Guía de Clerk para lo contencioso administrativo y tributario

Joan Bisonó — 2026-11-03T13:15:00.000Z

Legal Tech · Clerk · Guías de práctica · Derecho Tributario · Derecho Administrativo · Jurisprudencia

Cómo se litiga contra la DGII y la Administración en República Dominicana: plazos del Código Tributario, la Ley 13-07 y la Ley 2-23, las defensas de la Administración y las sentencias que las responden.

Esta guía es para el abogado cuyo cliente recibió una determinación de oficio de la DGII y quiere impugnarla. Muestra el camino desde la reconsideración hasta la casación, qué defensas opondrá la Administración y qué han dicho los tribunales de cada una.

El caso tipo

La Dirección General de Impuestos Internos practica una determinación de oficio contra tu cliente y le notifica la liquidación. Tu cliente presenta primero el recurso de reconsideración. La DGII lo rechaza o no responde. Interpones el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Administrativo, y puedes pedir una medida cautelar. Quien pierde recurre en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Puedes estar en cualquiera de los dos lados.

Antes de empezar

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Las normas procesales

Etapa Qué dice Norma y artículo
Prescripción Prescriben a los tres años la acción de la Administración para exigir o impugnar las declaraciones, requerir el pago y practicar la estimación de oficio, la acción por violaciones y la acción de repetición contra el Fisco. Corre desde la fecha en que vence el plazo para declarar y pagar. Ley 11-92, art. 21 y párrafo
Cómputo El plazo se cuenta desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago. Ley 11-92, art. 22
Interrupción La interrumpen la notificación de la determinación, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación y todo acto de ejecución del cobro. Interrumpida, empieza a correr un nuevo plazo. Ley 11-92, art. 23 y párr. I
Suspensión Se suspende por la interposición de un recurso, administrativo o jurisdiccional, hasta la cosa irrevocablemente juzgada. Y hasta dos años por no declarar o declarar con falsedades, por la notificación del inicio de la fiscalización y, desde la Ley 30-26, por no pagar la deuda tributaria. Ley 11-92, art. 24; Ley 30-26, art. 4 (añade el 24.2.c)
Reconsideración Se pide por escrito dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la notificación, con los alegatos y la documentación que la fundan. La Administración puede conceder hasta treinta días para ampliarla. Ley 11-92, art. 57
Vía administrativa en general La reconsideración tiene el mismo plazo que el recurso contencioso administrativo. Si no se resuelve en treinta días, hay denegación tácita, sin plazo preclusivo. Elegir la vía jurisdiccional hace perder la administrativa. Ley 107-13, arts. 51 y 53
Agotar la vía El Código exige haber agotado toda reclamación jerárquica. La Ley 13-07, posterior, hace facultativo el agotamiento de la vía administrativa para el recurso contencioso tributario y deroga lo que le sea contrario. Ley 11-92, art. 139 a); Ley 13-07, arts. 4 y 11
Plazo del recurso contencioso Treinta días desde que se recibe la notificación del acto. El art. 144 del Código decía quince días. La Ley 13-07 pasa la competencia al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, fija los treinta días para recurrir ante él y deroga lo contrario. Ley 13-07, arts. 1, 5 y 11; Ley 11-92, art. 144
Pago previo (solve et repete) El art. 143 sigue en el texto del Código. El Pleno de la Suprema Corte lo declaró nulo erga omnes en 2005. La Ley 30-26 añade que un pago que regula «no implica que para interponer los recursos haya que pagar previamente el monto de la deuda tributaria». Ley 11-92, art. 143; Ley 30-26, art. 2 (art. 16, párr. IV del Código)
Medidas cautelares Procede si hay situaciones que puedan impedir la eficacia de la tutela, si la pretensión parece fundada sin prejuzgar el fondo y si la medida no perturba gravemente el interés público o de terceros. Para los actos de la DGII el párrafo III remite al Código Tributario. Ley 13-07, art. 7, párrs. I y III
Competencia en casación La Tercera Sala conoce la casación en materia contencioso administrativa y tributaria. Ley 2-23, art. 6
Plazo de la casación «El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto.» El plazo se computa siempre en días hábiles y con aumento en razón de la distancia. La notificación lo hace correr contra la parte notificada y contra la que notifica. Ley 2-23, art. 14 y párrs. I y III
Emplazamiento El recurrente emplaza a todas las partes dentro de cinco días hábiles desde el depósito del memorial. Ley 2-23, art. 19
Depósito del emplazamiento El acto se deposita dentro de cinco días hábiles desde la notificación a la última parte emplazada. Pasados quince días hábiles desde el depósito del recurso sin depositar el acto, la Corte puede pronunciar la caducidad. Ley 2-23, art. 20, párrs. I y II
Costas en casación En este recurso no hay condenación en costas. Ley 11-92, art. 176, párr. V
Envío Si hay casación con envío, el tribunal debe atenerse a lo decidido por la Suprema Corte en los puntos de derecho. Ley 11-92, art. 176, párr. III

La Ley 557-05 no modificó los arts. 21 a 24, 57, 139, 143, 144 ni 176 del Código. La Ley 13-07 tampoco los reescribe. La 30-26 añadió la letra c) al art. 24.2.

