protocolos de administración de justicia en la blockchain, estos principios sufren ciertas alteraciones que atentan contra la noción tradicional del debido proceso. Dada la naturaleza de &quot;fácil acceso&quot; que caracteriza este nuevo paradigma, la evaluación de pruebas en plataformas como Kleros, pueden tornarse en un problema de cara a su correcta valoración. De acuerdo con Virues Carrera (2022), la plataforma Kleros se sirve de dos vías para la presentación de pruebas según el Estándar ERC-1497: la evidencia estándar y la meta-evidencia. La evidencia estándar corresponde al material probatorio tradicional-documentos, testimonios, etc. que las partes presentan para persuadir a los jurados y obtener un fallo favorable (Kleros, 2025; Vitello et al., 2018). Por otro lado, la meta-evidencia, que a nuestro juicio es el componente más disruptivo, no es la prueba en sí, sino el marco contextual que la define. Consiste en un formato estructurado y legible por computador que estandariza cómo se deben presentar el caso y sus pruebas, garantizando así la interoperabilidad y descentralización del proceso (Vitello et al., 2018). En esencia, mientras la evidencia estándar es el contenido del caso, la meta-evidencia es el continente: el protocolo que le da forma y permite que el sistema lo procese de manera eficiente y descentralizada.</p>
<p>La metodología empleada por Kleros para la valoración de evidencia es, naturalmente, casuística y no se encuentra sujeta a ningún régimen en particular. Esta idea, aunque aparentemente atractiva e indiscutiblemente eficiente en comparación con los métodos tradicionales, pudiera tener medios cuestionables. Evidentemente, un sistema, donde los jurados pueden ser inexpertos en el tema y donde la prueba no se encuentra sujeta a ningún régimen concreto, plantea serias dudas sobre si la decisión gananciosa es necesariamente la &quot;justa&quot; o la &quot;correcta&quot;, sobre todo cuando las partes tienen plena libertad para presentar cualquier evidencia que consideren necesaria para respaldar su reclamación (Buchwald, 2020; Metzger, 2018). La prueba no debe ser vandalizada ni comprometida por alegados motivos vanguardistas. Es preciso conciliar ambas virtudes sin comprometer el debido proceso inherente al ideal de justicia. La prueba es el instrumento nodal que legitima las pretensiones y otorga sentido jurídico al proceso, blindándolo y haciéndole fehaciente. Si bien el cripto arbitraje ofrece nuevos mecanismos para hacer justicia y se erige como una herramienta moderna y flexible, aún tiene sus escollos de cara a la presentación de evidencia y su sistema de valoración.</p>
<p><strong>CONCLUSIÓN</strong></p>
<p>El análisis de la justicia digital evidencia una trayectoria evolutiva que va desde los sistemas ODR, concebidos como un soporte al comercio electrónico, hasta la emergencia de laudos auto-ejecutables en el arbitraje on-chain. Este último representa un cambio fundamental, al operar a través de una jurisdicción descentralizada que no depende de la geografia ni de la soberanía estatal, sino que se fundamenta en la criptografía y la validación por inteligencia colectiva. En este contexto, la alegoría kafkiana sobre el acceso a la Ley adquiere una nueva pertinencia. La arquitectura de los protocolos de BDR puede interpretarse como un intento de resolver la problemática del &quot;guardián&quot; mediante la automatización. A su vez, el desarrollo de sistemas como Kleros, representa un avance indiscutible en términos de accesibilidad, descentralización y eficiencia en la labor de administrar justicia.</p>
<p>Sin embargo, esta modernización nunca debiera ir en desmedro de los principios procesales fundamentales que orientan y legitiman el proceso. La ausencia de un sistema normativo que, con claridad meridiana, rija la admisión, valoración y jerarquización de la prueba, aún bajo nuevos formatos como la mencionada &quot;meta-evidencia&quot;, abre un terreno espinoso donde la eficacia podría terminar por desplazar las garantías de obtener un veredicto lo más próximo a la verdad jurídica objetiva. La prueba aportada ante los tribunales no puede verse reducida a un mero trámite técnico, ni mucho menos a un accesorio prescindible, es la piedra angular que permite verificar y persuadir al juez para forjar su convicción y, sobre todo, honrar el debido proceso. Si bien debemos reconocer que los sistemas tradicionales de prueba tasada o libre obedecen a lógicas distintas, y encuentran su razón de ser en fundamentos distintos, su existencia obedece a una racionalidad jurídica centenaria. Ignorar estas distinciones so pretexto de apostar a la innovación, podría equivaler a vulnerar las bases mismas que respaldan el proceso. De modo que, cualquier intento de modernización debe ir orientado no solo por la eficiencia tecnológica, sino también por el respeto intransigible por las garantías estructurales de la realidad forense. Solo de este modo, será posible alcanzar un equilibrio entre las tecnologías del futuro sin sacrificar la justicia.</p>
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</ul>
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      <title>¡S.O.S FINTECH! La exhaustiva lucha de las Empresas de Pagos Digitales contra una regulación asfixiante</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/sos-fintech-regulacion-dominicana</link>
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      <pubDate>Sun, 24 Aug 2025 09:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan J. M. Bisonó Mejía</dc:creator>
      <category>Fintech &amp; Regulación</category>
      <description>El marco regulatorio dominicano impone una sobrerregulación asfixiante a las empresas FinTech de pagos digitales (EPE), equiparándolas a la banca tradicional pese a ser mayoritariamente MiPyMes. Análisis desde la perspectiva de libre competencia y la Ley 42-08.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/sos-fintech-rd.jpg" alt="¡S.O.S FINTECH! La exhaustiva lucha de las Empresas de Pagos Digitales contra una regulación asfixiante"></p><p>El marco regulatorio financiero en la República Dominicana impone una sobrerregulación asfixiante a las empresas de tecnofinanzas (FinTech), particularmente a las Entidades de Pago Electrónico (EPE), al equipararlas a las instituciones bancarias tradicionales (EIF). Esta equiparación normativa obvia la dimensión operativa de las EPE, compuestas principalmente por micro y pequeñas empresas (MiPyMes), y la naturaleza no sistémica de sus riesgos, lo que compromete su viabilidad económica y eleva desproporcionadamente sus costos operacionales. La investigación profundiza en cómo esta carga regulatoria excesiva actúa como una barrera de entrada, inhibiendo la innovación, obstaculizando la competencia efectiva y consolidando la posición dominante de la banca tradicional en el mercado de pagos digitales. Mediante el análisis del Reglamento de Sistemas de Pago y la normativa de Riesgo Sistémico, se exponen las onerosas exigencias de cumplimiento (capital mínimo, reportes diarios, auditorías bienales y responsabilidad total por fallas) a las que se enfrentan las EPE, creando una asimetría regulatoria insostenible. Se concluye que, si bien iniciativas como el regulatory sandbox demuestran un reconocimiento del problema por parte del regulador, se requiere de un marco normativo específico, adaptado y proporcional que promueva el libre desarrollo de la competencia efectiva, alineado con la Ley No. 42-08, para impulsar la innovación financiera en el contexto nacional.</p>
<p>Palabras Claves: Competencia Eficaz, FinTech, Sobreregulación, Innovación Financiera, Pagos Digitales.</p>
<h2>INTRODUCCIÓN</h2>
<p>A consecuencia del progreso tecnológico contemporáneo, ha emergido el concepto tecnofinanzas. Este comprende la incorporación de innovaciones tecnológicas en operaciones financieras, abarcando desde operaciones rutinarias y manuales hasta la toma de decisiones complejas. Estas tecnologías se definen como el &quot;conjunto de innovaciones financieras con la capacidad técnica para producir nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos que tienen un efecto material asociado a los mercados e instituciones financieras y a la prestación de servicios financieros&quot; [1].</p>
<p>Las tecnofinancieras operan simultáneamente con las instituciones bancarias convencionales en idénticos mercados, incluso colaborando estrechamente en numerosas ocasiones, hasta alcanzar un punto de coexistencia en el mismo ámbito. Esta situación genera una disyuntiva regulatoria: aquellas jurisdicciones que no han implementado marcos normativos específicos para las tecnofinanzas: 1) o no se regulan; o, 2) se aplica el mismo régimen regulatorio diseñado para la banca tradicional, imponiendo idénticos niveles de cumplimiento normativo. Esta circunstancia no presentaría problemas significativos si no fuese porque la mayoría de las tecnofinancieras son empresas pequeñas o medianas. Resulta irrazonable pretender que entidades habitualmente categorizadas como MiPyMes compitan en igualdad de condiciones con entidades de intermediación financiera.</p>
<p>La República Dominicana encara precisamente la segunda disyuntiva. Actualmente, se halla frente a un panorama regulatorio que ahoga a las tecnofinancieras de pagos digitales, en particular a las Entidades de Pago Electrónico (EPE), sometiéndolas a criterios regulatorios excesivamente estrictos, diseñados para instituciones bancarias o similares fuera de la razonabilidad de los criterios de Basilea III. Esta imposición resulta desproporcionada y obstaculiza el desarrollo del sector tecnofinanciero nacional. La tecnofinanza, que surge a nivel global como una alternativa a las instituciones bancarias tradicionales, en el contexto nacional, se han convertido paradójicamente en un lujo, transformándose en un modelo de negocios excesivamente costoso y operacionalmente complejo de llevar a causa de su sobreregulación.</p>
<p>Esta investigación profundizará en los fundamentos de las tecnofinancieras de pagos digitales, exponiendo cómo las normativas monetaria y financiera del país, junto con sus reglamentos, sitúan a estas empresas bajo un apretado corsé regulatorio, limitando de manera significativa su potencial de crecimiento e innovación. Asimismo, se analizarán las mismas desde la perspectiva de las disposiciones de libre competencia. Se propondrán soluciones regulatorias, destacando el papel que desempeña ProCompetencia en este proceso, en un esfuerzo por lograr un equilibrio entre el impulso a la innovación financiera y la protección esencial del sistema económico nacional.</p>
<h2>El mundo de las Tecnofinanzas: ¿Qué son estas herramientas?</h2>
<p>El sector financiero evidencia un crecimiento sostenido, adaptándose progresivamente a las evoluciones tecnológicas y exigencias del mercado. Las tecnofinanzas han incursionado en un mercado tradicionalmente monopolizado por la banca convencional, cuestionando sus fundamentos mediante innovaciones disruptivas que reconfiguran la esencia de las operaciones financieras. &quot;Son nuevos modelos de negocio que se apalancan de la tecnología (TIC) para transformar procesos, productos, y servicios financieros de la actividad tradicional, de forma costo eficiente, y orientada al cliente&quot; [2]. Esta transformación paradigmática se deriva, en gran medida, de las complejidades inherentes a la constitución de entidades bancarias tradicionales, considerando los elevados requisitos de capital, el complejo entramado regulatorio y factores adicionales que dificultan tales iniciativas.</p>
<p>El desarrollo e impacto significativo de las empresas de tecnofinanzas puede rastrearse principalmente a los sucesos posteriores a la recesión económica mundial de 2008. Este periodo marcó una transformación fundamental en el panorama financiero. Debido a esto, las instituciones financieras establecidas se encontraron obligadas a emprender procesos de modernización y readaptación, donde los avances tecnológicos se constituyeron como el eje central de su estrategia renovadora. En esta guerra armenística-tecnológica, las empresas de tecnofinanzas se consolidaron como alternativas efectivas para los consumidores, proporcionando soluciones innovadoras para satisfacer necesidades que el sistema bancario tradicional, cuya credibilidad había sido considerablemente afectada, no lograba atender adecuadamente. Aquel usuario financiero que requería de servicios de banca, ya no tenía que acudir a una entidad financiera para recibirlos.</p>
<p>Dentro de estos servicios están los: i) neobancos; ii) soluciones de activos financieros y mercados de capital; iii) InsurTech; iv) gestión de finanzas empresariales; v) gestión de finanzas personales &amp; WealthTech; vi) tecnologías para instituciones financieras; vii) cripto-activos; viii) pagos digitales; ix) RegTech; x) crowdfunding; y, xi) créditos digitales/lending. Dentro de las empresas más renombradas a nivel internacional, están: Visa, Mastercard, Tencent, PayPal, Klarna, Stripe, entre otras. En territorio nacional, están las empresas como: Azul, Qik, e-fectivoMóvil, tPago, Billet, entre otras. Desde una perspectiva global, se observa como el crecimiento de las tecnofinanzas varía por región. En norteamérica, estas lideran con un 28% de los ingresos, seguida por Asia-Pacífico con un 26%, mostrando un crecimiento acelerado. Europa, Latinoamérica y Oriente Medio/África también experimentan una expansión significativa, influenciada por factores de infraestructura tecnológica y regulaciones locales [3].</p>
<p>En la actualidad, uno de los mayores desafíos que enfrentan los reguladores al establecer un marco normativo para las tecnofinanzas radica en &quot;la extraterritorialidad y exigibilidad de las normas, las dificultades de control y supervisión, la diversidad de productos de distinta naturaleza, y la competencia de cara a las entidades financieras tradicionales en vista de la regulación excesiva de estas últimas&quot; [4]. Precisamente en este último punto emerge una problemática de doble filo. Se propone una solución que: 1) promueve la libre competencia de las tecnofinancieras estableciendo normativas diferenciadas a las aplicables a las Entidades de Intermediación Financiera (EIF) pudiendo retar a las mismas EIF, dejándolas desfasadas en algunas de sus funciones; o, 2) se aplican las regulaciones de las EIF a las tecnofinancieras, manteniendo la posición dominante de las entidades bancarias, pero equilibrando el riesgo sistemático.</p>
<p>Cuando se implementan reglamentos o normativas específicamente diseñadas, adaptadas y proporcionales para las tecnofinanzas, no sólo se estimula el desarrollo e innovación tecnológica sino también incrementa &quot;la eficiencia económica en los mercados de bienes y servicios, a fin de generar beneficio y valor en favor de los consumidores y usuarios de estos bienes y servicios en el territorio nacional&quot; [5], solución que va en plena concordancia con el principio de competencia efectiva consagrado en la Ley No. 42-08 sobre la Defensa de la Competencia. La postura de una diferenciación normativa constituye un solución valiosa para materializar los objetivos de política económica que ameritan una competencia eficaz, promoviendo simultáneamente la innovación financiera y la protección de los derechos de los consumidores y los actores en el mercado.</p>
<h2>Las Tecnofinanzas en el extranjero</h2>
<p>En la actualidad, en aquellas jurisdicciones donde existe legislación específica para las tecnofinanzas, se observa cómo empresas cuyo objeto social originalmente no guardaba relación alguna con el sector financiero comienzan a expandirse favorablemente hacia el mercado técnico-financiero. Se fomenta el desarrollo de la competencia, experimentandose &quot;la participación competitiva entre agentes económicos en un mercado, a fin de servir una porción determinada del mismo, mediante el mejoramiento de la oferta en calidad y precio en beneficio del consumidor&quot; [6]. En potencias económicas globales como China e India, donde el dominio del mercado de pagos digitales (una modalidad de tecnofinanza) corresponde precisamente a empresas de tecnología, comúnmente denominadas &quot;BigTechs&quot;, se puede observar el potencial transformador que surge cuando el marco regulatorio facilita, en lugar de obstaculizar, una diferenciación entre un servicio tradicionalmente proporcionado por las EIF o las entidades que no son de intermediación financiera, pero que participan en el mismo mercado. Así dando paso al libre y efectivo desarrollo de la competencia.</p>
<p>En el marco internacional, particularmente en la India, se observa cómo las empresas de Google, Amazon, Samsung y WhatsApp (compañías internacionales BigTech de gran renombre) además de proveer los servicios y productos por los que se les conoce, desempeñan el rol de una empresa tecnofinanciera. Estas ofrecen servicios de front-end en la Interfaz Unificada de Pagos (UPI) donde los fondos son depositados en cuentas bancarias por proveedores de servicios de pago bancarios, utilizando plataformas de creación propia, desarrolladas para movilizar fondos entre personas. A pesar de que previamente se señala que habitualmente estas empresas operan como MiPyMes o meros desarrolladores independientes, esta realidad persiste. No resulta imperativo que una tecnofinanza requiera el respaldo financiero de las megacorporaciones para su funcionamiento efectivo. La esencia innovadora y la agilidad operativa que caracteriza a estas iniciativas tecnológico-financieras puede prosperar perfectamente desde estructuras empresariales modestas, siempre que el entorno regulatorio no imponga barreras desproporcionadas a su desarrollo.</p>
<p>La Financial Stability Board (FSB) ha determinado que las empresas más pequeñas sin capacidad financiera para invertir lo suficiente en tecnologías digitales pueden tener dificultades para aumentar o conservar su base de clientes. Esto es coherente con algunas conclusiones de la inteligencia de mercado, según las cuales las instituciones financieras tradicionales menos preparadas han perdido cuota de mercado. Este tipo de evolución podría dar lugar a un sector financiero bifurcado en el que las instituciones modernizadas digitalmente aumenten su base de activos y las rezagadas digitales se queden más rezagadas. Claramente se evidencia una correlación con el éxito de una empresa financiera y la implementación de tecnologías financieras a nivel infraestructural [7].</p>
<h2>Las Tecnofinanzas en el territorio dominicano</h2>
<p>Según los resultados del estudio realizado por Asociación Dominicana de Empresas Fintech (ADOFINTECH) en el año 2021 &quot;los servicios ofrecidos por las Fintech son ofrecidos por otros sectores, pero aplicables al sector financiero (banca, seguros, y el mercado de valores (46%) o prestados tradicionalmente por las entidades de intermediación financiera (23%).&quot; Es decir, son innovaciones propias que nacen de la innovación tecno financiera, que aplican al sector financiero. Se expone un margen de un poco menos de la mitad (23%) de diferencia, casi 50% de que las empresas que brindan estos servicios no pertenecen ni son EIFs. Inclusive, &quot;el ecosistema Fintech dominicano está compuesto principalmente por pequeñas empresas, seguidas de microempresas&quot; [8]. Dentro de las diversas empresas que proveen servicios de tecnofinanzas en la República Dominicana, se encuentran las siguientes: las de &quot;i) Pagos digitales; ii) Gestión financiera empresarial; iii) Gestión de finanzas personales y comparadores; y iv) Financiamiento alternativo.&quot; En el ámbito de los pagos digitales, existen limitaciones respecto a los servicios disponibles. El proveedor más destacado en el país es el Banco Popular, a través de su plataforma Azul. Las alternativas locales son escasas, a menos que se recurra a proveedores internacionales como dLocal, tPago o CardNet. Sin embargo, estas opciones presentan sus propias limitaciones y trabas en cuanto a los servicios que proveen; no hay un one-size-fits-all.</p>
<p>Servicios como CardNet o tPago no ofrecen un sistema de configuración libre mediante API, lo que restringe su flexibilidad para integraciones personalizadas. Por otro lado, dLocal exige una evaluación previa de la empresa, lo que limita el acceso y el uso generalizado de la plataforma. A su vez, PayPal solo permite recibir pagos de otros usuarios que también utilicen dicha plataforma, lo que reduce su aplicabilidad en ciertos modelos de negocio. En consecuencia, Azul se posiciona como la única alternativa que permite cierto nivel de integración con servicios extranjeros similares a Stripe (no disponible en el país), una de las plataformas más utilizadas en mercados internacionales.</p>
<p>La limitada disponibilidad de opciones para contratar servicios de procesamiento de pagos digitales representa un obstáculo significativo para los usuarios que desean implementar soluciones propias. Si bien podría asumirse que esta escasez responde a una baja demanda o a la falta de necesidad, esta interpretación resulta errónea. Actualmente, nos encontramos en una era donde el comercio electrónico constituye una de las formas más accesibles y rentables para emprender un negocio. En muchos casos, mantener una tienda física se ha convertido en un lujo, mientras que plataformas como Amazon, eBay, Corotos o Mercado Libre permiten listar productos de forma sencilla. Para quienes prefieren tener su propia tienda en línea, servicios como Shopify ofrecen herramientas versátiles para diseñarla según sus necesidades. No obstante, cuando el modelo de negocio involucra la venta de servicios digitales en lugar de productos físicos, las soluciones existentes muchas veces no se ajustan a estas necesidades específicas, lo que obliga al usuario a desarrollar su propio sistema de pagos. En el mercado dominicano, este escenario se traduce en una convergencia forzosa hacia la plataforma Azul del Banco Popular, cuya posición dominante impone sus tarifas, condiciones y arquitectura técnica (API). La resultante falta de diversificación evidencia que el obstáculo no es una demanda insuficiente, sino una falla de mercado caracterizada por la ausencia de competencia real. Consecuentemente, cualquier actor que intente optar por soluciones alternativas se enfrenta a significativas barreras de entrada.</p>
<p>El estudio de ADOFINTECH reservó un espacio de opinión dentro de su encuesta dedicada a la regulación de las tecnofinanzas y el sentimiento común que tenían estas empresas en relación al tema. Dentro de los resultados, se observa lo siguiente: un 39,58% expresa que no hay regulación específica y se necesita; un 29.17% exhorta que la regulación es adecuada; el 16.67% expresa que la regulación es excesiva; 8.33% indica que la regulación es poca; y, finalmente, un 6.25% opina que no existe regulación específica y no se requiere [8]. Previo a comentar estos datos, se debe primero resaltar que la data fue extraída de &quot;48 respuestas, lo que representa un 62% del total de las tecnofinancieras identificadas por ADOFINTECH hasta marzo 2022&quot;. De estas, &quot;la mayoría de las tecnofinancieras encuestadas pertenece a la vertical de pagos digitales (33%), seguida de la vertical de créditos digitales [...] (19%)&quot;. Se evidencia una deficiencia metodológica sustancial en el estudio, al haberse omitido aproximadamente el 50% del universo empresarial objeto de investigación, circunscribiéndose exclusivamente a dos segmentos del ecosistema tecnofinanciero: pagos digitales y modalidades crediticias digitales (financiamiento alternativo y factoring).</p>
<p>La investigación adolece de una grave omisión al no especificar cuáles entidades, de entre las catalogadas por ADOFINTECH, fueron efectivamente sometidas al instrumento de evaluación. Esta especificación resulta jurídicamente relevante para la correcta interpretación de los resultados obtenidos, toda vez que el marco regulatorio aplicable presenta notables disparidades entre los distintos operadores: algunos sujetos a regímenes de mínima intervención de cumplimiento y otros sometidos a esquemas normativos de elevada rigurosidad. En consecuencia, el porcentaje de 29.17% que manifiesta conformidad con el marco regulatorio vigente podría corresponder predominantemente a aquellas entidades beneficiarias de un régimen normativo más permisivo, lo que invalidaría cualquier conclusión generalizada sobre la percepción sectorial respecto al entorno regulatorio.</p>
<p>Para comprender este fenómeno, es necesario examinar brevemente la historia global del surgimiento y la regulación de las empresas de tecnofinanzas. A lo largo del desarrollo de este sector, se han identificado diversas etapas regulatorias. Conforme los actores del sector crecían e innovaban, surgía también la necesidad del estado de adaptar sus marcos normativos. En sus inicios, previo a la crisis del 2008, era previsible que las tecnofinanzas operaran en un entorno sin regulación, ya fuera de forma deliberada o por omisión, configurando así una etapa completamente permisiva conocida como Laissez-Faire. Según los autores en la materia, dentro de las posibles estrategias regulatorias, se pueden identificar cuatro enfoques principales: primero, la abstención regulatoria (Laissez-Faire), que según el contexto específico puede manifestarse como una postura restrictiva o permisiva; segundo, la implementación de mecanismos de flexibilidad y tolerancia, mediante los cuales se relajan normativas existentes en circunstancias particulares; tercero, el establecimiento de experimentos controlados, como los entornos de prueba supervisados o programas piloto (Sandbox Regulatorio); y cuarto, el desarrollo de marcos normativos innovadores diseñados específicamente para regular actividades emergentes y nuevos participantes en el mercado [9].</p>
<h2>La Realidad Regulatoria de las Tecnofinanzas en República Dominicana</h2>
<p>En el dinámico mercado actual, las herramientas de tecnofinanzas ya no constituyen una ventaja competitiva, sino un imperativo operacional para la supervivencia de cualquier entidad comercial. La implementación de estos instrumentos es indispensable para retener a la clientela, y es precisamente la diversidad de soluciones disponibles lo que otorga a las empresas la elasticidad estratégica necesaria. Disponer de un abanico de alternativas, con distintas estructuras de costos y modalidades operativas, permite a cada empresario seleccionar la herramienta óptima para sus necesidades particulares y adaptarse eficazmente a las exigencias del mercado.</p>
<p>Al examinar la realidad dominicana, constatamos que las entidades proveedoras de estos servicios son predominantemente MiPyMes. Esta configuración del mercado nacional presenta una divergencia sustancial respecto al escenario internacional, donde el sector de las tecnofinanzas se caracteriza por la prevalencia de grandes corporaciones tecnológicas (BigTechs). En el caso particular de la República Dominicana, la satisfacción de esta necesidad creciente y su correspondiente demanda en el mercado se efectúa a través de proveedores de servicios de capital nacional.</p>
<p>Actualmente, estas MiPyMes tecnofinancieras están sujetas a asumir riesgos considerables al ofrecer sus soluciones tecnológico-financieras bajo el actual marco regulatorio. Debido a la naturaleza de la regulación tecnofinanciera, estas empresas: o están bajo un marco inexistente de regulación, o se sujetan a regulaciones que no fueran diseñadas para estas. En el segundo caso, estas empresas enfrentan lo que es una paradoja regulatoria, donde precisamente aquellos actores con menor capacidad financiera y estructural enfrentan las mismas exigencias normativas diseñadas para instituciones de envergadura sustancialmente mayor, comprometiendo así tanto la viabilidad de estas iniciativas emprendedoras como la diversificación e innovación del sector financiero nacional. Este es el caso de las Empresas de Pagos Electrónicos (EPE).</p>
<p>Para una breve contextualización, las EPE se constituyen por sociedades comerciales, cuyo objeto social se centra en la integración de tecnología y finanzas para ejecutar operaciones de pagos por medios electrónicos, prescindiendo del uso de efectivo o instrumentos físicos, con la finalidad de proporcionar a los usuarios un mecanismo de sencilla operatividad que facilita la realización de transacciones con mayor celeridad y eficiencia económica comparativamente con los métodos tradicionales [10].</p>
<p>El marco regulatorio para las tecnofinanzas en la República Dominicana se caracteriza por su naturaleza fragmentada, ubicándose entre un enfoque de no intervención (Laissez-Faire) y mecanismos de experimentación controlada (Sandboxes Regulatorios). Esta fragmentación se puede observar en la ausencia de normativas específicas para diversos sectores del ecosistema tecnofinanciero. Actualmente solo existe un marco regulador para las tecnofinanzas el cual pertenece a las EPE, este siendo el Reglamento de Sistemas de Pago. Por consiguiente, las EPE adquieren el estatus de instituciones sujetas a supervisión regulatoria por la Superintendencia de Bancos, cuyo funcionamiento queda condicionado a la obtención de una autorización formal por parte de la Junta Monetaria. Si bien los organismos de pago digital no figuran taxativamente entre las instituciones sometidas al régimen regulatorio establecido por la Ley Monetaria y Financiera, dicha ley confiere expresamente a la Junta Monetaria la potestad de establecer, mediante disposiciones reglamentarias según lo previsto en el artículo 27.a, los mecanismos y condiciones bajo los cuales se instrumentará la prestación efectiva de servicios de pago por parte de entidades del sector privado. Este reglamento contempla únicamente una fracción limitada del extenso panorama de innovaciones que emergen bajo el modelo tecnofinanciero, evidenciando la carencia de un régimen regulatorio comprehensivo para este ámbito. Para poner en perspectiva la disyuntiva entre una empresa de tecnofinanzas y un banco tradicional, resulta imperativo examinar las razones subyacentes que justifican la imposición de tan amplias restricciones y encadenamientos a las EIF.</p>
