Esta guía es para el abogado cuyo cliente pidió una información o un documento a la Administración y no se lo entregaron. Muestra cómo interponer la acción de amparo, qué defensas opondrá la Administración y qué ha dicho el Tribunal Constitucional de cada una.
El caso tipo
Tu cliente pidió por escrito a un ministerio una información pública. Pasaron los quince días hábiles del art. 8 de la Ley núm. 200-04 y no recibió la información ni razones. Interpone una acción de amparo ante el Tribunal Superior Administrativo. El juez la acoge o la declara inadmisible, y la parte perdidosa recurre en revisión ante el Tribunal Constitucional. Tú puedes estar en cualquiera de los dos lados del recurso.
Antes de empezar
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Las normas procesales
Las dos primeras filas salen de la Constitución y de la Ley núm. 200-04, de Libre Acceso a la Información Pública. Las demás, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
| Etapa | Qué dice | Artículo |
|---|---|---|
| El derecho | Toda persona tiene derecho a la información. Comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de carácter público. | Constitución, 49.1 |
| Plazo de la Administración | La solicitud debe satisfacerse en un plazo no mayor de quince días hábiles, prorrogable por diez días hábiles mediante comunicación escrita. | Ley 200-04, 8 |
| Competencia | Conoce el juez de primera instancia del lugar donde se manifestó el acto u omisión. Si el juez se declara incompetente, indica la jurisdicción que estima competente y esa designación se impone. La incompetencia se decide en la audiencia o en un plazo no mayor de tres días, y esa decisión se recurre junto con el fondo. | 72 |
| Amparo contra la Administración | Cuando es admisible, la acción contra actos u omisiones de la administración pública es de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. | 75 |
| Plazo para accionar | Sesenta días desde que el agraviado tuvo conocimiento del acto u omisión. | 70.2 |
| Otra vía | Es inadmisible si existen otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección. | 70.1 |
| Notoria improcedencia | Es inadmisible si la petición resulta notoriamente improcedente. | 70.3 |
| El escrito | Se deposita en la Secretaría del Tribunal, con las piezas y la indicación de las demás pruebas. Debe señalar el órgano, el reclamante, el agraviante, los actos u omisiones y el derecho fundamental conculcado. | 76 |
| Auto de citación | El juez dicta el auto en un plazo no mayor de tres días. | 77 |
| Audiencia | Se celebra en un plazo no mayor de cinco días. Al agraviante se le comunica copia del auto, del escrito y de las piezas, por lo menos con un día franco antes. | 78 |
| Poderes del juez | Los más amplios para medidas de instrucción. El funcionario que se niegue a presentar documentos puede ser apercibido con astreinte. | 87 |
| Medidas precautorias | El juez puede ordenarlas en cualquier etapa. Se recurren junto con el fondo. | 86 |
| Medios y fondo | El juez suple de oficio cualquier medio de derecho y puede decidir en una sola sentencia el fondo y los incidentes, salvo la incompetencia. | 85 |
| Cierre | Terminados los debates, el juez invita a las partes a concluir al fondo. | 83 |
| Fallo | Se rinde el mismo día de la audiencia, en dispositivo, con hasta cinco días para motivarlo. | 84 |
| Astreinte | El juez de amparo puede pronunciar astreintes para constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado. | 93 |
| Recursos | Toda sentencia de amparo se recurre en revisión ante el Tribunal Constitucional. Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería. | 94 |
| Plazo de la revisión | Cinco días desde la notificación, mediante escrito motivado depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia. | 95 |
| Forma de la revisión | Las menciones de la acción de amparo y los agravios causados, de forma clara y precisa. | 96 |
| Notificación y defensa | El recurso se notifica a las demás partes en un plazo no mayor de cinco días. Ellas tienen cinco días para su escrito de defensa. | 97 y 98 |
| Remisión | La secretaría remite sin demora el expediente al Tribunal Constitucional. | 99 |
| Especial trascendencia | La admisibilidad del recurso depende de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión. | 100 |
| Decisiones jurisdiccionales firmes | El Tribunal Constitucional revisa las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010, en tres casos. El recurso se deposita en treinta días desde la notificación. | 53 y 54.1 |
Paso 1. Pídele a Clerk el criterio sobre tu punto
Describe el caso y pide sentencias del Tribunal Constitucional. Por ejemplo:
Mi cliente pidió una información pública a un ministerio y no se la entregaron. Quiero interponer una acción de amparo. Busca en Clerk las sentencias del Tribunal Constitucional sobre el libre acceso a la información pública como derecho protegido por el amparo, sobre el plazo de sesenta días y sobre la existencia de otra vía efectiva. Lee cada sentencia completa antes de citarla y dime qué decidió.
