Un trabajador despedido, o que dimite, reclama prestaciones laborales, daños y salarios caídos. El empleador contesta con seis defensas que se repiten en la Tercera Sala de la Suprema Corte. Esta guía te muestra cuáles son, qué ha dicho la Sala sobre cada una y cómo se responde.
El caso tipo
Un trabajador termina su relación con la empresa. O lo despidieron, o dimitió. Demanda el pago de preaviso, auxilio de cesantía, la indemnización procesal del artículo 95, ordinal 3, y daños y perjuicios. La empresa dice que el despido fue justificado, que no hubo contrato, que la acción prescribió o que fue un desahucio.
Antes de empezar
Reúne la carta de despido o de dimisión, el acuse de recibo de la autoridad de trabajo, los recibos de pago, los documentos de seguridad social y los nombres de los testigos. Las fechas de esos documentos deciden los plazos de los artículos 91, 100 y 702 del Código de Trabajo.
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Las normas procesales que mandan
| Tema | Norma | Qué dice |
|---|---|---|
| Comunicación del despido | Código de Trabajo, art. 91 | «En las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones;» |
| Comunicación de la dimisión | Código de Trabajo, art. 100 | «En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa.» |
| Prescripción | Código de Trabajo, arts. 702 y 704 | «Prescriben en el término de dos meses: 1o. Las acciones por causa de despido o dimisión; 2o. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía.» (art. 702). «El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato.» (art. 704) |
| Preaviso | Código de Trabajo, art. 76 | «La parte que ejerce el derecho de desahucio debe dar aviso previo a la otra, de acuerdo con las reglas siguientes: 1o. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de siete días de anticipación. 2o. Después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de catorce (14) días de anticipación. 3o. Después de un año de trabajo continuo, con un mínimo de veintiocho días de anticipación.» |
| Auxilio de cesantía | Código de Trabajo, art. 80 | «El empleador que ejerza el desahucio debe pagar al trabajador un auxilio de cesantía cuyo importe se fijará de acuerdo con las reglas siguientes: 1o. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, una suma igual a seis días de salario ordinario. 2o. Después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, una suma igual a trece días de salario ordinario. 3o. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, una suma igual a veintiún días de salario ordinario, por cada año de servicio prestado. 4o. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, una suma igual a veintitrés días de salario ordinario, por cada año de servicio prestado.» |
| Despido justificado | Código de Trabajo, art. 94 | «Si como consecuencia del despido surge contención y el empleador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificado el despido.» |
| Primera tentativa de conciliación | Código de Trabajo, art. 517 | «El juez, una vez leídos los escritos por el secretario, precisará los puntos controvertidos de la demanda y ofrecerá la palabra a los vocales para que traten de conciliar a las partes por cuantos medios lícitos aconsejen la prudencia, el buen juicio y la equidad.» |
| Segunda tentativa de conciliación | Código de Trabajo, arts. 525 y 526 | «Seguidamente ofrecerá la palabra a las partes para que declaren si después de la primera audiencia ha intervenido algún avenimiento entre ellas y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de procederse a la producción y discusión de las pruebas.» (art. 525). «Los vocales intervendrán en la segunda tentativa de conciliación con las mismas facultades y los mismos deberes que la ley les confiere para la primera. Transcurrido un tiempo razonable sin que se haya logrado la conciliación de las partes el juez les invitará a producir las pruebas de sus respectivas pretensiones, debiendo hacerlo primero la demandante.» (art. 526) |
| Indexación | Código de Trabajo, art. 537, párr. 2 | El juez tiene en cuenta la variación en el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la de la sentencia, según el índice general de precios al consumidor del Banco Central. |
| Apelación | Código de Trabajo, art. 621 | Un mes. |
| Ejecución | Código de Trabajo, art. 539 | «Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas. Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre.» |
| Casación | Código de Trabajo, art. 641 (texto de la Ley 2-23, art. 90) y Ley 2-23, art. 14 | Inadmisible si la condenación no excede de veinte salarios mínimos. El plazo es de veinte días hábiles. |
Paso 1. Fija quién terminó el contrato y cuándo
La fecha del despido o de la dimisión abre todos los plazos. Pídele a Clerk el texto de los artículos 91, 93, 98 y 100 del Código de Trabajo y compara cada fecha con la del acuse de la autoridad de trabajo.