<p>Autores como Monroy y Corredor se han referido a esta problemática: a los bancos se les requiere tan alto nivel de cumplimiento debido a que llegan a una magnitud que se les considera &quot;too big to fail&quot; tal y como se observó con el fallo de los bancos Lehman Brothers en Estados Unidos. &quot;Una vez un banco alcanza cierto tamaño, su eventual fracaso o caída impone demasiadas externalidades al propio mercado e incluso a otros sectores de la economía, lo que conduce a justificar que el gobierno evite dicho fracaso, a través de un eventual rescate&quot; [11]. No se le puede imponer el mismo peso regulatorio que se le pusiera al fallo de, digamos, el Banco de Reservas o el Banco Popular a una empresa que lo que se encarga es facilitar pagos electrónicos; tal equiparación normativa rebasa los límites de lo razonable hasta adentrarse en el territorio de lo absurdo. A los riesgos que se enfrentan las empresas tecnofinancieras &quot;se manifiestan con una naturaleza diferente a la del mercado financiero convencional&quot; [4].</p>
<p>Por esto las EIF están sometidas a una regulación caracterizada por su minuciosidad, respaldada por la Ley No. 92-04 de Riesgo Sistémico, que prevé mecanismos de intervención ante eventuales fallos de estas instituciones. Si bien resulta innegable que el regulador al crear sus marcos normativos debe imponer en los mismos la coherencia y eficacia suficientes para contrarrestar las consecuencias adversas de una eventual crisis financiera como prevé la Ley 92-04, dicho régimen normativo no debe constituirse en un obstáculo para el desarrollo y la implementación de innovaciones en el ámbito financiero.</p>
<p>Ante la problemática que enfrentan estas empresas al incursionar en este mercado, debido a &quot;muchos requisitos y exigencias como barreras de entrada&quot; [12], las autoridades estatales han implementado medidas que, aunque insuficientes, buscan mitigar la situación. La creación del Hub de Innovación Financiera (HUBIFRD) representa una iniciativa que, desde nuestra perspectiva, constituye una solución transitoria que continúa obstaculizando el desarrollo competitivo-equitativo de estas empresas tecnofinancieras. El HUBIFRD ha sido concebido para ofrecer orientación a los interesados sobre cómo adaptar sus iniciativas empresariales al marco regulador. Sin embargo, a pesar de su utilidad aparente, esta estructura presenta deficiencias significativas, dado que cada solicitud es analizada de manera individual, sometida a múltiples instancias de revisión antes de emitir un dictamen, lo cual genera demoras considerables para el solicitante, cuyo resultado final es meramente consultivo.</p>
<p>Este enfoque no resuelve la problemática fundamental de la sobrerregulación. La respuesta institucional parece limitarse a reconocer implícitamente la excesiva carga normativa mientras adopta una postura que resulta tácitamente desproporcionada en cuanto a sus exigencias regulatorias; se traslada la responsabilidad de adaptación exclusivamente a los emprendedores; el estado elude su responsabilidad en la creación de un entorno verdaderamente propicio para la innovación financiera y la inclusión de nuevos participantes en el mercado.</p>
<h2>La Estrangulación Regulatoria: los impedimentos de las tecnofinanzas al libre desarrollo de la competencia en la República Dominicana</h2>
<h3>La Regulación Estranguladora de los Sistemas de Pago</h3>
<p>Al realizar un análisis textual del Reglamento de los Sistemas de Pago, resulta ostensible la desproporción regulatoria sin necesidad de efectuar una revisión exhaustiva, al evidenciarse disposiciones que fueron redactadas para una realidad que no se refleja en el mercado tecno financiero. El artículo 6 del reglamento precitado ut supra establece taxativamente que para que &quot;un sistema de pago [...] sea reconocido por la Junta Monetaria&quot; deberá contar con la &quot;recomendación de la Gerencia del Banco Central&quot;. Esta disposición establece un requisito procesal previo que impone, como condición necesaria para la aprobación, que la Junta reciba formalmente una recomendación de la Gerencia del Banco Central justificando la conveniencia de reconocer dicho sistema. Aquí se constituye una barrera administrativa manifiesta que exige el ascenso a través de la estructura jerárquica superior del Banco Central como condición sine qua non para la obtención de la referida aprobación.</p>
<p>Adicionalmente, prosiguiendo con el examen del marco regulatorio, la normativa impone una multiplicidad de exigencias de cumplimiento que deben satisfacer las entidades tecnofinancieras, las cuales no solo implican la implementación de nuevas modalidades de auditorías y mecanismos de control, sino que además conllevan erogaciones significativas vinculadas al cumplimiento normativo. Entre estas obligaciones se encuentran, sin carácter limitativo, las siguientes: i) la integración a un programa de gestión de riesgos que contemple &quot;los riesgos de liquidez, legal y operativo, planes de contingencia y continuidad y evaluaciones periódicas a estos planes, conforme a las mejores prácticas del mercado&quot;; ii) la presentación de informes anuales ante la Superintendencia de Bancos por mandato del artículo 17.m del reglamento precedentemente citado, elaborados por auditores externos; iii) la realización de auditorías bienales efectuadas por auditores independientes; iv) la remisión de reportes diarios al Banco Central, debidamente verificados; v) el mantenimiento de un capital mínimo sujeto a ajustes anuales según lo dispuesto en el artículo 15.b del reglamento; vi) el cumplimiento de requisitos relativos a la estructura societaria, incluyendo tanto la composición accionaria como las políticas organizacionales internas, entre otros aspectos.</p>
<p>Al examinar el Numeral 12 del Título VII del Instructivo para las EPE en cuanto a su regulación de Seguridad Cibernética, se puede encontrar una configuración de asimetría regulatoria significativa entre las EIF y las EPE. Se puede observar claramente la carga regulatoria exorbitante que tienen las mismas. &quot;En caso de presentarse fallas o inconvenientes que no logren subsanar oportunamente, la responsabilidad ante el Banco Central será de la entidad de pago electrónico; no así de la entidad de apoyo, pues el regulador delimita expresamente que esta responsabilidad no se delega&quot;. Por cuanto las entidades tecnofinancieras EPE se encuentran obligadas a establecer vínculos operativos con una entidad de apoyo y, sin embargo, ante eventuales fallas del sistema, recae exclusivamente sobre ellas la totalidad de la responsabilidad legal, quedando la entidad de apoyo exonerada de toda consecuencia jurídica. Mientras las EIF se salvaguardan por una ley de &quot;bail out&quot;, las tecnofinancieras deben asumir todo el cargo regulador sin paracaídas alguno.</p>
<p>Estas regulaciones constrictivas dificultan profundamente las posibilidades de dirigir una empresa de pagos digitales en la República Dominicana. El panorama no está hecho a la medida de emprendedores, desarrolladores o innovadores, sino que beneficia predominantemente a los bancos, permitiéndoles preservar un monopolio sobre el lucro e implementación de estas tecnologías gracias a su capacidad para sortear las onerosas y pesadas exigencias regulatorias. Las tecnofinanzas se nutren del espíritu de las startups y de la innovación continua. La mayoría de las empresas de tecnofinanzas de la República Dominicana son MiPyMEs, pequeñas pero ambiciosas empresas que se esfuerzan por adentrarse a un mercado innovador, disruptivo y beneficioso para el consumidor.</p>
<p>Pero, ¿cómo pueden estas diminutas empresas que carecen del capital social mínimo requerido sentarse a la mesa? Es un poco como intentar entrar en un gran banquete sin un plato donde servirse: las barreras iniciales parecen insalvables. Sin embargo, la innovación suele surgir de estas mismas limitaciones. La implementación de normativas adaptadas al sector y/o el fomento de ecosistemas de apoyo como el HUBIFRD puedan servir de trampolín para que los menos favorecidos muestren su potencial y acaben brillando en el mercado. Al fin y al cabo, el progreso suele empezar con una chispa, no con una cuenta bancaria llena.</p>
<p>El regulador se aproxima paulatinamente a la identificación de soluciones que aborden eficazmente la problemática planteada. Con la modificación integral del Reglamento de Sistemas de Pago en el 2021, se establecieron las bases para el desarrollo de los sandboxes regulatorios. Este espacio, conocido simplemente como &quot;regulatory sandbox&quot;, es un entorno controlado y seguro donde tanto startups como empresas ya consolidadas pueden desarrollar e implementar productos y servicios financieros innovadores. En este ámbito supervisado, las entidades prueban sus soluciones, permitiendo al regulador observar su funcionamiento operativo y determinar los ajustes necesarios. Todo ello con la finalidad de que estos productos y servicios puedan ofrecerse a los usuarios de manera adecuada, segura y confiable. Lo que queda por hacer es eliminar la sobrerregulación y fomentar la innovación y el crecimiento financiero, ofreciendo a los usuarios diversas alternativas.</p>
<h2>Principios de Libre Competencia en el Ecosistema Regulador Dominicano</h2>
<p>Entre los doce pilares fundamentales de la competitividad establecidos por el Foro Económico Mundial, se encuentran la sofisticación del mercado financiero y la disponibilidad tecnológica; dimensiones que experimentan restricciones significativas en el contexto nacional debido a las circunstancias regulatorias previamente descritas, menoscabando así la capacidad del país para alcanzar niveles óptimos de competitividad en el entorno económico global [13]. La competencia eficaz es la optimización de los mercados donde se intercambian bienes y prestan servicios, con el propósito fundamental de crear valor agregado y ventajas tangibles en beneficio de los consumidores y usuarios finales de dichos productos y prestaciones dentro del ámbito territorial sobre el cual se extiende la jurisdicción nacional. Dicha conceptualización encuentra su fundamento normativo en el artículo 4.c de la Ley 42-08, el cual desarrolla y delimita el alcance de la competencia efectiva. Para que pueda existir una competencia efectiva, debe primero existir un mercado que pueda desarrollarse libremente. &quot;No puede existir un mercado capitalista-libre empresa si los agentes de ese mercado no pueden competir libremente; tampoco [...] si previamente no existe la libre iniciativa económica&quot; [6].</p>
<p>Para que exista una libre competencia con libertad de empresa, debe existir un panorama en el cual las mismas puedan competir y dejar competir a los demás en condiciones de igualdad. La libre competencia debe ser entendida en su doble dimensión jurídica: por una parte, como el fundamento para la imposición de sanciones y prevención de conductas anticompetitivas; y por otra, como el marco habilitante para la implementación de mecanismos de control y supervisión destinados a la prevención efectiva de dichos comportamientos contrarios al orden económico establecido. También existe la tercera vertiente, que es mantener la competencia al &quot;congeniar toda una serie de medidas que, conforme a la previsión, de las políticas públicas de carácter económico, se encaminan a fomentar e incrementar los niveles de competencia en los diferente mercados&quot; [14]. El propósito de la libre competencia viene siendo &quot;garantizar un ambiente de competencia justa y equitativa en el ejercicio de la libertad de empresa&quot; [15]. Propósito el cual, no se está cumpliendo.</p>
<p>En observancia al principio rector de libre competencia, resulta imperativo considerar la Ley Monetaria y Financiera Núm. 183-02, la cual establece las bases legales y constituye la columna vertebral de la regulación del sistema financiero dominicano. Dicha ley establece en su artículo 2.b la preservación de la estabilidad, transparencia y desarrollo integral del sistema financiero de la República Dominicana, con el propósito fundamental de garantizar su adecuado funcionamiento en un contexto caracterizado por la competitividad y los principios del libre mercado. De lo anteriormente expuesto, se colige que la Ley núm. 183-02 contempla expresamente entre sus objetivos cardinales la salvaguarda de un entorno competitivo y de libre mercado para el sistema financiero dominicano; no obstante, existe una contradicción manifiesta entre dicha finalidad normativa y la realidad fáctica, toda vez que en la aplicación práctica de la referida legislación se evidencia la materialización de circunstancias diametralmente opuestas a los principios de competencia efectiva que la propia norma pretende tutelar.</p>
<p>En ese orden la Ley 42-08, en lo concerniente a su ámbito de aplicación material, establece en el artículo 3.b su aplicabilidad respecto de &quot;los actos, contratos y disposiciones administrativas que tengan por efecto restringir la competencia&quot;, configurando así su aplicabilidad a los reglamentos de los órganos monetarios y financieros del país. De ser así, esta dentro de la potestad de ProCompetencia, velar por el cumplimiento tanto como del artículo 2.b de la Ley 183-02, si no también que, ejercer sus facultades conferidas en el artículo 13, la cual se compone de &quot;las facultades para promover la simplificación de trámites por los entes reguladores de la administración pública [...] para que en el cumplimiento de sus funciones no se establezcan trabas o interferencias indebidas a los particulares, que puedan obstaculizar su derecho a la libre empresa y competencia.&quot; De igual modo, se impone la revisión y escrutinio de los actos jurídicos emanados de los órganos estatales que contravengan los principios de libre competencia, conforme lo preceptuado en el Artículo 14 de la norma legal precedentemente citada, toda vez que dichas actuaciones administrativas constituyen impedimentos efectivos al libre ejercicio de la competencia, menoscabando de manera arbitraria e injustificada el derecho constitucional a la libre empresa y al desarrollo de actividades económicas en condiciones de igualdad.</p>
<h2>Conclusión</h2>
<p>La República Dominicana se erige como un espejo del dilema de Collingridge, donde la impronta de una intervención temprana bien podría degenerar en una excesiva normatividad, mientras que una tardía corre el riesgo de resultar exiguo. El presente atestigua cómo una irrupción prematura ha constreñido, con una mano demasiado férrea, el devenir de las empresas tecnofinancieras.</p>
<p>El actual sistema normativo refleja una regulación sectorialmente fragmentada, donde solamente aquellas entidades clasificadas dentro del nicho específico de las tecnofinanzas dedicadas a los pagos electrónico/digitales (EPEs) se encuentran obligadas a conformarse con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Sistemas de Pago, las cuales representan un 33% del universo de las tecnofinancieras operativas en el territorio nacional. Este escenario implica que un 1/3 de estas organizaciones debe operar bajo un régimen regulatorio restrictivo que las asimila funcionalmente a las EIF desde la perspectiva regulatoria institucional. Bajo estas condiciones, dichas organizaciones deben adherirse a un marco normativo caracterizado por su rigidez y restricciones considerables que, en términos de cumplimiento, las sitúa en categoría equivalente a las instituciones financieras tradicionales.</p>
<p>Los empresarios dominicanos se ven obstaculizados por el restrictivo marco normativo impuesto por la Superintendencia de Bancos en el sector de los Sistemas de Pago, la cual se caracteriza por su complejidad y rigidez, actuando como barrera sustancial, especialmente para las pequeñas empresas con recursos e influencia limitados. Estas empresas se enfrentan a cargas de cumplimiento desproporcionadas que ahogan la innovación y desalientan la aparición de nuevas soluciones financieras. Estas barreras no sólo restringen la competencia, sino que también impiden el potencial de crecimiento de las nuevas empresas deseosas de introducir innovaciones disruptivas en el mercado. Superar estos obstáculos es crucial para fomentar un entorno empresarial dinámico que pueda impulsar el avance tecnológico, mejorar la inclusión financiera y estimular el desarrollo económico en todo el país.</p>
<p>En este contexto, las entidades tecnofinancieras dedicadas a servicios de pago se encuentran sometidas a un marco normativo que no favorece la competencia efectiva en el mercado; regulación que presenta incompatibilidades con los principios establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley 42-08 y la propia Ley 183-02 en su artículo 2.b. Incluso, no se adecuan a principios de soft law internacionales como los de Basilea III. Como consecuencia de estas barreras normativas, la República Dominicana pierde oportunidades de acceso a tecnologías innovadoras, limitándose únicamente a aquellas propuestas capaces de soportar la excesiva carga regulatoria. Este fenómeno no solo restringe la innovación en el sector, sino que además contribuye al problema de fuga de talento que experimenta el país, ya que el regulador complica excesivamente los procesos y genera condiciones asfixiantes para las iniciativas emprendedoras.</p>
<p>En definitiva, la solución jurídicamente idónea a la controversia reside en la intervención de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. Su plena potestad se fundamenta de manera explícita en el artículo 35 de la Ley 42-08, que le otorga facultades para abogar la regulación de la Superintendencia de Bancos en cuanto a las tecnofinancieras de pago digital. En consecuencia, la apertura de una investigación de oficio por parte de ProCompetencia no es una mera posibilidad, sino el curso de acción que lógicamente se deriva de sus atribuciones y deberes legales, conforme al procedimiento allí establecido.</p>
<h2>REFERENCIAS</h2>
<p>[1] Arner, Douglas W., Dirk Andreas Zetzsche, Ross P. Buckley, and Janos Nathan Barberis. &quot;Fintech and Regtech: Enabling Innovation While Preserving Financial Stability.&quot; SSRN Electronic Journal 18, no. 3 (2017). <a href="https://doi.org/10.2139/ssrn.3211708">https://doi.org/10.2139/ssrn.3211708</a>.</p>
<p>[2] Mayor, David García-Ochoa, and Adenso Puente. &quot;Fintech: El Futuro de Los Servicios Financieros.&quot; Revista Española de Capital Riesgo 2017, no. 1 (2017): 19–28. <a href="https://produccioncientifica.ucm.es/documentos/618a1657284ce15c8f465275">https://produccioncientifica.ucm.es/documentos/618a1657284ce15c8f465275</a>.</p>
<p>[3] Solla, María Marqués. &quot;Tendencias En El Sector Fintech Para El 2025.&quot; Finanzarel, 20 de diciembre del 2024. <a href="https://www.finanzarel.com/blog/tendencias-en-el-sector-fintech-para-el-2025/">https://www.finanzarel.com/blog/tendencias-en-el-sector-fintech-para-el-2025/</a>.</p>
<p>[4] Beatriz, Laura. &quot;Los Fundamentos Jurídicos Para La Regulación Del Sistema Fintech En La República Dominicana.&quot; Pucmm.edu.do, 2022. <a href="http://hdl.handle.net/20.500.12060/2181">http://hdl.handle.net/20.500.12060/2181</a>.</p>
<p>[5] Ley No. 42-08 sobre la Defensa de la Competencia, artículo 4.c. República Dominicana.</p>
<p>[6] Carbajo Cascón, Fernando. Manual Práctico de Derecho de La Competencia. Tirant lo Blanch, 2017.</p>
<p>[7] Financial Stability Board. &quot;FinTech and Market Structure in the COVID-19 Pandemic: Implications for Financial Stability.&quot; <a href="http://www.fsb.org">www.fsb.org</a>, 21 de marzo de 2022. <a href="https://www.fsb.org/2022/03/fintech-and-market-structure-in-the-covid-19-pandemic-implications-for-financial-stability/">https://www.fsb.org/2022/03/fintech-and-market-structure-in-the-covid-19-pandemic-implications-for-financial-stability/</a>.</p>
<p>[8] ADOFINTECH. Estado del Ecosistema Fintech Dominicano 2021. 2022.</p>
<p>[9] Hernández García, Lincoln. Impacto de los Regulatory Sandbox y Hub de Innovación Financiera en el Marco Regulatorio para las Empresas Tecnológicas Financieras (Fintech) en la República Dominicana. Proyecto de investigación de licenciatura. Universidad Iberoamericana (UNIBE), agosto de 2021.</p>
<p>[10] Peña Espinal, Estéfany. &quot;Las entidades de pago electrónico como figura de expansión del mercado financiero de la República Dominicana.&quot; (2022).</p>
<p>[11] Das, Sanjiv R. &quot;The Future of Fintech.&quot; Financial Management 48, no. 4 (6 de noviembre del 2019). <a href="https://doi.org/10.1111/fima.12297">https://doi.org/10.1111/fima.12297</a>.</p>
<p>[12] Germoso A., Luisana D. Evolución e impacto de las Fintech en el sector bancario de República Dominicana 2020–2021. Tesis de maestría, Santo Domingo, República Dominicana, agosto 2021.</p>
<p>[13] Del Castillo Galarza, Raúl Santiago, y Ruth Cecilia Salazar Pinto. &quot;Análisis Del Índice De Competitividad En América Latina Según El Foro Económico Mundial.&quot; Revista Publicando 4 (11 (2)): 22-31. <a href="https://revistapublicando.org/revista/index.php/crv/article/view/543">https://revistapublicando.org/revista/index.php/crv/article/view/543</a>.</p>
<p>[14] Fernández Estrella, Aracelis A., y Zulima Sánchez Sánchez, coords. Manual de Derecho Administrativo Dominicano. Tomo III. Santo Domingo: Tribunal Constitucional de la República Dominicana; Universidad de Salamanca; Centro de Investigaciones sobre Justicia Administrativa de la Universidad Autónoma de Madrid; Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña, 2024.</p>
<p>[15] Polanco, Priscilla Camila. &quot;La eficacia del acto administrativo sancionador en el ecosistema de tecnología financiera (fintech).&quot; Gaceta Judicial, núm. 404 (diciembre 2021): 41–50.</p>
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    </item>
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      <title>Evolución tecnológica y desafíos regulatorios en el sector financiero: FinTech, RegTech y SupTech en la República Dominicana</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/evolucion-fintech-regtech-suptech-regulacion-rd</link>
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      <pubDate>Fri, 11 Jul 2025 09:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Fintech &amp; Regulación</category>
      <description>Evolución de FinTech, RegTech y SupTech en República Dominicana. Desafíos regulatorios, supervisión financiera y marco normativo del sector.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/suptech-fintech-rd.jpg" alt="Evolución tecnológica y desafíos regulatorios en el sector financiero: FinTech, RegTech y SupTech en la República Dominicana"></p><p>La tecnología evoluciona constantemente, y las herramientas y sistemas que se utilizaban en el pasado difieren significativamente de los que se emplean en la actualidad. En virtud de una sociedad en constante movimiento, cambio y evolución, los avances tecnológicos han superado lo que otrora se consideraba imposible. El desarrollo e implementación progresiva de instrumentos digitales han iniciado un proceso de resolución de problemáticas de tal magnitud, que la eficiencia en procesos cotidianos se ha incrementado de manera exponencial. En esta sociedad moderna, donde la tecnología es la piedra angular, son cada vez más las herramientas a disposición del público que pueden ayudar y aumentar la productividad en su vida diaria.</p>
<p>El capitalismo ha propiciado transformaciones fundamentales gracias a la innovación, que actúa como un verdadero catalizador del crecimiento económico. Según la teoría económica contemporánea, el progreso tecnológico no es un fenómeno marginal, sino el núcleo fundamental que impulsa la expansión y adaptación de las economías globales (Baumol, 2002). Los especialistas en economía han documentado exhaustivamente cómo la innovación tecnológica funciona como un mecanismo de transformación estructural. Esta dinámica no solo incrementa la productividad, sino que genera ecosistemas económicos completamente nuevos, redescubriendo constantemente los límites de lo posible (Kogan et al., 2012).</p>
<p>Se presenta un patrón característico en cuanto a esta evolución tecnológica: no se desarrolla de manera uniforme o predecible, sino que emerge en ciclos disruptivos. Todas estas transformaciones han sido producto de la globalización mundial, el aumento de la competencia de los clientes, y el crecimiento exponencial de la tecnología (Manasov et. al, 2018). Cada ola tecnológica representa una verdadera revolución que redefine los paradigmas de conocimiento, producción y organización económica, generando transformaciones profundas y no lineales en los sistemas socioeconómicos (Laitner &amp; Stolyarov, 2003).</p>
<p>El sector financiero se ha consolidado como líder en esta revolución tecnológica, sobresaliendo por su notable capacidad de adaptación y receptividad hacia las innovaciones de estas. Cada sector económico incorpora tecnologías según sus necesidades específicas, y el financiero destaca como uno de los ejemplos más representativos. Esta revolución ha transformado profundamente el panorama financiero, dando origen al fenómeno denominado FinTech, acrónimo en inglés para tecnologías financieras o financial technologies. Este término, más que un simple acrónimo, representa una verdadera revolución en la manera en que se conciben los servicios financieros.</p>
<p>Las FinTech representan mucho más que simples herramientas tecnológicas: son agentes de transformación que revolucionan la forma en que se ejecutan y conciben los servicios financieros. Desde la automatización de procesos rutinarios hasta la implementación de sistemas de toma de decisiones cognitivas complejas, estas innovaciones tecnológicas están redefiniendo los límites tradicionales del sector financiero (Das, 2019).</p>
<p>La materialización de estas tecnologías en la vida cotidiana es ya una realidad tangible. Los consumidores pueden realizar operaciones financieras que hace una década parecían impensables: depositar cheques mediante dispositivos móviles, solicitar créditos sin intermediación presencial, ejecutar transferencias instantáneas o acceder a servicios de asesoramiento financiero automatizado.</p>
<p>En un ámbito más amplio, las FinTech, por definición, fungen como las diversas herramientas utilizadas para automatizar procesos en el sector financiero, desde tareas rutinarias y manuales hasta la toma de decisiones no rutinarias y cognitivas (Das, 2019). Estas tecnologías consisten en el “conjunto de innovaciones financieras con la capacidad técnica para producir nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos que tienen un efecto material asociado a los mercados e instituciones financieras y a la prestación de servicios financieros” (García-Ochoa Mayor &amp; Puente González, 2017). Hoy en día se pueden observar varias aplicaciones de FinTech dentro de lo que son actividades y operaciones financieras, como ingresar un cheque con el smartphone, saltarse una sucursal bancaria para solicitar un crédito, transferencias de dinero, o los robo-asesores.</p>
<p>El sector FinTech brinda las tecnológicas revolucionarias clave en la gestión de los procesos financieros (Alt et al., 2018). Startups y grandes empresas tecnológicas (BigTech) comenzaron a integrar servicios financieros avanzados en sus ecosistemas (Monroy &amp; Corredor, 2019), proporcionando soluciones de vanguardia como Amazon y Apple Pay, por nombrar algunos ejemplos. La razón fundamental detrás de la expectación e investigación en torno a las FinTech radica en su capacidad para reemplazar a los intermediarios tradicionales en la oferta de servicios financieros (Thakor, 2020b).</p>
<p>El ecosistema FinTech no se limita exclusivamente a un tipo de empresa, sino que está conformado por diversos actores con características distintivas. En primer lugar, encontramos las Startups, entidades emergentes constituidas en la última década que desafían a la banca tradicional mediante servicios financieros tecnológicamente avanzados, caracterizados por costes reducidos, mayor agilidad y una eficiencia centrada en la experiencia del usuario (Touriño, 2022). Paralelamente, las BigTech que han penetrado estratégicamente en el sector financiero aprovechando su extensa base de usuarios activos y el capital reputacional derivado de su reconocimiento global (Touriño, 2022). Finalmente, las Incumbents o Fintech institucionales, instituciones financieras tradicionales que se han visto impelidas a emprender procesos de transformación digital para adaptarse al nuevo paradigma competitivo instaurado por el fenómeno FinTech (Touriño, 2022).</p>
<p>La relación entre finanzas y tecnología se remonta a la creación y puesta en marcha de infraestructuras sistémicas al servicio de las necesidades públicas y privadas. Comúnmente se le atribuye sus inicios al año 1866 con el establecimiento del primer cable telegráfico transatlántico (Arner et al, 2016a), a menudo denominado la &quot;Internet victoriana&quot;; autores como Alt, Beck, &amp; Smits (2018) hacen alusión al comienzo de la FinTech a principios del siglo XV con la creación de la moneda como sustento de valor. Esto se debe a que la mayoría de las innovaciones tecnológicas tuvieron lugar en el hemisferio occidental. No obstante, también surgieron desarrollos relevantes en países emergentes o de renta media, como lo evidencian los casos de M-Pesa en Kenia y Yue Bao en China (Setiawan y Maulisa, 2020). Por tanto, el origen de estas innovaciones puede variar dependiendo del autor al que se haga referencia.</p>