Paso 2. Los criterios que sostienen tu acción
Acceso a la información pública. Otra vía judicial efectiva. «11.13. Respecto de la existencia de otra vía judicial efectiva, este colegiado resalta que para conocer lo relativo al derecho fundamental al libre acceso a información pública no existe otro mecanismo más eficiente, idóneo y efectivo que la acción de amparo ordinario. Tal como fue descrito en las trascripciones que preceden de las Sentencias TC/0042/12, TC/0237/13 y TC/0405/17, entre muchas otras.» TC. Sentencia TC/0013/26 de fecha 09/02/2026, párr. 11.13.
Acceso a la información pública. Plazo de sesenta días. «11.14. En relación con el plazo establecido en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, hemos comprobado que en la especie la materialización de la alegada violación al derecho fundamental invocado data del nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mientras que la acción de amparo que nos ocupa fue sometida el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). En este sentido, es evidente que entre ambas fechas no transcurrieron sesenta (60) días, por lo que la presente acción también es admisible en cuanto a este aspecto.» TC. Sentencia TC/0013/26 de fecha 09/02/2026, párr. 11.14.
Acceso a la información pública. Deber de la Administración de dar razones. «11.20. A renglón seguido, luego de examinar la indicada sentencia, esta sede constitucional ha advertido que, ciertamente, el requerimiento de información pública formulado por la accionante guardaba relación con la decisión adoptada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo y los incidentes planteados por la parte recurrida, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) estaban orientados a sustraerse de la obligación de suministrar todos y cada uno de los datos solicitados, no habiendo suministrado razones que justificaran por qué rehusaba proveerlas, en el ámbito de las excepciones estipuladas por la norma sobre la materia, incurriendo en consecuencia en la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública.» TC. Sentencia TC/0063/26 de fecha 24/02/2026, párr. 11.20.
Paso 3. Abre la sentencia
Haz clic en «Abrir la sentencia» y comprueba el párrafo en el documento oficial. Confirma tres cosas. Que habla el Tribunal y no la parte, ni la sentencia recurrida transcrita, ni un voto. Que el caso se parece al tuyo. Y qué decidió en el dispositivo. La TC/0013/26 revocó la sentencia del Tribunal Superior Administrativo y acogió parcialmente el amparo. Ordenó a la entidad informar por escrito, en treinta días, las razones legales de su respuesta, con astreinte de dos mil pesos por día de retardo. La TC/0063/26 rechazó la revisión del ministerio y confirmó la sentencia que había acogido el amparo.
Paso 4. La que va en contra
Pídele a Clerk las sentencias en que el Tribunal declaró inadmisible un amparo sobre información o sobre un derecho parecido. Léelas antes de que las traiga la contraparte. En la TC/1691/25 la acción sobre una notificación de la Dirección General de Impuestos Internos terminó inadmisible por otra vía. Estas son las defensas que vas a enfrentar.
1. Existe otra vía judicial efectiva (art. 70.1)
Qué alega. Que el reclamo debe ir por la vía contenciosa tributaria o administrativa ordinaria, y no por el amparo.
Qué ha dicho. El Tribunal acogió esa defensa cuando había un cuestionamiento serio sobre la titularidad del derecho y sobre si la entidad debía o no entregar la información (TC/1691/25, párr. 11.6).
