Adjudicación Algorítmica en la Resolución de Disputas mediante Blockchain: Un Análisis bajo la Convención de Nueva York

Alison Alarcón & Joan Bisonó — 2026-02-15T00:00:00.000Z

Blockchain & Disputas · Blockchain · Arbitraje · Kleros · Convención de Nueva York · IA · Contratos Inteligentes

Adjudicación algorítmica y BDR (Kleros) bajo la Convención de Nueva York: acuerdo por escrito, consentimiento a adjudicación no humana y laudos ejecutables.

Resumen. La convergencia de la inteligencia artificial y la tecnología blockchain ha introducido paradigmas novedosos en la resolución de disputas, desafiando los marcos tradicionales del arbitraje. Este artículo examina la ejecutoriedad de las cláusulas de adjudicación algorítmica dentro de las plataformas de Resolución de Disputas mediante Blockchain (BDR), específicamente Kleros, bajo la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (la Convención de Nueva York). Mediante un análisis doctrinal de los Artículos I, II, IV y V, este estudio aborda tres cuestiones fundamentales: si los acuerdos arbitrales incorporados en contratos inteligentes satisfacen el requisito del "acuerdo por escrito"; si las partes pueden consentir válidamente una adjudicación no humana; y si las decisiones emitidas por IA califican como "laudos" ejecutables.

Palabras clave: Resolución de disputas mediante blockchain; justicia descentralizada; Convención de Nueva York; inteligencia artificial; arbitraje.

Abstract. The convergence of Artificial Intelligence and blockchain technology has introduced novel paradigms in dispute resolution, challenging traditional frameworks for arbitration. This paper examines the enforceability of algorithmic adjudication clauses within Blockchain Dispute Resolution (BDR) platforms (specifically Kleros) under the Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards 1958 (the New York Convention). Through doctrinal analysis of Articles I, II, IV, and V, this study addresses three fundamental questions: whether arbitration agreements embedded in smart contracts satisfy the "agreement in writing" requirement; whether parties may validly consent to non-human adjudication; and whether AI-rendered decisions qualify as enforceable "awards" despite the absence of a conventional lex arbitri.

Key Words: Blockchain Dispute Resolution; Decentralized Justice; New York Convention; Artificial Intelligence; Arbitration.

I. Introducción

La Inteligencia Artificial (en adelante, "IA") ha alcanzado niveles sin precedentes de integración en la sociedad contemporánea. Aunque todavía se encuentra en las etapas incipientes de adopción generalizada, los Modelos de Lenguaje de Gran Escala (en adelante, "LLM", por sus siglas en inglés) orientados al consumidor se han convertido en herramientas indispensables en una diversa gama de entornos profesionales.

Desde asignaciones individuales hasta la implementación a nivel empresarial, los chatbots de IA como "ChatGPT" de OpenAI, "Gemini" de Google y "Claude" de Anthropic han transformado fundamentalmente el paradigma profesional de la era moderna. Además, con la evolución de estos modelos de meros chatbots a agentes plenamente funcionales, la automatización no solo de la generación de texto sino de flujos de trabajo completos ha comenzado a establecerse como el estándar en la integración empresarial.

Las organizaciones están observando no solamente ahorros financieros, sino una mejora significativa en la eficiencia operativa. Estudios recientes estiman incrementos de productividad de hasta el 37% (en reducción de tiempo) en tareas profesionales de redacción y análisis realizadas por profesionales de nivel medio con formación universitaria, incluyendo mercadólogos, consultores y analistas de datos. Datos más recientes, como los demostrados en Papadopoulos et al. (2025), ilustran una gama más amplia de casos de uso aplicados, reportando no solo una productividad mejorada sino también ejemplos específicos como una reducción del 40% en errores de inspección dentro del control de calidad, un incremento del 30% en productividad mediante la optimización de procesos, una disminución del 25% en costos de inventario dentro de la gestión de la cadena de suministro y una mejora del 35% en la precisión de contratación en recursos humanos.

Las principales corporaciones tecnológicas, como Amazon.com, han reportado ahorros fiscales que alcanzan los USD $260 millones, ahorrando efectivamente el equivalente a 4.500 años-desarrollador de trabajo que de otro modo habrían sido ejecutados por personal humano. La magnitud de esta integración es tal que sectores tradicionalmente conservadores, notablemente la industria jurídica, están incorporando rápidamente estas tecnologías.

Como se establece en Martinez (2025), los tribunales y órganos administrativos a lo largo de diversas jurisdicciones están experimentando cada vez más con la inteligencia artificial para clasificar presentaciones, identificar precedentes, evaluar riesgos, redactar resúmenes e—incluso de manera más controvertida—influir en los resultados judiciales. En relación con la esfera privada del derecho, la analítica predictiva puede asistir en la evaluación de riesgos de litigio y probabilidades de transacción, mejorando la toma de decisiones tanto para litigantes como para jueces.

