Guía de Clerk para familia: divorcio, guarda y pensión

Joan Bisonó — 2026-11-03T13:30:00.000Z

Legal Tech · Clerk · Guías de práctica · Derecho de Familia · Jurisprudencia · Suprema Corte de Justicia

Cómo se litiga un divorcio, la guarda de los hijos y la pensión alimentaria en República Dominicana: las normas y plazos, las defensas de la contraparte y las sentencias de la Primera Sala que las responden.

Esta guía es para el abogado que lleva un divorcio por incompatibilidad de caracteres con hijos menores. Al final tendrás el escrito armado con las normas procesales y las sentencias que lo sostienen, cada una con su párrafo.

El caso tipo

Tu cliente lleva años casada. Hay dos hijos menores y bienes adquiridos durante el matrimonio. Ella quiere divorciarse por incompatibilidad de caracteres, pedir la guarda, fijar una pensión alimentaria y partir la comunidad. El esposo se opone a la guarda y alega que no tiene capacidad económica para pagar la pensión.

Antes de empezar

Clerk tiene que estar conectado a tu asistente. Si no lo está, sigue la guía en video de Claude o de ChatGPT. Para preguntar bien, lee Cómo usar Clerk como un abogado que lo domina.

Las normas procesales que mandan

Etapa Regla Norma
Divorcio por causa determinada La incompatibilidad de caracteres es una de las causas determinadas del divorcio. El que lo pide tiene que probar la causa Ley núm. 1306-bis de 1937, arts. 2 a 20 (según el Diccionario Jurídico Dominicano, t. I, pág. 535)
Guarda en la sentencia de divorcio Toda sentencia de divorcio dispone cuál de los padres mantiene la guarda de los hijos del matrimonio Ley núm. 1306-bis, art. 12 (citado por la Primera Sala en la SCJ-PS-23-2197, párr. 29)
Guarda y visitas La demanda de guarda, colocación familiar y régimen de visitas es de la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes Ley núm. 136-03, art. 211, letra i
Alimentos, definición Cuidados, servicios y productos para las necesidades básicas del niño: alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral y educación. Son de orden público Ley núm. 136-03, art. 170
Quién debe y quién demanda El niño tiene derecho a alimentos de su padre o madre. Demanda el padre, la madre o la persona que tiene la guarda Ley núm. 136-03, arts. 171 y 172
Proceso de pensión Si el padre o la madre incumple, querella ante el Ministerio Público del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del niño. El Ministerio Público cita a conciliación en un plazo no mayor de diez días. Si no hay acuerdo, el trabajador social tiene diez días para la investigación socioeconómica, si hace falta Ley núm. 136-03, arts. 174 y 175
Apoderamiento del tribunal Si el obligado no comparece o fracasa la conciliación, la parte apodera al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en un plazo no mayor de diez días desde que se agotan la conciliación y la investigación. El tribunal competente para la demanda de alimentos es la sala penal Ley núm. 136-03, art. 176 y su párrafo
Casación en divorcio La casación procede contra las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en estado y capacidad de las personas y en niños, niñas y adolescentes. La Primera Sala dice que en el divorcio el acceso es automático (SCJ-PS-26-1911, párr. 13) Ley núm. 2-23, art. 10, num. 1
Partición de la comunidad tras el divorcio La acción en partición de la comunidad por causa de divorcio prescribe a los dos años de la publicación de la sentencia, si en ese término no se intentó la demanda. Pasado el plazo, la liquidación se tiene por efectuada si ningún cónyuge asumió la condición de parte diligente, y cada cónyuge conserva lo que tenga en su posesión Código Civil, art. 815, modificado por la Ley 935 de 1935 (pág. 161)
Qué entra en la comunidad Entran el mobiliario de los esposos, los frutos y rentas vencidos o percibidos durante el matrimonio y todos los inmuebles que adquieran durante él Código Civil, art. 1401, núms. 1, 2 y 3 (pág. 258)
Presunción de comunidad Todo inmueble se reputa adquirido en comunidad, salvo prueba de que uno de los esposos tenía su propiedad o posesión legal antes del matrimonio, o lo adquirió después por sucesión o donación Código Civil, art. 1402 (pág. 258)
Qué queda fuera (bienes propios) No entran en la comunidad los inmuebles que los esposos poseían al casarse o que adquieren por sucesión, ni las donaciones de inmuebles hechas a uno solo, salvo que la donación diga expresamente que pertenecerá a la comunidad Código Civil, arts. 1404 y 1405 (págs. 258 y 259)

Paso 1. La pregunta

¿Qué criterio aplica la Primera Sala de la Suprema Corte cuando se discute la guarda de un menor tras un divorcio? Dame el párrafo y el enlace.