Amparo. Otra vía judicial efectiva. «11.7. En este sentido, este órgano estima que procede acoger el presente recurso, revocar la sentencia de que se trata y declarar su inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos.» TC. Sentencia TC/1691/25 de fecha 30/12/2025, párr. 11.7.
Cómo se responde. Cita la TC/0013/26, párr. 11.13. Allí el Tribunal dijo que para el libre acceso a la información pública no existe otro mecanismo más eficiente, idóneo y efectivo que el amparo. Luego aparta tu caso de la TC/1691/25. Prueba que tu cliente es el titular del derecho y que la información está en poder de la entidad, para que no quede un cuestionamiento serio como el del párrafo 11.6.
2. La acción se interpuso fuera de los sesenta días (art. 70.2), y la violación continua
Qué alega. Que pasaron más de sesenta días desde que el agraviado supo del acto. Si el juez de amparo aceptó la violación continua, el recurrente en revisión dirá que no lo es.
Qué ha dicho. Un acto único de efectos inmediatos fija el punto de partida del plazo. Una violación continua exige que la vulneración continúe sin interrupción y que el afectado realice actos sucesivos para subsanarla.
Amparo. Plazo de sesenta días. Acto único. «c. El tribunal a quo, como se advierte, incurrió en una desnaturalización del hecho que puso fin a la relación laboral subsistente entre la Policía Nacional y el actual recurrido, pues se trata de un hecho único y de efectos inmediatos (su puesta en retiro forzoso); por tanto, la comunicación de este hecho mediante el referido telefonema del once (11) de noviembre de dos mil doce (2012), constituye el punto de partida del plazo de 60 días para accionar en amparo señalado en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11 del 2011. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0364/15 del 14 de octubre del 2015, en un caso de perfiles fácticos idénticos al que nos ocupa, ha dejado por establecido que los actos de terminación de la relación laboral entre una institución castrense o policial con sus servidores, son el punto de partida del plazo de la prescripción de la acción de amparo y no pueden considerarse los mismos como una violación continua. […] d. En la especie, se trata de una acción en amparo orientada a la anulación de la puesta en retiro forzoso del recurrente, y es el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción, la fecha en que toma conocimiento de dicho retiro forzoso (11 de noviembre del 2012), actuación que no constituye una violación o falta de carácter continuo, conforme se establece en el precedente constitucional fijado en la prealudida Sentencia TC/0364/15; por tanto, desde dicha fecha y la fecha de interposición de la acción de amparo originaria (20 de febrero del 2013), transcurrieron noventa y nueve (99) días, período de tiempo superior al término de sesenta (60) días establecido en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, para presentar una acción de amparo. El Tribunal Constitucional considera, por las razones anteriormente expuestas, que procede revocar la sentencia recurrida y declarar inadmisible la acción de amparo originaria por prescripción.» TC. Sentencia TC/0040/16 de fecha 04/02/2016, párr. 11.c y 11.d.
Amparo. Violación continua. Qué es. «f. En la especie, conforme a las piezas que reposan en el presente expediente, no hay evidencia que compruebe que el señor Juan Gabriel Almonte Parra haya realizado actuaciones que renueven día a día la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos esgrimidos por el juez de amparo para comprobar que se está ante una violación continua, en razón de que una violación continua es aquella en la que la vulneración jurídica cometida continúa ininterrumpidamente, es decir, que existe una acción que se prolonga en el tiempo sin resolverse, y que el afectado realiza actos sucesivos tendentes a que la situación que ha provocado la alegada violación sea subsanada.» TC. Sentencia TC/0195/16 de fecha 31/05/2016, párr. 11.f.
Cómo se responde. Fija la fecha en que tu cliente tuvo conocimiento de la omisión y cuenta los sesenta días hacia adelante (art. 70.2). En la TC/0013/26, párr. 11.14, entre la alegada violación y la acción pasaron trece días. Si pasaron más de sesenta, prueba los actos sucesivos que realizó tu cliente para que la Administración respondiera, porque la TC/0195/16 los exige para hablar de violación continua. Cita también el art. 72, párrafo II. Si el juez se declara incompetente, el plazo se considera interrumpido, siempre que la acción se haya interpuesto en tiempo hábil.