<p>A pesar de esto, es innegable que, según se observa en la literatura, la globalización nace del inicio de la comunicación instantánea, sentando las bases de la expansión mundial de los mercados y la infraestructura básica de todo intercambio financiero. Tecnologías como el telégrafo, el ferrocarril y los barcos de vapor jugaron un papel clave en el fortalecimiento de las conexiones financieras internacionales (Arner et al., 2016a; Setiawan &amp; Maulisa, 2020) todo debido a que fungieron para el desarrollo de la globalización. Después de la Primera Guerra Mundial, los avances tecnológicos se aceleraron, y para ese momento ya existía una red global de télex, que proporcionó la infraestructura de comunicación necesaria para el desarrollo de la siguiente etapa de la tecnología financiera (Arner et al., 2016a).</p>
<p>Las telecomunicaciones no solo han hecho posible la globalización del mercado, sino que también han transformado significativamente la forma en que se intercambia la información, evolucionando de la mano de los avances tecnológicos (Arner et al., 2016a). Esta sinergia ha dado lugar a conceptos conocidos como Open Finance. Este modelo, característico de las FinTech proporciona un marco que habilita tanto a consumidores como a empresas para acceder y compartir sus datos financieros con terceros autorizados. Estos terceros, siempre con el debido consentimiento, pueden utilizar dicha información para desarrollar productos y servicios financieros innovadores (Mothibi et al., 2020; Martínez Mora, 2023; Matos Tapia, 2025).</p>
<p>Al igual que el panorama del mercado en general, que evoluciona a través de cambios tanto graduales como drásticos, la tecnología financiera ha experimentado un desarrollo gradual. La literatura contemporánea sobre la evolución de las FinTech sugiere que las tecnologías financieras tienen una herencia más larga que el propio término &quot;FinTech&quot; del 2008. Sus orígenes suelen remontarse a la expansión de Internet con la World Wide Web (www), pero la realidad es que se reconocen las tecnologías financieras análogas que empezaron a dar forma a la industria ya a mediados del siglo XIX, también conocidas como las FinTech de Infraestructura. Sin embargo, una perspectiva histórica podría comenzar incluso antes, con la aparición de las instituciones financieras (Alt et al., 2018). Se ha sentado como base que su progresión puede clasificarse en distintas etapas: FinTech 1.0 (Infraestructura), FinTech 2.0 (Bancos), FinTech 3.0 (Startups), FinTech 3.5 (Mercados Emergentes) y FinTech 4.0 (Web3 y Finanzas Descentralizadas).</p>
<p>Las FinTech prometen innovación y crecimiento económico a través de la disrupción de los negocios de servicios financieros tradicionales, pero también plantean un importante desafío al paradigma regulador (Arner et al., 2017b). Los mercados emergentes confluyen para generar un ecosistema propicio para la innovación FinTech: la expansión acelerada de la penetración de teléfonos inteligentes, las limitaciones e ineficiencias de los sistemas financieros tradicionales y las transformaciones en los patrones de comportamiento de los consumidores configuran un terreno particularmente favorable para el desarrollo de soluciones tecnológicas financieras (Arner et al., 2017a). De cara a esto, los reguladores deben garantizar la estabilidad financiera, la protección del consumidor y la integridad del mercado en un entorno cada vez más complejo y dinámico.</p>
<p>El resultado global observado hasta la fecha evidencia un proceso evolutivo de innovación regulatoria que abarca tanto la implementación de soluciones tecnológicas en el ámbito de la supervisión, mediante el uso de SupTech (tecnología supervisora) y RegTech (tecnología reguladora), como también modificaciones sustanciales en los marcos normativos preexistentes (Arner et al., 2017b). Estas herramientas tecnológicas han surgido como una respuesta directa a las deficiencias operativas identificadas en los sistemas regulatorios tradicionales (Papantoniou, 2022).</p>
<p>Con frecuencia, al abordar las tecnologías aplicadas a la regulación y supervisión del mercado financiero, las SupTech y RegTech se referencian no de forma aislada sino complementaria. Esta correlación deriva de que las soluciones RegTech facilitan a las entidades la automatización de procesos, optimización de eficiencia operativa, reducción de costos y administración de riesgos en materia de compliance. Entre las tecnologías que sustentan estas soluciones se identifican la inteligencia artificial (IA), el aprendizaje automático (ML), el análisis de datos masivos (big data) y la tecnología de registro distribuido blockchain (Papantoniou, 2022), adaptadas a instrumentos específicos como auditoría inteligente, sistemas avanzados de gestión de riesgos y automatización de funciones administrativas (Superintendencia de Bancos, 2024).</p>
<p>Conforme se ha establecido previamente, la RegTech constituye un mecanismo de adaptación del compliance al entorno tecnológico contemporáneo, siendo implementada prioritariamente por &quot;instituciones financieras como bancos, aseguradoras y empresas de servicios financieros&quot; (SIB, 2024). Estas herramientas se configuran como instrumentos destinados no a los entes reguladores, sino a los sujetos regulados. El uso de la RegTech busca mejorar los resultados del cumplimiento PLAFT, incrementar las capacidades de gestión de riesgos y generar conocimientos estratégicos para optimizar la toma de decisiones. Consecuentemente, tanto el regulador como las empresas invierten en RegTech con el fin de ahorrar tiempo y reducir costos, liberando así recursos que previamente se destinaban a las actividades de cumplimiento (Bakker et al., 2023).</p>
<p>En contraste, las SupTech representan soluciones tecnológicas dirigidas a los &quot;reguladores, supervisores y autoridades financieras&quot; (SIB, 2024), las cuales persiguen optimizar la metodología de supervisión financiera aplicable a las entidades reguladas. Dichas tecnologías asisten al regulador y supervisor financiero en su labor de fiscalización del sector, mediante el monitoreo sistemático de las instituciones financieras, la identificación temprana de riesgos sistémicos y la verificación del cumplimiento normativo, instrumentalizado a través de la &quot;digitalización de los procesos de supervisión como la creación de metodologías y herramientas, y la integración de herramientas sofisticadas como inteligencia artificial (IA)&quot; (SIB, 2024).</p>
<p>Utilizado e implementado conjuntamente en el ecosistema financiero, la RegTech y SupTech facilitan la automatización de procesos de cumplimiento y supervisión, así como la compilación y el análisis de datos relevantes tanto para reguladores como para empresas. Estas tecnologías, a menudo basadas en la nube, emplean interfaces de programación de aplicaciones (APIs) para optimizar la gestión de datos, lo que a su vez agiliza el flujo de trabajo del cumplimiento, la toma de decisiones y la elaboración de informes (Bakker et al., 2023). Las referidas herramientas tecnológicas facultan a los organismos reguladores obtener una visión integral sobre las operaciones y conductas de las entidades supervisadas, garantizando así la protección efectiva de los derechos del consumidor financiero, la preservación de la competencia mercantil, el fomento de la inclusión financiera, el fortalecimiento de la ciberseguridad, así como la adecuada supervisión de los mercados de capitales e inversiones, del sector asegurador y de los sistemas de pagos digitales, entre otros ámbitos relevantes del ecosistema financiero (SIB, 2024).</p>
<p>Si bien los principales objetivos regulatorios (la estabilidad financiera, la seguridad y la solidez prudencial, la protección del consumidor y la integridad del mercado, y la competencia y el desarrollo del mercado) siguen siendo los mismos, los medios para aplicarlos son cada vez más inadecuados (Arner, et al., 2016b). La divergencia regulatoria constituye una consecuencia directa del acelerado progreso tecnológico. A pesar de esto, &quot;conviene tener en cuenta que la innovación en sí misma no suele ser un objetivo de la regulación financiera, ni suele encontrarse entre los mandatos generalmente impuestos a los reguladores financieros&quot; (Guerra Martínez &amp; Remolina, 2024).</p>
<p>Dicho lo previo, la vertiginosa evolución de las innovaciones imposibilita que los marcos normativos convencionales, caracterizados por su naturaleza estática, evolucionen a un ritmo equivalente, creando tanto una carga para los reguladores como para las instituciones financieras (Papantoniou, 2022). Un paradigma regulatorio puede considerarse pertinente en determinado momento, pero súbitamente se torna obsoleto ante transformaciones tecnológicas disruptivas que reconfiguran nuestras concepciones previas. Este intervalo temporal entre la obsolescencia de normativas vigentes y la implementación de nuevas disposiciones representa una problemática significativa que la SupTech pretende abordar mediante soluciones especializadas, debido a que &quot;la tecnología tiene la capacidad de potenciar las funciones del sistema financiero y, con ello, en última instancia, la mejora del bienestar de los ciudadanos&quot; (Gurrea Martínez &amp; Remolina, 2024).</p>
<p>El presente trabajo de investigación abordará, desde un enfoque dual, la convergencia y coevolución de las FinTech y las SupTech examinando la relación simbiótica que define el nuevo paradigma del ecosistema financiero, tanto en el ámbito nacional como en perspectiva comparada. Se emprenderá un análisis de la trayectoria histórica de ambas vertientes: desde los orígenes de la infraestructura financiera global (FinTech 1.0) y sus correspondientes mecanismos de supervisión análogos, hasta la etapa actual, caracterizada por la irrupción de tecnologías disruptivas como la inteligencia artificial y el blockchain (FinTech 4.0), las cuales demandan, de manera inexorable, herramientas SupTech de igual sofisticación.</p>
<p>A partir de este análisis, se argumentará que el marco regulatorio vigente en la República Dominicana presenta un carácter fragmentado y excesivamente riguroso. Para efectuar este análisis, se hará una distinción entre las FinTechs empresariales y las FinTechs institucionales. Se expondrán las problemáticas de la regulación actual, siendo, por un lado: la restricción a la competencia y como frena la innovación dentro del sector FinTech y, por otro, como se inihibe la capacidad de los propios entes reguladores para adoptar e implementar con agilidad las soluciones SupTech. Se examinará cómo la sobrerregulación, concebida para modelos de negocio tradicionales, se erige como una barrera de entrada para las FinTech empresariales (especialmente las startups) y su peso en las FinTech institucionales, afectando la libre competencia consagrada en la Constitución.</p>
<p>En este contexto, se destacará el papel estratégico y complementario de ambas tecnologías. Mientras las FinTech reconfiguran la oferta de servicios financieros, las SupTech emergen como herramientas clave para que los entes reguladores puedan ejercer un monitoreo eficaz sobre un ecosistema cada vez más digitalizado. Se estudiará cómo la implementación de SupTech puede optimizar la recolección y análisis de datos, facilitar la identificación temprana de riesgos sistémicos y fortalecer la protección al consumidor, contrastando el estado de desarrollo de estas tecnologías en la República Dominicana con las experiencias de jurisdicciones como México y Brasil.</p>
<p>Asimismo, se examinarán las vulnerabilidades a las que están expuestos los usuarios dentro de este ecosistema dual, particularmente en lo concerniente a la protección de datos personales, la ciberseguridad y la asimetría de la información; problemáticas que deben ser atendidas tanto por las entidades FinTech y que puede ser corregido con el uso de las SupTech. Se analizará, además, la superposición de competencias entre ProUsuario y ProConsumidor, así como la carencia de un régimen sancionador claro y eficaz para aquellas FinTech que operan fuera del perímetro regulatorio tradicional.</p>
<p>Finalmente, se ofrecerá una visión integral de esta evolución paralela, evaluando los enfoques regulatorios adoptados en jurisdicciones clave como Estados Unidos, la Unión Europea y América Latina, con el objetivo de identificar buenas prácticas y desafíos comunes. También se profundizará en el marco normativo dominicano, examinando la interacción entre la Ley Monetaria y Financiera y las normativas sobre competencia, protección de datos y ciberseguridad, y se analizará cómo este entramado jurídico incide en la sinergia (o la falta de ella) entre el desarrollo del sector FinTech y la modernización de la supervisión financiera en el país.</p>
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    </item>
    <item>
      <title>Open-Source Intelligence (OSINT) como LegalTech: Desafíos locales e internacionales, aplicación práctica y el rastreo de evidencias digitales</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/osint-legaltech-desafios-evidencias-digitales</link>
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      <pubDate>Wed, 09 Jul 2025 09:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Legal Tech</category>
      <description>OSINT como herramienta LegalTech: aplicación en práctica jurídica, desafíos de privacidad, admisibilidad probatoria y rastreo de evidencias digitales en RD.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/osint.jpeg" alt="Open-Source Intelligence (OSINT) como LegalTech: Desafíos locales e internacionales, aplicación práctica y el rastreo de evidencias digitales"></p><p>ABSTRACTO</p>
<p>La presente investigación analiza la aplicación de la Inteligencia de Fuentes Abiertas (OSINT) como herramienta LegalTech en el ámbito jurídico, con especial énfasis en su utilidad para la práctica legal contemporánea. Se examina la naturaleza y alcance del OSINT tanto en un ámbito nacional como internacional, definiéndolo como la recopilación y análisis de información públicamente disponible con fines específicos. Se destaca su creciente importancia en diversos aspectos de la práctica jurídica, incluyendo el apoyo litigioso, verificaciones de antecedentes, rastreo de activos, ciberseguridad, gestión de reputación, investigación jurídica y monitoreo de cumplimiento normativo. Se abordan las implicaciones legales del uso de OSINT, analizando su relación con el derecho a la privacidad y la protección de datos personales. Se discute la jurisprudencia relevante tanto local como internacional, incluyendo pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional dominicano, y se explora la posible tensión entre el OSINT y derechos fundamentales, conceptos penales y aspectos de procedimiento. Se evalúa la fiabilidad y admisibilidad de la información obtenida mediante OSINT, especialmente de redes sociales, en contextos legales. Se describen metodologías para verificar y validar dicha información, así como herramientas específicas utilizadas en investigaciones OSINT. La integración del OSINT en la práctica jurídica no solo es recomendable, sino que se perfila como un elemento indispensable para los bufetes que aspiren a mantenerse competitivos en un entorno legal cada vez más complejo y digitalizado. No obstante, se subraya la importancia de utilizar estas herramientas de manera ética y en cumplimiento con el marco legal vigente.</p>
<p>DESARROLLO</p>
<p>En virtud de una sociedad en constante movimiento, cambio y evolución, los avances tecnológicos han superado lo que otrora se consideraba imposible. El desarrollo e implementación progresiva de instrumentos digitales han iniciado un proceso de resolución de problemáticas de tal magnitud, que la eficiencia en procesos tanto cotidianos como jurídicos, se ha incrementado de manera exponencial. En esta sociedad moderna, donde la tecnología es la piedra angular, son cada vez más las herramientas a disposición del público que pueden ayudar y aumentar la productividad en su vida diaria.</p>
<p>No es de extrañar la vasta cantidad de información disponible en la web superficial, donde cualquier individuo con acceso a internet y capacidades de deducción lógica se encuentra en condiciones de localizar información sobre cualquier materia que suscite su interés. No obstante, si bien este paradigma constituye el modo de pensar predominante en nuestra sociedad actual, no resulta menos cierto que la conveniencia de estas evolucionadas herramientas ha venido a limitar la forma en que son utilizadas, toda vez que han sido programadas para servir propósitos particulares, sin dejar cabida para un pensamiento disruptivo.</p>
<p>Así como las principales corporaciones tecnológicas experimentan un crecimiento exponencial, esta tendencia también impacta a otros sectores de la economía. Con el avance de la tecnología, los bufetes de abogados de todo el mundo han comenzado a incorporarla para mejorar la calidad de los servicios que ofrecen a sus clientes. Entre las numerosas herramientas tecnológicas jurídicas, destaca una en particular cuya utilidad prevalece sobre sus posibles desventajas. Dicha herramienta no solo es gratuita, eficiente, sencilla y eficaz, sino que, también se encuentra inherentemente ligada a nuestra vida cotidiana, a menudo sin que seamos conscientes de ello. Estas herramientas son denominadas como herramientas de inteligencia de fuentes abiertas OSINT (Open Source Intelligence).</p>
<p>Con arreglo a lo expuesto por el Director de Inteligencia Nacional de EE.UU. y el Departamento de Defensa de EE.UU., las herramientas OSINT utilizan inteligencia producida a partir de información de consulta pública que se recopila, explota y difunde de manera oportuna a una audiencia adecuada con el fin de abordar un requisito específico de inteligencia. Esta definición se enmarca bajo los parámetros semánticos que la OTAN ha consagrado como inteligencia de fuentes abiertas, siendo esta última, aquella información que ha sido deliberadamente descubierta, discriminada, destilada y difundida a un público selecto para abordar una cuestión específica.</p>
<p>La OSINT es apenas uno de los cuantiosos beneficios que ha supuesto el crecimiento exponencial de los avances tecnológicos durante las últimas décadas. Tanto es así, que apenas estamos empezando a encontrarle y darle usos significativos a través de la tecnología jurídica moderna. Varias oficinas no solamente jurídicas pero de cualquier sector o industria a nivel global hacen uso de las herramientas OSINT, tanto para realizar comprobaciones de los antecedentes de sus futuros empleados, observar a sus clientes para evitar conflictos de intereses o incluso mitigar riesgos basándose en la información disponible sobre la misma empresa.</p>
<p>Un ejemplo paradigmático y que ya se encuentra en la práctica de esta evolución jurídico-tecnológica se manifiesta en la forma en que las entidades financieras están incorporando algoritmos de Aprendizaje Automático (Machine Learning) para la detección de ilícitos financieros fundamentados en los patrones conductuales de su clientela. La investigación llevada a cabo por Kumar et al. ha reflejado que, mediante la adaptación de estas tecnologías, se ha logrado establecer una correlación significativa entre la información extraída de las plataformas de redes sociales y los niveles de riesgo que un cliente determinado representa para su institución financiera. Como consecuencias más EIFs han comenzado a llevar a cabo las debidas diligencias que les exige la ley a través de estos mecanismo a través de las denominadas tecnologías financieras (FinTechs).</p>
<p>Esta casuística se evidencia en la investigación llevada a cabo por Pan (2019) puso de manifiesto la eficacia del OSINT en la detección de fraudes financieros. Las conclusiones del estudio evidenciaron que la exploración de redes sociales podría coadyuvar a los investigadores en la obtención de información que, de otro modo, resultaría más ardua de conseguir debido a las vigentes restricciones de privacidad. Los investigadores la utilizaron de tres maneras principales, a saber: i) identificar inconsistencias en las declaraciones de los sospechosos (cotejando reclamaciones de seguros con la vida personal exhibida en sus perfiles de redes sociales); ii) hallar confesiones en las que los sospechosos pudieran imprudentemente difundir sus conductas fraudulentas; y iii) examinar las cuentas de sus allegados, considerando que los sospechosos podrían aparecer inadvertidamente en las publicaciones o material fotográfico de familiares y amigos.</p>
<p>Al integrar herramientas OSINT con las tecnologías financieras utilizadas para facilitar las técnicas de análisis de datos, las EIFs en este caso, pudieron obtener una visión más completa y precisa del perfil de riesgo de sus clientes, mejorando así su capacidad para detectar actividades sospechosas. Esta metodología de análisis de Big Data, permite a las EIFs en la prevención de fraude fiscal. Así las cosas, mutatis mutandis, se puede evidenciar como la transformación digital exige al sector legal dominicano adaptarse e incorporar herramientas LegalTech, de lo cual, las herramientas OSINT se vuelven un componente estratégico.</p>
<p>A pesar de no adentrarse en el uso de tecnologías tan especializadas, la actualización de los métodos de investigación y herramientas utilizadas para llevar a cabo una debida diligencia modernizada han sido adoptadas por firmas de abogados en conformidad con sus obligaciones de cumplimiento. Estas han comenzado a integrar el OSINT en sus investigaciones sobre la relación que pudiesen mantener y mantienen con sus clientes. Las labores protocolarias ineludibles por mandato expreso del legislador, como lo son las gestiones propias de la debida diligencia de los abogados como sujetos obligados bajo el amparo de la ley 155-17, son eficientizadas significativamente. Tómese, por ejemplo, el deber de reportar a las autoridades de la Unidad de Análisis Financiero cualquier transacción que supere el monto de los US$15,000.00, o su equivalente en moneda nacional. Al tener un cliente cuyo la oficina determinó de bajo riesgo por la información que pudo recopilar de él, podrían saltar las alarmas si, tras una nueva ronda de comprobaciones de los antecedentes del cliente, se descubre que éste, que se encuentra en un determinado tramo impositivo según su documentación, pública en sus perfiles de las redes sociales sobre sus nuevos coches de lujo, por poner un ejemplo.</p>
<p>El acceso a las herramientas OSINT es amplio y diverso; desde simples búsquedas de cadenas en motores de búsqueda hasta el acceso a listas de acceso público, como registros mercantiles y bases de datos judiciales. No obstante, la utilización de herramientas OSINT en el ámbito jurídico genera dilemas éticos de primer orden y riesgos de litigiosidad, tanto como la misma aplicación e incorporación en procesos jurídicos. Esto se manifiesta con particular incidencia en tres ámbitos: i) el respeto a los derechos fundamentales a la intimidad y protección de datos personales; ii) el riesgo de colisión con normativas penales al acceder o procesar información de fuentes públicas sin autorización expresa; iii) la integración de la información como prueba válida y su admisibilidad en procesos contenciosos.</p>
<p>Para comprender mejor el tema, es fundamental diferenciar las tecnologías de inteligencia digital, ya que cada una tiene aplicaciones y alcances específicos que impactan distintos sectores. Uno de los casos en los que se ven más confusión es entre la diferenciación de la OSINT y la Minería de Datos (Data Mining); aunque aparentemente similares en su objetivo de recopilación informativa, presentan distinciones cruciales. Mientras la OSINT se circunscribe a la información de acceso público, la Minería de Datos abarca el análisis de patrones en volúmenes masivos de datos, incluyendo potencialmente información protegida. Este último versa en lo que se conoce como la tecnología de descubrimiento de estructuras y patrones en grandes conjuntos de datos. Tomando esto en consideración, a diferencia del OSINT, la minería de datos moderna requiere una infraestructura informática sofisticada, tanto de hardware como de software. Igualmente, la minería de datos constituye una disciplina particular que conlleva el desarrollo e implementación de modelos de aprendizaje automático altamente especializados para fines concretos. Esta requiere, además, la intervención de equipos técnicos con experticia particular, cuya integración en el ámbito forense como herramienta de LegalTech podría resultar onerosa e impráctica.</p>
<p>La OSINT, a pesar de todo, se erige como una metodología accesible y eficiente para profesionales del ámbito jurídico e investigadores, sin requerir de una formación técnica previa altamente especializada, o cualquier limitación onerosa que pudiese imponer algo como lo es la minería de datos. Su implementación se ve facilitada por la amplia disponibilidad de herramientas, tanto gratuitas como de licencia comercial, aunado a un proceso de capacitación comparativamente más asequible y expedito. Esta accesibilidad posiciona a la OSINT como un recurso valioso dentro del ecosistema LegalTech, potenciando las capacidades investigativas y analíticas de los operadores jurídicos. El consenso en la comunidad jurídica y tecnológica subraya las ventajas económicas de la OSINT: el software necesario para la recopilación y análisis de datos es comparativamente más asequible o incluso gratuito, y las fuentes de información son mayoritariamente de acceso libre, abarcando desde bibliotecas digitales hasta diversos recursos en Internet.</p>
<p>La aparente complejidad del OSINT contrasta con su aplicación práctica, eficiente y rentable en el ámbito jurídico-tecnológico. Esta aparente paradoja se aclara al considerar uno de sus usos más comunes y efectivos: la recopilación sistemática de datos en la red mundial abierta. La abundancia de información pública en plataformas de origen público y con base de datos abiertas permite a profesionales legales obtener datos valiosos mediante técnicas relativamente simples, pero efectivas. Así, la OSINT transforma información aparentemente dispersa en inteligencia accionable, proporcionando perspectivas cruciales para diversas áreas del derecho, desde investigaciones del sujeto hasta la su implementación de esta en litigios penales y/o laborales, dependiendo de la rama legal del operador. Los datos obtenidos de estas investigaciones son datos blancos, los cuales están disponibles al público que posea una conexión a internet.</p>
<p>A pesar de esto, existen barreras establecidas por las mismas fuentes que solamente permiten la exposición de ciertos datos e informaciones a particulares del cual el usuario permita su visualización, lo cual también pudiese transformar estos datos a grises. Esto particularmente se aplica cuando la investigación realizada se enfoca en analizar los datos del sujeto en sus redes sociales, las cuales en su mayoría, tienen portales que solamente permiten acceder a su información a aquellos particulares a los cuales ellos han consentido su acceso. Por lo que, al investigar un sujeto a través de un perfil de redes sociales cuyo el mismo no haya consentido a su acceso (ya sea por aceptar una solicitud de amistad, o ha creado una conexión con el usuario que accede al perfil), puede crear complicaciones en la aplicación y utilización de esa información.</p>
<p>Estos datos, a pesar de existir en la red amplia y estar disponible para todo público, están atados a la identidad de una persona, que puede ser jurídica o física (a lo que se refiere la Identidad Digital en términos doctrinarios). &quot;El término de identidad digital es tan amplio, como variado; basta con abrir una pestaña en el navegador para generar una primera identidad digital conocida como &#39;Browser Fingerprinting&#39;&quot;. Por ende, se puede comprender que esta identidad virtual &quot;es el conjunto de rasgos y características particulares que una persona o individuo procede a expresar o exponer en internet y que a su vez forma parte medular o indivisible en la identidad personal de cada individuo&quot;. Esta identidad digital, cualquiera sea la naturaleza de esos datos, da paso a la manifestación de un &quot;perfil virtual [...], relacionado a la información que se puede encontrar de la misma en&quot;... [lo que son el]...&quot;correo electrónico, foros, redes sociales, buscadores o simplemente por...interacción social en la red&quot;.</p>
<p>Utilizando esta definición, es importante delimitar lo que coloquialmente se define como identidad digital y lo que la doctrina ha determinado como la misma. En cuanto a las investigaciones OSINT, la identidad digital que se investiga en la misma, no se adentra en ubicar o utilizar los metadatos que componen el &quot;browser fingerprinting&quot;, si no que, más bien, se refiere a lo que es el &quot;digital footprint&quot; del individuo. A pesar de parecer sinónimos, la manera en que se utilizan estas terminologías son bastantes dispersas. El fingerprinting al que se refiere la doctrina son datos pasivos; son aquellos resultantes de la interacción del usuario con el internet; incluyen la dirección del protocolo de Internet (IP), los sitios web visitados almacenados como historial de búsqueda y los servicios de geolocalización utilizados para establecer con precisión la ubicación.</p>