La tecnología blockchain constituye una de las innovaciones más prometedoras de las décadas recientes, demostrando un potencial significativo para la evolución de la confianza y la seguridad en el comercio tradicional a través de su atributo de registro distribuido, introduciendo así diversas propuestas de integración y soluciones a lo largo de la sociedad. Desde su ascenso inicial a la prominencia tras la creación de Bitcoin y la publicación de su white paper seminal en 2008, esta tecnología, aproximadamente dos décadas después, se ha expandido más allá de la mera transferencia de activos digitales para abarcar la utilización de contratos inteligentes y el desarrollo de numerosas aplicaciones descentralizadas (DApps) que operan dentro del emergente y creciente ecosistema Web3.

La tecnología blockchain ha permeado múltiples industrias, incluyendo la gestión de cadenas de suministro, servicios financieros, gestión de datos, internet de las cosas, salud, comercio electrónico, agricultura, trabajo industrial, defensa militar y gobernanza, como exploraron Mohammed et al. (2024) y Abrar y Sheikh (2024). Esta integración tecnológica también se ha extendido dentro de sectores como la industria del arbitraje privado a través de su incorporación en, y posterior conformación de, la evolución de la Resolución de Disputas en Línea (ODR, por sus siglas en inglés) mediante los protocolos actualmente en desarrollo y rápida expansión de la Resolución de Disputas mediante Blockchain (BDR), que abogan por una justicia descentralizada en línea.

Esta progresión se demuestra por el corpus de investigación en continua expansión durante la última década, donde la literatura sobre ODR ha incorporado de manera creciente discusiones sobre proyectos BDR. Este compromiso abarca desde obras seminales, como Koulu (2016), que examinó las implementaciones iniciales de mecanismos de autoejecución de contratos inteligentes (decisiones si-entonces) y su utilidad potencial en ODR, hasta propuestas más sofisticadas como la de Kaal y Calcatera (2017), quienes introdujeron ideas en desarrollo de justicia descentralizada como "Jurisdicción Distribuida" y postularon inicialmente que la naturaleza de la contratación inteligente requiere un mecanismo de resolución de disputas criptográfico.

Posteriormente, Schmitz y Rule (2019) abogaron por la integración de las emergentes start-ups de resolución de disputas mediante blockchain en el proceso de solución para contratos inteligentes a través de la codificación explícita de cláusulas ODR dentro de los propios contratos inteligentes. En esta coyuntura, una proliferación de nuevos proyectos estaba en marcha, con Kleros emergiendo notablemente como el más prominente hasta la fecha. Literatura más contemporánea, incluyendo contribuciones de Allen et al. (2019), Aouidef et al. (2021), Zhuk (2023), y Gabuthy (2023), continúa explorando los conceptos refinados de justicia descentralizada para contratos inteligentes blockchain, abarcando tanto metodologías on-chain como off-chain.

Dentro del ámbito donde el derecho intersecta con la tecnología, Kleros se ha posicionado como el protocolo BDR más relevante, encontrándose dentro de conversaciones importantes respecto a la tecnología en el uso del arbitraje privado. Operando como una aplicación descentralizada principalmente en la plataforma Ethereum, con planes de migración y un despliegue beta actual en Arbitrum, funciona como un árbitro tercero para acuerdos contractuales de complejidad variable.

Basado en la implementación de la teoría de juegos para incentivar a los jurados mediante la colateralización de fondos a través de prueba de participación en contratos inteligentes, Kleros asegura la precisión de sus decisiones. El mecanismo de resolución de disputas empleado por Kleros, principalmente enfocado en desacuerdos relacionados con contratos inteligentes, exhibe una divergencia marcada de la estructura establecida y las características inherentes del arbitraje internacional convencional. No obstante esta distinción, los casos de uso de Kleros han procedido con una migración de su derecho de economía descentralizada inicial (derecho Web3) hacia marcos jurídicos tradicionales (TradLaw), ya sea arbitraje privado, comercial o incluso de consumo, como se observa en Fernández Tineo (2019).

Otra aplicación ha sido la utilización de la tecnología dentro de la administración pública. En lugar de operar como cuerpos judiciales basados en criptomonedas autónomos como postulan ciertos académicos como Marenco et al. (2025), estudios previos han posicionado a Kleros como una posible utilidad para la carga de trabajo judicial, particularmente en el escenario jurídico argentino como se observa en Fernández Tineo (2019). La hipótesis fundamental de Fernández Tineo (2019) sería probada posteriormente cuando la toma de decisiones por jurados de multitudes de Kleros generó aplicaciones e investigaciones significativas, particularmente dentro de la jurisdicción legal argentina. Específicamente, un programa piloto de 2024 conducido en colaboración con el Poder Judicial de la Provincia de Mendoza utilizó los sistemas de jurado basados en blockchain para disputas civiles off-chain de baja complejidad. Estas resoluciones emitidas por los jurados de Kleros funcionaron en una capacidad no vinculante y puramente consultiva, generando consistentemente decisiones altamente alineadas con las determinaciones del juez designado al caso.

La incorporación de Kleros en marcos de derecho tradicional (ya sea como tribunales cibernéticos de arbitraje ad hoc, ayuda a la administración judicial pública, o respecto a la naturaleza y viabilidad de sus laudos arbitrales) ha recibido atención académica significativa, particularmente en relación con el reconocimiento y ejecución de laudos de Kleros bajo la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (en adelante, "la Convención de Nueva York" o la "Convención").