3. La acción es notoriamente improcedente (art. 70.3)
Qué alega. Que el amparo no es la vía para lo que se pide, por ejemplo cuando se pretende cuestionar una sentencia o resolver un asunto designado a la vía ordinaria.
Qué ha dicho.
Amparo. Notoria improcedencia. Asuntos de la vía ordinaria. El Tribunal reitera la TC/0187/13. «o. Tal como vimos en la Sentencia TC/0187/13, de veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013): una de las causas de inadmisibilidad establecidas por la Ley núm. 137- 11, en su artículo 70.3, es que la petición de amparo resulte notoriamente improcedente, lo cual resulta, entre otros casos, cuando se pretende resolver por la vía de amparo asuntos que han sido designados a la vía ordinaria.» TC. Sentencia TC/0290/23 de fecha 19/05/2023, párr. 10.o.
Amparo. Naturaleza. La inadmisibilidad es la excepción. «h. Lo que esto quiere decir es que, dada su naturaleza y características, según el ya citado artículo 72 de la Constitución, el amparo se constituye como un procedimiento preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades, donde la inadmisibilidad debe ser la excepción, siendo la admisibilidad la regla (TC/0518/16).» TC. Sentencia TC/0290/23 de fecha 19/05/2023, párr. 10.h.
En la TC/0290/23 el Tribunal rechazó la revisión y confirmó la sentencia que había declarado inadmisible el amparo, porque el reclamo tenía su vía en lo contencioso administrativo. Cita el párrafo 10.h por su regla, no por el resultado del caso.
Cómo se responde. Presenta la petición como la entrega de una información que garantizan el artículo 49.1 de la Constitución y la Ley núm. 200-04. Si además pides ejecutar una sentencia o anular una decisión administrativa, le das a la contraparte el argumento del párrafo 10.o. Cita la TC/0290/23, párr. 10.h, sobre la inadmisibilidad como excepción.
4. El recurso de revisión carece de especial trascendencia (art. 100)
Qué alega. Que el recurso no plantea una cuestión de relevancia constitucional.
Qué ha dicho.
Revisión de amparo. Especial trascendencia. Se rechaza la defensa. «10.10. Por su parte, la Procuraduría General Administrativa solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por entender que carece de especial trascendencia y relevancia constitucional. No obstante, este tribunal constitucional estima que el presente caso reviste tal condición, pues su conocimiento le permitirá continuar desarrollando su posición con relación a las reglas procesales del amparo para los casos de adecuación cuantitativa de las pensiones; por tanto, estima que resulta admisible y procede conocer su fondo. En consecuencia, se rechaza el medio invocado por la Procuraduría General Administrativa, sin hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.» TC. Sentencia TC/0136/26 de fecha 11/03/2026, párr. 10.10.
Revisión de amparo. Especial trascendencia. Acceso a la información. «10.9. Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de la especie satisface el indicado requisito, en vista de que el conocimiento del caso propiciará que este colegiado continúe desarrollando sus precedentes en el ámbito de los derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en el ámbito de la motivación de las sentencias por los órganos judiciales en materia de amparo sobre el artículo 49 de la Constitución y la Ley 200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública.» TC. Sentencia TC/0063/26 de fecha 24/02/2026, párr. 10.9.
Cómo se responde. En tu escrito de revisión, di en un párrafo propio por qué el caso tiene especial trascendencia y qué precedente permite desarrollar. Es lo que el Tribunal hizo en las dos sentencias de arriba. Si defiendes la sentencia de amparo, la TC/0136/26 muestra que la defensa por falta de especial trascendencia se rechaza cuando el caso permite continuar el desarrollo de una posición del Tribunal. Ver el vacío sobre las revisiones declaradas inadmisibles por este motivo.