Paso 1. Pídele a Clerk el criterio sobre tu punto

Describe el caso y pide sentencias. Por ejemplo:

La DGII practicó una determinación de oficio contra mi cliente. Quiero interponer el recurso contencioso tributario. Busca en Clerk sentencias de la Tercera Sala de la Suprema Corte y del Tribunal Superior Administrativo sobre la presunción de legalidad del acto de la DGII, sobre la prescripción de la acción de la Administración y sobre las medidas cautelares en materia tributaria. Lee cada sentencia completa antes de citarla y dime qué decidió.

Paso 2. Los criterios que sostienen tu recurso

Pago previo. Solve et repete. «Por tales motivos, Primero: Declara la inconstitucionalidad o nulidad erga omnes de los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario de la República Dominicana, los que consagran el principio del solve et repete;» SCJ. Pleno. Sentencia núm. 12 de fecha 23/11/2005, dispositivo, ordinal primero.

Abrir la sentencia

Prescripción. Suspensión de la acción de la Administración. «Asimismo, esta acción se suspende de acuerdo con lo indicado en el artículo 24 del Código Tributario: 1) Por la interposición de un recurso, sea éste en sede administrativa o jurisdiccional, en cualquier caso hasta que la resolución o la sentencia tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 2) Hasta el plazo de dos años: a) Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación de presentar la declaración tributaria correspondiente, o por haberla presentado con falsedades. b) Por la notificación al contribuyente del inicio de la fiscalización o verificación administrativa. Como presupuesto jurídico de lo que más adelante se dirá, resulta necesario dejar por sentado que los textos antes transcritos, artículos 21 y 24 del Código Tributario que tratan de prescripción y suspensión en esta materia tributaria, tienen aplicación en la especie, puesto que se trata de acciones dentro del procedimiento en sede administrativa, es decir, antes de que sean apoderados los tribunales del orden judicial.» SCJ. Tercera Sala. Sentencia núm. 90 de fecha 28/04/2021, párr. sin numerar, en el análisis de la Sala.

Abrir la sentencia

Medida cautelar. Apariencia de buen derecho. «12. Siguiendo con las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, decimos que la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, consiste en una proyección futura sobre las probabilidades del resultado del fallo con respecto al recurso contencioso principal actual o futuro, no se trata de un prejuicio en cuanto al fondo de la contestación, sino más bien un cálculo de verosimilitud en torno a la bondad o no del derecho invocado por el solicitante. Se refiere a un conocimiento periférico o superficial, que se satisface con la mera probabilidad de la existencia del derecho litigioso. La demostración de la existencia de este requisito no requiere una plena prueba, ni la demostración concluyente de ese derecho, sino tan solo la acreditación prima facie del mismo. Para análisis y conclusión de la existencia de este presupuesto se exige del juzgador un acto de prudencia, este debe sopesar las circunstancias que se le ofrecen y apreciarlas cuidadosamente para que, sin prejuzgar el fondo de asunto, estime si el solicitante posee un derecho que amerite garantizar.» TSA. Tercera Sala. Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00890 de fecha 13/12/2024, párr. 12.

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Medida cautelar. Apreciación no definitiva de los hechos. «13. En cuanto a esto, se indica en la letra “b” del párrafo I del artículo 7 de la ley 13-07, la apariencia de buen derecho, la cual consiste en una apreciación no definitiva de los hechos de la causa, sino una proyección superficial de lo que eventualmente sería la decisión sobre lo principal y, en consecuencia, la valoración del plano fáctico que la integra supone menor profundidad que la ordinaria, pues la decisión se toma en un contexto en donde el juez no tiene la oportunidad de apreciar todos los elementos de juicio que deben integrar una decisión que tenga visos de estabilidad total.» TSA. Tercera Sala. Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00890 de fecha 13/12/2024, párr. 13.

Abrir la sentencia

Paso 3. Abre la sentencia

Haz clic en «Abrir la sentencia» y comprueba el párrafo en el documento oficial. Confirma tres cosas. Que habla el tribunal y no la parte, ni la sentencia recurrida transcrita, ni un voto. Que el caso se parece al tuyo. Y qué decidió en el dispositivo. La sentencia del Pleno de 2005 declaró nulo el pago previo. La núm. 90 de 2021 casó con envío a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. La 0030-04-2024-SSEN-00890 rechazó la medida cautelar. La del Tribunal Superior Administrativo es de un tribunal inferior a la Suprema Corte.

