El procedimiento administrativo y sus cimientos constitucionales: Artículo 138.2

Joan Bisonó — 2026-09-16T09:00:00.000Z

Derecho Administrativo · Derecho Administrativo · Artículo 138.2 · Procedimiento Administrativo · Ley 107-13 · República Dominicana

El procedimiento administrativo, lejos de ser un ritual formal, es un límite constitucional contra la arbitrariedad de la Administración Pública dominicana. Un análisis de sus cimientos en el Artículo 138.2 de la Constitución y su desarrollo en la Ley 107-13.

Según establece LAGUNA DE PAZ, "el procedimiento es el conjunto de actuaciones que debe llevar a cabo la administración para adoptar una resolución administrativa" [1]. Este conjunto de actuaciones, tal y como establece nuestro Tribunal Constitucional, no comporta "un ritual que sea un fin en sí mismo, sino que, justamente, tiene un fin particular en la medida en que sirve como límite contra la eventual arbitrariedad de la Administración Pública en sus actuaciones" [2]. Es por tanto que, cuando ha de hablarse del procedimiento administrativo, es imperativo ubicar sus cimientos dentro del Artículo 138.2 de nuestra carta magna, la cual "eleva a rango constitucional la exigencia de la instauración de un procedimiento administrativo para legitimar la actuación de la Administración pública dominicana" [3]:

"El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley."

Para llevar a cabo el mandato constitucional previsto en el artículo 138.2 de la Constitución, la Ley 107-13, a través de sus artículos 26 y 27, hace un "fiel reflejo del mandato (...), y su correcta y efectiva satisfacción tributa en provecho de la cláusula del Estado social y democrático de Derecho" [4]. En relación a esto, CASTELLANO HERNÁNDEZ expone que, además de esto, estos artículos atienden a dos derechos fundamentales concretos: el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y del derecho fundamental a la buena administración.

Dentro de lo que configura este artículo, se puede ubicar no solamente la obligación del estado de crear políticas que garanticen un procedimiento tal y como establece LAGUNA DE PAZ, si no que igualmente, ha de garantizarse, no menos importante, la audiencia pública a las personas interesadas. Para ello, SÁNCHEZ MORON ha aportado a este concepto estableciendo que "el procedimiento administrativo constituye también un medio para la apertura de la Administración al entorno social, de participación de los ciudadanos en el ejercicio de las funciones administrativas, de colaboración entre Administración y sociedad y de consecución de mayor transparencia, finalidad que asume una importancia creciente" [5]. En este sentido, "el procedimiento administrativo sirve a la doble finalidad de (i) asegurar el acierto de la decisión administrativa (ii) y permitir la defensa de los derechos e intereses legítimos" [6].

La obligación de la administración a filtrar todas sus decisiones por un procedimiento administrativo conlleva consigo un acondicionamiento a principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación [7]. "Estos principios no son limitativos, incluyen otros principios previstos en leyes u otras normas infralegales, como las Leyes núm. 107-13 y 247-12" [8]. Asimismo, dentro de la segunda parte de ese artículo 138.2, está, dentro de ese procedimiento administrativo, la intervención de los interesados mediante audiencia. Para ello, según establecen FERNÁNDEZ ESTRELLA y SÁNCHEZ SÁNCHEZ:

Están los interesados que su intervención no queda limitada a un trámite en particular, sino que llega hasta el dictado de la resolución del acto administrativo. Asimismo, pueden, en el trámite de audiencia, presentar sus alegaciones o los elementos necesarios en el juicio. O están los interesados que solamente intervienen en el trámite de audiencia. Esta intervención se da al finalizar la instrucción y antes del dictado de la resolución que pone fin al procedimiento. Es una oportunidad para que los interesados presenten las argumentaciones y pruebas que estimen necesarias [9].

A modo de cierre, es preciso puntualizar que el procedimiento administrativo, bajo la égida del Artículo 138.2 de la constitución, se erige como un cimiento indispensable para restringir cualquier atisbo de discrecionalidad excesiva por parte de los órganos públicos. Tal instrumento no sólo propicia la corrección en la producción de los actos administrativos, sino que, además, salvaguarda la esfera jurídica de los administrados al configurar, con carácter obligatorio, el trámite de audiencia para todo aquel que ostente la condición de interesado.

REFERENCIAS

[1] LAGUNA DE PAZ, José Carlos. Derecho Administrativo Económico. Navarra: Thomson Reuters. 3era Edición. 2020. p. 715.

[2] TC. Sentencia Núm. TC/0635/17 de fecha 3 de noviembre de 2017 citado en CASTELLANOS HERNÁNDEZ, Pedro Justo. La vocación legitimante del procedimiento administrativo. Blog de Jorge Prats Abogados & Consultores. 6 de octubre de 2023. https://jorgeprats.com/la-vocacion-legitimante-del-procedimiento-administrative/.

[3] FERNÁNDEZ ESTRELLA, Aracelis A. y SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Zulima (coords.). Manual de Derecho Administrativo Dominicano. Tomo II. 1era Edición. Santo Domingo: Tribunal Constitucional de la República Dominicana: Universidad de Salamanca: Centro de Investigación sobre Justicia Administrativa de la Universidad Autónoma de Madrid: Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña. 2024. p. 75.

[4] CASTELLANOS HERNÁNDEZ, Pedro Justo. op cit.

[5] SÁNCHEZ MORON, Miguel. Derecho Administrativo. Parte General. citado en CASTELLANOS HERNÁNDEZ, Pedro Justo. op cit.

[6] LAGUNA DE PAZ, José Carlos. op. cit., p. 716.

[7] Principios delimitados por TC. Sentencia Núm. TC/0667/16 de fecha 14 de diciembre de 2016, Sentencia Núm. TC/0110/17 de fecha 15 de marzo de 2017.

[8] FERNÁNDEZ ESTRELLA y SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Tomo I. op. cit., p. 132.

[9] Ibid., Tomo II. p. 84.