Obras académicas, como las de Féliz Guerrero y Féliz Guerrero (2025), Lowther (2020), Jovanović (2026), Santana Galindo (2020), y Treacy (2022), han postulado, en diversos grados, el potencial de que las decisiones de Kleros sean consideradas laudos arbitrales bajo la Convención. Adoptando una perspectiva matizada, Prawira y Lewiandy (2025) sostienen que mientras Kleros generalmente se adhiere a criterios establecidos de equidad, sus laudos arbitrales actualmente carecen de la ejecutoriedad directa otorgada a los laudos tradicionales bajo la Convención. De manera similar a Prawira y Lewiandy, Virues (2021) ha argumentado que Kleros, en lugar de ser tratado como arbitraje, debería ser visto como un mecanismo contractual de resolución de disputas.

Contrariamente, autores como Pinheiro (2025) han sostenido una posición negativa en el sentido de que los laudos de Kleros—o más bien, el protocolo Kleros en su totalidad—no debería ser considerado arbitraje debido a su falta de efecto como acto jurisdiccional, cayendo consecuentemente fuera del ámbito de la Convención. Consecuentemente, el protocolo Kleros y sus laudos resultantes serían clasificados, conforme a nuestra opinión sobre Pinheiro (2025), y más precisamente, como arbitraje contractual, según lo explicado por González de Cossío (2018).

Sin embargo, la integración generalizada de la inteligencia artificial dentro de la economía digital se ha extendido demostrablemente también al sector jurídico. El campo del arbitraje está actualmente inmerso en un vigoroso debate académico respecto a la incorporación operativa de tecnologías de IA—específicamente Agentes de IA, LLMs, Procesamiento de Lenguaje Natural (NLP) e IA Generativa (GenAI). Mientras algunos académicos, como Hussain et al. (2023) y Zhuk (2026), se oponen estrictamente a la emisión autónoma de laudos arbitrales razonados por sistemas de IA, otros adoptan una postura más matizada.

Académicos como Kasap (2021) argumentan que tal autonomía es técnicamente inviable sin el logro de la Inteligencia Artificial General (AGI) y, aun si se realiza, permanece indeseable. De manera similar, autores como Shoukat (2025) postulan que la IA dentro del dominio del arbitraje internacional posee un potencial significativo para optimizar todo el proceso arbitral, abarcando tanto consideraciones de eficiencia como económicas. Sin embargo, respecto a los laudos generados por IA, abogan por un enfoque cauteloso, necesitando una investigación más profunda sobre las problemáticas que rodean este tema.

Walters (2025) sostiene que los marcos legales actuales, específicamente la Convención de Nueva York, son inadecuados para acomodar el concepto de árbitros de IA, sugiriendo así que los Estados signatarios poseen una base para rechazar el reconocimiento y ejecución, necesitando reformas legales subsecuentes para su adaptación. Contrariamente, Treacy (2022) somete que una interpretación tecnológicamente sofisticada y contemporánea de la Convención de Nueva York obviaría la necesidad de enmiendas sustantivas para acomodar Árbitros de IA. Shrehryar y Anwer (2025) proporcionan una perspectiva más exhaustiva, ofreciendo un examen comprehensivo de los desafíos pertinentes a la ejecutoriedad de laudos arbitrales basados en blockchain. Una postura más afirmativa es adoptada por académicos como Qadri (2025), junto con los desarrolladores de Kleros, quienes avanzan las fronteras de esta tecnología defendiendo "jurados agentes" y laudos generados por IA dentro de tribunales cibernéticos descentralizados ad hoc, ya sea para disputas on-chain u off-chain simples.

Este artículo evalúa la potencial ejecutoriedad de las cláusulas de adjudicación algorítmica, facilitadas por la BDR, dentro del marco de la Convención de Nueva York, junto con una evaluación crítica de potenciales contraargumentos. Este análisis no pretende determinar la capacidad presente de la Adjudicación Artificial para resolver disputas, sino más bien verificar si el marco de la Convención de Nueva York la acomoda.

II. La Validez del Acuerdo de Arbitraje Algorítmico

2.1. Definiendo el "acuerdo por escrito" en la era de los contratos inteligentes

Como bien han afirmado Redfern y Hunter, "el acuerdo de arbitrar es la piedra fundamental del arbitraje internacional". Esta cuestión, indudablemente, ha prevalecido como uno de los temas más contenciosos dentro del campo del arbitraje, más precisamente, el requisito de que las cláusulas arbitrales sean concluidas por escrito, incluyendo el alcance y las implicaciones resultantes de esta estipulación.

Dicho esto, sin embargo, no sería posible referirse a este punto sin haber explorado primero los dos principios sobre los cuales descansa la naturaleza contractual del arbitraje: i) la consensualidad y ii) la fuerza vinculante, los cuales, en su justa medida, legitiman la intención teleológica de este requisito.

Respecto al primero, la consensualidad implica la perfección del contrato, la perfecta consolidación de ambas voluntades. Con el mero consentimiento, el contrato se formaliza. Asimismo, refiriéndose a los principios básicos de la institución contractual, este consentimiento debe ser libre e intrínseco a la parte que lo otorga, desprovisto de hechos externos que pudieran influir o viciar su propósito, sin perjuicio de que su manifestación, a su vez, pueda ser expresa o tácita, o como consecuencia de una presunción legal.