<p>La OSINT se enfoca más en el digital footprint del individuo, ya que estos son los datos activos, los creados como resultado de un comportamiento en línea manifiesto que comprenden cualquier actividad en Internet destinada a ser vista o compartida por otros: textos, imágenes y vídeos de autoría propia, pensamientos, emociones y creencias inmediatos, datos personales, por ejemplo edad, orientación sexual, lugar de residencia. La idea doctrinaria del perfil virtual de un individuo, al establecer esta división, crea cierto conflicto ya que, individualmente de cuales datos sean, pasivos o activos, tratan sobre datos personales en bases de datos, por lo que nuestra legislación no hace una distinción precisa, si no que los encapsula dentro de la misma definición, por lo que se encuentran protegidos por el derecho fundamental de la privacidad consagrado en el Art. 44 de nuestra Constitución. El Tribunal Constitucional dominicano ha desarrollado y ratificado jurisprudencialmente la interpretación del precepto constitucional previamente citado, haciendo ahínco en la salvaguarda del derecho a la privacidad (TC/0404/16).</p>
<p>En este sentido, el tribunal reafirma y amplía el alcance de la protección constitucional otorgada a la privacidad del individuo, a saber: &quot;el objeto de protección del derecho fundamental de protección de datos no se reduce solo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo... empleo por terceros pueda afectar a sus derechos...porque su objeto no es solo la intimidad individual&quot;. Entonces, considerando que los perfiles virtuales son reputados como datos íntimos de las personas, ¿dónde recaen las limitaciones del uso de las herramientas OSINT para el levantamiento de estos datos? Simplemente, no hay, o más bien, no debería haber. En principio, la OSINT no viola ni debe violar los derechos humanos, por lo que todas estas herramientas son presumidas legales. A pesar de esto, existe un cierto misticismo o preocupación que indudablemente hacen que la explotación de fuentes especiales y el uso de técnicas avanzadas hacen que la legalidad de la OSINT sea cuestionada.</p>
<p>Cuando se trata de leyes relativas a la tecnología o LegalTech, la República Dominicana se encuentra en ciernes, ergo, es necesario estudiar el derecho nacional tanto como el comparado, contrastando las posturas que establecen los juristas relativo a la posible afectación de estas herramientas en términos de derechos fundamentales. En primer lugar, el artículo 5 de la Ley No. 172-13 de Protección de Datos Personales exige licitud y finalidad específica al tratar información de terceros, incluso si esta es de acceso público. Esto plantea un dilema práctico: ¿cómo conciliar la recolección de evidencias digitales (como metadatos en imágenes o historiales de geolocalización) con el consentimiento informado que exige la norma? El conflicto se agudiza cuando se procesan datos de personas ajenas al litigio, pues la jurisprudencia no ha definido parámetros claros sobre la &quot;expectativa razonable de privacidad&quot; en entornos digitales, tal como lo contempla el artículo 44 de la Constitución y la sentencia TC/0404/16 Por otro lado, la Ley No. 53-07 contra Crímenes de Alta Tecnología añade una capa de riesgo penal, donde se sanciona el acceso no autorizado a sistemas informáticos, figura que, dependiendo de la interpretación de los jueces, puede incluir técnicas como el web scraping automatizado o el rastreo de perfiles sociales cerrados.</p>
<p>Contemplado esto, se observa que el OSINT en República Dominicana opera en un limbo regulatorio parcial, donde su validez depende de cumplir principios generales de protección de datos y evitar interpretaciones extensivas de figuras penales. Actualmente, en aras de buscar una solución, la Estrategia Nacional De Inteligencia Artificial (ENIA) propone modificar la ley 172-13 para incluir salvaguardas en el uso de IA, lo que mutatis mutandis refuerza el principio de licitud al exigir transparencia en la recopilación y uso de datos, incluso aquellos obtenidos de fuentes abierta, por lo cual, definiría un parámetro fundamental para la regulación de la OSINT.</p>
<p>Observando la realidad internacional, el punto de vista comparado si responde a estas interrogantes. Acatando a las normativas del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea; el Tribunal Constitucional Federal de Alemania, por medio de una sentencia el 27 de febrero de 2008 discurrió sobre la posible violacion de derechos fundamentales por el Estado si este obtiene conocimiento de contenidos de comunicación accesibles públicamente en Internet, o si participa en procesos de comunicación accesibles públicamente. Ello sin desmedro de que, la OSINT sigue siendo considerada por muchos autores como conflictiva en términos de derechos fundamentales, posicionándose entre lo legal y lo ilegal. Esta sentencia plantea un buen punto, y es que, el OSINT dependiendo de cómo se utiliza, puede rozar una línea fina entre el espionaje e ingeniería social, ya que se dificulta poder trazar una línea clara para separarlas completamente, así determinado en el estudio de Hribar, Podbregar, y Ivanuša.</p>
<p>En esta misma línea de ideas, resulta imperativo examinar dos aspectos fundamentales: (i) la postura doctrinal concerniente a la laguna normativa en materia de OSINT, y, (ii) las disposiciones efectivamente consagradas en el corpus legislativo dominicano. En el Art. 19 de Ley de Delitos de Alta Tecnología, se tipifica el uso de equipos para la invasión de privacidad, cuyos elementos constitutivos, pudiesen acarrear un riesgo significativo a cualquier investigador que use herramientas OSINT. El artículo es vago al no especificar claramente qué constituye una &quot;causa legítima&quot; o qué tipo de autorización se requiere de la &quot;entidad legalmente competente&quot;. Esta falta de precisión puede dar lugar a interpretaciones arbitrarias y a la criminalización de actividades legítimas de investigación. Los investigadores que utilizan herramientas OSINT suelen analizar información pública para diversos fines legítimos, como investigaciones periodísticas, de seguridad, académicas o incluso, de derechos humanos, por lo que, la aplicación indiscriminada de este artículo podría penalizar a estos profesionales por actividades que no fueron previstas para invadir la privacidad, si no recopilar y analizar datos accesibles al público, traduciéndose en el desaliento de los investigadores a utilizar técnicas de OSINT.</p>
<p>Cabe destacar que la preocupación planteada encuentra sustento jurídico-factual. Se ha corroborado la existencia de repositorios de datos administrados por entidades gubernamentales que expresamente consignan la advertencia legal de que: &quot;el uso inapropiado o sin autorización del titular del documento de identidad objeto de consulta, constituye una conducta típica sancionada por el artículo 6 de la ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.&quot; La presencia de tales advertencias en las interfaces de consulta evidencia el reconocimiento institucional de los riesgos inherentes a la accesibilidad de información personal sensible a través de plataformas digitales públicas.</p>
<p>En la investigación OSINT como LegalTech, el levantamiento de los perfiles virtuales de los usuarios es vital para desvelar los riesgos ocultos tras un asunto o un acuerdo comercial. Esto en un ámbito jurídico se puede observar en el área del compliance cuando se realizan las tareas de debida diligencia, donde se clasifica usuarios como clientes de bajo o alto riesgo. Por lo que, una interpretación estricta de la ley, pudiese afectar la forma en las que las firmas de abogado utilizan estos datos para realizar esta obligación impuesta por la ley de lavado de activos. Se puede efectuar la referida diligencia mediante la implementación de una búsqueda parametrizada en el motor de búsqueda Google, utilizando los siguientes descriptores: &quot;consulta cedula república dominicana&quot;. El resultado de dicha búsqueda arroja un índice exhaustivo de portales institucionales pertenecientes a entidades de la administración pública, los cuales facilitan el acceso a información potencialmente clasificada como sensible.</p>
<p>Dichos portales permiten a cualquier usuario, mediante la simple introducción del número de identificación personal (cédula) y, en determinados casos, datos complementarios como nombre completo, fecha de nacimiento o número telefónico, la obtención de información confidencial que incluye, sin limitarse a: direcciones de correo electrónico, datos biométricos, información de contacto, comprobantes fiscales, entre otros datos personales protegidos. Es menester señalar que existe una correlación directa entre el volumen de información preliminar que posea el usuario consultante y la cantidad de datos personales que puede extraer de dichos sistemas informáticos, lo cual evidencia potenciales vulnerabilidades en los protocolos de protección de datos implementados por las referidas entidades.</p>
<p>En lo que respecta al ámbito del sector comercial, se cuestiona la posible &quot;competencia desleal&quot; que implique la utilización de la OSINT. De modo que, se hace precisa la distinción entre la inteligencia económica impulsada por el OSINT, en contraste con el espionaje industrial. A pesar de esta posible confusión, la definición de esta responde a la misma, ya que, el espionaje industrial se entiende como la obtención ilícita de información confidencial en posesión de terceros, sin perjuicio de que el espionaje económico pueda manifestarse tanto en el sector privado como en el público. La preponderancia del OSINT en la obtención de inteligencia económica implica que, de facto, una proporción significativa de los análisis y decisiones en materia económica se fundamentan en información que, si bien requiere un procesamiento especializado, es esencialmente de dominio público. Atendiendo al referido, la Ley de Defensa de la Competencia, específicamente en su Art. 11.e, define como acto violatorio del secreto empresarial, &quot;la apropiación, divulgación o explotación sin autorización de su titular de secretos empresariales o industriales&quot;, supuesto en el que podría subsumirse el espionaje industrial&quot;.</p>
<p>Asimismo lo ratifica la jurisprudencia, estableciendo que &quot;el artículo 11 de la Ley 42-08, sobre la Defensa de la Competencia, enumera de manera no limitativa varios actos que se consideran desleales, tales como actos de engaño, actos de confusión, actos de comparación indebida, actos de imitación, actos violatorios del secreto empresarial, incumplimiento de normas y actos de denigración e inducción a la infracción contractual.&quot; El OSINT al fundamentarse en la utilización de datos procedentes de fuentes abiertas y de carácter público, no puede, por su propia naturaleza, constituir una violación de secretos empresariales en ninguna circunstancia, dada la publicidad intrínseca de la información manejada. De un análisis sistemático de la doctrina en materia de competencia, se colige que la inteligencia económica, como disciplina, no comprende dentro de su ámbito de aplicación las prácticas propias del denominado espionaje industrial. Inclusive, para que se considere información un medio desleal a la competencia, se puede observar el Art. 180 de la Ley 20-00 en el cual se encuentra el espionaje industrial, el que consiste en la divulgación de datos sensibles pertenecientes al secreto empresarial. Tomando en consideración todas estas premisas, la utilización de técnicas o herramientas OSINT en el contexto empresarial no puede ser calificada, prima facie, como una práctica de competencia desleal y menos espionaje industrial, ya que se circunscribe al manejo de información públicamente accesible, por lo cual, si se puede encontrar utilizando una herramienta OSINT, no es clasificado.</p>
<p>Según el Proyecto de Ley de Ciberseguridad nacional, que actualmente circula en nuestras curules, la ingeniería social se define como &quot;el acto de manipular a una persona a través de técnicas psicológicas y habilidades sociales para cumplir metas específicas&quot;. A pesar de existir varias herramientas de las cuales pueden ser utilizadas para obtener datos personales de personas, la más útil es utilizar a la misma persona en sí. Una de las cosas que permite al OSINT ser tan eficiente en este ámbito, es el fenómeno del oversharing, práctica que permite la intervención de la misma como un medio para llevar a cabo estos ataques. Sin embargo, esto no implica que la OSINT en sí misma cause o facilite inherentemente la ingeniería social. Se trata de una herramienta que los cibercriminales utilizan en razón de la distorsión de su operatividad para fines ilícitos. Esto se debe a que la ingeniería social requiere la recolección y análisis de información accesible públicamente. Igualmente, si aún se conservaran reservas sobre el atento de la OSINT al orden público, la doctrina establece que no se considerará OSINT la inteligencia obtenida a partir de fuentes o medios que sean abiertamente ilegales, por ejemplo, uso de información clasificada filtrada, cuyo estatus legal esté en entredicho, o información sujeta a derechos de propiedad y violentan la competencia.</p>
<p>En el ámbito práctico del derecho contemporáneo, las herramientas OSINT han cobrado una relevancia significativa al obtener datos de fuentes abiertas, incluyendo las redes sociales como Facebook, Twitter e Instagram. Como señalan los autores Cano-Orón et al.: &quot;actualmente la actividad más importante en Internet pasa por los servicios de redes sociales, las cuales se han convertido en plataformas para todo tipo de actividad, no solo de amistad o para charlar&quot;. En consecuencia de esto, las redes sociales se han transformado en herramientas de investigación para producir evidencia probatoria. En este contexto, surge una pregunta crítica para los profesionales del derecho: ¿Qué grado de confiabilidad y valor probatorio se puede atribuir a los datos obtenidos mediante OSINT, especialmente aquellos provenientes de redes sociales, en los procesos judiciales contemporáneos? Primero, la utilización de herramientas OSINT debe ir acompañada de &quot;la elaboración de una lista de fuentes fiables y el establecimiento de un proceso de verificación de la exactitud y fiabilidad de la información&quot;. Tal y como son las bases de datos gubernamentales. &quot;Asimismo, nótese que los procesos de debida diligencia están llamados al respaldo documental, datos o informaciones de fuentes independientes y confiables, trasladando ahora la inquietud sobre la definición y alcance que cada regulador le dé a lo que se considere &#39;confiable&#39;&quot;.</p>
<p>Expuesto lo previo, para que la OSINT recopilada de redes sociales pueda encajar en los requerimientos de exactitud y fiabilidad de la información, se debe aplicar una estrategia de la cual el investigador pueda distinguir entre datos fiables y engañosos. El investigador examina los datos y construye una hipótesis basada en los datos que ha observado, con el objetivo de llegar a una visión procesable. Esto puede ir desde algo sencillo hasta descubrir una trama muy elaborada. Al final, el investigador puede ofrecer una sugerencia sobre cómo proceder con el caso y presentar su explicación junto con las pruebas pertinentes. Los datos obtenidos por OSINT al ser utilizados siguiendo un modelo de investigación adecuado, puede generar datos de gran utilidad y que beneficien o aporten de gran manera al caso en cuestión.</p>
<p>Esto se trata de un ámbito de especialización muy explorado en el mercado y la práctica legal, no solo en materia de cumplimiento, sino también en las investigaciones policiales, litigios laborales o penales, donde el uso de información obtenida por estas herramientas, pueden comprender una parte importante del expediente del actor jurídico. Estas estrategias pueden rondar de utilizar herramientas de rastreo web, analítica avanzada y monitorización de redes sociales, como se explicó previamente. En el contexto legal, la información obtenida mediante OSINT de fuentes abiertas como Twitter o Facebook puede constituir pruebas prima facie en ciertos delitos penales, como amenazas, comentarios insultantes o fraude. Por ejemplo, en un juicio por agresión, tanto la acusación como la defensa podrían basarse en intercambios previos en redes sociales para probar o refutar la existencia de comunicación previa entre el acusado y la víctima.</p>
<p>El ordenamiento jurídico dominicano reconoce plena validez jurídica a estas pruebas digitales, tal como lo establece la Ley No. 126-02 en sus Artículo 4 y 9. Dicha disposición consagra expresamente el criterio de equivalencia probatoria entre los mensajes de datos/documentos electrónicos y los instrumentos físicos suscritos bajo firma privada, disponiendo textualmente que tendrán el mismo valor jurídico que los documentos bajo firma privada en soporte material. Tal criterio ha sido reiterado en la jurisprudencia dominicana, la cual, en una decisión muy particular, amplio las pruebas digitales a &quot;cualquier otra plataforma digital como Twitter, Teams, Zoom, Telegram, etc.,&quot; particularmente a aquellas conversaciones de WhatsApp. A pesar de esto, mutatis mutandis la jurisprudencia dominicana claramente explora la posibilidad de que no solamente sean los mensajes directos los que vinculen a las partes, sino que, también pueden servir como medios probatorios aquellas publicaciones que, &quot;obtenidas de manera lícita, es decir, sin vulnerar el derecho de la parte a quien se opone; b) que sean auténticas e íntegras, o sea, que no contengan alteración, modificación o manipulación&quot; puedan tener una convicción de fuerza probatoria. Hasta ahora, cuando la prueba es tasada, solamente se ha reconocido las conversaciones de WhatsApp, o más bien, los intercambios entre las partes, los cuales son de carácter privado, y no caen dentro de lo que es la OSINT.</p>
<p>A pesar de eso, cuando se establece una libertad probatoria, en el día a día de los tribunales laborales dominicanos, los jueces gozan de esta amplitud para valorar todo tipo de indicios que ayuden a esclarecer los hechos. Esto cobra especial relevancia en casos donde se cuestiona, por ejemplo, si un despido fue justificado por una falta real o por un pretexto inventado. Imaginemos esta situación: un empleado alega incapacidad médica, pero el empleador sospecha que en realidad estaba de vacaciones en Punta Cana. Aquí entran en juego las pruebas recopiladas con las investigaciones de OSINT. El juez podría analizar desde publicaciones en redes sociales (como fotos geolocalizadas en un resort durante sus &quot;días de enfermedad&quot;), hasta mensajes de WhatsApp coordinando el viaje, registros de reservas de vuelos, o incluso huellas digitales en apps de asistencia laboral que contradicen su versión. Inclusive, la Tercera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia se ha planteado en cuanto a estas evidencias digitales, estableciendo: &quot;los mensajes de datos, incluyendo aquellos enviados a través de aplicaciones de mensajería instantánea como WhatsApp, son admisibles como medios de prueba en los procesos judiciales, siempre que se garantice su autenticidad y se respeten las formalidades legales establecidas&quot;. Estos rastros tecnológicos suelen ser clave para determinar si hubo mala fe y validar (o no) la decisión del empleador de terminar la relación laboral. Este enfoque práctico refleja cómo los tribunales se adaptan a la realidad actual, donde hasta una selfie en la playa podría convertirse en evidencia determinante para resolver conflictos laborales complejos.</p>
<p>A pesar de esto, se debe reconocer el criterio bajo el cual se sujetan estas pruebas en el ámbito laboral. La Suprema Corte de Justicia, en una de sus principales sentencias del año 2019, establece las condiciones de validez para los documentos digitales como medio de prueba. Tal y como expone la sentencia, &quot;está a cargo de la parte proponente de dicha prueba, el deber de colocar a los jueces del fondo en las condiciones de comprobar la veracidad del contenido del documento electrónico aportado, pudiendo para esto recurrir a la más amplia libertad de pruebas, incluida la solicitud formal de la realización de una pericia electrónica o cualquier otra comprobación que permita constatar, entre otros aspectos, que el documento ha sido conservado de manera integral, que no ha sido adulterado e identificar la titularidad del receptor y emisor del documento electrónico&quot;.</p>
<p>Antes de proceder, se debe resaltar que la prueba digital, a pesar de ser permitida, es susceptible de comprobación para probar su conservación de manera integral, al igual que para identificar un titular receptor y emisor. Es necesario establecer que, existen diferentes técnicas por la cual puede ser recopilado el OSINT: buscadores, redes sociales, correos electrónicos, nombres de usuarios, nombres reales, ubicaciones, direcciones IP y nombres de dominio. Por ejemplo, en cuanto a las redes sociales, se puede obtener una gran cantidad de información personal sobre cualquier persona en todo el mundo con solo consultar su página de Facebook. Cuando son recopiladas estas pruebas, entonces, sometiendolas a la rigurosidad de los criterios previamente expresados, se puede discernir que existe una clara complicación en cuanto al cumplimiento de los criterios de integridad y origen de las mismas, todo dependiendo de cómo y de donde se obtuvieron.</p>
<p>Jurisdicciones internacionales más avanzadas han podido afrontar estos retos de manera que la información obtenida utilizando herramientas OSINT son ponderadas en litigios. Por lo general, un tribunal no se ocupará de la inteligencia y, en algunos casos como es el de Inglaterra y Gales (o otro Estado signatario del CEDH), se le impedirá considerarla en absoluto. Sin embargo, en algunos casos la OSINT será potencialmente útil para las partes, ya sea en un proceso penal o en algunos procedimientos civiles como litigios laborales, difamación o infracción de la propiedad intelectual. Todo depende de la admisibilidad de la prueba: como la utilice el jurista y la relevancia que le de este a la pieza. A menos que la parte que lo invoca pueda demostrar la pertinencia del material para una cuestión del procedimiento, es probable que sea inadmisible. Por lo general, el material que ha aparecido en alguna fuente abierta sin antecedentes fiables, con posibilidades fáciles de interferir en él/alterarlo y sin nadie dispuesto a testificar sobre su procedencia es poco probable que sirva de mucho en un proceso penal.</p>
<p>F. Sampson (2016) hace una gran intervención en relación con este tema. Aunque las normas probatorias difieren significativamente en las jurisdicciones de &quot;derecho civil&quot; (como los países cuyos sistemas jurídicos evolucionaron a partir del Código Napoleónico), el efecto del artículo 6.1 de la CEDH y el derecho más amplio a un juicio justo son muy similares. Como regla general de equidad, cabe suponer que el uso de cualquier material OSINT que por su naturaleza perjudique gravemente al acusado será probablemente impugnado y probablemente excluido. Continuando con el punto de vista comparado, en cuanto a una aplicación perteneciente práctica a las investigaciones jurídico-penales y forense digital, se pudiesen utilizar las mismas de las siguiente manera: La Universidad de Policía de Alemania llevó a cabo un estudio de investigación trienal, iniciado en 2016, con el propósito de evaluar cómo el OSINT podría proporcionar información relevante para las tareas policiales cotidianas, reduciendo así los riesgos tanto para las fuerzas del orden como para el público en general.</p>
<p>Los autores concluyeron que mediante la implementación de OSINT en los centros de despacho policial, se puede obtener información relevante para las misiones, siendo este un instrumento idóneo para: i) garantizar un cumplimiento más profesional de las mismas; ii) una mejor protección de la población; y, iii) una mejor autoprotección de los agentes de policía. Esto se debe a que los mismos agentes no se exponen de ninguna manera a posibles riesgos, mitigando los mismos utilizando una interfaz digital, no solamente publica, si no que, sin riesgo alguno a la transgresión del derecho de privacidad de los investigados.</p>
<p>Así como existen herramientas que, por su naturaleza, pueden ser utilizadas, pero no son designadas específicamente para las investigaciones OSINT, si existen herramientas que su único propósito es, no solo mitigar los riesgos de seguridad que conllevan las investigaciones OSINT, sino también hacerlas más eficientes. Uno de los repositorios con más herramientas se encuentra en <a href="http://www.osintframework.com">www.osintframework.com</a>, sitio web de uso gratuito que permite a cualquier usuario satisfacer sus necesidades de búsqueda de información. Las herramientas disponibles en este repositorio actúan como indexadores de datos públicos y, según los criterios del investigador, pueden localizar y aplicar la herramienta más adecuada. Dado que todas las herramientas incluidas son gratuitas y se limitan a bases de datos públicas, quienes requieran una exploración más profunda o el acceso a información menos accesible, pero aún pública, pueden optar por proveedores privados de herramientas OSINT. Estas soluciones avanzadas ofrecen un acceso más estructurado, rápido y eficiente, adaptándose a las necesidades específicas de cada usuario.</p>
<p>En el contexto de la praxis jurídica contemporánea, se evidencia una tendencia creciente en los despachos legales a nivel global hacia la incorporación y valoración de tecnologías emergentes. La OSINT se erige como un recurso de inestimable valor para los servicios jurídicos. Esta que comprende la recopilación y análisis sistemático de información de acceso público en el entorno digital, ofrece un vasto caudal de datos cuya explotación estratégica puede potenciar significativamente las capacidades operativas de las firmas legales. Su utilidad se manifiesta en diversos ámbitos de la práctica jurídica, incluyendo, inter alia: el apoyo litigioso-penal o laboral mediante la obtención de información crucial sobre las partes o de los hechos; la realización de due diligence en procesos de contratación y captación de clientela; el rastreo de activos en casos de fraude o malversación; la protección en materia de ciberseguridad y propiedad intelectual; la optimización de la investigación jurídica y la preparación de casos; el monitoreo del cumplimiento normativo; y la identificación proactiva de tendencias emergentes y cambios regulatorios. La integración de la OSINT en la praxis jurídica no sólo resulta recomendable, sino que se perfila como un elemento sine qua non para aquellos bufetes que aspiren a mantener una posición de vanguardia en un entorno legal caracterizado por su creciente complejidad y dinamismo.</p>
<p>REFERENCIAS</p>
<ul>
<li>Babak Akhgar, P. Saskia Bayerl, y Fraser Sampson, Open Source Intelligence Investigation, Advanced Sciences and Technologies for Security Applications (Cham: Springer International Publishing, 2016).</li>
<li>Cristian Borghello y Marcelo Gabriel Ignacio Temperini, Suplantación de Identidad Digital Como Delito Informático (B de F, 2017).</li>
<li>E. Cedeño Brea et al., Conflictos Entre Derechos Constitucionales En La República Dominicana (2021).</li>
<li>Diego Leonardo Chimbo Chillogalli, &quot;Estudio de Herramientas OSINT Para Ciberseguridad&quot; (2023).</li>
<li>Gašper Hribar, Iztok Podbregar, y Teodora Ivanuša, &quot;OSINT: A &#39;Grey Zone&#39;?,&quot; International Journal of Intelligence and CounterIntelligence (2014).</li>
<li>Michael Glassman y Min Ju Kang, &quot;Intelligence in the Internet Age: The Emergence and Evolution of Open Source Intelligence (OSINT),&quot; Computers in Human Behavior (2012).</li>
<li>Sanjay Kumar et al., &quot;Exploitation of Machine Learning Algorithms for Detecting Financial Crimes Based on Customers&#39; Behavior,&quot; Sustainability (2022).</li>
<li>Andrés Montero Gómez y José Martín Ramírez, &quot;Inteligencia Económica Como Vector Internacional de Seguridad&quot; (2008).</li>
<li>Xin Yu Flora Pan, &quot;The Important Role of Proactive and Reactive Due Diligence in Combating Financial Crime&quot; (2019).</li>
<li>Pascal Peña Pérez, &quot;El Derecho a La Muerte Digital Y La Protección Post Mortem de Los Datos Personales&quot; (2021).</li>
<li>Quentin Revell, Tom Smith, y Robert C Stacey, &quot;Tools for OSINT-Based Investigations&quot; (2016).</li>
<li>Fraser Sampson, &quot;Intelligent Evidence,&quot; The Police Journal (2016).</li>
<li>Zac Vella, &quot;The Use of Open-Source Intelligence in Financial Crime Prevention&quot; (2023).</li>
</ul>
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    </item>
    <item>
      <title>¿Estás cediendo tus datos a China? DeepSeek y la carrera por la supremacía de la IA</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/deepseek-privacidad-datos-china-mercado-ia</link>
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      <pubDate>Wed, 29 Jan 2025 09:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Inteligencia Artificial</category>
      <description>DeepSeek R1 y la carrera por la supremacía de la IA. Riesgos de privacidad al ceder datos a China. Análisis de políticas de datos y protección en República Dominicana.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/deepseek-ia-china.jpg" alt="¿Estás cediendo tus datos a China? DeepSeek y la carrera por la supremacía de la IA"></p><p>La carrera armamentística ha comenzado. Pero esta vez no se trata de potencia de fuego, sino de inteligencia. China y Estados Unidos están enzarzados en una batalla, no por armas, sino por ver quién puede replicar la cognición humana de manera más eficiente, barata y a una escala sin precedentes. No se trata solo de innovación, es una carrera por dominar la frontera de la inteligencia artificial. Una guerra no de balas, sino de algoritmos. La carrera armamentística de la IA ha comenzado.</p>
<p>A lo largo de los últimos días, aquellos que invierten en el mercado de valores extranjero, en particular en EE. UU., han visto sus carteras afectadas significativamente, todo por el lanzamiento del modelo LLM de la compañía High FlyerAI, el DeepSeek R1.</p>