Paso 4. La que va en contra

Pídele a Clerk las sentencias en que la Tercera Sala rechazó recursos contra la DGII. Léelas antes de que las traiga la contraparte. Estas son las defensas que vas a enfrentar.

1. Presunción de legalidad y carga de la prueba

Qué alega. Que el acto de la DGII se presume legal y que el contribuyente no aportó pruebas para desvirtuar sus hallazgos.

Qué ha dicho. La Tercera Sala rechazó la casación de una contribuyente a quien el Tribunal Superior Administrativo le exigió pruebas idóneas contra los hallazgos de la DGII y contra la presunción de legalidad.

Presunción de legalidad. Pruebas del contribuyente. «36. Del examen de la sentencia impugnada esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, advierte que el tribunal a quo estableció que la ahora recurrente alegaba la inexistencia de operaciones con los terceros cuyos comprobantes fiscales fueron utilizados por la Administración Tributaria, procediendo posteriormente a valorar dichos alegatos conjuntamente con las pruebas aportadas por ambas partes, concluyendo que la recurrente no aportó elementos probatorios idóneos que permitieran desvirtuar los hallazgos realizados por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ni la presunción de legalidad del acto impugnado.» SCJ. Tercera Sala. Sentencia núm. SCJ-TS-26-1672 de fecha 31/08/2026, párr. 36.

Abrir la sentencia

Cómo se responde. Llega con la prueba de los hechos. La Sala no examinó el acto como cuestión de principio. Dejó firme que el tribunal valoró las pruebas de ambas partes y que la contribuyente no desvirtuó los hallazgos. La reconsideración ya debe traer los alegatos y la documentación que la fundan (Ley 11-92, art. 57). Documenta ahí las operaciones.

2. La acción de la DGII no estaba prescrita

Qué alega. Que la acción del fisco se suspendió y por eso sigue viva.

Qué ha dicho. En la sentencia núm. 90 de 2021 la Tercera Sala casó la decisión que declaró prescrita la acción del fisco, porque el tribunal no ponderó el artículo 24 del Código Tributario.

Prescripción. Suspensión por incumplimiento de un deber formal. «A partir de lo antes expuesto esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, pudo advertir, que la indicada declaración jurada por cesación de negocios dispuesta por el artículo 325 del Código Tributario, no fue presentada por la hoy recurrente, por lo que el tribunal a quo no ponderó, la posible influencia que eventualmente podría tener para la solución del presente caso, lo establecido en el artículo 24 de la Ley núm. 11-92 (Código Tributario), ello al momento de establecer que la acción del fisco para requerir el pago del tributo a la hoy recurrida compañía Nauro Inmobiliaria, SA., se encontraba prescrita, a pesar del incumplimiento a un deber formal, razón por la que procede la casación total de la sentencia que se examina en el presente recurso de casación.» SCJ. Tercera Sala. Sentencia núm. 90 de fecha 28/04/2021, párr. sin numerar, hacia el final.

Abrir la sentencia

Cómo se responde. Si alegas prescripción, pide al tribunal que examine el artículo 24 y que compruebe si tu cliente presentó la declaración y cuándo se le notificó el inicio de la fiscalización. Ese criterio juega contra el contribuyente que no cumplió un deber formal. La sentencia transcribe el art. 24 antes de la Ley 30-26. Hoy el art. 24.2.c) suspende también hasta dos años por no pagar la deuda tributaria.

3. La medida cautelar no tiene apariencia de buen derecho

Qué alega. Que el solicitante no probó los requisitos de la medida cautelar.

Qué ha dicho. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó una medida cautelar tributaria. Antes de analizar el requisito recordó la carga probatoria del solicitante.

Medida cautelar. Carga de la prueba. «11. En ese mismo orden, cabe destacar la cuestión relativa a responsabilidad del solicitante en cautelar de aportar en el expediente la prueba de los hechos o precisión del contexto a fin de verificar la existencia de tales requisitos, ello conforme al artículo 1315 del Código Civil, de aplicación supletoria en esta materia administrativa, en virtud del cual el que alega un hecho en justicia debe probarlo.» TSA. Tercera Sala. Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00890 de fecha 13/12/2024, párr. 11.

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Cómo se responde. Deposita con la solicitud las piezas que acreditan el derecho prima facie, como indican los párrafos 12 y 13 citados en el Paso 2. No se exige plena prueba.

4. Caducidad del recurso de casación

Qué alega. Que el recurrente no depositó el acto de emplazamiento en el plazo.

Qué ha dicho. La Tercera Sala declaró la caducidad de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia contencioso tributaria.