5. El recurso de revisión se interpuso fuera de plazo (art. 95)
Qué alega. Que pasaron más de cinco días desde la notificación de la sentencia de amparo.
Qué ha dicho.
Revisión de amparo. Plazo de cinco días. Franco y hábil. El Tribunal reitera la TC/0071/13. «b. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del año dos mil trece (2013), que: (…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).» TC. Sentencia TC/0096/23 de fecha 10/02/2023, párr. 10.b.
Revisión de amparo. Plazo cumplido. «c. En la especie, se cumple este requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue notificada a señor Juan Bautista Linares, a requerimiento de la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, mediante Acto S/N, de veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), mientras que el recurso de revisión de sentencia de amparo fue interpuesto, el veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022). Por consiguiente, el referido recurso fue interpuesto dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles prescritos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0071/13, de siete (7) de mayo del año dos mil trece (2013).» TC. Sentencia TC/0096/23 de fecha 10/02/2023, párr. 10.c.
Revisión de amparo. Notificación válida. «e. El Tribunal Constitucional adoptó, mediante la Sentencia TC/0109/24, el criterio de que «…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal».» TC. Sentencia TC/0064/25 de fecha 28/03/2025, párr. 5.e.
Revisión de amparo. Recurso fuera de plazo. «h. Dentro de este contexto, cabe destacar que al cumplir la instrumentación de la notificación realizada mediante el Acto núm. 401/2024, con los criterios establecidos por este tribunal en las Sentencias TC/0001/18, TC/0109/24 y TC/0163/24, concluimos que el referido depósito fue realizado fuera del plazo legal de cinco (5) días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, ya que el último día hábil para interponer el recurso era el veintidós (22) de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Sin embargo, dicha actuación procesal fue efectuada –como hemos dicho– el veinticuatro (24) de abril del dos mil veinticuatro (2024), o sea, treinta y tres (33) días después del vencimiento del plazo franco y hábil de cinco (5) días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.» TC. Sentencia TC/0064/25 de fecha 28/03/2025, párr. 5.h.
Revisión de amparo. Recurso extemporáneo. «i. Por tanto, con base en las precedentes consideraciones, procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, sin necesidad de decidir otras cuestiones o avocar el fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la ley 834, de aplicación supletoria en esta materia.» TC. Sentencia TC/0064/25 de fecha 28/03/2025, párr. 5.i.
Cómo se responde. Cuenta los cinco días hábiles y francos desde una notificación válida. Pide el acto de notificación y comprueba que se hizo a la persona o en su domicilio real, aunque la parte haya elegido domicilio en el despacho de su abogado (TC/0064/25, párr. 5.e). Si el recurso vino a destiempo, el Tribunal lo declara inadmisible aun de oficio (párr. 5.i).
6. La incompetencia del juez de amparo (art. 72)
Qué alega. Que el juez no era competente. Si el juez lo aceptó, el perdidoso intentará recurrir esa decisión por separado.
Qué ha dicho.
Revisión de amparo. Incompetencia. Se recurre junto con el fondo. «g. De lo anterior se extrae que cuando el juez de amparo pronuncia su incompetencia, el tribunal de envío está en la obligación de conocer el expediente, declarar su competencia y conocer del fondo del asunto; una vez fallado dicho asunto podrá ser recurrido junto con la decisión que conoce del fondo de la acción de amparo; es decir, que a este tribunal le está vedado, en este caso, conocer de la revisión de la decisión que declare la incompetencia, la cual únicamente es pasible del recurso de revisión ─como dijimos anteriormente─ hasta que se conozca con la decisión de fondo del amparo.» TC. Sentencia TC/0096/23 de fecha 10/02/2023, párr. 10.g.
Cómo se responde. No recurras la incompetencia por separado. Espera la decisión de fondo y recurre las dos juntas (art. 72, párrafo IV).
Aviso. Los vacíos de esta guía
Tómalo en consideración antes de litigar. En estos puntos no encontramos un criterio del tribunal leído y comprobado. Hay vacíos, y la jurisprudencia puede no haberse pronunciado todavía. No los lleves al escrito sin leer antes la sentencia que los resuelva.