Nombra la figura (guarda, régimen de visitas, pensión alimentaria), la materia (civil, niños, niñas y adolescentes) y pide el párrafo.

Paso 2. Los criterios que importan

Interés superior del niño. Guarda y visitas tras el divorcio. «Ha sido juzgado por esta Corte de Casación que es un deber del Estado garantizar el derecho fundamental de la familia donde hará primar el interés superior del niño, niña y adolescente y tendrá la obligación de asistirle para garantizar su desarrollo armónico e integral. Por tanto, ante la separación de las parejas y el divorcio de los cónyuges, la ley instituye −entre otras− las figuras de la guarda y el régimen de visita a fin de preservar los derechos fundamentales del menor de edad con respecto a la relación que debe tener con ambos progenitores.» SCJ. 1ra Sala. Sentencia núm. SCJ-PS-23-1810 de fecha 31 de agosto de 2023, párr. 12. Abrir la sentencia

La Primera Sala rechazó el recurso de casación. Quedó firme la sentencia de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional.

Pensión alimentaria. Falta de prueba exacta de gastos. «En este sentido, ante el otorgamiento de la guarda a favor de la entonces apelante, quien -como se ha visto- no impugnó este aspecto del fallo del primer juez, la corte a qua estaba en la obligación de dar prevalencia al interés superior de los menores de edad hijos del matrimonio objeto de disolución, máxime cuando el recurrente alegó que él cubría la manutención de los niños, indicando inclusive un monto que pudo ser utilizado aun fuere de forma aproximada, por la alzada como referencia al momento de tomar su decisión, esto así, con la finalidad de no dejar a los menores desprovistos de los insumos necesarios para su sobrevivencia bajo el fundamento de que debido a la deficiencia probatoria en ese sentido, no podía establecer el monto a pagar por cada padre.» SCJ. 1ra Sala. Sentencia núm. SCJ-PS-23-2197 de fecha 31 de octubre de 2023, párr. 30. Abrir la sentencia

La Primera Sala casó parcialmente, solo en lo relativo a la pensión alimenticia, y envió el asunto a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Pensión alimentaria. La guarda y la pensión en la sentencia de divorcio. «De igual modo, la Ley 1306-BIS, de Divorcio en su artículo 12 señala que toda sentencia de divorcio dispondrá cuál de los padres mantendrá la guarda de los hijos del matrimonio, lo que implica estatuir, ante peticiones formales en ese sentido, y sobre la obligación consustancial del padre de pagar el monto que como pensión alimentaria sea fijada por los jueces, tomando en cuenta el nivel de vida del padre; todo lo cual es de orden público, y puede ser suplido de oficio.» SCJ. 1ra Sala. Sentencia núm. SCJ-PS-23-2197 de fecha 31 de octubre de 2023, párr. 29. Abrir la sentencia

Casación del divorcio. Acceso automático. «Partiendo de que este recurso se interpone contra una sentencia definitiva sobre el fondo y se trata de un proceso que concierne a una de las materias enunciadas en el numeral 1 del artículo 10, por versar sobre una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres (estado y capacidad de las personas), el acceso al presente recurso es automático y no requiere una evaluación previa de este tipo de admisibilidad, por estar enmarcada en el ámbito del interés casacional presunto. Por lo que procede desestimar el medio inadmisión invocado, valiendo dispositivo.» SCJ. 1ra Sala. Sentencia núm. SCJ-PS-26-1911 de fecha 30 de septiembre de 2026, párr. 13. Abrir la sentencia

La Primera Sala rechazó el recurso. Quedó firme la sentencia de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago.