También es útil distinguir en esta sección las formalidades ad substantiam de las formalidades ad solemnitatem y ad probationem, dado que las primeras requieren un evento jurídico que a su vez conlleva un protocolo legalmente autorizado para tales fines. Como ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional, la forma en estos casos es sustancia, de tal manera que los actos o negocios jurídicos no existen como tales si no son ejecutados bajo la forma legalmente prescrita, mientras que las formalidades ad probationem solo son requeridas a fines de prueba del evento jurídico, sin que su ausencia condicione su validez o eficacia.

Por otro lado, el principio de fuerza vinculante conlleva el requisito de que las voluntades de ambas partes concurran conforme a los requisitos formales impuestos por cada sistema jurídico y necesarios para constituir fuentes válidas y ejecutables de obligaciones. El corolario de su cumplimiento es bidimensional: (i) el efecto positivo, que implica el compromiso de ambas partes de someter su disputa a tribunales arbitrales en virtud del contrato, así como su invocación para iniciar el procedimiento arbitral; (ii) por otro lado, el efecto negativo, que conlleva la necesidad de inhibición por parte de las jurisdicciones locales.

Atendiendo a estas premisas, en un intento de aliviar las plurales diferencias derivadas de las diversas legislaciones nacionales y con la resistencia de algunos redactores, la Comisión de Redacción optó por incluir la breve anotación de que el acuerdo debía ser "por escrito". Sin embargo, lejos de lo que la Convención pudiera sugerir engañosamente, este requisito de escritura fue interpretado para denotar "una cláusula arbitral en un contrato o un acuerdo de arbitraje, firmado por las partes o contenido en un intercambio de cartas o telegramas".

Como Saldarriaga (2008) correctamente sostiene, la intención de los delegados al redactar la Convención fue preservar la formalidad de este requisito a toda costa, dotándolo de un carácter ad substantiam, lo que significa que, desde el inicio, se previó que la cláusula estuviera contenida en algún soporte documental que permitiera acreditar el consentimiento de ambas partes.

Lo anterior fue igualmente sostenido por los tribunales nacionales italianos, los cuales expresamente establecieron que la forma escrita es requerida ad substantiam en virtud del Artículo II de la Convención, y que este requisito se satisface en los casos donde la cláusula arbitral está contenida en un contrato, un acuerdo firmado por las partes o contenido en un intercambio de cartas o telegramas. Este tratamiento sugiere que esta cláusula ha sido tratada por algunas jurisdicciones nacionales de una manera excesivamente formalista y, consecuentemente, la realidad transaccional y comercial del día a día ha sido desatendida.

No obstante, una revisión de la jurisprudencia internacional de diversos tribunales nacionales durante las últimas cinco décadas revela ciertas inconsistencias. A pesar de la intención teleológica subyacente a la concepción inicial de la cláusula, se ha reconocido progresivamente que el consentimiento de una parte puede ser tácitamente otorgado e inferido de su conducta a lo largo de la relación comercial. Así, el requisito de escritura podría satisfacerse con la mera presentación de un documento que hiciera incontrovertible la existencia del acuerdo, o el intercambio de documentos sin la necesidad de la firma de una de las partes.

Esto cambió radical y transversalmente el paradigma formalista inicial de estas cláusulas. La doctrina jurídica y los tribunales nacionales han apoyado esta postura, reforzando así que el requisito de escritura no tiene verdaderamente un carácter ad substantiam, permitiendo, en cambio, vislumbrar su naturaleza ad probationem. Este criterio se refuerza aún más al considerar que el Artículo IV.1(b) de la misma Convención requiere la presentación del acuerdo en original o copia para probar la existencia de su contenido.

Estas aseveraciones requieren la especificación de dos advertencias cruciales: i) el requisito de un acuerdo escrito a fines probatorios bajo el Artículo IV, donde una indicación de la intención inicial de arbitrar se considera suficiente; y ii) la necesidad de esta verificación aplicaría únicamente a la fase de reconocimiento y ejecución.

En síntesis, podemos concluir que el requisito de la Convención de que el acuerdo arbitral sea por escrito no constituye una formalidad ad substantiam, y que solo sería requerido ad probationem para el eventual reconocimiento y ejecución del laudo, satisfaciéndose este requisito con la mera presentación de un documento que confirme la existencia de una intención de arbitrar.

No obstante, el desafío central de esta sección radica en determinar si estas consideraciones aplican a cláusulas arbitrales novedosas, impulsadas por la tecnología, formuladas para satisfacer crecientes requisitos empresariales. Las plataformas que recurren a BDR lo hacen a través de "cláusulas arbitrales", ya sea insertadas en smart contracts o por escrito como se observa en Lowther (2020); las cuales pueden, a su vez, concernir disputas off-chain u on-chain. Más específicamente, estos contratos pueden—y frecuentemente lo hacen—incorporar las cláusulas tradicionales de resolución de disputas, como la cláusula de arbitraje, que estipula el acuerdo de las partes de resolver conflictos derivados de operaciones blockchain, y para que estas decisiones, a su vez, sean automáticamente ejecutadas en el mismo blockchain.