Defensa: despido no comunicado en plazo
Qué alega la contraparte. Que la falta existió, aunque comunicó tarde o antes de tiempo.
Qué ha dicho la Suprema.
Despido. Comunicación a la autoridad de trabajo. «Es de jurisprudencia constante que el artículo 93 del Código de Trabajo dispone que el despido que no se haya comunicado a la autoridad de trabajo competente en el plazo de 48 horas siguientes, se reputa que carece de justa causa. Debido a ello cuando un tribunal da por establecido que un empleador no cumplió con esa formalidad, está imposibilitado de ponderar todo elemento de prueba tendiente a demostrar la existencia de la falta atribuida al trabajador despedido, pues aun en presencia de ella, el despido debe ser declarado injustificado de pleno derecho.» SCJ. 3ra Sala. Sentencia núm. SCJ-TS-26-0451 de fecha 26 de febrero de 2026, párr. 18.
Cómo se responde. Pide que el tribunal verifique primero la comunicación. Si no se hizo en las 48 horas, el tribunal no pondera las pruebas de la falta. En esa sentencia el empleador comunicó el 18 de marzo y la corte retuvo que el despido se produjo el 19, cuando el trabajador lo supo. Para la corte, una comunicación anterior al despido no cumple el artículo 91. La Sala rechazó el recurso y quedó firme la declaratoria de despido injustificado.
Defensa: dimisión no comunicada o caduca
Qué alega la contraparte. Que el derecho a dimitir caducó a los quince días, o que la dimisión no se comunicó a tiempo.
Qué ha dicho la Suprema.
Dimisión. Comunicación a la autoridad de trabajo y caducidad. «Debe precisarse que no debe confundirse el carácter injustificado que de pleno derecho le atribuye el artículo 100 del Código de Trabajo a la dimisión no comunicada a la autoridad correspondiente dentro de las 48 horas de ejercida, con la caducidad que, en virtud del artículo 98 del Código de Trabajo recae sobre la falta en la que esta se fundamenta, cuando no es de naturaleza contínua y no se advierte dentro de los 15 días siguientes a su ocurrencia.» SCJ. 3ra Sala. Sentencia núm. SCJ-TS-25-0065 de fecha 31 de enero de 2025, párr. 22.
Cómo se responde. Separa las dos figuras en el escrito. El plazo de 48 horas del artículo 100 califica la dimisión. El plazo de quince días del artículo 98 afecta a la falta en que se funda. La Sala casó con envío la sentencia de la corte que había mezclado las dos. No se sabe todavía quién ganó en el fondo.
Defensa: acción prescrita
Qué alega la contraparte. Que la demanda llegó pasados los dos meses del artículo 702.
Qué ha dicho la Suprema.
Prescripción. Plazo de la acción por dimisión. «Que por lo transcrito precedentemente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera, que la corte a qua debió conocer dicha solicitud al tenor de lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Trabajo, que dispone un plazo de dos meses y no el plazo de un año que contempla el artículo 704, como erradamente lo ponderó.» SCJ. 3ra Sala. Sentencia núm. 36 de fecha 27 de septiembre de 2019, párr. 22.
Cómo se responde. La acción por despido o por dimisión prescribe en dos meses. El año del artículo 704 limita los derechos que se pueden reclamar. En esa sentencia la Sala contó el plazo desde que la trabajadora comunicó la dimisión al Ministerio de Trabajo y al empleador, y no desde que salió del país, como pretendía la empresa (párr. 24). Sustituyó los motivos de la corte y rechazó el recurso de la empresa.
Paso 2. Prueba el contrato
Defensa: inexistencia del contrato de trabajo
Qué alega la contraparte. Que el demandante prestó un servicio sin subordinación, o que no prestó ninguno.
Qué ha dicho la Suprema.
Contrato de trabajo. Presunción del artículo 15. «Con respecto de la prueba de dicha convención, el artículo 15 del Código de Trabajo, establece que se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal; de ahí se admite que el demandante solo tiene que demostrar la prestación personal en beneficio del demandado para que opere una presunción de la existencia de contrato a su favor.» SCJ. 3ra Sala. Sentencia núm. SCJ-TS-26-1920 de fecha 30 de septiembre de 2026, párr. 18.