<p>Lo que parecía una inversión segura en la industria de los microchips, impulsada por los desarrollos de vanguardia en inteligencia artificial y los planes del ambicioso gobierno de EE. UU. de invertir 500,000.00 millones de dólares estadounidenses en la formación de su propio gigante de infraestructura de inteligencia artificial, “Stargate”, se ha convertido en la peor pesadilla de los inversores. El índice Philadelphia Semiconductor, un indicador clave del mercado de valores de Estados Unidos para acciones tecnológicas y de microchips, está ahora cayendo hacia su mayor caída en un solo día en casi cinco años. Todo esto se reduce a una realidad alarmante: China ha logrado replicar aquello en lo que Estados Unidos ha invertido miles de millones, pero a una fracción del coste.</p>
<p>En solo unos años, la empresa DeepSeek ha creado un modelo de IA equivalente al modelo O1 de OpenAI el cual tiene un precio de 200.00 dólares estadounidenses al mes, pero lo ha hecho para que sea de uso gratuito y con una parte del gasto, la mano de obra y los recursos. Y lo que es aún más sorprendente, lo ha conseguido a pesar de las restricciones comerciales de microchips de EE. UU. con China, diseñadas específicamente para evitar tales avances. </p>
<p>Incluso con una desventaja, China ha encontrado la manera de aprovechar chips desactualizados, no solo para ejecutar algoritmos de IA de última generación, sino también para lograr una eficiencia de precios del 96,4% en comparación con el modelo estadounidense de OpenAI. A modo de comparación, el algoritmo R1 procesa 1 millón de tokens a un coste de solo 0.55 dólares estadounidenses por entrada y 2.19 dólares estadounidenses por salida, mientras que O1 requiere 15.00 dólares estadounidenses por entrada y 60.00 dólares estadounidenses por salida por cada millón de tokens.</p>
<p>Aún más sorprendente, y la fuente de gran parte de la emoción, es que DeepSeek es completamente gratuito. Gratis en todos los sentidos de la palabra. Puede iniciarse en su página web y utilizarlo como cualquier GPT normal, o ejecutarlo localmente. </p>
<p>Funciona bajo la licencia de uso libre del MIT, lo que permite que cualquiera pueda replicarlo sin coste alguno. Pero lo que es más importante, es comercialmente viable: cualquiera puede reproducirlo, modificarlo e incluso venderlo sin enfrentarse a restricciones de licencia. Todo lo que se necesita es una instalación local en una máquina capaz, y ya está listo para funcionar. Por supuesto, estos modelos exigen una gran potencia de cálculo. En teoria, el modelo R1 requiere alrededor de 1600 GB de VRAM, lo que equivale a 16x procesadores gráficos NVIDIA H100, cada uno costando alrededor de 18,000.00 dólares estadounidenses, una configuración que cuesta aproximadamente 200,000.00 dólares estadounidenses. A pesar de esto, aficionados de la IA han logrado correr el mismo modelo, con todas sus capacidades, en una computadora especializada que cuyo costo no supera los 6,000.00 dólares estadounidenses. Con esta inversión, el usuario es dueño de su propio ChatGPT. Sin restricciones. Sin cuotas mensuales. Sin censura. Nada. Es un modelo idéntico al que está en línea.</p>
<p>Pero, como todo lo que parece demasiado bueno para ser verdad... claro que lo es. ¿Cuál es el truco? ¿Por qué China socavaría deliberadamente al mayor gigante tecnológico de EE. UU., replicando descaradamente su IA de vanguardia y regalándola? Básicamente, colapsando el mercado de microchips. Bueno, el truco es que no es gratis.</p>
<p>La mayor preocupación en torno a esta tecnología, especialmente dado su origen en China, refleja los mismos problemas a los que se enfrentaron los EE. UU. con TikTok. La popular plataforma de streaming de contenidos se convirtió recientemente en el centro de una histórica decisión del Tribunal Supremo, que dio lugar a una prohibición total del servicio. Aunque la prohibición duró solo un día, puso de relieve un punto crítico: la privacidad y la seguridad de los datos no son sólo preocupaciones, son prioridades nacionales.</p>
<p>Claro, si quieres usar su API y acceder a sus servidores, tendrás que pagar por tokens; después de todo, estarías alquilando su potencia computacional. Pero si decides ejecutarlo localmente, el software en sí no tiene ningún coste. Sin suscripciones, sin cuotas iniciales. Básicamente, es plug-and-play.</p>
<p>Pero si es por eso, pregúntele al ciudadano medio a dónde van sus datos o qué hacen las empresas con ellos, y probablemente se encogerá de hombros. “No me importa”, podría decir. Después de todo, no es su dinero el que está en juego. Nadie está tocando sus ahorros, sus propiedades o la comida en su mesa. Entonces, ¿por qué debería importarle? Es una pregunta justa, y si no está profundamente involucrado en el tema, podría llegar a la misma conclusión. ¿Por qué preocuparse por los datos? Hacen que los servicios sean gratuitos, ¿verdad? Mantienen las aplicaciones en funcionamiento, las redes sociales en movimiento y los pagos del alquiler al día. ¿Qué hay de malo en ello?</p>
<p>Conmemorando el Dia de la Protección de Datos celebrados el pasado 28 de enero, hay que comprender que la protección de estos derechos es crucial porque, tal y como establece el artículo 44 de la Constitución, la privacidad es un derecho fundamental y la Ley 172-13 lo refuerza al salvaguardar los datos personales de los individuos. La razón es simple: en el mundo digital de hoy, los datos personales son nada menos que oro digital.</p>
<p>Al leer la política de privacidad de DeepSeek, se establece lo siguiente: “Cuando utiliza nuestros Servicios, podemos recopilar su entrada de texto o audio, mensajes, archivos cargados, comentarios, historial de chat u otro contenido que proporcione a nuestro modelo y Servicios... la información personal que recopilamos de usted puede almacenarse en un servidor ubicado fuera del país donde vive. Almacenamos la información que recopilamos en servidores seguros ubicados en la República Popular China” (Traducción libre).</p>
<p>Es importante tener en cuenta que OpenAI, en los servicios ofrecidos a traves de ChatGPT, también almacena datos de los usuarios. Sin embargo, esto se rige por la extremadamente estricta normativa introducida en el 2018 por la Eunion Europea, el GDPR. </p>
<p>Si bien OpenAI implementa medidas para mejorar la privacidad de los datos, el pleno cumplimiento del GDPR requiere la acción tanto de los desarrolladores como de los usuarios. Una de las formas clave en que ChatGPT mantiene el cumplimiento de los datos de IA es a través de la anonimización. Aunque ChatGPT puede utilizar las conversaciones para perfeccionar sus algoritmos y mejorar las respuestas, este proceso está diseñado para evitar que los datos se vinculen directamente a usuarios individuales. Lo cual no vemos presente para nada en las políticas de DeepSeek.</p>
<p>DeepSeek recopila datos por dos razones principales: para mejorar la experiencia del usuario a través de mejores servicios y actualizaciones, y para cumplir con los requisitos legales. A pesar de esto, tan inocente como parecieran sus intenciones, la empresa reconoce abiertamente que puede compartir estos datos con anunciantes y socios analíticos, reservándose básicamente el derecho a vender su información. Y esa no es la única preocupación que se debería tener.</p>
<p>Continuando con su política de privacidad, DeepSeek afirma: “De acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables, podríamos procesar su información personal técnicamente para impedir su identificación exacta y utilizarla de forma anónima” (Traducción libre). Exactamente: pueden hacerlo, pero no hay garantía de que lo hagan. A diferencia de las empresas sujetas a normativas estrictas como el GDPR, DeepSeek opera en una jurisdicción con leyes de protección de datos mucho más débiles.</p>
<p>Un examen más detallado de su política de recopilación de datos revela una preocupante falta de claridad: sus explicaciones son vagas, extremadamente vagas. No especifica detalles cruciales, como cuánto tiempo se conservan los datos de los usuarios o cómo se utilizan. Peor aún, no ofrece salvaguardias claras para proteger la privacidad de los usuarios o garantizar la integridad de los mismos.</p>
<p>Es crucial reconocer que la República Popular China, donde opera DeepSeek, tiene leyes de protección de datos relativamente débiles. Esto significa que cuando utilizas DeepSeek, tus datos no solo se almacenan en sus servidores, sino que el gobierno chino también podría acceder a ellos o vigilarlos debido a la gran influencia del Partido Comunista Chino sobre las empresas nacionales.</p>
<p>Todo esto debería hacer saltar las alarmas. Pero volvamos a la pregunta: ¿por qué importa?</p>
<p>Algunos dirán: “Yo sólo utilizo ChatGPT para redactar correos electrónicos”. Y es cierto: la mayoría de nosotros confiamos en la IA para tareas mundanas, lo que hace que ciertos trabajos nos resulten casi fáciles. Pero, ¿y si no se trata sólo de correos electrónicos? ¿Y si se trata de documentos corporativos, legales o muy personales? Ahí entonces es cuando se vuelve realmente preocupante.</p>
<p>Es más, algunos usuarios incluso han informado de que utilizan GPT como consejero psicológico. Las estadísticas no mienten, los usuarios de estos modelos tratan a los mismos como asesores todólogos, excepto que este no está sujeto bajo un contrato de confidencialidad tal y como lo sería un abogado, psicólogo, o cualquier profesional que tenga y almacene datos confidenciales.</p>
<p>En la mayoría de los casos, los datos recopilados se venden al mejor postor, que los utiliza a su antojo. La mayoría de ellos son anunciantes, razón por la que hoy en día tenemos anuncios dirigidos. ¿Mostraste interés en comprar algo y unas horas después casualmente ves anuncios sobre ello? Esa es su respuesta. </p>
<p>En el peor de los casos, algo que sucede, y muy a menudo, es que estas bases de datos son infringidas por hackers, y en lugar de vender a los anunciantes, los datos se venden en la DarkWeb, donde cualquiera puede comprarlos, o lo que es peor, se filtran, donde cualquiera puede acceder a ellos.</p>
<p>Entonces, la verdadera preocupación: ¿compensa el precio gratuito con los costes ocultos? No, no lo compensa.</p>
<p>Técnicamente, existe la opción de ejecutar los LLMs localmente, lo que podría reducir, aunque no eliminar del todo, el riesgo de recopilación de datos por parte de granjas de datos chinas. Sin embargo, la realidad es que el usuario medio carece de los conocimientos técnicos necesarios para configurar su propio modelo de IA; y más si es difícil visualizar o sentir los daños que esto nos ocasiona.</p>
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    </item>
    <item>
      <title>Impacto y regulación de las nuevas tecnologías: Los algoritmos de aprendizaje automático en la eficiencia del mercado de valores</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/impacto-regulacion-nuevas-tecnologias-mercado-valores</link>
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      <pubDate>Thu, 21 Nov 2024 09:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó &amp; Daniel Raful</dc:creator>
      <category>Fintech &amp; Regulación</category>
      <description>Impacto de la regulación de nuevas tecnologías en el mercado de valores. Análisis del marco normativo y desafíos para la innovación financiera.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/impacto-tecnologias-mercado-valores.webp" alt="Impacto y regulación de las nuevas tecnologías: Los algoritmos de aprendizaje automático en la eficiencia del mercado de valores"></p><p>ABSTRACTO: Por medio del presente trabajo de investigación, se lleva a cabo un análisis exhaustivo y pormenorizado del impacto trascendental que las tecnologías de vanguardia están ejerciendo sobre el mercado de valores, poniendo de manifiesto la profunda transformación que estas herramientas están propiciando en las dinámicas tradicionales del sector bursátil. En el curso de este estudio, se examina con particular énfasis la implementación de tecnologías emergentes, con especial atención a los algoritmos basados en aprendizaje automático, los cuales se han erigido como instrumentos fundamentales en la optimización de estrategias de inversión y en la potenciación de la precisión en la toma de decisiones financieras.</p>
<p>Se aborda cómo estas innovaciones tecnológicas no sólo dotan a las entidades financieras de una ventaja competitiva sustancial, sino que, están reconfigurando el ecosistema financiero, generando nuevas oportunidades de negocio y, simultáneamente, planteando desafíos significativos en materia regulatoria. En este contexto, se procede a un análisis pormenorizado del marco normativo, tanto a nivel nacional como internacional, que rige la implementación de estas tecnologías disruptivas. Se hace especial hincapié en la imperiosa necesidad de contar con un entramado regulatorio robusto y eficaz que garantice la transparencia y la equidad en las operaciones del mercado de valores.</p>
<p>PALABRAS CLAVES: fintech, gestión de carteras, robo-asesores, machine learning, big data.</p>
<p>INTRODUCCIÓN</p>
<p>El Mercado de Valores juega un papel crucial en la economía de los países en desarrollo, de lo cual, canaliza el capital de los inversionistas hacia proyectos productivos, contribuyendo al desarrollo económico. Estos mercados atraen inversores y proporcionan financiamiento crucial a las empresas, creando un ciclo virtuoso de crecimiento económico, así ofreciendo una alternativa más económica de financiamiento para las empresas en comparación con los préstamos bancarios tradicionales.</p>
<p>El desarrollo tecnológico ha transformado significativamente el sector financiero, incluyendo los mercados bursátiles, siendo un motor clave del crecimiento económico, fomentando la productividad, eficiencia y creación de nuevos mercados. Esto se debe a que existe una &quot;carrera armamentística tecnológica&quot; entre empresas, donde constantemente se desarrollan nuevas tecnologías para obtener ventajas competitivas. Las herramientas tecnológicas modernas, aunque más caras, ofrecen mayor rapidez y flexibilidad que las herramientas analógicas o manuales. Las empresas han rutinizado la innovación, convirtiéndola en parte integral de sus actividades continuas para mantener su competitividad.</p>
<p>En el mercado de valores, las tecnologías Fintech están desafiando y redefiniendo las herramientas tradicionales de la banca, a través de: Plataformas de financiación participativa (crowdfunding); Asesoramiento financiero automatizado (robo-advice); Tecnología de libro electrónico descentralizado (blockchain); Big data. Conforme a esto, el presente informe se centrará en el análisis de los robo-asesores (en un ámbito más específico, los investorbots) y la aplicación del big data, así como en la interrelación entre estas dos innovaciones tecnológicas en el contexto del mercado de valores.</p>
<p>La tecnología de la información ha tenido un impacto significativo en las fluctuaciones económicas agregadas en los últimos 25 años aproximadamente. De este desarrollo tecnológico surgen las fintechs, las cuales componen la integración de innovaciones tecnológicas en el ámbito financiero. FinTech no solo implica nuevas herramientas digitales, sino también la transformación de modelos de negocio y la interacción entre instituciones financieras y clientes. A pesar de la importancia percibida del cambio tecnológico en el crecimiento económico, la falta de medidas precisas limita el análisis de su impacto real. Existen aplicaciones prácticas de FinTech en actividades financieras cotidianas, como el depósito de cheques mediante smartphones, solicitudes de crédito en línea, transferencias de dinero y robo-asesores.</p>
<p>A pesar de esto, en el territorio nacional, existe una ausencia de un marco regulatorio específico y bien definido, que está plagado por barreras tecnológicas relacionadas con el acceso a internet, especialmente en zonas rurales y poblaciones de bajos ingresos, de lo cual un gran número de los hogares del país no cuenta con servicio de Internet en casa. De igual forma, como se desarrollará en lo adelante; no solo en términos territoriales, pero al igual que en el ámbito internacional, existen problemas regulatorios que plagan el desarrollo de estas herramientas.</p>
<p>EVOLUCIÓN DEL MERCADO DE VALORES EN LA ERA TECNOLÓGICA.</p>
<p>A medida que se van desarrollando los países tercermundistas, tener un Mercado de Valores saludable juega un papel crucial en la economía de los mismos. El Mercado de Valores es un componente integral del sistema financiero y está orientado a canalizar el capital de los inversionistas, es decir, el ahorro del público, hacia proyectos productivos en empresas o administraciones públicas que requieren recursos económicos para financiar sus actividades (Martínez Mora, 2023), cuyo proceso contribuye al desarrollo económico del país. Estos tipos de instituciones no solo fomentan la actividad económica y financiera, sino que también sirven como indicador del dinamismo y la vitalidad económica de la nación. </p>
<p>Estos mercados atraen a inversores con capital disponible, ofreciéndoles una oportunidad para preservar y potencialmente incrementar su patrimonio. Simultáneamente, estos inversores proporcionan financiamiento crucial a las empresas, permitiéndoles expandir sus operaciones productivas y fomentar el desarrollo, lo cual genera un ciclo virtuoso que impulsa la creación de empleo y la generación de riqueza económica nacional (Núñez et al., 2021). El Mercado de Valores, al eliminar intermediarios financieros tradicionales, ofrece a los sectores productivos una vía alternativa para obtener financiamiento a mediano y largo plazo. Esta opción suele resultar más económica que los préstamos bancarios convencionales, permitiendo a las empresas acceder a capital en condiciones más favorables (Rosero M. , 2010).</p>
<p>A través del dinamismo y la transformación continua de nuestra sociedad, se ha propiciado un desarrollo tecnológico improcedente a años anteriores, que ha trascendido los límites de lo que se creía inalcanzable. El sector financiero no es extraño a este fenómeno, y que de paso, ha sido el cuál de mayor manera y con más alta competitividad, ha adaptado y desarrollado estas nuevas tecnologías. Los avances tecnológicos han acelerado la tendencia a la globalización de los mercados bursátiles, vinculando más estrechamente los mercados (Claessens, Klingebiel, &amp; Schmukler, 2002). Este proceso de transformación tecnológica tiene sus raíces en décadas anteriores: en la década de 1950, comenzaron transformaciones significativas en el sistema financiero, especialmente en los métodos de pago de los consumidores, con la introducción de la primera tarjeta bancaria, las tarjetas de crédito Diners&#39; Club. A través de esto, se puede observar los primeros desarrollos de las fintechs en economías mundiales (Hernández García, 2021). </p>
<p>La gran y rápida adaptación de estas tecnologías se observa en el caso práctico del Bank of America, el cual desarrolló la &quot;Bankamericard&quot; con la intención de formar una organización nacional de tarjetas, llamada Bank of America Service Corporation (BSC), que para finales de 1966 ya contaba con la participación de ocho importantes bancos, dando nacimiento a las tarjetas de credito (Hernández García, 2021). Años después, un punto de inflexión significativo ocurrió a principios de la década de los 70, donde se produjo un avance tecnológico bastante brusco y transformador: el microprocesador; un cambio vital no solo en la economía, sino también de nuestra vida en sociedad (Laitner &amp; Stolyarov, 2003). </p>
<p>Una vez el desarrollo tecnológico comenzó a acelerarse, no es de extrañar que un sector crítico que influye en la economía mundial se viera afectado: el mercado de valores. Hace tiempo que se reconoce que la innovación es la fuerza motriz del notable milagro de crecimiento del capitalismo (Baumol, 2002), permitiendo a las economías globales expandirse y evolucionar más allá de sus limitaciones previas. Los economistas han sostenido sistemáticamente que la innovación tecnológica es un motor clave del crecimiento económico, ya que fomenta el aumento de la productividad, la eficiencia y la creación de nuevos mercados (Kogan et al., 2012). Es de gran importancia recalcar que estos avances no son lineales, sino que se producen en oleadas, cada una de las cuales representa una revolución tecnológica asociada a la difusión generalizada de nuevos conocimientos (Laitner &amp; Stolyarov, 2003). Esta naturaleza cíclica del cambio tecnológico sustenta la naturaleza dinámica de las economías modernas, en las que cada nueva ola o shock de innovación tecnológica se basa en la anterior, dando lugar a períodos de crecimientos acelerados (Moshirian et al., 2020) y transformaciones en diversos sectores, incluido el financiero. </p>
<p>Asimismo, debido a estos shock tecnológicos, la aplicación y uso de las nuevas tecnologías ha desarrollado lo que podría llamarse una carrera armamentística tecnológica (Baumol, 2002), en la que cada día se desarrollan nuevas tecnologías que sustituyen a las anteriores, creando una ola constante de competencia entre las empresas por ver cuál tendrá más ventaja en el mercado. Constantemente, las herramientas analógicas, o más bien no informatizadas, se abandonan día a día. A pesar de ser relativamente baratas, y de que el mercado reconoce que las herramientas informatizadas de control numérico son caras y requieren programación, existe el consenso mundial de que las nuevas herramientas tecnológicas trabajan más rápido que los equipos manuales correspondientes y eliminan el anticuado tiempo de preparación, ofreciendo ganancias sustanciales en flexibilidad (Laitner &amp; Stolyarov, 2003). </p>
<p>Establecido que la innovación es esencial para la supervivencia de las empresas, éstas no pueden dejar el proceso al azar, por lo que rutinizan la innovación, convirtiéndola en parte de sus actividades empresariales continuas (Baumol, 2002). En sectores específicos del mundo financiero, los especialistas en el campo de la Organización Industrial, por ejemplo, utilizan datos sobre la intensidad de la investigación y el desarrollo (I+D) y las patentes como indicadores indirectos de la actividad innovadora, aunque reconocen que estas medidas adolecen de una serie de graves problemas (Alexopoulos, 2011); demostración de la gran importancia de sacar partido de todas las herramientas o posibilidades disponibles.</p>
<p>EL DESARROLLO DE LAS TECNOLOGÍAS FINTECH EN TERRITORIO NACIONAL</p>
<p>Como resultado de la evolución tecnológica, ha surgido el término FinTech (acrónimo en inglés de &#39;tecnología financiera&#39;), que describe la integración de innovaciones tecnológicas en el ámbito financiero como herramientas. Este concepto no solo abarca el uso de nuevas herramientas digitales, sino también la transformación de los modelos de negocio y la forma en que las instituciones financieras interactúan con los clientes. El sector financiero, impulsado por estas innovaciones, continúa experimentando un crecimiento significativo y sostenido, adaptándose constantemente a los cambios tecnológicos y a las necesidades del mercado (Claessens, Klingebiel, &amp; Schmukler, 2002). Algunas innovaciones importan más que otras, la tecnología de la información ha tenido en los últimos 25 años (aproximadamente) un impacto importante en las fluctuaciones agregadas, mientras que la productividad total de los factores, la inversión de capital y la mano de obra (aunque en menor medida) aumentan tras un choque tecnológico positivo (Alexopoulos, 2011).</p>
<p>“La aplicación de innovaciones tecnológicas es un aspecto que no se reduce a un ámbito específico de los servicios financieros. Por el contrario, sus tres mercados —el mercado bancario, el mercado de valores y el mercado del seguro— se han visto ya afectados por estas tecnologías” (García-Ochoa Mayor &amp; Puente González, 2017). A pesar de esto, es menester destacar que a pesar que muchos estudiosos del sector creen que el cambio y crecimiento tecnológico desempeña un papel integral tanto en el crecimiento económico como en las fluctuaciones del ciclo económico, la falta de buenas medidas del cambio tecnológico ha puesto límites a los tipos de análisis que estos pueden realizar (Alexopoulos, 2011) sentando así las bases para conclusiones dudosas. De esto se debe destacar que no se puede establecer una certeza concreta cuantificable, en el impacto que han tenido estas tecnologías.</p>
<p>En un ámbito más amplio, las FinTech, por definición, fungen como las diversas herramientas utilizadas para automatizar procesos en el sector financiero, desde tareas rutinarias y manuales hasta la toma de decisiones no rutinarias y cognitivas (Das, 2019). Estas tecnologías consisten en el “conjunto de innovaciones financieras con la capacidad técnica para producir nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos que tienen un efecto material asociado a los mercados e instituciones financieras y a la prestación de servicios financieros” (García-Ochoa Mayor &amp; Puente González, 2017). Hoy en día se pueden observar varias aplicaciones de fintech dentro de lo que son actividades y operaciones financieras, como ingresar un cheque con el smartphone, saltarse una sucursal bancaria para solicitar un crédito, transferencias de dinero, o, de lo que se va a hablar más adelante, los robo asesores. </p>
<p>Las Fintech en República Dominicana.</p>
<p>El panorama financiero del país ha sido testigo de una transformación significativa con la irrupción de las empresas tecnológicas que ofrecen servicios financieros innovadores y accesibles. República Dominicana, entre 2018 y 2019, el número de usuarios de servicios FinTech en el país se duplicó de 1 millón a más de 2 millones, con un incremento en el promedio de transacciones mensuales de 12 a 17 millones. Durante este período, la disponibilidad de servicios a través de aplicaciones móviles y páginas web se mantuvo alta, con una tendencia creciente en el acceso vía web (Liranzo Tavárez, 2022). La necesidad de servicios financieros más accesibles y eficientes ha sido el motor detrás del crecimiento de las fintechs en territorio nacional, permitiendo a estas empresas ofrecer soluciones innovadoras que responden a las necesidades de un mercado en constante evolución. </p>
<p>El sector de la tecnología financiera ha experimentado un auge sin precedentes, aprovechando la expansión generalizada del acceso a internet y el uso omnipresente de dispositivos móviles inteligentes (Lei, Y., 2022). La entrada de fintechs en el mercado, tanto nacional como internacional, ha aumentado la competitividad entre estas instituciones, obligando a los bancos tradicionales a innovar y mejorar sus servicios. Esta competencia ha llevado a una mayor oferta de productos financieros personalizados y tarifas más competitivas (Liranzo Tavárez, 2022). El crecimiento acelerado de las empresas fintech en el ámbito nacional se refleja claramente a través de ADOFINTECH (Asociación Dominicana de Empresas FinTech). Esta organización ha desempeñado un papel fundamental en el desarrollo y expansión del ecosistema fintech en la República Dominicana, actuando como una red de conexión crucial para estas empresas innovadoras. </p>
<p>Uno de los casos con más auge que se pueden encontrar en el país es el de Qik Banco Digital la cual ha logrado crear una experiencia bancaria personalizada y accesible, adaptada a las necesidades modernas de los consumidores. El sector bancario dominicano ha sido revolucionado por las herramientas que son puestas a práctica en los servicios de Qik, la cual ofrece una variedad de servicios financieros a través de modalidades remotas, eliminando cualquier interacción presencial con el agente financiero y el cliente. Dentro de las múltiples aplicaciones de Qik Banco Digital, tal y como bancos tradicionales, se le permite a los usuarios abrir cuentas de ahorro, solicitar préstamos y realizar transferencias, pero, de manera innovadora, y, a diferencia de lo tradicional, se ha eliminando la necesidad de sucursales físicas, reduciendo costos operativos (Thakor, 2020). El mismo ha destacado por su enfoque de facilitador y centrado en la persona, donde el usuario solamente debe tener un celular o dispositivo electrónico para organizar sus finanzas a través de su plataforma digital (Qik, n.d.).</p>
<p>No obstante los progresos alcanzados, el sector fintech en la República Dominicana aún se enfrenta a diversos desafíos. Entre estos, destaca la ausencia de un marco regulatorio específico y bien definido, lo cual genera un clima de incertidumbre y potenciales riesgos tanto para las empresas que ofrecen servicios financieros tecnológicos como para sus usuarios (Liranzo Tavárez, 2022). A pesar del vertiginoso avance de las ciencias tecnológicas, que ha propiciado el desarrollo de herramientas y software innovadores, se destacan las barreras tecnológicas relacionadas con el acceso a internet, las cuales restringen la expansión y el alcance de estos servicios financieros digitales. Las zonas rurales y las poblaciones de bajos ingresos pueden tener dificultades para acceder a las tecnologías necesarias tomando en cuenta que más del 54% de los hogares del país no cuenta con servicio de Internet en casa haciendo evidente la brecha digital presente en el mismo (ONE, 2022).</p>
<p>LAS TECNOLOGÍAS FINTECH ADAPTADAS AL MERCADO DE VALORES</p>