Paso 3. Abre la sentencia

Antes de citar, se abre el PDF. El párrafo está ahí, con su número. Comprueba que habla el tribunal y no una parte o la sentencia recurrida transcrita. En la SCJ-PS-24-0635, el párrafo 13 cuenta lo que decidió la corte de niños y el 10 recoge lo que arguye el recurrente: ninguno es criterio de la Primera Sala. El párrafo 22 sí lo es. En la SCJ-PS-24-0327, el párrafo 10 transcribe la sentencia de la corte de abajo y no se cita. Los párrafos 14 y 16 son de la Sala. Al final va un voto disidente, que tampoco se cita.

Paso 4. La que va en contra

Pide también lo que te va a oponer el esposo:

¿Hay sentencias que digan que la guarda o el régimen de visitas se pueden cambiar después, aunque ya estén fijados?

Guarda y visitas. Carácter provisional. «Finalmente, no sobra expresar, que la sentencia que regula la guarda y el régimen de visitas respecto de un menor de edad no tiene, en razón de su naturaleza intrínseca, un carácter definitivo, sino que es meramente provisional. Dicho régimen puede ser nuevamente valorado por los jueces del fondo atendiendo a las circunstancias del caso, pudiendo ser demandado un cambio, cuantas veces el interés superior del niño lo justifique, sin que implique la violación del artículo 69 numeral 5 de la Constitución, que prohíbe que se juzgue una persona dos veces por una misma causa.» SCJ. 1ra Sala. Sentencia núm. SCJ-PS-24-0635 de fecha 27 de marzo de 2024, párr. 22. Abrir la sentencia

La Primera Sala rechazó el recurso del padre. Quedó firme la sentencia de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, que había dado la guarda a la madre y un régimen de visitas al padre.

La guarda que obtengas no es definitiva. Dile a tu cliente que el padre puede volver a pedirla.

Cómo se defiende la contraparte y cómo se le responde

Tres defensas salen de las sentencias de la Primera Sala que leímos. La cuarta se apoya en la Ley 136-03. La quinta, la de la partición, en el Código Civil y en una sentencia de la Primera Sala.

1. No tengo capacidad económica o no se prueba el monto

Qué alega el esposo. Que no puede pagar la pensión, o que no hay prueba exacta de los gastos de los niños y por eso no se puede fijar un monto.

Qué ha dicho la Suprema. En la SCJ-PS-23-2197 la corte de apelación no fijó pensión por la deficiencia probatoria. La Primera Sala casó en ese punto. Los párrafos 29 y 30 están en el Paso 2. El 29 dice que la sentencia de divorcio implica estatuir sobre la pensión, tomando en cuenta el nivel de vida del padre, y que esto es de orden público y puede suplirse de oficio. El 30 dice que la alzada debió dar prevalencia al interés superior de los menores y pudo usar como referencia aproximada el monto que el recurrente dijo aportar.

Cómo se responde.

  • Pide la pensión en la demanda, de manera formal.
  • Aporta lo que sepas del nivel de vida del esposo y de los gastos de los niños.
  • Si el esposo dice que cubre la manutención, cita el párrafo 30: su propio monto sirve de referencia.
  • Si el tribunal calla sobre la pensión, recuerda el párrafo 29: puede suplirse de oficio.
  • No hay un párrafo de la Primera Sala que trate la capacidad económica como defensa. Va al aviso de vacíos.

2. La guarda ya se decidió y no se puede tocar

Qué alega el esposo. Que la guarda fijada es definitiva, o que el niño prefiere vivir con él y la corte no valoró su opinión.

Qué ha dicho la Suprema. En la SCJ-PS-24-0635 el padre recurrió porque, a su juicio, la corte de niños no valoró la opinión del niño ni los informes (párr. 10). La Sala comprobó que la corte sí valoró las declaraciones del niño y los estudios del CONANI (párr. 18), y rechazó el recurso (párr. 23). Dijo además que la guarda y el régimen de visitas no son definitivos (párr. 22, en el Paso 4). El párrafo 14 transcribe el principio V de la Ley 136-03, según el cual el interés superior del niño se toma en cuenta siempre y es de obligatorio cumplimiento. El párrafo 16 transcribe el art. 102 de esa ley. Para la guarda y las visitas, el juez toma en cuenta en primer lugar el interés superior del niño, y además el informe socio-familiar del CONANI, los acuerdos anteriores del padre y la madre y la sentencia de divorcio, si la hubiere.