- Falta de calidad. No encontramos un párrafo del Tribunal sobre la calidad del recurrente en revisión que se pueda citar limpio. Lo que apareció venía mezclado con transcripciones de otras sentencias. Busca la TC/0406/14 y la TC/0739/17 y lee el párrafo del Tribunal.
- Revisión inadmitida por falta de especial trascendencia. Encontramos sentencias que la declaran satisfecha. No encontramos una que declare inadmisible el recurso por no tenerla.
- Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa (art. 75). Leímos el artículo. No leímos una sentencia del Tribunal que lo aplique a un amparo de acceso a la información.
- Revisión de decisiones jurisdiccionales (art. 53). Leímos el artículo y su procedimiento. No leímos una sentencia que lo aplique al caso de esta guía.
Paso 5. El escrito
Modelo de acción de amparo. Completa los corchetes con los datos de tu caso.
El escrito señala, según el art. 76 de la Ley núm. 137-11:
- El órgano al que se dirige, que contra la Administración es la jurisdicción contencioso administrativa (art. 75).
- El reclamante, con sus generales y su abogado.
- La entidad agraviante.
- La omisión, con la fecha de la solicitud y la falta de respuesta.
- El derecho fundamental conculcado.
ATENDIDO: a que el [fecha] mi representado solicitó por escrito a [entidad] la información que se describe en la solicitud anexa.
ATENDIDO: a que vencieron los quince días hábiles del artículo 8 de la Ley núm. 200-04 sin que [entidad] entregara la información ni diera razones para negarla.
ATENDIDO: a que el artículo 49.1 de la Constitución dispone que «Toda persona tiene derecho a la información.»
ATENDIDO: a que el Tribunal Constitucional ha juzgado que para ese derecho «no existe otro mecanismo más eficiente, idóneo y efectivo que la acción de amparo ordinario» (TC/0013/26, párr. 11.13).
ATENDIDO: a que el Tribunal Constitucional ha juzgado que vulnera el derecho fundamental de acceso a la información pública la entidad que no da razones de por qué rehúsa la información en el ámbito de las excepciones de la ley (TC/0063/26, párr. 11.20).
ATENDIDO: a que la acción contra actos u omisiones de la administración pública es de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 75 de la Ley núm. 137-11).
ATENDIDO: a que la acción se interpone dentro de los sesenta días del artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, contados desde el [fecha en que tuvo conocimiento de la omisión].
POR TALES MOTIVOS, solicitamos declarar admisible la acción, acogerla, ordenar a [entidad] la entrega de la información solicitada en el plazo que fije el tribunal y fijar un astreinte por cada día de retardo, conforme al artículo 93 de la Ley núm. 137-11.
Fecha y firma. Anexa la solicitud con su acuse de recibo y las demás piezas, e indica las pruebas que harás valer (art. 76).
Errores que cuestan el caso
- Contar los sesenta días desde una fecha equivocada. Cuéntalos desde que tu cliente tuvo conocimiento del acto u omisión (art. 70.2).
- Presentar el amparo ante un juez que no es el de primera instancia del lugar, o sin pensar en la jurisdicción contencioso administrativa para actos de la Administración (arts. 72 y 75).
- Contar los cinco días de la revisión como días corridos. Son francos y hábiles (TC/0071/13, citada en la TC/0096/23, párr. 10.b).
- Depositar la revisión sin una sección propia sobre la especial trascendencia (art. 100).
- Recurrir la incompetencia por separado del fondo (art. 72, párrafo IV).
- Pedir la información sin guardar prueba de la solicitud y de su fecha. Sin ella no puedes contar los quince días del art. 8 de la Ley núm. 200-04 ni los sesenta del art. 70.2.
Empieza
Pídele a Clerk la sentencia que sostiene tu punto. Léela completa y cita el párrafo.
Conecta Clerk a tu agente en clerk.do/mcp.