Casación. Emplazamiento. «9. Según la nueva Ley sobre recurso de casación núm. 2-23, el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.» SCJ. Tercera Sala. Sentencia núm. SCJ-TS-25-3105 de fecha 19/09/2025, párr. 9.

Abrir la sentencia

En la misma sentencia la Sala precisó qué sanciona la caducidad.

Casación. Caducidad por falta de depósito. «[…] la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización en el término prescrito por ley.» SCJ. Tercera Sala. Sentencia núm. SCJ-TS-25-3105 de fecha 19/09/2025, párr. 11.

Abrir la sentencia

Cómo se responde. Si recurres, emplaza dentro de cinco días hábiles desde el depósito del memorial (art. 19) y deposita el acto antes de que pasen quince días hábiles desde el depósito del recurso (art. 20, párr. II). Si te oponen la caducidad por un emplazamiento tardío pero depositado a tiempo, cita el párr. 11. La sanción mira el depósito, no la fecha del emplazamiento.

5. El pago previo como condición del recurso

Qué alega. Que el contribuyente debe pagar antes de recurrir, según el artículo 143 del Código Tributario.

Qué ha dicho. El Pleno de la Suprema Corte declaró nulo ese artículo con efecto general. La cita está en el Paso 2.

Cómo se responde. Cita la sentencia del Pleno núm. 12 de 2005. Añade el art. 16, párr. IV del Código, introducido por la Ley 30-26, que dice que ese pago no obliga a pagar la deuda antes de recurrir. El art. 143 todavía está en el texto del Código.

Aviso. Los vacíos de esta guía

Tómalo en consideración antes de litigar. En estos puntos no encontramos un criterio del tribunal leído y comprobado. Hay vacíos, y la jurisprudencia puede no haberse pronunciado todavía. No los lleves al escrito sin leer antes la sentencia que los resuelva.

  • Recurso extemporáneo. Los arts. 1, 5 y 11 de la Ley 13-07 llevan a treinta días. No leímos una sentencia que aplique ese plazo al recurso contencioso tributario ni que descarte los quince días del art. 144.
  • Falta de agotamiento de la vía. Los arts. 4 y 11 de la Ley 13-07 hacen facultativa la vía administrativa. No leímos una sentencia que lo aplique frente al art. 139 a) del Código.
  • Plazo de la reconsideración. El art. 57 del Código da veinte días. El art. 53 de la Ley 107-13 da el mismo plazo que el recurso contencioso, y el art. 5 de la Ley 13-07 fija ese plazo en treinta días. No leímos una sentencia que diga cuál rige para la reconsideración ante la DGII.
  • Motivación del acto de determinación. No leímos una sentencia de la Tercera Sala o del Tribunal Superior Administrativo que anule una determinación de oficio por falta de motivación.
  • Prescripción favorable al contribuyente. Solo leímos la sentencia núm. 90 de 2021, que casó contra el contribuyente. No leímos ninguna que aplique el art. 24.2.c) de la Ley 30-26.
  • Medida cautelar contra la DGII. Las resoluciones de suspensión de la Tercera Sala que encontramos no permitieron delimitar el criterio.

Paso 5. Redacta el escrito

Pídele a Clerk que te arme el escrito con lo que leíste. Por ejemplo:

Con las sentencias que leímos, redacta el recurso contencioso tributario contra la determinación de oficio. Usa ATENDIDO para cada fundamento. Cita cada criterio textual, con su número de sentencia, fecha y párrafo. No incluyas ningún criterio que no hayamos leído.

Errores que cuestan el caso

  • Condicionar el recurso al pago de lo determinado. El Pleno anuló el art. 143 y la Ley 30-26 dice que no hay que pagar antes de recurrir.
  • Dejar pasar los veinte días de la reconsideración (Ley 11-92, art. 57) o los treinta del recurso contencioso (Ley 13-07, art. 5).
  • Dejar pasar los veinte días hábiles de la casación, contados desde la notificación de la sentencia (Ley 2-23, art. 14).
  • Alegar prescripción sin examinar el art. 24 del Código Tributario, con la letra c) que añadió la Ley 30-26.
  • No depositar el acto de emplazamiento antes de quince días hábiles desde el depósito del recurso. La sanción es la caducidad (Ley 2-23, art. 20; SCJ-TS-25-3105, párr. 11).
  • No probar los hechos. La Tercera Sala dejó firme que no se desvirtuó la presunción de legalidad.
  • Pedir costas en casación. El art. 176, párr. V del Código dice que no hay condenación en costas.
  • Pedir la medida cautelar sin las piezas que muestran que la pretensión parece fundada (Ley 13-07, art. 7, párr. I, b).

Empieza

Conecta Clerk a tu agente, pega el prompt del Paso 1 y lee cada sentencia antes de citarla.

Conecta Clerk a tu agente en clerk.do/mcp.