Dado este escenario, surge la pregunta de si una cláusula, concebida bajo estos estándares, podría ser reconocida a la luz de la Convención. Autores como De Cossío han sugerido que, dentro del marco del comercio electrónico, un acuerdo de arbitraje se entiende como válido si es (i) por escrito: es decir, contenido en un mensaje de datos que sea íntegro y accesible para consulta posterior; y, (ii) si está firmado, si permite la individualización del firmante y se puede verificar que este último aprobó la información contenida en dicho mensaje de datos.

Así, una interpretación análoga y extensiva sugiere que estas cláusulas arbitrales, ya sean incorporadas dentro de contratos inteligentes o contenidas en soportes documentales, satisfacen los requisitos fundamentales de validez. Para los contratos inteligentes, estas cláusulas son accesibles en el blockchain para revisión posterior y son consentidas digitalmente al concluirse las negociaciones dentro de este ecosistema.

En esta misma línea, cuando las partes acuerdan someter disputas al ODR de Kleros, su consentimiento se formaliza y ejecuta a través de un contrato inteligente, existiendo así un registro claro y verificable de su acuerdo, satisfaciendo el requisito de la Convención de que el acuerdo arbitral sea por escrito.

Adicionalmente, UNCITRAL, consciente de esta realidad innegable, ha emprendido múltiples esfuerzos para flexibilizar la forma bajo la cual el acuerdo puede ser formado. Ejemplo de ello fue la emisión de una comunicación exhortatoria a todas las naciones para aplicar el Artículo II(2) de la manera más laxa y favorable a los propósitos de acomodar el comercio electrónico y moderno.

Se desprende de lo anterior que el requisito de un acuerdo arbitral por escrito no es rígido sino adaptable, reflejando una política que favorece la validez de los acuerdos (in favorem negotii). No obstante, el escrito debe cumplir tres funciones esenciales: debe proporcionar evidencia de que las partes consintieron arbitrar, establecer claramente los términos precisos de ese consentimiento y demostrar que las partes entendieron que elegir el arbitraje implicaba renunciar al recurso ante tribunales estatales.

Por lo tanto, la evidencia sugiere que las cláusulas contenidas en smart contracts, y de las cuales surge la remisión al arbitraje, cumplen con los elementos necesarios para ser consideradas válidas. En definitiva, (i) está por escrito en términos electrónicos y debe ser firmado por las partes, lo que permite la verificación del consentimiento otorgado por ellas; (ii) está disponible para consulta posterior.

2.2. La adjudicación algorítmica dentro de la práctica jurídica y la toma de decisiones arbitrales

Antes de determinar si las partes pueden consentir válidamente tales cláusulas, es necesario establecer qué implica la "adjudicación algorítmica" y cómo difiere de la toma de decisiones arbitrales tradicional.

Dentro de la esfera jurídica, la introducción de algoritmos de IA ha permitido lo que se conoce como adjudicación algorítmica, donde la toma de decisiones está moldeada no solo por estándares jurídicos sino también por lógica computacional integrada en infraestructuras de plataformas. Esto se logra introduciendo modelos computacionales capaces de imitar (aunque no aún de replicar) algunas dimensiones del razonamiento jurídico. Mayormente, la adjudicación algorítmica ha sido utilizada para la justicia predictiva, usando algoritmos para, entre otras funciones, identificar disparidades en sentencias, reducir el sesgo humano y optimizar la asignación de recursos. Esta perspectiva sugiere que la toma de decisiones algorítmica puede resultar más rápida y económica que la toma de decisiones humana, pero esas son virtudes solo si las decisiones emitidas son razonablemente precisas.

Una amplia variedad de literatura ha, sin embargo, expresado oposición y cautela contra la integración de la Adjudicación Algorítmica con el estado de derecho, o más importantemente, sistemas "Human-out-of-the-Loop" (HOOTL). Por lo tanto, la necesidad de incorporar una metodología "Human-in-the-Loop" (HITL) ha sido una afirmación constante dentro de este discurso académico pertinente.

Mientras que el discurso jurídico-tecnológico prevaleciente generalmente favorece un enfoque conservador, existe un punto de vista más progresista dentro del ámbito de la Adjudicación Algorítmica. Volokh (2019) avanzó la posibilidad futurista concerniente al desarrollo de estos jueces impulsados por IA (HOOTL) antes del auge de la IA Generativa. Los jueces humanos, siendo humanos, tienen prejuicios humanos; dejar las decisiones enteramente a jueces de IA puede ayudar a evitar estos prejuicios.

El desafío inherente, como elucidó Volokh (2019), es que el optimismo que rodea a estos sistemas es enteramente contingente a su capacidad real de operar sin supervisión. Cohen-Sasson (2025) investiga los resultados prácticos de las herramientas actuales de IA Generativa, revelando una realidad que contrasta marcadamente con los retratos optimistas de sistemas HOOTL de "Jueces de IA". A pesar de los experimentos actuales que sugieren una clara incompatibilidad, Cohen-Sasson identifica que para disputas legales no complejas, el rendimiento mejora dramáticamente al 89% y 93%. Esto es corroborado además por Datzov (2025), quien establece que, si el estándar es meramente la capacidad de emitir una decisión que resuelva una cuestión legal disputada de manera aceptable, la capacidad técnica de la IA puede ya existir o es probablemente inminente.