<p>Las tecnologías FinTech han irrumpido en el terreno tradicionalmente dominado por las herramientas de la banca tradicional, desafiando sus cimientos con innovaciones disruptivas que están redefiniendo el núcleo mismo de las finanzas. Este cambio paradigmático surge, en gran medida, de las complicaciones inherentes a la creación de una nueva entidad bancaria convencional, dadas las exigencias de capital sustancial, el intrincado marco regulatorio y otros factores que obstaculizan tales iniciativas (Das, 2019). Estas tecnologías se encuentran categorizadas en “cuatro modalidades principales…: las plataformas de financiación participativa (crowdfunding), el asesoramiento financiero automatizado (robo-advice), la tecnología del libro electrónico descentralizado (distributed ledger technology o blockchain) y el big data” (García-Ochoa Mayor &amp; Puente González, 2017). En el ámbito del mercado de valores, la convergencia de las tecnologías fintech se manifiesta principalmente en la utilización sinérgica del big data como insumo para el desarrollo de herramientas de asesoramiento automatizado, conocidas como robo-advisors. En el contexto de esta investigación y en consonancia con la temática abordada, el enfoque principal se centrará en el análisis de estos robo asesores y la aplicación del big data, así como en la interrelación entre estas dos innovadoras vertientes tecnológicas.</p>
<p>El Big Data como Fintech en el Mercado de Valores.</p>
<p>El término &quot;big data&quot; abarca una amplia gama de información proveniente de diversas fuentes, dentro de las cuales se incluyen, pero no se limitan a: (i) redes sociales, (ii) dispositivos conectados a internet como teléfonos inteligentes y tabletas, (iii) así como contenido multimedia como videos y grabaciones de voz (Manyika et al., 2011). El concepto en cuestión se fundamenta en tres pilares fundamentales, a saber: (i) la magnitud del volumen, que hace referencia a la cuantía de datos generados y recopilados, provenientes de diversas fuentes, incluyendo, pero no limitándose a, transacciones comerciales; (ii) las plataformas de interacción social digital; (iii) los dispositivos de detección y medición; y (iv) los artefactos conectados a la red global de objetos interconectados, comúnmente denominada Internet de las Cosas (IoT, por sus siglas en inglés) (Kitchin, 2014).</p>
<p>El uso de big data y el análisis de medios sociales han emergido como herramientas poderosas para mejorar la precisión de estas predicciones (Attigeri et al., 2015). Este uso de medios sociales, o más bien, redes sociales, se le denomina como una parte de lo que es el OSINT (según sus siglas en inglés, información de fuentes abiertas). Las redes sociales como fuente de OSINT “se han convertido en una de nuestras principales fuentes de información” (Konrad-Adenauer-Stiftung, 2020).</p>
<p>El uso del big data ha revolucionado la forma en que las empresas operan, permitiendo a las organizaciones extraer valor de grandes volúmenes de datos para impulsar la innovación, mejorar la eficiencia y tomar decisiones informadas (McAfee &amp; Brynjolfsson, 2012). Este término comenzó a ser utilizado en los 1990s, en virtud de la creación de un mundo digital emergente; en el 2005 el mismo tomó popularidad instantánea con el inicio de la web 2.0 luego, a partir de 2010, el interés en big data se disparó (Lohr, 2012). Eric Schmidt, ex-CEO de Google, afirmó que la cantidad de información creada en el mundo había alcanzado niveles sin precedentes, indicando que &quot;hubo 5 exabytes de información creada por el mundo entero entre los albores de la civilización y 2003. Ahora esa misma cantidad se crea cada dos días&quot; (EGOS BI, 2021). En 2011, un informe de McKinsey destacó la importancia del big data para la innovación y la competitividad, señalando que Estados Unidos enfrentaría una escasez de científicos de datos en el futuro cercano (Manyika et al., 2011).</p>
<p>Considerando la magnitud cuantitativa y cualitativa de los conjuntos de datos en cuestión, cuya dimensión excede los parámetros de medición convencionales, se torna imperativo proceder a la identificación, desarrollo e implementación de mecanismos facilitadores y aceleradores, coloquialmente denominados &quot;agentes catalizadores&quot;. Los mismos se refieren a herramientas y metodologías que facilitan y aceleran el manejo de grandes volúmenes de información, optimizando la eficiencia y efectividad de los procesos de análisis y gestión de datos (Chica &amp; Grau, 2021). Estos agentes juegan un papel crucial en contextos donde los datos superan las capacidades de los sistemas tradicionales, debido a que están dotados de la capacidad técnica y operativa necesaria para llevar a cabo el procesamiento, análisis y gestión de los volúmenes masivos de información referidos ut supra, cuya escala y complejidad sobrepasan las capacidades de los sistemas de procesamiento tradicionales. El objetivo primordial de dicho procesamiento es la consecución de diversos fines, entre los cuales se pueden destacar, sin ser esta una enumeración taxativa: (i) el incremento de la productividad y (ii) el fomento de la competitividad en diversos sectores económicos y sociales (Laney, 2001).</p>
<p>La siguiente sería la variedad, la cual se refiere a la naturaleza de los tipos de datos obtenidos. Estos datos pueden ser procesados o no procesados y la capacidad de analizar diferentes tipos de los mismos es crucial para obtener insights significativos, permitiendo explorar las diferentes maneras de eficientizar el proceso de adquisición. Esto deja el siguiente pilar del big data, velocidad; la rapidez con la que se generan y procesan los datos. En muchos casos, los datos deben ser procesados en tiempo real para ser útiles. Esto es particularmente importante en aplicaciones como monitoreo de redes sociales, transacciones financieras y sistemas de recomendación (Gandomi &amp; Haider, 2015).</p>
<p>En la actualidad, big data se utiliza en una variedad de sectores, desde el comercio minorista hasta la atención médica y, especialmente, acorde a este caso de estudio, en el ámbito financiero. Un ejemplo general del uso de esto sería el de los datos de geolocalización de millones de usuarios y sus teléfonos inteligentes, los cuales permiten a aplicaciones como Google Maps o Waze identificar rutas con menos tráfico y dar a los conductores estimaciones precisas del tiempo de viaje (Chen et al., 2014). En este caso en específico, el análisis de la big data en tiempo real ayuda a gestionar y controlar el tráfico de manera más eficiente (Chen et al., 2014). </p>
<p>El paradigma contemporáneo, caracterizado por una acelerada transformación digital y una intensificación de la competencia en el mercado, ha propiciadoe que el big data adquiera una relevancia sin precedentes en el ámbito financiero. Las entidades del sector están realizando inversiones sustanciales en tecnologías de procesamiento y análisis de grandes volúmenes de datos, con el objetivo de adecuarse a las nuevas exigencias de los usuarios de servicios financieros, quienes demandan prestaciones con un mayor grado de personalización y accesibilidad (Gandomi &amp; Haider, 2015). En este último ámbito, las predicciones bursátiles se han convertido en un área de interés crucial debido a la complejidad e incertidumbre inherente a los mercados de valores.</p>
<p>Aplicación práctica big data en el mercado de valores.</p>
<p>Acorde a lo previamente mencionado, mediante el análisis avanzado, como los que se emplean a través de modelos de aprendizaje automático (machine learning) y algoritmos de redes neuronales profundas (deep learning), y el uso de sistemas de inteligencia artificial, las entidades que utilizan estas herramientas pueden proporcionar servicios innovadores y basados en datos, aprovechando la gran cantidad de información disponible para ofrecer soluciones más precisas y personalizadas (García-Ochoa Mayor &amp; Puente González, 2017; Attigeri et al., 2015). Este enfoque se basa en dos tipos principales de análisis: el análisis técnico y el análisis fundamental. El primero, utiliza los datos históricos de precios de acciones para identificar patrones de comportamiento o tendencias que puedan ayudar a predecir movimientos futuros. Este método se ha visto reforzado por algoritmos de aprendizaje automático que puede procesar grandes volúmenes de información de manera eficiente (Attigeri et al., 2015). </p>
<p>Por otro lado, el fundamental se enfoca en factores más amplios como son los datos económicos y contexto social para definir sus predicciones. El fenómeno en cuestión puede interpretarse como aquel que exhibe las fluctuaciones en la valoración bursátil de los títulos valores, manifestando una naturaleza predominantemente emocional, susceptible de ser influenciada por las corrientes de opinión prevalecientes en las plataformas de interacción social digital. Es menester aclarar, que las maneras de análisis predictivo se encuentran completamente dirigidas por la big data, llevando el uso de la misma en tiempo real (Mayer-Schönberger &amp; Cukier, 2013).</p>
<p>Un ejemplo utilizando el análisis fundamental es la minería de opiniones, que clasifica los sentimientos expresados en textos como positivos, negativos o neutros, donde la persona se convierte en una tendencia (Liu, 2012). La implementación de este procedimiento se efectúa mediante la utilización de léxicos especializados propios del campo en cuestión, en conjunción con algoritmos de aprendizaje automatizado. Estos mecanismos computacionales procesan la información con el propósito de identificar y extraer términos y locuciones significativas que denotan estados anímicos o disposiciones afectivas relevantes para el análisis en cuestión (Attigeri et al., 2015).</p>
<p>Las empresas fintech están a la vanguardia de la innovación impulsada por big data. Estas startups utilizan análisis de datos para ofrecer soluciones financieras que son más ágiles y adaptadas a las necesidades del cliente. Aplicaciones de gestión financiera personal como Mint utilizan datos de transacciones para ayudar a los usuarios a gestionar sus finanzas de manera más efectiva (Shahid &amp; Sheikh, 2021). El uso de big data en la predicción bursátil no solo permite un procesamiento eficiente de grandes volúmenes de datos, sino que también facilita el análisis en tiempo real, lo cual es crucial en un entorno financiero dinámico. Combinando esto con el análisis de medios sociales, puede mejorar significativamente la precisión de las predicciones bursátiles al incorporar una gama más amplia de datos externos que pueden influir en el mercado (Attigeri et al., 2015).</p>
<p>Se ha demostrado que las empresas que utilizan big data pueden mejorar su competitividad y productividad en un 20-30% debido a la capacidad de tomar decisiones basadas en datos precisos y actualizados (Shahid &amp; Sheikh, 2021). Esta mejora en la eficiencia se traduce en mayores beneficios y una mejor gestión del riesgo, lo que es crucial en un mercado tan volátil como el bursátil. Empresas como JPMorgan y Goldman Sachs han implementado algoritmos avanzados de big data para analizar grandes volúmenes de transacciones financieras en tiempo real (Shahid &amp; Sheikh, 2021). Mediante el uso de estos algoritmos, pueden detectar patrones en el comportamiento del mercado que les permiten predecir fluctuaciones de precios con mayor precisión (Shahid &amp; Sheikh, 2021). Al analizar datos históricos de precios, volúmenes de transacciones y noticias financieras, estas compañías desarrollan modelos predictivos a base de este big data que anticipan cambios en el mercado bursátil y ajustan sus estrategias de inversión en consecuencia. Este enfoque no solamente mejora la precisión de las predicciones, sino que también reduce los riesgos asociados a la volatilidad del mercado, proporcionando una ventaja competitiva significativa al permitir decisiones más informadas y oportunas (Shahid &amp; Sheikh, 2021).</p>
<p>Se ha demostrado también que el uso de big data en políticas financieras ha llevado a una mejora del 25% en la eficiencia operativa de las empresas (Observatorio de Políticas Sociales y Desarrollo, 2021). Esto se debe a la capacidad de big data para proporcionar una visión holística del mercado, integrando datos de diversas fuentes para una mejor toma de decisiones. La integración de big data en los sistemas de trading automatizado permite a los algoritmos adaptarse rápidamente a las condiciones cambiantes del mercado, mejorando así la precisión y eficacia de las estrategias de inversión, tema del cual se estará desarrollando más en lo adelante en su sección debidamente dedicada.</p>
<p>El Big Data en República Dominicana.</p>
<p>En el ámbito general, en la República Dominicana, uno de los proyectos vigentes más significativos en el ámbito del big data es República Digital, cuyo objetivo principal es asegurar el acceso de los ciudadanos a tecnologías de la información y comunicación. Esta iniciativa facilita a los dominicanos la obtención de servicios electrónicos más eficientes y promueve el desarrollo de big data bajo una supervisión gubernamental indirecta (Boletín del Observatorio de Políticas Sociales y Desarrollo, 2021). Otra iniciativa de particular relevancia es el plan denominado &quot;Gobierno Inteligente&quot;, una estrategia integral que se centra en el análisis big data y en la optimización del procesamiento de información. El objetivo primordial de esta política es posicionar al país como un centro neurálgico de procesamiento de datos a nivel global. Este proyecto busca cumplir con los objetivos de la agenda digital y fomentar el crecimiento digital nacional, mejorando así los servicios públicos y la seguridad nacional mediante el uso de estos datos (Gobierno República Dominicana, 2023).</p>
<p>EL ROBO-ADVICE COMO TECNOLOGÍA FINTECH.</p>
<p>Así como previamente mencionado, la reciente revolución de la microelectrónica y la tecnología de la información parece tener atributos similares a los inventos fundamentales del pasado. El progreso de la microelectrónica ha traído consigo avances espectaculares en ordenadores y equipos de telecomunicaciones (Laitner &amp; Stolyarov, 2003). La evolución del procesador y estos equipos de telecomunicaciones no solo han permitido la globalización del mercado, si no que han exponenciado la manera en la que se comparte información al igual que avanzan los mismos desarrollos tecnológicos. En la era actual, los profesionales de la ingeniería, tanto en el campo del hardware como del software, gozan de una capacidad sin precedentes para intercambiar conocimientos y analizar avances.</p>
<p>Esta colaboración trasciende fronteras, permitiendo no solo beneficiarse de las contribuciones de sus colegas inmediatos, sino también acceder a descubrimientos realizados por expertos en los rincones más remotos del planeta; atendiendo al hecho de que las innovaciones fintech, sustentadas en el análisis de big data, la inteligencia artificial y las tecnologías blockchain, están penetrando en el mercado actual a un ritmo vertiginoso y sin precedentes (Giudici, 2018). A esta colaboración, se le denomina a lo que se conoce como Open Finance. Esta operación típica de las fintechs constituye un marco que facilita a consumidores y empresas el acceso a sus datos financieros y su compartición con proveedores externos, quienes pueden emplear esta información, siempre con el consentimiento correspondiente, para la creación de productos y servicios financieros innovadores (Mothibi et al., 2020), (Martínez Mora, 2023). </p>
<p>El avance vertiginoso de las innovaciones tecnológicas, especialmente en el campo de la inteligencia artificial, ha desencadenado una transformación radical en el panorama empresarial global. La democratización y accesibilidad de estas herramientas tecnológicas han propiciado su adopción generalizada en el mercado, permitiendo a las empresas de diversos sectores integrarlas de manera efectiva en sus modelos de negocio. Esto ha sido un hecho clave para el crecimiento de la tecnología, sobre todo en el sector de las finanzas (Claessens, Klingebiel, &amp; Schmukler, 2002). La adopción de tecnología extranjera en el proceso de innovación es crucial para que las empresas nacionales, sobre todo en los mercados emergentes, actualicen su base tecnológica, mejoren sus resultados de innovación y se pongan al día con los avances tecnológicos (Moshirian et al., 2021). </p>
<p>En el panorama en rápida evolución de los mercados financieros, la búsqueda de predicciones bursátiles precisas nunca ha sido tan crítica (Akinrinola et al., 2024). Ha habido muchas críticas sobre la utilidad de la &quot;predicción&quot; en el mercado de valores, algunas de las cuales afirman que no hay diferencia entre un mono que elige valores y un análisis de valores excesivamente complicado que utiliza tablas y gráficos, teoría a la cual se le ha denominado como Hipótesis del Mercado Eficiente (HME), la cual sugiere lo previamente establecido, que cualquier intento de predecir precios, es fundamentalmente inutil (Nametala et al., 2023) (Huang et al., 2009). En realidad, sin embargo, los inversores obtienen cierta rentabilidad aplicando diversos métodos de predicción, generalmente análisis técnicos, que se aplican en una gran variedad de mercados de activos (Stanković et al., 2015). Aunque, a pesar de ello, estas críticas se realizaron con anterioridad a la integración del aprendizaje automático, las herramientas de aprendizaje profundo y, en general, la utilización de IA que contienen cientos de miles de fuentes, constantemente actualizadas, que negocian acciones basadas en un conocimiento superable a las capacidades humanas. Algo que sí es certero, es que en la práctica, el asesoramiento financiero tiene sus límites. Es costoso y no siempre sirve a los intereses de los clientes (Bianchi &amp; Brière, 2021).</p>
<p>El uso de esta inteligencia artificial como fintech, y particularmente en el mercado de valores, se le denomina, como previamente mencionado: robo-advisors o asesoramiento financiero automatizado. Estos robo-advisors o robo-asesores implican ofrecer servicios de asesoría financiera mediante herramientas automáticas, con poca o ninguna intervención humana (García-Ochoa Mayor &amp; Puente González, 2017). Generalmente, esta automatización se basa en un algoritmo que procesa la información proporcionada por el cliente para generar recomendaciones personalizadas (García-Ochoa Mayor &amp; Puente González, 2017). Los robo-asesores pueden digitalizar todo el proceso de gestión de la inversión, que antes realizaba el propio inversor o un asesor humano (Coşkun, 2022). Los robots tienen bajos costes operativos, lo que puede permitir llegar a un conjunto más amplio de inversores, y adoptan procedimientos verificables, lo que puede limitar el alcance de un asesoramiento sesgado (Bianchi &amp; Brière, 2021), (Coşkun, 2022). Ayuda a los inversores a elegir las acciones adecuadas en el momento oportuno, a optimizar su cartera y su balance, para la asignación de activos, para decidir si comprar o no un seguro, para planificar la jubilación, predecir las cotizaciones bursátiles, los tipos de cambio, el valor de las propiedades, asesorarse sobre planes financieros (Coşkun, 2022)</p>
<p>Robo-Advisors: Los Chatbots.</p>
<p>La forma en la que estos robo-asesores funcionan en su mayoría, es que comienzan por obtener información sobre las características del cliente, elaboran su perfil y proponen una asignación de cartera (Bianchi &amp; Brière, 2021). Existen diferentes tipos de robo-asesores, están aquellos que sirven como chatbots y aquellos que sirven como robo-investors o investorbots. Estos chatbots pueden dividirse en dos ámbitos: general y específico. El dominio general está menos limitado porque implica conversaciones cotidianas generales y es más adecuado para el modelo de generación que el dominio específico (Day, Lin, &amp; Chen, 2018). En el dominio específico, el alcance se limita a un campo determinado, como los robots de atención al cliente, que pueden ayudar a los usuarios en la consulta de existencias, la planificación de viajes y las consultas meteorológicas (Day, Lin, &amp; Chen, 2018). Este tipo de chatbots es más adecuado para los modelos basados en bases de conocimiento y recuperación (Day, Lin, &amp; Chen, 2018). </p>
<p>El uso de chatbots se puede categorizar en tres enfoques principales: (i) Chatbots basados en una base de conocimientos que buscan respuestas en un conjunto predefinido de información, limitados a entradas que coincidan con las preguntas almacenadas; (ii) Modelos que utilizan técnicas de recuperación para encontrar las respuestas más relevantes a partir de un conjunto de posibles respuestas; (iii) Modelos generativos que aplican técnicas avanzadas de inteligencia artificial para crear respuestas a partir de las entradas proporcionadas, mediante un proceso de codificación y decodificación de la información (Day, Lin, &amp; Chen, 2018). El tipo de chatbot que se usa generalmente para expedir recomendaciones financieras depende mucho de las necesidades del cliente, por lo cual, mayormente se categorizan en asistentes digitales que, tras un sencillo cuestionario, el chatbot recomienda al cliente determinadas opciones de inversión (Coşkun, 2022).</p>
<p>Estos chatbots, tanto como los robo-investors se alimentan de información que se obtiene a través de los datos obtenidos del cliente, cedidos voluntariamente por éste. En lo particular, los robo-investors, mediante el uso de big-data, utilizan OSINT para elaborar esquemas de inversión siguiendo nichos de mercado o más bien diferentes estrategias en las que invertirán la cartera de los clientes. Este aspecto los distingue claramente de los chatbots, los cuales se utilizan predominantemente para proporcionar servicios al cliente personalizados. A diferencia de estos, los investorbots o, en términos generales, los sistemas que por su mayoría componen lo que son los robo-asesores, se centran principalmente en la gestión de activos, especialmente en lo que concierne al trading algorítmico (Coşkun, 2022). </p>
<p>Robo-Advisors en el Mercado de Valores.</p>
<p>La génesis de este paradigma de asesoramiento financiero automatizado puede rastrearse hasta los albores de la negociación de valores mediante comunicaciones telefónicas entre corredores y sus clientes. No obstante, el advenimiento de las redes de comunicación electrónica, materializado con la introducción de Instinet en 1967 y NASDAQ en 1971, propició un incremento significativo en la eficiencia operativa del sector. Subsecuentemente, en 1985, la entidad Trade*Plus inició la oferta de una de las primeras plataformas de negociación minorista a través de los servicios en línea America Online y CompuServe, marcando un hito en la evolución hacia los sistemas de asesoramiento financiero automatizado contemporáneos (Phoon &amp; Koh, 2018). El uso más común de estos robo-asesores es aquellos que, como previamente se ha mencionado, manejan las carteras de los clientes (Phoon &amp; Koh, 2018). La introducción de los primeros asesores robo-asesores, se produjo en el período subsiguiente a la crisis financiera global de 2008 (Phoon &amp; Koh, 2018). </p>
<p>Estos sistemas, en su concepción inicial, se caracterizaban por ser herramientas pasivas y automatizadas de asignación de activos y gestión de carteras, con la capacidad de reequilibrar de manera autónoma la cartera del cliente ante fluctuaciones significativas en los mercados (Phoon &amp; Koh, 2018). La génesis de estos asesores automatizados coincidió con una coyuntura en la que los inversores manifestaban una marcada preferencia por carteras de bajo riesgo, consecuencia directa de la experiencia adversa recientemente experimentada durante la mencionada crisis financiera global (Phoon &amp; Koh, 2018).</p>
<p>Los robos asesores se basan principalmente en plataformas automatizadas para ofrecer un asesoramiento financiero rudimentario. El resultado deseado de dicho asesoramiento es ofrecer a los clientes la flexibilidad de invertir en sus propias carteras, que sean coherentes con sus objetivos (Phoon &amp; Koh, 2018). Concretizando la noción precedente y profundizando en la aplicabilidad pragmática de estas tecnologías disruptivas, se identifican diversas metodologías para la implementación de la Inteligencia Artificial en el contexto de los robo-asesores. Estas metodologías abarcan, inter alia, el análisis pormenorizado de las estrategias de optimización de carteras empleadas por los inversores, así como la predicción algorítmica de las fluctuaciones en la cotización de valores, la anticipación de procesos de insolvencia y la previsión de eventos de estrés financiero (Coşkun, 2022). </p>
<p>Un caso paradigmático de la implementación y utilización de asesores financieros automatizados fue objeto de un estudio empírico realizado por Bianchi y Briere (2021). Los investigadores analizaron conjuntos de datos quinquenales relativos a Planes de Ahorro para empleados, en los cuales, como parte de su paquete remunerativo, los trabajadores perciben anualmente una asignación pecuniaria que deben distribuir entre un abanico de fondos ofrecidos por el empleador y administrados por una destacada entidad gestora de activos francesa. </p>
<p>En el marco de esta investigación, se identificaron diversas modalidades mediante las cuales los empleados podían ejercer control sobre sus ahorros. Una de las alternativas propuestas consistía en la utilización de asesores robotizados. En este esquema, previa aceptación por parte del usuario, el sistema automatizado ejecuta la asignación de activos. Subsecuentemente, el mecanismo algorítmico emite notificaciones electrónicas en caso de que la composición actual de la cartera diverge significativamente de la asignación objetivo. </p>
<p>Las conclusiones del estudio sugieren que el asesor automatizado demuestra una mayor eficacia en la inducción de modificaciones en la composición de las carteras de inversores con menor capacidad económica, tanto en términos de ingresos y patrimonio. Es precisamente este segmento demográfico el que, tradicionalmente, ha mostrado una menor propensión a recibir asesoramiento financiero convencional y a participar activamente en los mercados de valores.</p>
<p>De este estudio se pudo concluir que la suscripción a un robo-asesores puede generar un aumento significativo en la rentabilidad esperada de las inversiones, incluso cuando se considera el historial de participación en el capital. Este incremento, que oscila entre un 2% y un 2,3% anual, subraya el potencial de los robo-asesores para mejorar los rendimientos de los inversionistas, ofreciendo un beneficio claro en comparación con la rentabilidad media esperada en el mercado (Bianchi &amp; Briere, 2021). Asimismo, este estudio demostró que el robo-asesores es capaz de inducir mayores cambios de cartera en los inversores más pequeños, en términos de ingresos y de riqueza; es decir, precisamente en aquellos que tienen menos probabilidades de recibir asesoramiento tradicional y de participar en el mercado bursátil, mostrando un aumento significativo de la proporción de participantes de &quot;clase media&quot;, que aumentan su cuota de riesgo y sus rendimientos esperados (Bianchi &amp; Briere, 2021). </p>
<p>En virtud de lo expuesto, se pueden discernir las ventajas comparativas de los robo-asesores. Estos sistemas presentan una eficiencia económica superior, ofreciendo servicios a tarifas más competitivas (Phoon &amp; Koh, 2018) (Bianchi &amp; Briere, 2021). Adicionalmente, facilitan la desintermediación financiera, reduciendo significativamente la interacción humana en el proceso de asesoramiento e inversión. Es menester destacar que la investigación citada aborda el fenómeno conductual conocido como &quot;Efecto Disposición&quot; (Bianchi &amp; Briere, 2021). </p>
<p>Los autores postulan que los inversores exhiben una propensión a retener activos depreciados, en anticipación de una eventual apreciación. En este contexto, los robo advisors, al mitigar la necesidad de microgestión por parte del cliente, atenúan de manera efectiva este sesgo cognitivo, promoviendo así una toma de decisiones más racional y objetiva en el ámbito de las inversiones (Bianchi &amp; Briere, 2021).</p>
<p>Sin embargo, no es probable que los actuales robo-asesores satisfagan las necesidades de los inversores sofisticados que tienen necesidades financieras incluso moderadamente complejas. (Phoon &amp; Koh, 2018). No obstante los significativos beneficios atribuibles a los robo-asesores, resulta imperativo examinar de manera exhaustiva las implicaciones derivadas de su implementación, considerando tanto los aspectos favorables como los potencialmente adversos que su utilización conlleva en el contexto del mercado financiero y la protección del inversor. Uno de los principales argumentos es que a menudo se ha argumentado que los asesores humanos tienden a ser complacientes cuando los clientes expresan una estrategia de inversión preferida y no tienen ningún incentivo para recomendar asignaciones demasiado diferentes de las anteriores de los inversores, incluso cuando esto va en detrimento del rendimiento de los inversores (Bianchi &amp; Briere, 2021). </p>
<p>En el mismo ámbito, los robo-asesores, como se observa en la revisión bibliográfica realizada por Coşkun (2022), se presentan limitaciones inherentes en su capacidad para adaptarse de manera dinámica a las exigencias fluctuantes de su clientela. Persisten ambigüedades en el marco jurídico que rige estas plataformas, y se prevé que las modificaciones regulatorias necesarias no se materialicen en un futuro próximo. </p>
<p>Los organismos de supervisión han manifestado diversas reservas respecto a estos instrumentos de asesoramiento algorítmico, entre las que se incluyen: potenciales conflictos de intereses, evaluaciones deficientes de la propensión al riesgo de los inversores, ausencia de interacción personal, y posibles incumplimientos de las obligaciones fiduciarias para con los inversores y las entidades reguladoras. </p>
<p>Adicionalmente, el sector del asesoramiento automatizado se enfrenta a desafíos normativos de mayor envergadura, destacando entre ellos las cuestiones relativas a la protección de datos personales, la ciberseguridad, y la imperativa necesidad de una colaboración interdisciplinaria en el ámbito regulatorio.</p>