Cómo se responde. Prueba la prestación personal y nada más. Después la carga pasa al empleador. La Sala rechazó el recurso de casación.
Defensa: el trabajador no probó lo que consta en los documentos del empleador
Qué alega la contraparte. Que el trabajador no probó el derecho reclamado y que la carga era suya.
Qué ha dicho la Suprema.
Prueba. Artículo 16 del Código de Trabajo. «De conformidad con lo previsto por el artículo 16 del Código de Trabajo y el Reglamento núm. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, el trabajador está liberado de hacer la prueba de los hechos establecidos en los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar lo que ha mantenido como criterio constante esta Tercera Sala; regla que libera al trabajador de la prueba, entre otros hechos de la participación individual en los beneficios de la empresa, fuera de este campo se mantiene vigente la máxima exportada del derecho civil actori incumbit probatio; por lo que corresponde a la empresa demostrar haber presentado la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal reclamado.» SCJ. 3ra Sala. Sentencia núm. SCJ-TS-26-1531 de fecha 31 de julio de 2026, párr. 21.
Cómo se responde. Identifica qué hechos debían constar en los documentos que la empresa tiene que registrar y conservar, y exige que los deposite. Fuera de ese campo rige la regla general de que quien alega prueba. La Sala aplicó el criterio a la participación en los beneficios y rechazó el recurso de la empresa, que no aportó la declaración jurada. Esta sentencia no resuelve cómo se prueban el salario y el tiempo de labor cuando se discuten.
Paso 3. Reparte la prueba de la justa causa
Defensa: despido justificado
Qué alega la contraparte. Que el trabajador cometió una falta grave de las del artículo 88.
Qué ha dicho la Suprema.
Despido. Carga de la prueba. «Respecto de la terminación del contrato de trabajo por efecto del despido y el fardo de la prueba de las causas que impulsan su ejercicio, esta Tercera Sala ha señalado que el despido es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista en el Código, es injustificado en caso contrario. Es una terminación con responsabilidad, donde: 1°. Le corresponderá al trabajador probar el hecho material del despido, salvo que como en la especie sea un hecho no negado y expresado ante la autoridad local de trabajo de acuerdo a una comunicación o carta de despido y por otro lado, 2°. Le corresponderá al empleador probar la justa causa del despido.» SCJ. 3ra Sala. Sentencia núm. SCJ-TS-25-3713 de fecha 31 de octubre de 2025, párr. 16.
Cómo se responde. Si la carta de despido está en el expediente, el hecho material no se discute y la carga se concentra en el empleador. En esa sentencia la empresa depositó un comunicado y capturas de pantalla sin el nombre del trabajador. La Sala rechazó el recurso y quedó firme el despido injustificado.
Despido. Definición. «El despido es la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, por una falta del trabajador, en forma clara, evidente, inequívoca, que no deje lugar a dudas de su materialidad, que en la especie quedó establecido ante los jueces del fondo.» SCJ. 3ra Sala. Sentencia núm. SCJ-TS-26-0451 de fecha 26 de febrero de 2026, párr. 16.
Defensa: fue un desahucio y no un despido
Qué alega la contraparte. Que no despidió. Que ejerció su derecho a desahuciar y que solo debe preaviso y auxilio de cesantía.
Qué ha dicho la Suprema.
Desahucio. Calificación de la terminación por los jueces del fondo. «En la especie, esta Tercera Sala advierte a diferencia de lo alegado por la recurrente, que uno de los puntos controvertidos era decidir la calificación de la terminación del contrato de trabajo, pues la actual recurrente alegó desahucio y la recurrida despido, sin dejar de lado que esta última también solicitó la indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo, por lo que la corte a qua apreció, en su papel activo, el cual conforme con lo referido previamente les permite determinar la causa de terminación del contrato de trabajo distinta a la alegada por las partes, que la relación laboral que los vinculó concluyó por desahucio del empleador, quien realizó una oferta real de pago en ocasión de la finalización del contrato de trabajo en fecha 20 de octubre de 2023, evidencia de que tampoco estuvo en estado de indefensión, pues la propia recurrente indica que el contrato de trabajo terminó por desahucio, por lo que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados, actuando dentro de sus facultades y en virtud del principio de la primacía de la realidad, indagó la veracidad de los hechos y correctamente retuvo que la terminación contractual se debió al desahucio ejercido por el empleador, por tanto, procede desestimar los medios que se examinan.» SCJ. 3ra Sala. Sentencia núm. SCJ-TS-26-1531 de fecha 31 de julio de 2026, párr. 17.