2.2.1. Arbitrabilidad subjetiva: ¿Pueden las partes consentir válidamente una adjudicación no humana?

Dado que las interpretaciones de los Artículos II(1) y II(2) de la Convención de Nueva York parecen admitir una extrapolación que podría acomodar el arbitraje de Kleros, la evaluación debe pivotar ahora hacia la cuestión sustantiva: la ejecutoriedad de las llamadas "Cláusulas de Adjudicación Algorítmica".

Como articularon Shih y Chang (2024), los acuerdos de arbitraje son fundamentalmente de naturaleza contractual; por lo tanto, las partes deberían generalmente poseer la autonomía de seleccionar contractualmente la Inteligencia Artificial para servir como árbitro en la resolución de sus disputas. En contraste con el arbitraje convencional, donde la soberanía territorial dicta el marco legal aplicable, el arbitraje por IA se basa principalmente en el principio de autonomía de la voluntad.

En este sentido, según De Cossío (2018), el consentimiento como elemento central del arbitraje se entiende como la concurrencia de voluntades respecto a la creación o transferencia de derechos u obligaciones. Bajo esta premisa, la validez del acuerdo requiere solo que (i) las partes posean plena capacidad jurídica; (ii) su consentimiento esté libre de vicios; (iii) el objeto del contrato sea lícito; y (iv) los requisitos formales aplicables sean satisfechos. Desde esta perspectiva, no existe impedimento expreso a la autoridad de las partes para acordar el uso de Adjudicación No Humana para la resolución de sus disputas dentro de Kleros como protocolo de Justicia Descentralizada.

Más allá de los aspectos técnicos inherentes a Kleros como protocolo de Justicia Descentralizada, la preocupación principal respecto a la validez de tales cláusulas se extiende fuera del ámbito de la Convención de Nueva York y se alinea con consideraciones de orden público. La mayoría de las leyes de arbitraje, incluyendo la Ley Modelo de UNCITRAL y la propia Convención de Nueva York, fueron redactadas bajo la presunción de que un árbitro constituye una "persona natural" (un ser humano); sin embargo, interpretaciones más modernas, que van desde posiciones doctrinales hasta soporte evidencial, están emergiendo. Esto requiere, como expone Daradkeh (2025), que las partes se dediquen al forum shopping en lugar de preocuparse por consideraciones de orden público.

2.2.2. La fusión de la Adjudicación Algorítmica y la Resolución de Disputas mediante Blockchain: estado actual y trayectorias prospectivas

La estructura actual del criptoarbitraje que utiliza Inteligencia Artificial diverge en cierta medida de las expectativas convencionales. En lugar de que las partes seleccionen modelos específicos de IA para la adjudicación de disputas, los jurados individuales (asignados a casos a través del protocolo estándar de Kleros) eligen independientemente utilizar modelos de IA a su discreción para acelerar la toma de decisiones. Esta práctica reduce los tiempos típicos de resolución de uno a tres días a aproximadamente sesenta segundos.

Críticamente, este sistema no constituye adjudicación algorítmica en un sentido HOOTL puro, ni se asemeja a laudos automatizados en sentido estricto. Más bien, opera como un sistema HITL donde la IA automatiza los procesos de evaluación de evidencia, análisis de información y generación de decisiones basadas tanto en los datos de entrenamiento del LLM como en los insumos específicos del caso, pero con intervención humana y control último.

Sin embargo, esta descripción refleja más posibilidades aspiracionales que la realidad actual. Las pruebas documentadas de IA de Kleros se han limitado a decisiones simples y objetivas, como evaluar resultados de partidos de fútbol utilizando modelos comerciales de IA. El único tribunal que activamente fomenta el uso de IA está diseñado para tareas de identificación objetivas y directas que aprovechan las capacidades de la red neuronal del modelo.

En la práctica, mientras las partes pueden teóricamente seleccionar tanto a Kleros como mecanismo de resolución de disputas como a la IA como método de adjudicación, unificar estas elecciones presenta complicaciones. Dicha práctica no es activamente fomentada ni desalentada, ya que el PNK apostado requerido para participar en un tribunal puede ser sancionado si la decisión resultante no logra alcanzar el punto de Schelling para el caso.

Respecto a los agentes de IA, cualquier agente es actualmente admisible, dado que el grupo de jurados no discrimina basándose en si el usuario está inscrito en el programa de Prueba de Humanidad (PoH). Fuera del protocolo de justicia, el equipo de Kleros ha estado desarrollando "Prueba de Humanidad", un sistema donde participantes humanos verificados pueden recibir Pinakion (PNK) por confirmar su autenticidad. Si se integra al protocolo de Kleros, esta funcionalidad permitiría a los usuarios estipular contractualmente si sus jurados deben ser humanos verificados, cerrando así la brecha de información crucial respecto a la identidad del jurado como ser humano o Agente de IA.