Cómo se responde.

  • Prepara la prueba que pide el art. 102: el informe socio-familiar del CONANI, los acuerdos anteriores y los demás medios de prueba sobre la idoneidad de cada parte (párr. 16).
  • Pide que el tribunal decida con el interés superior del niño como primer criterio (Ley 136-03, art. 102, citado en el párr. 16).
  • Si el esposo reabre la guarda, el párr. 22 se lo permite cuando el interés superior del niño lo justifique, sin violar el art. 69.5 de la Constitución. Discute las circunstancias del caso.

3. Inadmisibilidad del recurso de casación

Qué alega el esposo. Que el recurso de casación es inadmisible por falta de interés casacional.

Qué ha dicho la Suprema. Ya está en el Paso 2 (párr. 13 de la SCJ-PS-26-1911). En el divorcio por incompatibilidad de caracteres el acceso es automático, porque versa sobre el estado y la capacidad de las personas.

Cómo se responde.

  • Cita el párrafo 13 completo.
  • Cita el art. 10, num. 1, de la Ley núm. 2-23 que ese párrafo aplica.
  • Esa regla es para el divorcio. Para la partición de bienes no leímos un criterio, y va al aviso.

4. La guarda o la pensión se piden ante el tribunal equivocado

Qué alega el esposo. Que la guarda o la pensión se pidieron ante un tribunal que no es el competente.

Qué ha dicho la Suprema. No leímos un criterio de la Primera Sala sobre este punto. En el divorcio, el art. 12 de la Ley 1306-bis, como lo cita la SCJ-PS-23-2197 (párr. 29), manda que la sentencia de divorcio disponga cuál de los padres mantiene la guarda. La Sala dice que eso implica estatuir sobre la pensión cuando se pide formalmente. Fuera del divorcio, la Ley 136-03 da la demanda de guarda, colocación familiar y régimen de visitas a la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes (art. 211, letra i) y la demanda de alimentos a su sala penal (art. 176, párrafo).

Cómo se responde.

  • Si pides la guarda y la pensión dentro del divorcio, invoca el art. 12 y el párr. 29 de la SCJ-PS-23-2197.
  • Si las pides por separado, sigue la Ley 136-03. La guarda va a la sala civil (art. 211, letra i). La pensión empieza con la querella ante el Ministerio Público (art. 174), que cita a conciliación en diez días (art. 175). Si fracasa, apoderas la sala penal en diez días desde que se agotan la conciliación y la investigación (art. 176).
  • Ninguna sentencia leída dice cómo se reparten las dos vías. Va al aviso.

5. La partición ya prescribió o el bien es propio

Qué alega el esposo. Que pasaron más de dos años desde la publicación de la sentencia de divorcio, o que el inmueble le pertenece solo a él.

Qué ha dicho la Suprema. El art. 815 del Código Civil dice que la acción en partición de la comunidad por causa de divorcio prescribe a los dos años de la publicación de la sentencia, si en ese término no se intentó la demanda. Pasado ese plazo sin que ningún cónyuge asuma la condición de parte diligente, cada uno conserva lo que tenga en su posesión. La Primera Sala aplica ese plazo también a los inmuebles registrados.