<p>Robo-Advice y Big Data: Los Trading Bots.</p>
<p>El presente estudio centrará su análisis en dos vertientes principales: por un lado, el examen de las estrategias de optimización de carteras de inversión y, por otro, la predicción de la evolución bursátil de los instrumentos financieros en los cuales el inversionista pretende alocar sus recursos. No obstante, previo al desarrollo pormenorizado de estas temáticas, resulta imperativo dilucidar tanto los conceptos fundamentales como las tecnologías subyacentes que sustentan el funcionamiento de los asesores financieros automatizados En este contexto, se abordarán las disciplinas de minería de datos (data mining), aprendizaje automático (machine learning) y aprendizaje profundo (deep learning), todas ellas aplicadas en la concepción y desarrollo de los robos asesores como herramientas avanzadas de inteligencia artificial en el ámbito financiero-bursátil.</p>
<p>La Inteligencia Artificial en el trading puede resumirse como una tecnología que puede pensar y actuar por sí misma, y por tanto es perfecta para aplicaciones complejas de trading en las que la velocidad y la eficiencia desempeñan un papel crucial (Bali et al., 2021). De esto nace la necesidad de la implementación de herramientas software específicas para este tipo de tareas. A diferencia de los chatbots, dentro de las aplicaciones y subcategorías de los robo-asesores como fintechs, se encuentran los trading bots, eje fundamental de este trabajo de investigación. Para que estos investorbots puedan funcionar, al igual que cualquier herramienta robo-asesora, se necesitan datos sobre los ingresos y las trayectorias profesionales de los clientes, el comportamiento de ahorro y gasto, y los activos y pasivos, que para este caso de uso, se utilizan con inteligencia artificial, machine learning y otras técnicas de análisis de datos como data mining y big data, para mejorar las recomendaciones de inversión (Phoon &amp; Koh, 2018) a través de la implementación de un robot de inversión inteligente. Esta idea de la implementación de la aplicación de inteligencia artificial al mercado bursátil o el trading es algo nuevo, de lo cual puede ser trazado a Lugano Ronald Marawala, el cual en el 2010 publicó un trabajo del cual hizo uso de técnicas de inteligencia artificial para modelizar y predecir el precio futuro de un índice bursátil (Bali et al., 2021). </p>
<p>Antes de abordar los aspectos específicos del funcionamiento de estas herramientas fintech del mercado bursátil integradas con Inteligencia Artificial (en particular, el uso de trading bots) es necesario primero identificar y diferenciar los diversos tipos de trading impulsados por IA que son realizados a través de las diferentes modalidades de estos robots. </p>
<p>En uno de sus casos más elementales, el algotrading es el método preferido por los nuevos inversores que incursionan en el ámbito tecnológico de los mercados bursátiles. Su popularidad se debe a la accesibilidad de recursos para la construcción de estos modelos, al punto de que existen comunidades especializadas, como foros en Reddit, dedicadas a este tipo de estrategias. </p>
<p>El algotrading consiste en el uso de algoritmos informáticos para automatizar el proceso de negociación de instrumentos financieros. Estos algoritmos están diseñados para analizar los datos del mercado, identificar oportunidades de negociación y ejecutar órdenes a precios óptimos (Chugh et al., 2024). Como se menciona en el estudio de Rose &amp; Gartner (2018), ninguno de estos sistemas se basa únicamente en un conjunto único o rígido de métodos de predicción. El uso de algoritmos en el algotrading por sí mismo no implica necesariamente la aplicación de Inteligencia Artificial. El algotrading en su forma básica no emplea Inteligencia Artificial; esta última se incorpora únicamente cuando los algoritmos son integrados con técnicas de IA, en cuyo caso se considera que ambas disciplinas están siendo utilizadas en conjunto. Incluso, el algotrading se remonta a las décadas de los 70s y 80s, cuando las bolsas empezaron a pasar de los sistemas de negociación manuales a los electrónicos. Los primeros algoritmos eran relativamente sencillos y ejecutaban instrucciones predefinidas basadas en datos de precios y volúmenes (Addy et al., 2024). </p>
<p>La integración de técnicas de IA añade un nivel de complejidad y adaptabilidad que permite a los algoritmos de negociación analizar grandes conjuntos de datos, identificar patrones y optimizar estrategias en tiempo real (Addy et al., 2024). A esto se le llama automated trading (Addy et al., 2024).</p>
<p>Los orígenes históricos de la implementación de la Inteligencia Artificial (IA) en el ámbito del trading se remontan a mediados del siglo XX. Durante este período, los precursores pioneros de la IA, entre ellos Marvin Minsky y John McCarthy, vislumbraron el potencial de los sistemas artificiales para emular la capacidad de toma de decisiones humana en contextos financieros complejos. Estas visiones prospectivas sirvieron como punto de partida para el desarrollo y la adopción gradual de tecnologías de IA en el sector empresarial, sentando las bases para su posterior evolución y aplicación en diversas vertientes del mundo de los negocios (Kavin, 2023). El automated trading ha transformado significativamente los mercados financieros, influyendo en la liquidez del mercado, alterando los mecanismos de formación de precios, desafiando las prácticas tradicionales de negociación y suscitando las prácticas tradicionales de negociación y suscita consideraciones reglamentarias (Addy et al., 2024). </p>
<p>Para que el automated trading funcione, requiere el uso de modelos predictivos. Estos modelos predictivos consisten en técnicas estadísticas y matemáticas que permiten anticipar movimientos futuros del mercado basándose en datos históricos. Así como el algotrading puede ser confundido con los investor bots que se detallarán en secciones posteriores, también es crucial diferenciarlo de los modelos predictivos en sí mismos, como los HiCEFS’ (Hierarchical Coevolutionary Fuzzy) o ARIMAs (Auto-Regressive Integrated Moving Average), los cuales, por su parte, pueden ser objeto de confusión si no se entienden en su propio contexto. </p>
<p>Los modelos predictivos, al igual que el algotrading, no son tecnologías recientes o innovadoras. Por el contrario, estos enfoques tienen raíces históricas que se remontan a décadas atrás. El modelo ARIMA (el más común de todos) fue introducido en la década de 1970 por los estadísticos Box y Jenkins (Ariyo et al., 2014). Este modelo econométrico ha demostrado ser una herramienta eficaz para la generación de pronósticos a corto plazo. Diversos estudios empíricos, como el realizado por Ariyo et al. (2014), han evidenciado que los modelos ARIMA superan constantemente a los modelos estructurales más complejos en cuanto a la precisión de las predicciones a corto plazo. Esta ventaja comparativa de los modelos ARIMA se atribuye a su capacidad para capturar de manera efectiva la dinámica y las características estadísticas inherentes a las series de tiempo financieras y económicas. </p>
<p>Para brevemente dar otro ejemplo de los modelos predictivos utilizados, como previamente se mencionó, el HiCEFS es otro de los modelos de inteligencia computacional que han empezado a prosperar en el ámbito de la investigación. Al igual que el modelo ARIMA, estos modelos se denominan sistemas difusos, lo que significa que son capaces de modelizar la dinámica en los datos financieros caóticos y ruidosos y proporcionar conocimiento del sistema representado por un conjunto de reglas legibles (Huang et al., 2009). Los HICEF tienen una estructura en capas similar a la de las redes neuronales, que procesan la información desde la entrada hasta la salida. Utilizan reglas de lógica difusa para hacer predicciones, lo que permite un razonamiento más parecido al humano y una interpretación más sencilla de los resultados. Una característica clave de los HICEF es su capacidad de mejora automática mediante algoritmos genéticos que optimizan su rendimiento a lo largo del tiempo. Esta combinación de técnicas permite a los HICEF manejar eficazmente información incierta o imprecisa, lo que los convierte en potentes herramientas de predicción financiera que equilibran la precisión con la comprensibilidad (Huang et al., 2009).</p>
<p>Estos métodos pueden variar desde el trading algorítmico básico (algotrading) previamente mencionado, que puede ser implementado hasta mediante modelos escritos en Python (Bali et al., 2021), hasta técnicas más sofisticadas que emplean todas las herramientas previamente mencionadas, al igual que Redes Neuronales Artificiales, Máquinas de Soporte Vectorial (Support Vector Machines) y Regresión Lineal, las cuales son técnicas complicadas en comparación con lo previo, cuyo propósito es ofrecer predicciones más precisas basadas en la minería de datos como la presentada en el estudio de Rose &amp; Gärtner (2018).</p>
<p>Los robo-advisors como Betterment son un ejemplo clave de cómo los bots pueden simplificar la gestión de inversiones. Betterment usa algoritmos para construir y gestionar carteras de inversión personalizadas basadas en el perfil de riesgo del usuario y sus objetivos financieros. Esta automatización no solo reduce los costos operativos, sino que también asegura una diversificación óptima (Forbes, 2023). Sin embargo, la dependencia de algoritmos puede presentar riesgos si el mercado experimenta eventos inesperados, y son precisamente estos los que se quieren prevenir con algoritmos avanzados de predictibilidad financiera. Los High-Frequency Trading Bots, como los utilizados por Two Sigma, ejecutan miles de transacciones por segundo, aprovechando los microsegundos de oportunidad en los mercados bursátiles, estos bots pueden procesar grandes volúmenes de datos y responder rápidamente a los cambios en el mercado (Financial Times, 2023) de manera más intrínseca, el procedimiento comienza recogiendo información sobre las características del cliente, incluyendo su aversión al riesgo, conocimiento financiero, experiencia, edad y horizonte de inversión. Con base en esta información, el robo-advisor elabora un perfil del cliente y sugiere una asignación de cartera adecuada (Bianchi &amp; Brière, 2021). Este enfoque metodológico permite seleccionar y aplicar las técnicas más apropiadas para cada condición de mercado, ajustándose a las fluctuaciones políticas y sociales que pueden afectar los resultados financieros utilizando algoritmos avanzados antes ya mencionados que combinan el análisis de movimientos de precios con previsiones de tendencias mediante comités de decisión especializados. (Nametala et al., 2023). </p>
<p>Estos bots no solo permiten a las firmas financieras manejar grandes volúmenes de datos de manera efectiva, sino que también ofrecen una capacidad de respuesta rápida a las fluctuaciones del mercado, lo que es crucial en un entorno tan dinámico como el mercado bursátil (Nametala et al., 2023). Sin embargo, existen riesgos asociados, como la posible amplificación de la volatilidad del mercado y la dependencia excesiva de los algoritmos, lo que podría llevar a decisiones erróneas si los modelos no son supervisados adecuadamente (Bianchi &amp; Brière, 2021).</p>
<p>Para los nuevos inversores, estas herramientas ofrecen una forma accesible y automatizada de participar en los mercados financieros pudiendo así reducir los riesgos al ofrecer recomendaciones de inversión basadas en análisis detallados y personalizar las estrategias según el perfil de riesgo del usuario. Además, la automatización reduce la necesidad de un conocimiento profundo del mercado, permitiendo que incluso los inversores novatos puedan beneficiarse de estrategias avanzadas de trading (Forbes, 2023). No obstante, es importante que los nuevos inversores comprendan que la automatización no elimina por completo el riesgo; la supervisión humana sigue siendo crucial para evitar errores y optimizar los resultados (Addy et al., 2024).</p>
<p>Los trading bots han promovido el mercado al aumentar la liquidez y permitir un acceso más equitativo a oportunidades de inversión. Al democratizar el acceso a herramientas sofisticadas de análisis y decisión, estos bots han motivado a un número creciente de nuevos inversores a ingresar al mercado, impulsando la innovación y la competencia en el sector financiero (Kavin, 2023). </p>
<p>Machine Learning, Data-mining y Deep-learning.</p>
<p>El machine learning como rama de la inteligencia artificial es una aplicación que proporciona a los sistemas la capacidad de aprender automáticamente y mejorar a partir de la experiencia sin necesidad de ser programados explícitamente (Alam, 2023). En los últimos años, ha ganado mucha relevancia debido a su capacidad para procesar grandes volúmenes de datos y extraer información útil, aplicable en áreas como el mercado bursátil (Akinrinola et al., 2024). En los últimos años, la disponibilidad de big data y los avances en hardware, como los GPUs, han impulsado el crecimiento explosivo del machine learning (Shahid &amp; Sheikh, 2021). Aunque el concepto no es nuevo y sus raíces se remontan a la década de 1950 con el trabajo pionero de Alan Turing y su propuesta de la &quot;Máquina Universal,&quot; el interés generalizado surgió en los años 80 y 90, cuando el campo comenzó a ganar tracción con el desarrollo de redes neuronales y el aumento en la capacidad de procesamiento de las computadoras (Laitner &amp; Stolyarov, 2003). En términos generales, en cuanto al desarrollo de tecnologías, el machine learning es algo que se ha aplicado generalmente para productos o servicios de reconocimiento de voz y procesamiento de lenguaje natural, cruciales para asistentes virtuales como Siri y Alexa (Day et al., 2018).</p>
<p>Los enfoques principales del machine learning incluyen: (i) el aprendizaje supervisado, (ii) no supervisado y (iii) por refuerzo. En el aprendizaje supervisado, el modelo se entrena con un conjunto de datos etiquetados, es decir, datos que incluyen tanto las entradas como las salidas deseadas. El objetivo es aprender una función que mapea las entradas a las salidas de manera precisa, y se utiliza en la regresión lineal, las máquinas de vectores de soporte (SVM) y las redes neuronales (Ariyo et al., 2014). Por otro lado, el aprendizaje no supervisado se emplea cuando los datos no están etiquetados. Su objetivo es encontrar estructuras ocultas en los datos, utilizando algoritmos como el clustering, por ejemplo, el k-means, y los modelos de reducción de dimensionalidad, como el análisis de componentes principales (PCA) (Stanković et al., 2015) los ejemplos más prácticos de cada uno de estos son los de detectar fraudes mediante el clustering debido a que el algoritmo k-means puede identificar patrones anómalos en transacciones que no corresponden a comportamientos típicos (Bolton &amp; Hand, 2002) . Finalmente, el aprendizaje por refuerzo se basa en la idea de que un agente puede aprender a comportarse en un entorno realizando acciones y recibiendo recompensas o castigos como retroalimentación. Este enfoque es particularmente útil en aplicaciones como la robótica y los juegos, donde el agente debe aprender una estrategia óptima a través de la experiencia (Das, 2019).</p>
<p>Existen diversos modelos y algoritmos utilizados en machine learning, cada uno adecuado para diferentes tipos de problemas y datos. Algunos de los más destacados incluyen las redes neuronales, que se inspiran en el cerebro humano y se usan para reconocer patrones complejos en los datos. Estas redes consisten en capas de nodos (neuronas) que se conectan entre sí mediante pesos ajustables. Un ejemplo destacado del uso de redes neuronales es en la clasificación de imágenes, como en el caso de la red neuronal convolucional (CNN) utilizada por Krizhevsky, Sutskever, y Hinton (2012) en su modelo AlexNet. Este modelo ganó el concurso ImageNet en 2012 al superar significativamente a otros métodos en la tarea de clasificación de imágenes, demostrando la eficacia de las redes neuronales profundas en la identificación y reconocimiento de patrones visuales complejos. Las redes neuronales profundas (deep learning) han revolucionado áreas como la visión por computadora y el procesamiento del lenguaje natural (Huang et al., 2009). </p>
<p>Las SVM, por su parte, son algoritmos de clasificación y regresión que buscan encontrar el hiperplano óptimo que separa las diferentes clases en los datos. Son especialmente útiles en situaciones donde los datos son linealmente separables y han demostrado ser efectivos en una amplia gama de aplicaciones, como la clasificación de imágenes y la detección de enfermedades. Por ejemplo, en el análisis de imágenes médicas, las SVM pueden ser utilizadas para distinguir entre células cancerosas y no cancerosas basadas en características visuales específicas (Stanković et al., 2015). La regresión lineal es uno de los métodos más simples y utilizados en machine learning. La misma es simple porque asume una relación lineal directa entre las variables independientes y la variable dependiente, representada por una línea recta en un espacio bidimensional. Un ejemplo clásico de regresión lineal es predecir los precios de las viviendas en función de características como el tamaño, la ubicación y el número de habitaciones. Esta simplicidad permite que los resultados sean fácilmente interpretables, haciendo que sea una herramienta útil para identificar tendencias y hacer predicciones basadas en patrones históricos (Ariyo et al., 2014).</p>
<p>Aplicado al sector financiero en ámbitos generales, este se utiliza para la detección de fraudes, la gestión de carteras de inversión y el análisis de riesgos (Bianchi &amp; Brière, 2021). Por ejemplo, en la detección de fraudes, estos modelos analizan patrones históricos de transacciones para identificar actividades inusuales o sospechosas que podrían indicar fraude. Un caso típico es el uso de algoritmos de machine learning por compañías como PayPal, que escanean millones de transacciones en tiempo real, buscando patrones que coincidan con actividades fraudulentas previamente identificadas (Srivastava, 2014).</p>
<p>En la gestión de carteras, los modelos de machine learning, como las redes neuronales y los árboles de decisión, se emplean para predecir el comportamiento de los activos en función de una serie de factores económicos y de mercado. Esto permite a los gestores de fondos ajustar sus estrategias de inversión en tiempo real para maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos (Bianchi &amp; Brière, 2021; Giudici, 2018).</p>
<p>Por último, en el análisis de riesgos, machine learning se aplica para evaluar la probabilidad de impago de préstamos mediante el análisis de datos históricos de crédito, comportamiento de pago, y otras variables financieras. Por ejemplo, los bancos utilizan modelos de machine learning para determinar la solvencia de los solicitantes de crédito, reduciendo así el riesgo de conceder préstamos a individuos con alto riesgo de incumplimiento (Shahid &amp; Sheikh, 2021).</p>
<p>A pesar de sus muchas aplicaciones y ventajas, el machine learning enfrenta varios desafíos. Uno de los más significativos es la calidad y cantidad de datos disponibles para entrenar los modelos. Los modelos de machine learning requieren grandes volúmenes de datos para funcionar de manera efectiva, y la calidad de estos datos puede afectar significativamente el rendimiento del modelo (Shahid &amp; Sheikh, 2021). Un caso práctico donde esto sucede es en el sector de la salud. Por ejemplo, un modelo de machine learning utilizado para diagnosticar enfermedades a partir de imágenes médicas puede producir resultados menos precisos si se entrena con un conjunto de datos que no es lo suficientemente grande o que está sesgado, lo que podría llevar a diagnósticos incorrectos. En un estudio específico sobre la detección de cáncer de piel, se encontró que los modelos entrenados con datos de baja calidad (por ejemplo, imágenes mal etiquetadas o con baja resolución) tendían a hacer predicciones erróneas, lo que podría tener consecuencias graves para los pacientes (Esteva et al., 2017).</p>
<p>Otro desafío importante es la interpretabilidad de los modelos, especialmente en las redes neuronales profundas, que a menudo se describen como &quot;cajas negras&quot; porque es difícil entender cómo llegan a sus decisiones. Un caso práctico donde esto es evidente es en el ámbito de las finanzas, donde las decisiones de crédito automatizadas mediante machine learning requieren una alta transparencia para evitar discriminación. Por ejemplo, en 2018, un importante banco fue criticado por usar un modelo de machine learning para aprobar préstamos, ya que no pudo explicar por qué ciertos grupos de personas estaban siendo rechazados, lo que levantó preocupaciones sobre posibles sesgos discriminatorios en el modelo (Angwin et al., 2016). Esta falta de interpretabilidad dificultó la defensa del banco contra acusaciones de discriminación, subrayando la importancia de la transparencia en estos sistemas (Giudici, 2018).</p>
<p>Esta falta de transparencia se vuelve aún más compleja considerando que el machine learning y el big data están intrínsecamente vinculados, ya que el machine learning, para desarrollar modelos precisos y eficientes, requiere un volumen considerable de datos. La sinergia entre estas tecnologías ha propiciado avances significativos en diversas industrias, habilitando nuevas capacidades en el ámbito del análisis predictivo, la toma de decisiones informadas y la automatización de procesos (Goodfellow, Bengio, &amp; Courville, 2016). En este contexto, procederemos a examinar cómo el machine learning utiliza el big data para incrementar la precisión y efectividad de sus modelos.</p>
<p>El primer paso es recolectar los datos, que pueden venir de diversas fuentes: OSINT, transacciones comerciales, redes sociales, sensores IoT, registros médicos, y más. Una vez recolectados, hay que procesarlos y limpiarlos para asegurar su calidad y relevancia. Esto incluye eliminar duplicados, manejar valores faltantes y normalizar los datos (Shahid &amp; Sheikh, 2021). Este procesamiento es crucial porque la calidad de los datos afecta directamente la efectividad de los modelos de machine learning en los que se emplean. Técnicas como la codificación de variables categóricas y la escala de características son esenciales para preparar los datos. La falta de procesamiento adecuado de los datos de transacciones puede resultar en la identificación errónea de actividades legítimas como fraudulentas, lo que puede afectar la confianza del cliente y la reputación de la entidad financiera, las técnicas antes mencionadas mejoran la precisión de los modelos y aseguran que las predicciones se basen en información relevante y precisa (Shahid &amp; Sheikh, 2021). </p>
<p>En la práctica se puede observar cómo se utilizan herramientas de manejo de big data como Hadoop y Apache Spark, los cuales ayudan a manejar grandes volúmenes de datos de manera eficiente (Bali et al., 2021). Una vez preparados los datos, se usan para entrenar los modelos de machine learning, alimentando los datos a algoritmos que ajustan sus parámetros para minimizar el error de predicción, ya que se necesitan muchos datos para que el modelo pueda generalizar bien y no se ajuste demasiado a los datos de entrenamiento (Kogan et al., 2012).</p>
<p>Los algoritmos de machine learning se clasifican principalmente en tres categorías: redes neuronales, árboles de decisión y máquinas de vectores de soporte. Todos estos métodos se benefician significativamente de la disponibilidad de grandes conjuntos de datos para su entrenamiento y optimización. El uso de big data permite a estos modelos aprender de una mayor variedad de ejemplos, mejorando su capacidad para hacer predicciones precisas, de los cuales, el análisis predictivo es una de las aplicaciones más comunes del machine learning con big data. </p>
<p>Usando grandes conjuntos de datos históricos, los modelos pueden identificar tendencias y patrones para predecir futuros eventos. Esto es especialmente útil en el sector financiero, donde predicciones precisas pueden llevar a decisiones de inversión más informadas y rentables (Ariyo et al., 2014). Por ejemplo, en el mercado de valores, los algoritmos pueden analizar grandes volúmenes de datos financieros, noticias y redes sociales para predecir movimientos de precios. Usan técnicas como la regresión, el análisis de series temporales y las redes neuronales para generar predicciones basadas en patrones observados (Bianchi &amp; Brière, 2021).</p>
<p>El machine learning facilita la mejora continua de los modelos a través del aprendizaje incremental, permitiendo que los algoritmos se adapten y perfeccionen con la incorporación de nuevos datos a lo largo del tiempo. Por lo que, a medida que se obtienen nuevos datos, los modelos pueden reentrenarse para mejorar su precisión y adaptarse a cambios en los patrones. Esta capacidad es fundamental en entornos dinámicos donde las condiciones cambian rápidamente, como en la detección de fraudes o el monitoreo de redes (Das, 2019). </p>
<p>A pesar de los beneficios, usar big data en machine learning también presenta desafíos. Uno de los principales es manejar la diversidad y complejidad de los datos. Los datos de múltiples fuentes pueden ser heterogéneos y contener ruido, dificultando su integración y análisis (Zhang, C., &amp; Zhang, S., 2020). Además, la privacidad y seguridad de los datos son preocupaciones importantes, especialmente con datos sensibles como información personal y médica (Giudici, 2018). Otro desafío es la escalabilidad de los algoritmos. A medida que crecen los volúmenes de datos, los algoritmos deben escalar eficientemente para manejar el aumento en la carga computacional. Esto ha llevado al desarrollo de nuevos enfoques y herramientas, como el uso de GPUs y frameworks de computación distribuida (Stanković et al., 2015). Si consideramos un trading bot que opera en tiempo real en los mercados financieros, la capacidad de escalar es crucial. Los volúmenes de datos que estos bots deben procesar aumentan significativamente durante periodos de alta volatilidad del mercado, como durante un evento económico importante o una crisis financiera.</p>
<p>Para mantener el rendimiento y tomar decisiones de trading en milisegundos, los trading bots modernos utilizan GPUs que permiten el procesamiento paralelo de grandes cantidades de datos de mercado en tiempo real. Además, los frameworks de computación distribuida, como Apache Spark, se emplean para distribuir la carga de trabajo a través de múltiples nodos, asegurando que el bot pueda manejar el aumento en la carga computacional sin retrasos significativos. Esto es especialmente importante en el high-frequency trading (HFT), donde incluso pequeños retrasos pueden resultar en grandes pérdidas financieras. Así, la escalabilidad garantizada por estos nuevos enfoques tecnológicos es fundamental para la operatividad eficiente de los trading bots en escenarios de alta demanda (Nametala et al., 2023).</p>
<p>La evolución tecnológica como antes mencionada ha catalizado una transformación significativa en la industria financiera, donde el data mining ha emergido como una de las tecnologías más influyentes. La misma permite la extracción de información valiosa de grandes volúmenes de datos, proporcionando a las instituciones financieras una ventaja competitiva en un entorno donde las decisiones basadas en datos son cruciales (Han, Kamber y Pei, 2011) además, su integración en las herramientas fintech ha mejorado la precisión de los análisis y la eficiencia operativa, definido como el proceso de descubrir patrones y relaciones en grandes conjuntos de datos mediante técnicas de inteligencia artificial, aprendizaje automático y estadística, el data mining se ha convertido en la herramienta fundamental para convertir datos en bruto en conocimiento aplicable y significativo. (Han, Kamber y Pei, 2011) tomando una de las posiciones más importantes en la búsqueda competitiva de las empresas y del sector financiero (Hariharan, N. K., 2018)</p>
<p> Esta capacidad de revelar información no evidente a simple vista, como tendencias ocultas y correlaciones entre variables, constituye el núcleo del valor que aporta a las organizaciones. A resultado de esto, el sector fintech ha adoptado ampliamente el data mining para optimizar la personalización de productos, la evaluación de riesgos y la detección de fraudes. Empresas como PayPal implementan algoritmos de data mining para analizar patrones de transacciones y detectar actividades fraudulentas en tiempo real (Srivastava, 2014). Además, el data mining permite a las fintech analizar el comportamiento de los usuarios, mejorando la comprensión de las necesidades del cliente y facilitando la creación de productos financieros más adaptados (Rydén, 2020). </p>
<p>Aplicado al mercado de valores, empresas fintech utilizan las técnicas avanzadas de data mining para analizar datos históricos de precios, volúmenes de transacciones y otras variables financieras clave, permitiendo a los inversores predecir tendencias y tomar decisiones informadas. En los modelos predictivos se utilizan en la negociación de alta frecuencia (HFT), por ejemplo, ejecutan órdenes de compra y venta en milisegundos, aprovechando fluctuaciones mínimas en el mercado (Agarwal &amp; Dhar, 2014), estas redes también pueden identificar patrones en datos financieros que los métodos tradicionales no detectan (Guresen, Kayakutlu, &amp; Daim, 2011). </p>