Para que las cláusulas de adjudicación algorítmica funcionen efectivamente dentro del protocolo de Kleros, dos enfoques podrían implementarse: I) Modelo de IA-HITL Especificado: Las partes podrían estipular contractualmente que los jurados deben emplear sistemas de IA particulares conectados al mecanismo de adjudicación; o, II) Tribunal de IA Dedicado: Un tribunal especializado podría crearse donde los jurados proporcionen claves API para modelos de IA designados o agentes ERC-8004 registrados, permitiendo al tribunal adjudicar disputas de manera autónoma.

III. Desafíos al Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Emitidos mediante Blockchain

3.1. ¿Pueden los laudos de Kleros emitidos por IA ser considerados laudos en el sentido de la Convención de Nueva York?

Habiendo clarificado la posibilidad de acordar el uso de IA como potenciales adjudicadores en decisiones emitidas dentro de Kleros, se hace necesario preguntar si los laudos resultantes pueden ser considerados como tales bajo la Convención. Una pregunta crucial en esta discusión es si los laudos de Kleros emitidos por IA pueden ser considerados "laudos" dentro del significado de la Convención. En este contexto, el Artículo I(1) asume particular importancia, ya que constituye el fundamento sobre el cual se construye la Convención al clarificar qué laudos arbitrales caen dentro de su ámbito de aplicación.

El contenido etimológico de un laudo arbitral ha sido otro tema ampliamente debatido en la academia arbitral. Aunque no existe una definición universalmente aceptada, la aproximación más cercana se encuentra en el Artículo I(2) de la Convención de Nueva York, según el cual el término "laudo" abarca no solo decisiones emitidas por árbitros designados para un caso particular, sino también aquellas dictadas por cuerpos arbitrales permanentes a los cuales las partes han acordado someterse.

La academia jurídica ha identificado elementos adicionales típicamente requeridos para que una decisión califique como laudo arbitral: (i) debe ser dictado por árbitros; (ii) debe resolver una cuestión disputada; (iii) debe abordar el fondo en lugar de una cuestión puramente procesal; (iv) debe ser vinculante para las partes; y (v) puede ser de naturaleza parcial.

Dicho esto, la pregunta central de este estudio es si las decisiones emitidas por IA podrían ser consideradas laudos dentro del significado de la Convención de Nueva York. Una lectura detallada de las disposiciones de la Convención es esencial pero rápidamente da lugar a dudas. La Convención concibe un laudo como una decisión dictada por árbitros o por un tribunal arbitral permanente (Art. I(2)). Conceptos como "procedimientos de arbitraje" y "procedimiento arbitral" parecen presuponer interacción humana. Sin embargo, como el mismo autor aptamente observa, estas no son incompatibilidades insuperables, ya que modalidades arbitrales como ex aequo et bono pueden existir, en las cuales una decisión plenamente razonada no es siempre un elemento necesario.

Ante este dilema, académicos como Lehman (2025), adoptan una posición más restrictiva, concluyendo que tales decisiones no califican como un "laudo" dentro del significado de la Convención de Nueva York. Desde otra perspectiva, académicos como Schmitz (2026) y Zhuk (2026), al examinar laudos emitidos por modelos de lenguaje de gran escala, rechazan categóricamente la posibilidad de ejecutar decisiones emitidas bajo tales circunstancias. En contraste, otros académicos, como Jovanić (2025), adoptan una visión más optimista, argumentando que cuestiones como el requisito del acuerdo arbitral "por escrito" no constituyen obstáculos insuperables. Esto se debe a que principios como in favorem negotii permiten interpretaciones que responden a las demandas contemporáneas del comercio electrónico.

3.2. Impedimentos prospectivos al reconocimiento y ejecución de laudos de Kleros adjudicados por inteligencia artificial

Otro desafío significativo que enfrentan los laudos arbitrales emitidos por IA es su reconocimiento en ausencia de una lex arbitri válida. Los arbitrajes blockchain no tienen una sede convencional, lo que clasifica sus resultados como laudos a-nacionales o "flotantes". La dificultad radica en que el reconocimiento de laudos a-nacionales y deslocalizados como los emitidos a través de Kleros puede ser denegado ex officio por contravenir el orden público.

Como salvaguarda, Jovanić (2025) sugiere seleccionar una sede arbitral que sea amigable con las tecnologías blockchain y (podría añadirse) con marcos de gobernanza de IA, ya que hacerlo podría prevenir posibles nulidades derivadas de la ausencia de una sede en el arbitraje blockchain.

Una lectura diferente sugiere que la ausencia de una sede no debería plantear dificultades insuperables en esta forma especializada de resolución de disputas. Al optar por plataformas como Kleros, las partes conscientemente renuncian a ciertas prerrogativas procesales a cambio de un proceso más simple y expedito. En un sistema donde la informalidad es una característica definitoria, sería inconsistente imponer los mismos requisitos formales esperados en procedimientos arbitrales convencionales.