Partición de la comunidad. Plazo de dos años. «En virtud de lo anterior, se debe concluir entonces que, si luego de la publicación de la sentencia de divorcio una de las partes no demanda la partición en el plazo de los dos años establecido en el indicado artículo 815 del Código Civil, se presume un abandono o renuncia inequívoca de sus derechos respecto de los bienes de la comunidad, debido a que nadie puede ser obligado a permanecer en estado de indivisión.» SCJ. 1ra Sala. Sentencia núm. SCJ-PS-24-0327 de fecha 29 de febrero de 2024, párr. 14. Abrir la sentencia

Partición de la comunidad. Inmuebles registrados. «En virtud de lo previamente expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en relación al caso concreto analizado, acoge el presente recurso de casación y en consecuencia casa la sentencia impugnada para que la corte de envío proceda a analizar si la demanda en partición de bienes interpuesta en la especie se encontraba prescrita al tenor de las disposiciones del art. 815 del Código Civil, ya que el razonamiento de la alzada de que el plazo de dos años para demandar la partición de los bienes de la comunidad matrimonial no prescribe en caso de inmuebles registrados, no solo resulta incorrecto, sino también contrario a la presunción de partición establecida en el citado art. 815 del Código Civil.» SCJ. 1ra Sala. Sentencia núm. SCJ-PS-24-0327 de fecha 29 de febrero de 2024, párr. 16. Abrir la sentencia

La Primera Sala casó íntegramente la sentencia de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, que había rechazado la prescripción por tratarse de inmuebles registrados, y envió el asunto a la Corte de Apelación de La Vega. La sentencia lleva un voto disidente.

Los arts. 1402, 1404 y 1405 reputan común todo inmueble, salvo prueba de que uno de los esposos lo tenía antes del matrimonio o lo adquirió después por sucesión o por una donación hecha solo a él.

Cómo se responde.

  • Demanda la partición dentro de los dos años que siguen a la publicación de la sentencia de divorcio (art. 815; SCJ-PS-24-0327, párr. 14).
  • No cuentes con que un inmueble registrado quede fuera del plazo. La Primera Sala lo descartó (párr. 16).
  • Si el esposo alega que el inmueble es suyo, pídele la prueba de que lo tenía antes del matrimonio o de que lo recibió por sucesión o donación. Sin ella, el art. 1402 lo reputa adquirido en comunidad.
  • Revisa si la donación dice que el bien pertenece a la comunidad (art. 1405).
  • Qué cuenta como publicación de la sentencia y si el plazo se interrumpe no tiene norma ni criterio leídos. Va al aviso.

Aviso. Los vacíos de esta guía

Tómalo en consideración antes de litigar. En estos puntos no encontramos un criterio del tribunal leído y comprobado. Hay vacíos, y la jurisprudencia puede no haberse pronunciado todavía. No los lleves al escrito sin leer antes la sentencia que los resuelva.

  • Texto de la Ley núm. 1306-bis: no se leyó su texto. Los artículos 2 a 20 y 26 a 33 salen del Diccionario Jurídico Dominicano, y el art. 12 de lo que cita la SCJ-PS-23-2197. Los plazos de pronunciamiento del divorcio y la guarda provisional no se verificaron en el texto.
  • Competencia del Juzgado de Paz en materia de pensión: «Juzgado de Paz» no aparece en el texto de la Ley núm. 136-03 leído.
  • Partición de la comunidad, punto de partida del plazo: qué cuenta como publicación de la sentencia de divorcio. Según el Diccionario Jurídico Dominicano (t. II, pág. 430), la regula el art. 42 de la Ley 1306-bis, que no se leyó. En la SCJ-PS-24-0327 la corte de abajo, transcrita en el párr. 10, menciona un criterio de la Suprema que cuenta el plazo desde el pronunciamiento. Esa sentencia no se leyó.
  • Partición de la comunidad, interrupción del plazo de dos años: no hay norma ni criterio leídos.
  • Partición de la comunidad, quién conserva el inmueble registrado vencidos los dos años: la SCJ-PS-24-0327 (párr. 12) resume criterios anteriores de la Sala que no se leyeron.
  • Bienes propios y comunes (arts. 1401 a 1405) y presunción del art. 1402: no hay una sentencia leída que los aplique.
  • Acceso a la casación en la partición de la comunidad: no se leyó un criterio.
  • Vía de la guarda y la pensión: no se leyó un criterio sobre cómo se reparten la demanda dentro del divorcio (Ley 1306-bis, art. 12) y las demandas ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03, arts. 174 a 176 y 211).
  • Capacidad económica del deudor como defensa frente a la pensión.
  • Preferencia del padre frente al interés superior del niño, más allá de los criterios de arriba.
  • Pronunciamiento del divorcio fuera de plazo.
  • Sentencias de tribunales de niños, niñas y adolescentes: no se leyó ninguna de primer grado.