<p>Los algoritmos de clasificación permiten segmentar clientes y ofrecer productos financieros personalizados, incrementando la eficiencia en la captación de clientes en plataformas fintech (Jordan &amp; Mitchell, 2015). De lo cual, asimismo, estas herramientas tienen la capacidad de identificar oportunidades de inversión, optimizar estrategias de negociación y reducir riesgos con la detección de patrones complejos para así permitir a los operadores anticipar movimientos de precios y tomar decisiones con mayor confianza (Fama, 1970). Esto no solo permite optimizar los negocios existentes, sino que también abre oportunidades para nuevos inversores interesados en participar en el mercado.</p>
<p>El concepto de Deep Learning empieza a perfilarse con claridad. Esta técnica se fundamenta en el uso de redes neuronales artificiales multicapa, diseñadas para procesar y analizar extensos conjuntos de datos complejos. Estas redes imitan el funcionamiento del cerebro humano, lo que permite a las máquinas aprender de manera más eficiente y realizar tareas avanzadas como el reconocimiento de imágenes, traducción de idiomas y decisiones automatizadas (Goodfellow et al., 2016).</p>
<p>La característica principal de esta tecnología es su capacidad para manejar grandes cantidades de datos no estructurados, como imágenes, audio y texto. A medida que las capas de la red neuronal se profundizan, el modelo puede extraer características más abstractas y complejas de los datos, lo que mejora la comprensión y el análisis (LeCun, Bengio, &amp; Hinton, 2015) de la misma manera, logrando un entendimiento cada vez más perfeccionado con un volumen cada vez más extenso. El auge de estas técnicas se debe, en gran medida, a los avances en poder de cómputo, la disponibilidad de grandes conjuntos de datos y el desarrollo de algoritmos más eficientes. Este enfoque permite a las máquinas mejorar su rendimiento a medida que se les alimenta con más datos, lo que conduce a soluciones más precisas y eficaces en una amplia gama de aplicaciones (Schmidhuber, 2015).</p>
<p>REGULACIONES Y CONFLICTOS.</p>
<p>La República Dominicana no ha destacado por su carácter innovador en materia legislativa, ni por su adhesión a las tendencias de la comunidad internacional. Con un Código Penal y un Código Civil que datan del siglo XIX, no resulta sorprendente que el ordenamiento jurídico dominicano constituye uno de los aspectos más deficitarios en cuanto al desarrollo del país. No obstante lo anterior, sería impreciso afirmar la inexistencia absoluta de normativa que regule los sectores de tecnología financiera o machine learning. Si bien es cierto que el marco regulatorio en estas áreas puede considerarse incipiente, existen disposiciones legales y reglamentarias que, de manera tangencial o indirecta, inciden sobre estas actividades emergentes. </p>
<p>La importancia de regular las herramientas fintech, con especial énfasis en los robo asesores, se erige como un imperativo en el contexto actual del mercado financiero, caracterizado por una creciente digitalización y automatización de los servicios de asesoría de inversiones. Es menester articular un marco regulatorio que aborde las particularidades de estas innovaciones tecnológicas, atendiendo a los principios fundamentales de la regulación financiera. En cuanto a las fintechs, en la mayoría de los países donde estas tienen presencia, no existe una normativa específica para regularlas. En respuesta a lo anteriormente expuesto, se procederá a abordar un análisis exhaustivo de la regulación que toca o influye en las herramientas tecnológicas y financieras, tanto desde una perspectiva de derecho comparado como desde el marco normativo nacional. </p>
<p>Este examen comprenderá diversos aspectos cruciales, incluyendo la regulación de la inteligencia artificial, la protección de datos personales y las disposiciones aplicables a los mercados de valores en jurisdicciones internacionales. De esto, se estará tomando en consideración los siguientes preceptos doctrinales: “los fines de la regulación financiera estriban en: (i) favorecer la competencia entre los agentes del mercado financiero; (ii) defender la estabilidad del sistema financiero y del mecanismo de pagos, mediante la vigilancia de la solvencia de las correspondientes entidades y el fomento de la confianza de agentes económicos; y (iii) proteger a los usuarios en cuanto clientes que pueden resultar perjudicados por las crisis bancarias, las interrupciones en la recepción de servicios financieros y los comportamientos ilícitos de las EIFs” (Prats &amp; Contreras, 2008, p.22).</p>
<p>Previo al escrutinio de nuestro ordenamiento jurídico interno, resulta imperativo dirigir nuestra atención hacia el panorama legislativo internacional, examinando minuciosamente cómo las diversas jurisdicciones han abordado, mediante sus cuerpos normativos y disposiciones reglamentarias, la regulación de estos sectores emergentes. Este análisis comparativo nos permitirá establecer un paralelismo ilustrativo respecto a la implementación y utilización de estas herramientas tecnológicas en el ámbito del mercado de valores, así como los preceptos legales que las rigen.</p>
<p>Dicho ejercicio de derecho comparado no solo enriquecerá nuestra comprensión de las mejores prácticas regulatorias a nivel global, sino que también proporcionará un marco de referencia invaluable para evaluar la potencial adaptación y aplicación de estos modelos normativos al contexto jurídico y económico de nuestro país. Este enfoque nos permitirá identificar tanto las oportunidades de mejora como los desafíos inherentes a la incorporación de dichas herramientas en nuestro sistema financiero, siempre en consonancia con los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y las particularidades de nuestro mercado nacional.</p>
<p>Entre las jurisdicciones de vanguardia en esta materia, destaca la República Popular China, y en particular, su Región Administrativa Especial de Hong Kong, la cual se ha erigido como referente mundial en aspectos de la protección de los consumidores en relación con el uso de la analítica de big data y machine learning (Hong Kong Monetary Authority, 2019). Su marco regulatorio favorece la innovación, propiciando un ecosistema idóneo para el desarrollo ético y la implementación de tecnologías fintech avanzadas, incluyendo sistemas sofisticados de procesamiento de datos aplicados a los servicios financieros. </p>
<p>Particularmente, Hong Kong tiene un marco normativo el cual permite a entidades que utilicen este tipo de tecnologías, fomentar la educación del consumidor y establecer directrices claras sobre la privacidad y protección de datos, lo cual crea un entorno seguro para el desarrollo de estas herramientas (Hong Kong Monetary Authority, 2019). Este marco regulador guarda similitud con lo que en la República Dominicana se conoce como competencia de Proconsumidor., del cual, según la doctrina internacional, se establece que &quot;la calidad del asesoramiento financiero automatizado depende de la calidad del algoritmo o la tecnología empleada&quot; (García-Ochoa Mayor &amp; Puente González, 2017).</p>
<p>De igual forma, la legislación española, ahora derogada, pero con fines de exposición se utiliza de ejemplo, según su Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, define los requisitos que deben cumplirse en conjunto para que se reconozca la presencia de los asesoramientos, de lo cual, de igual forma, debería ser aplicado a los robos asesores. Establece que debe haber una recomendación, ya sea explícita o implícita, sobre instrumentos financieros específicos que se considere adecuada para el inversor, teniendo en cuenta sus circunstancias personales. Esto evidencia que hay innovación legislativa en otros países, aunque no técnica, pero sí de carácter general, de lo cual cuyo enfoque puede servir como base de referencia para redactar regulaciones o normativas nacionales propias a lo que son los robo asesores.</p>
<p>Uno de los mayores vacíos en la legislación nacional es la falta de leyes efectivas para proteger los datos personales. Con el auge de las fintech y las aplicaciones de machine learning, que manejan grandes volúmenes de datos, no tener un marco legal adecuado puede llevar a serios problemas de privacidad. Aunque la Ley No. 172-13 de Protección de Datos Personales en la República Dominicana establece algunas normas básicas, no cubre bien las complejidades del big data y el machine learning (Liranzo Tavárez, 2022). </p>
<p>En este ámbito, la doctrina internacional expone lo siguiente: “Otra cuestión relevante es el modo en que debe producirse el acceso a los datos personales de los consumidores. En la actualidad, la cesión de los datos personales constituye un acto de adhesión, condicionado a la prestación del servicio. Las entidades podrían justificar la necesidad de acceso a esos datos para llevar a cabo una prestación personalizada y ajustada al concreto perfil de usuario.” (García-Ochoa Mayor &amp; Puente González, 2017).</p>
<p>La transparencia en el uso de algoritmos es otro área con vacíos legales significativos. Los modelos de machine learning, especialmente las redes neuronales profundas, a menudo son considerados &quot;cajas negras&quot; debido a la dificultad de interpretar cómo llegan a sus decisiones. La falta de regulación que exija la transparencia y la explicación de los procesos algorítmicos puede resultar en decisiones sesgadas o injustas, afectando a consumidores y empresas (Giudici, 2018). En este contexto, “la proporcionalidad en el uso de los datos que recaben las entidades, junto con el deber de respetar la privacidad de los usuarios, serán cuestiones que el legislador deberá abordar en los próximos años en aras de garantizar un sistema financiero seguro y fiable.” (García-Ochoa Mayor &amp; Puente González, 2017). La regulación de los datos personales resulta fundamental, dado que la información detallada sobre las pautas de negociación de los clientes, las inversiones en fondos y las actividades de retiro y reequilibrio de cuentas puede optimizar considerablemente los procesos de gestión y mitigación de riesgos (Phoon &amp; Koh, 2018).</p>
<p>La mayor preocupación a la hora de regular y gestionar estas tecnologías potenciales radica en sus aspectos éticos y en la complejidad de crear normativas innovadoras que evolucionen con la tecnología. Uno de los principales focos de atención en cuanto a las preocupaciones éticas puede observarse en la cuidadosa consideración del sesgo algorítmico, los riesgos, los marcos regulatorios y las consideraciones éticas (Addy et al., 2024). El sesgo algorítmico ocurre cuando los modelos de aprendizaje automático producen resultados que desfavorecen o favorecen sistemáticamente a ciertos grupos. En el comercio, el sesgo puede manifestarse de diversas formas, como la ejecución de órdenes discriminatorias o el acceso desigual a la información del mercado (Addy et al., 2024). De igual forma, existen riesgos en cuanto a la tecnología de por sí. El riesgo sistemático puede surgir si múltiples algoritmos reaccionan de manera similar a los eventos del mercado, amplificando su impacto. Las estrategias de gestión de riesgos, las pruebas de estrés y la supervisión continua son esenciales para abordar estos desafíos y asegurar la estabilidad de los mercados financieros (Addy et al., 2024)</p>
<p>CONCLUSIÓN</p>
<p>Estamos ante un cambio de paradigma en el mercado de valores. La tecnología no solo está cambiando las herramientas que usamos, sino también la forma en que pensamos y actuamos en este entorno. El futuro del mercado bursátil se está forjando hoy, y solo aquellos que sepan adaptarse y aprovechar estas innovaciones podrán prosperar en este nuevo escenario.</p>
<p>La revolución tecnológica está sacudiendo los cimientos del mercado bursátil, otorgando una ventaja competitiva notable a quienes abrazan estas innovaciones. El uso de algoritmos de aprendizaje automático, en particular, está transformando radicalmente cómo se analizan y aplican las estrategias de inversión. Este giro tecnológico no solo agiliza las operaciones, sino que también permite anticipar tendencias y afinar las inversiones con una precisión sin precedentes.</p>
<p>Los algoritmos de machine learning han demostrado ser auténticos ases en la predicción y el análisis de datos financieros, dotando a los inversores de una flexibilidad y agudeza extraordinarias en sus decisiones estratégicas. Sin embargo, no todo es color de rosa. La implementación de estas tecnologías conlleva desafíos significativos, desde la complejidad de su integración hasta la necesidad imperiosa de navegar el intrincado laberinto de regulaciones locales e internacionales. Es crucial que estas herramientas operen bajo un marco que garantice la transparencia y la equidad en el mercado. A largo plazo, la adopción de estas tecnologías promete reescribir las reglas del juego en el mundo bursátil, impulsando la eficiencia y la competitividad de los participantes. No obstante, es fundamental mantener un ojo crítico y vigilante sobre su impacto. Solo así podremos minimizar los riesgos y maximizar los beneficios, buscando el equilibrio perfecto entre la innovación desenfrenada, la regulación necesaria y la sostenibilidad del sector financiero.</p>
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<li>Stanković, V., Jovičić, N., &amp; Reljin, I. (2015). Machine learning and neural networks: Fundamentals and applications. International Journal of Computer Applications, 120(4), 1-12. <a href="https://doi.org/10.5120/21312-4111">https://doi.org/10.5120/21312-4111</a></li>
<li>Thakor, A. (2020). Fintech: A content analysis of the finance and information systems literature. Electronic Markets, 33(2). <a href="https://doi.org/10.1007/s12525-023-00624-9">https://doi.org/10.1007/s12525-023-00624-9</a></li>
<li>Zhang, C., &amp; Zhang, S. (2020). Big Data analytics: Challenges and opportunities. Journal of Big Data, 7(1), 1-16. <a href="https://doi.org/10.1186/s40537-020-00368-6">https://doi.org/10.1186/s40537-020-00368-6</a></li>
</ul>
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    </item>
    <item>
      <title>Comentario al Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea: entre la fiabilidad, el riesgo y los derechos fundamentales</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/comentario-reglamento-ia-union-europea</link>
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      <pubDate>Tue, 23 Jul 2024 09:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Inteligencia Artificial</category>
      <description>Comentario al Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea: análisis de su enfoque basado en riesgo, su relación con el RGPD y los interrogantes que plantea para los sistemas jurídicos y los derechos fundamentales.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/reglamento-ia-union-europea.jpg" alt="Comentario al Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea: entre la fiabilidad, el riesgo y los derechos fundamentales"></p><p>En el conversatorio impartido por las expositoras Mónica Arenas y Mercedes Serrano, se trató el tema de la regulación de la inteligencia artificial al igual que su relación con la protección de datos. Desde un principio, se pudo observar la gran laguna normativa que existe y rodea lo que es la regulación de la inteligencia artificial. Dentro de este conversatorio, se trató el Reglamento de Inteligencia Artificial redactado y promulgado por la Unión Europea [1]. La discusión se extendió a los Derechos Fundamentales en el contexto de los Datos Personales, donde se examinaron casos recientes que, en el tiempo previsto que tiene la ley de ser implementada (pretende tomar efecto a partir del 2026 en lo que las compañías se adaptan), pueden sentar precedentes importantes en esta área. La recopilación de datos personales fue un tema que centró considerablemente el debate.</p>
<p>Dentro de este mismo ámbito, el uso de estos datos en la Inteligencia Artificial ocupó el protagonismo del conversatorio. Se discutieron los beneficios potenciales de la IA en diversos sectores, pero también se advirtió sobre los riesgos de sesgo y discriminación algorítmica, donde una de las expositoras incluso propuso la creación de uno o varios subcomités para tratar el manejo de estas herramientas. Asimismo, los Derechos Fundamentales relacionados con la regulación de sistemas de IA fueron objeto de un análisis detallado. Se presentó el caso de estudio de España en cómo ha decidido abordar la implementación de las regulaciones en esta área, donde las expositoras debatieron sobre la viabilidad de adoptar enfoques similares en nuestra jurisdicción. La sesión concluyó con una discusión sobre la interrelación entre los Derechos Fundamentales de los Datos Personales y la regulación normativa de los sistemas de Inteligencia Artificial, reconociéndose la complejidad de este tema y la necesidad de un enfoque multidisciplinario para abordarlo adecuadamente.</p>
<h2>El Reglamento de IA de la Unión Europea: valores, principios y fiabilidad</h2>
<p>Uno de los ejes fundamentales del conversatorio fue la relación, casi fusión, entre lo que es la materia de Protección de Datos Personales y la Inteligencia Artificial. La Dra. Mercedes Serrano hizo un gran aporte en cuanto a este tema. Serrano abordó ampliamente el Reglamento de Protección de Inteligencia Artificial de la Unión Europea [1], el cual integra los valores y principios de la Unión a través de un marco uniforme que busca regular la IA en base a los niveles de riesgo que presentan las mismas a los derechos fundamentales, tomando en consideración los vastos sectores en los que permea la IA.</p>
<p>Dentro de estos valores, Serrano denota que, ante todo, en cuanto a materia de regulación de IA, se debe respetar la salud, seguridad y derechos fundamentales, el estado de derecho, los principios del estado democrático y del estado social. Solo de esta manera la IA puede quedar regulada, con fines de que la materia generada por esta inteligencia artificial sea fiable y se centre en la persona. En el marco de este reglamento, la fiabilidad de la materia generada se centra en las directrices éticas mencionadas en el mismo; un sistema que genere confianza entre los ciudadanos, las instituciones y el estado [2].</p>
<p>De lo expuesto surge la siguiente interrogante: si las directrices éticas enraizadas en el reglamento contemplan la información fiable, ¿cómo prevé el Reglamento los casos en que las IA alucinan o se basan en sesgos algorítmicos y empiezan a proporcionar información no fiable? De esta misma interrogatoria nace otra: ¿cómo una Inteligencia Artificial genera confianza, y cómo se refleja esto en el reglamento?</p>
<h2>La relación entre el Reglamento de IA y el RGPD</h2>
<p>Ciertamente, esta confianza se construye sobre los aspectos materiales de la IA: los sistemas prohibidos por el reglamento y los sistemas de alto riesgo. Dentro de esto podemos observar la relación entre el Reglamento de IA y el de Protección de Datos. Se pueden apreciar los principios de tratamiento plasmados en el Art. 5 del RGPD [3] al igual que las Bases de Legitimación del Art. 6 del mismo reglamento. Serrano hizo especial énfasis en recalcar que cualquier norma que quiera regular la materia debe cumplir con estos principios.</p>
<p>A pesar de esto, que una IA utilice datos personales no significa que se encuentre automáticamente bajo la protección de los datos de carácter personal. Estos deben ser tutelados por los reglamentos de protección de datos. Por lo cual, se hace la distinción en torno a los sistemas de IA de alto riesgo: aquellos que afectan severamente los derechos fundamentales de manera controlable, relacionándose con casos en que a una IA se le proporcionan datos de carácter personal con fines de generar un resultado. Considerando lo anterior, se debe recalcar que si se usan estos datos, se deben tomar en cuenta los mecanismos proporcionados por el reglamento para salvaguardar los derechos fundamentales de la privacidad: Derecho de Acceso [4], Derecho de Rectificación [5], Derecho de Cancelación [6], Derecho de Oposición [7] y el Derecho a no ser objeto de decisiones basadas exclusivamente en el tratamiento automatizado de la información [8].</p>
<h2>La regulación basada en riesgo y sus ámbitos de aplicación</h2>
<p>Concentrándose más en la regulación basada en riesgo, esta se encuentra tipificada en el Reglamento de IA dentro de sus artículos 5, 6 y Anexo III [1], de los cuales se hace imperativo que no se puede regular el ejercicio de los derechos fundamentales al tratar de regular la IA. Por ello, se establecen limitaciones en los siguientes ámbitos: biometría; infraestructuras críticas; educación y formación profesional; empleo, gestión de los trabajadores y autoempleo; servicios públicos y privados esenciales; garantía del cumplimiento del derecho; migración, asilo y control de fronteras; y administración de justicia y procesos democráticos.</p>
<p>De esta parte del conversatorio surge la siguiente interrogante, particularmente relevante para los operadores jurídicos: ¿con cuáles limitaciones se encuentra la utilización de Inteligencia Artificial en su implementación en sistemas jurídicos prácticos? ¿Cuáles intervenciones humanas pueden ser reemplazadas o asistidas por IA en el ámbito del derecho? (análisis de pruebas, investigación de delitos, redacción de sentencias, entre otros).</p>
<h2>Derechos digitales, percepción humana y los límites de la confianza en la IA</h2>
<p>Cerrando el conversatorio, resultó particularmente interesante la discusión planteada por la Dra. Mónica Arenas en cuanto a los derechos digitales versus los derechos tradicionales [9], de lo cual surge la interrogante: ¿qué garantías actuales existen y hacen vinculantes estos derechos emergentes?</p>
<p>En otra vertiente del debate, se discutieron los peligros de la IA en cuanto a la percepción de sus datos en base a la naturaleza humana de tomar por ciertos los datos proporcionados por una máquina. Este punto resulta esencial: comprender que los datos proporcionados a una IA son los que determinan sus resultados implica una responsabilidad activa tanto del diseñador como del usuario del sistema, y sitúa la calidad y el origen de los datos en el centro del debate regulatorio.</p>
<h2>REFERENCIAS</h2>
<p>[1] Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Reglamento de Inteligencia Artificial). Diario Oficial de la Unión Europea, L 2024/1689.</p>
<p>[2] Comisión Europea. &quot;Ethics Guidelines for Trustworthy AI.&quot; High-Level Expert Group on Artificial Intelligence, abril de 2019. <a href="https://digital-strategy.ec.europa.eu/en/library/ethics-guidelines-trustworthy-ai">https://digital-strategy.ec.europa.eu/en/library/ethics-guidelines-trustworthy-ai</a>.</p>
<p>[3] Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (RGPD), artículo 5. Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
<p>[4] RGPD, artículo 15: Derecho de Acceso del interesado.</p>
<p>[5] RGPD, artículo 16: Derecho de Rectificación.</p>
<p>[6] RGPD, artículo 17: Derecho de Supresión (&quot;derecho al olvido&quot;).</p>
<p>[7] RGPD, artículo 21: Derecho de Oposición.</p>
<p>[8] RGPD, artículo 22: Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles.</p>
<p>[9] Arenas, Mónica. Intervención en el conversatorio &quot;La Protección de Datos en la Inteligencia Artificial&quot;, 23 de julio de 2024.</p>
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    </item>
    <item>
      <title>Comentarios sobre el Arbitraje Comercial en la República Dominicana: autonomía, flexibilidad y sus límites bajo la Ley 489-08</title>
      <link>https://joanbisono.com/blog/comentario-arbitraje-comercial-dominicano</link>
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      <pubDate>Fri, 28 Jun 2024 09:00:00 GMT</pubDate>
      <dc:creator>Joan Bisonó</dc:creator>
      <category>Arbitraje</category>
      <description>Comentario sobre el Arbitraje Comercial en la República Dominicana: análisis de la Ley 489-08, sus principios fundamentales —Kompetenz-Kompetenz, autonomía del convenio arbitral— y su rol como mecanismo alternativo de resolución de conflictos en el ámbito mercantil.</description>
      <content:encoded><![CDATA[<p><img src="https://joanbisono.com/images/articles/arbitraje-comercial-dominicano.jpg" alt="Comentarios sobre el Arbitraje Comercial en la República Dominicana: autonomía, flexibilidad y sus límites bajo la Ley 489-08"></p><p>La justicia ordinaria, con sus procedimientos rígidos y públicos, a menudo resulta inadecuada para el vertiginoso mundo de los negocios. Es aquí donde el Arbitraje Comercial emerge como un faro de esperanza para los comerciantes. ¿Pero qué hace tan atractivo este mecanismo? La respuesta yace en su flexibilidad y discreción: poder elegir a los propios jueces, decidir las reglas del juego y mantener las disputas lejos del escrutinio público. El Arbitraje Comercial, regulado por la Ley 489-08 [1], constituye un mecanismo alternativo de resolución de conflictos que permite a los comerciantes sustraerse de la jurisdicción ordinaria establecida en el Código de Procedimiento Civil [2]. Este procedimiento se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes y ofrece ventajas significativas en términos de celeridad, confidencialidad y especialización.</p>
<h2>El convenio arbitral y la arbitrabilidad de la materia</h2>
<p>Todo comienza con un simple acuerdo por escrito. No hace falta un contrato pomposo; una mera constancia escrita basta para abrir las puertas del arbitraje. El artículo 10.2 de la Ley 489-08 estipula que el convenio arbitral debe ser acordado por escrito [1]. Es menester destacar que dicho acuerdo no requiere estar contenido en un contrato principal, siendo suficiente cualquier constancia escrita que evidencie la voluntad de las partes de someterse al arbitraje.</p>
<p>A pesar de esto, hay que tener en consideración que no todo puede someterse a este procedimiento. El orden público se mantiene como un límite infranqueable, recordándonos que la autonomía de la voluntad no es absoluta en el mundo jurídico. Conforme al artículo 2 de la Ley 489-08, son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición y transacción [1]. No obstante, el artículo 3 establece exclusiones taxativas, entre las que se encuentran: i) conflictos relacionados con el estado civil de las personas; ii) asuntos concernientes al orden público; y iii) controversias no susceptibles de transacción [1].</p>
<p>En ese sentido, la inclusión del Estado como posible parte en un arbitraje comercial, conforme al artículo 2 de la Ley 489-08 [1], representa una innovación significativa. Esta disposición refleja una tendencia hacia la equiparación del Estado con los particulares en el ámbito comercial, sin que ello implique una renuncia a su soberanía. La ley no se limita al ámbito nacional, sino que también contempla el arbitraje internacional. Esta disposición, junto con la adhesión de la República Dominicana a la Convención de Nueva York [3], facilita la resolución de disputas transnacionales y la ejecución de laudos extranjeros, fortaleciendo la posición del país en el comercio internacional.</p>
<h2>Arbitraje ad-hoc e institucional</h2>
<p>Particularmente, el arbitraje se presenta en dos categorías: ad-hoc e institucional. El primero ofrece una libertad casi total, permitiendo a las partes diseñar su propio tribunal. El segundo se acoge a las reglas de un centro arbitral establecido. Cada uno tiene sus ventajas, y la elección dependerá de las necesidades específicas de cada caso [4].</p>
<h2>El principio Kompetenz-Kompetenz</h2>
<p>¿Quién decide si los árbitros son competentes? De acuerdo a la noción de Kompetenz-Kompetenz, los propios árbitros. Este principio, aunque no expresamente mencionado en la Ley 489-08, se infiere de sus disposiciones y es ampliamente reconocido en la práctica arbitral [5]. Con nombre alemán pero alcance universal, otorga a los árbitros la facultad de juzgar su propia competencia. Es como si un juez pudiera decidir si tiene jurisdicción sobre un caso: una noción que desafía la lógica tradicional pero que en el mundo del arbitraje tiene perfecto sentido.</p>
<h2>La autonomía del convenio arbitral</h2>
<p>Uno de los principios más relevantes del arbitraje es la autonomía del convenio arbitral. Imagínese un contrato plagado de vicios, tan defectuoso que cualquier tribunal lo declararía nulo. Sorprendentemente, el convenio arbitral contenido en ese contrato puede sobrevivir. Esto recae dentro de la propia Ley 489-08, consagrado en el artículo 11 [1]; es un testimonio de la robustez del arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos. De esto se desprende que la validez del convenio arbitral es independiente de la del contrato principal que lo contiene.</p>
<h2>Consideraciones finales</h2>
<p>El Arbitraje Comercial, tal como está configurado en la legislación dominicana, se erige como un mecanismo eficaz y flexible para la resolución de conflictos en el ámbito mercantil. Su regulación proporciona un marco jurídico que garantiza la seguridad jurídica y la eficiencia en la resolución de controversias comerciales, contribuyendo así al desarrollo y dinamismo del comercio nacional e internacional. Sin embargo, como todo instrumento jurídico, su eficacia última dependerá de su correcta interpretación y aplicación por parte de los operadores del derecho y del respaldo que reciba del sistema judicial en su conjunto.</p>
<h2>REFERENCIAS</h2>
<p>[1] Ley No. 489-08 sobre Arbitraje Comercial de la República Dominicana, promulgada el 19 de diciembre de 2008. Gaceta Oficial No. 10502.</p>
<p>[2] Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.</p>
<p>[3] Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, Nueva York, 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York). República Dominicana depositó su instrumento de adhesión el 11 de abril de 2002.</p>
<p>[4] Redfern, Alan, y Martin Hunter. Law and Practice of International Commercial Arbitration. 4ta ed. Londres: Sweet &amp; Maxwell, 2004.</p>
<p>[5] Born, Gary B. International Commercial Arbitration. 3ra ed. Kluwer Law International, 2021.</p>
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