Cómo se responde. El tribunal no está atado a la calificación que da el demandante. Si el empleador admite el desahucio o hace una oferta real de pago, la corte puede retener el desahucio aunque la demanda hable de despido. Pide el artículo 86 expresamente, como hizo la trabajadora. Si sostienes el despido, prepara la prueba de su hecho material, que corresponde al trabajador (SCJ-TS-25-3713, párr. 16, en el Paso 3). En esa sentencia la Sala rechazó el recurso de la empresa y quedó firme la calificación de desahucio.
Paso 4. Calcula lo reclamado
Usa los artículos 76 y 80 de la tabla para el preaviso y el auxilio de cesantía. Pide a Clerk los artículos 86, 95 y 537 y calcula con el salario y el tiempo que prueben tus documentos. Aplica la indexación del artículo 537, párrafo 2, desde la demanda hasta la sentencia.
Paso 5. Cierra el expediente de instancia
Con la sentencia de la Corte de Trabajo en la mano, cuenta el plazo de casación de veinte días hábiles (Ley 2-23, art. 14) y verifica que la condenación exceda de veinte salarios mínimos (Código de Trabajo, art. 641). Antes, en primera instancia, la sentencia del juzgado de trabajo es ejecutoria desde el tercer día de su notificación, salvo que la parte que sucumbió consigne el duplo de las condenaciones (art. 539).
Defensa: el recurso no excede la cuantía
Qué alega la contraparte. Que la condenación no excede de veinte salarios mínimos y que el recurso es inadmisible.
Qué ha dicho la Suprema.
Casación laboral. Cuantía. «En ese orden, en cuanto al medio de inadmisión, debe recalcarse que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación que dispone en la parte final del artículo 11, párrafo 3, que en materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo, por lo que mantienen su vigencia las disposiciones del artículo 641 del código citado.» SCJ. 3ra Sala. Sentencia núm. SCJ-TS-26-2089 de fecha 14 de octubre de 2026, párr. 9.
Cómo se responde. Antes de recurrir, suma las condenaciones y compáralas con veinte salarios mínimos. La Sala tomó el salario mínimo vigente en la fecha de la dimisión: veinticuatro mil ciento cincuenta pesos mensuales, o RD$483,000.00 por los veinte. La condenación era de RD$66,599.77 y declaró inadmisible el recurso sin examinar el fondo.
Aviso. Los vacíos de esta guía
Tómalo en consideración antes de litigar. En estos puntos no encontramos un criterio del tribunal leído y comprobado. Hay vacíos, y la jurisprudencia puede no haberse pronunciado todavía. No los lleves al escrito sin leer antes la sentencia que los resuelva.
- Indexación del artículo 537. No hay un párrafo propio de la Sala leído y comprobado, ni antes ni después de 2024.
- Salario y tiempo de servicio controvertidos. La Sala aplica el artículo 16 a los hechos que constan en documentos del empleador, pero no hay un párrafo leído sobre quién prueba el salario o el tiempo cuando se discuten.
- Salarios caídos del artículo 95 (ni antes ni después de 2024) y daños y perjuicios por la falta de inscripción en la seguridad social.
- Tentativa de conciliación. Los artículos 517, 525 y 526 están en la tabla, pero no hay un criterio de la Sala sobre qué pasa si se omite.
Errores que cuestan el caso
- Demandar pasados los dos meses del artículo 702 (Sentencia núm. 36 de 2019, párr. 22).
- Dimitir y no comunicar a la autoridad de trabajo en 48 horas (art. 100).
- Confundir el plazo de quince días del artículo 98 con el de 48 horas del artículo 100.
- No guardar el acuse de la autoridad de trabajo.
- Entregar al tribunal pruebas de la falta sin cumplir antes el artículo 91.
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