Paso 5. El escrito

Redacta tres atendidos para la demanda: uno con el párrafo 29 de la SCJ-PS-23-2197, otro con el 30 y otro con el 22 de la SCJ-PS-24-0635, con la cita textual.

Quedan así:

ATENDIDO: A que toda sentencia de divorcio debe disponer cuál de los padres mantiene la guarda de los hijos y estatuir sobre la pensión alimentaria que se pide de manera formal. Como ha juzgado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, «[…] la Ley 1306-BIS, de Divorcio en su artículo 12 señala que toda sentencia de divorcio dispondrá cuál de los padres mantendrá la guarda de los hijos del matrimonio, lo que implica estatuir, ante peticiones formales en ese sentido, y sobre la obligación consustancial del padre de pagar el monto que como pensión alimentaria sea fijada por los jueces, tomando en cuenta el nivel de vida del padre; todo lo cual es de orden público, y puede ser suplido de oficio» (sentencia SCJ-PS-23-2197, del 31 de octubre de 2023, párr. 29).

ATENDIDO: A que la deficiencia de la prueba sobre el monto no autoriza a dejar a los niños sin pensión. La Primera Sala ha juzgado que «[…] la corte a qua estaba en la obligación de dar prevalencia al interés superior de los menores de edad hijos del matrimonio objeto de disolución, máxime cuando el recurrente alegó que él cubría la manutención de los niños, indicando inclusive un monto que pudo ser utilizado aun fuere de forma aproximada, por la alzada como referencia al momento de tomar su decisión, esto así, con la finalidad de no dejar a los menores desprovistos de los insumos necesarios para su sobrevivencia bajo el fundamento de que debido a la deficiencia probatoria en ese sentido, no podía establecer el monto a pagar por cada padre» (sentencia SCJ-PS-23-2197, del 31 de octubre de 2023, párr. 30).

ATENDIDO: A que la guarda y el régimen de visitas se deciden atendiendo a las circunstancias del caso y al interés superior del niño. La Primera Sala ha juzgado que «[…] la sentencia que regula la guarda y el régimen de visitas respecto de un menor de edad no tiene, en razón de su naturaleza intrínseca, un carácter definitivo, sino que es meramente provisional. Dicho régimen puede ser nuevamente valorado por los jueces del fondo atendiendo a las circunstancias del caso, pudiendo ser demandado un cambio, cuantas veces el interés superior del niño lo justifique […]» (sentencia SCJ-PS-24-0635, del 27 de marzo de 2024, párr. 22).

Los copias, los pegas y los cotejas con el PDF.

Errores que cuestan el caso

  • No pedir la pensión de manera formal. El párrafo 29 de la SCJ-PS-23-2197 habla de estatuir «ante peticiones formales». Pídela en la demanda.
  • Dejar la pensión sin prueba. En la SCJ-PS-23-2197 la corte no fijó el monto por la deficiencia probatoria y la Sala casó. Aporta lo que sepas desde el inicio.
  • Dejar pasar los dos años de la partición. El art. 815 los cuenta desde la publicación de la sentencia de divorcio. Pasados sin que nadie demande, cada cónyuge conserva lo que posee. La Primera Sala aplica el plazo también a los inmuebles registrados (SCJ-PS-24-0327, párr. 16).
  • Creer que la guarda es definitiva. La SCJ-PS-24-0635, párr. 22, dice que es provisional. Prepárate para que el padre vuelva a pedirla.
  • Equivocar la vía de la guarda y la pensión. Dentro del divorcio, la sentencia de divorcio dispone la guarda y estatuye sobre la pensión pedida de manera formal (SCJ-PS-23-2197, párr. 29). Por separado, la guarda va a la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes y la pensión pasa por el Ministerio Público y la sala penal (Ley 136-03, arts. 174 a 176 y 211).
  • Alegar falta de interés casacional contra un divorcio. El acceso al recurso es automático (SCJ-PS-26-1911, párr. 13).

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