IV. Equidad Procesal y el Desafío de la Opacidad Algorítmica

Independientemente de la faceta del arbitraje, ya sea que involucre agentes de inteligencia artificial, sea conducido a través del mecanismo blockchain, o una combinación de ambos, este se rige principalmente por las reglas convencionales que las partes han acordado. Sin embargo, esta libertad contractual no faculta a las partes a alterar su igualdad procesal ni a socavar la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio. Afectar estos principios implicaría una violación de la garantía del debido proceso, la cual incluye, entre otros elementos, el derecho a alegar y ser oído.

Como observa Ohnoutková (2025), respecto a los laudos arbitrales de IA, el fundamento más relevante para rechazar el reconocimiento del laudo con respecto al uso de IA parece ser una violación del derecho a ser oído establecido en el Artículo V(1)(b) de la Convención de Nueva York o violaciones al orden público.

Más importante aún, una de las principales cuestiones a examinar dentro de la Adjudicación Algorítmica BDR es la incapacidad de las partes de presentar significativamente su caso, no porque el protocolo no se lo permita, o porque no fueron debidamente citadas al proceso, sino debido a las limitaciones tecnológicas presentadas por la propia IA.

La opacidad algorítmica, frecuentemente denominada el efecto "caja negra", es un problema crítico. Ali (2026) caracteriza esta opacidad como resultante en resultados difíciles de entender o explicar, surgiendo cuando el sistema no puede explicar el razonamiento detrás de sus conclusiones. Para mitigar el efecto "caja negra", las partes requerirían la capacidad de revisar el resultado generado por la IA. Esta supervisión es necesaria, ya que su ausencia puede crear espacio para la aplicación del Artículo V(1)(b) de la Convención de Nueva York por tribunales nacionales.

Respecto a las ventanas de contexto, la realidad es que no es posible garantizar un proceso justo en una disputa si la adjudicación algorítmica se combina con casos complejos. Esto se debe a que los modelos de inteligencia artificial están limitados por sus ventanas de contexto, lo que sugiere que, si un caso altamente complejo es presentado a la IA, esta puede omitir datos críticos o incluso fallar en integrar argumentos o documentos de decisión en la resolución final. Por lo tanto, sostenemos que mientras este tipo de resolución de conflictos será implementado dentro de protocolos BDR, las disputas deben ser simples, como mantiene Kleros (2026a).

Dada la potencialidad evolutiva de los sistemas de inteligencia artificial, y asumiendo que la restricción de la ventana de contexto se resuelve, se hace imperativo asignar una identificación distintiva a los agentes participantes en el protocolo de Kleros. Esta necesidad se deriva del requisito teórico de que las partes no solo deben consentir que la decisión sea emitida por un Agente de IA, sino que también deben—por razones de debido proceso y derecho de defensa—ser informadas de la identidad de dicho Agente. Nuestra propuesta aboga por un mecanismo mediante el cual una identidad virtual sea conferida a estos agentes a través del estándar ERC-8004.

V. Conclusión

La evaluación de la ejecutoriedad de los laudos arbitrales emitidos conforme a Cláusulas de Adjudicación Algorítmica dentro del ecosistema BDR sugiere un marco jurídico que es demostrablemente consonante con la estructura flexible de la Convención de Nueva York, contingente a la implementación de modificaciones interpretativas específicas.

Como se ha establecido rigurosamente a lo largo de este examen, el prerrequisito de un "acuerdo por escrito" estipulado bajo el Artículo II ya no constituye el impedimento principal a la justicia descentralizada; la maduración del consentimiento digital mediante contratos inteligentes satisface efectivamente este requisito formal. El desafío relevante reside, en cambio, en las salvaguardas procesales sustantivas mandatadas por el Artículo V, particularmente respecto al fenómeno de la "caja negra" y el derecho fundamental a ser oído. No obstante, el rechazo categórico de la Adjudicación Algorítmica basado exclusivamente en estas reservas no reconocería la realidad matizada de las disputas específicas para las cuales estos mecanismos están diseñados.

Una diferenciación crucial debe establecerse respecto a la complejidad inherente de la controversia. Como indica el discurso académico reciente y la trayectoria de desarrollo de plataformas como Kleros, la adjudicación impulsada por IA es actualmente más eficaz para disputas objetivas de complejidad baja a media, donde el imperativo de celeridad y eficiencia económica de la determinación supera la necesidad de deliberación humana exhaustiva.

Fundamentalmente, la ejecutoriedad de estas cláusulas se predica sobre el principio cardinal de la autonomía de la voluntad. Si las partes, poseyendo plena comprensión de la mecánica operativa del protocolo, renuncian voluntariamente a ciertas prerrogativas procesales convencionales a favor de un mecanismo descentralizado, su manifestación de consentimiento debe ser debidamente respetada. Si bien la "opacidad de caja negra" prevaleciente en ciertos modelos de IA introduce un riesgo de ejecución bajo disposiciones de orden público, la próxima adopción de arquitecturas "Human-in-the-Loop" o agentes de IA explicables (a través de protocolos como ERC-8004) presenta una solución viable y progresiva.

Consecuentemente, mientras la Adjudicación Algorítmica innegablemente desafía los límites establecidos de la Convención de Nueva York, no necesariamente contraviene su espíritu subyacente. Siempre que la disputa permanezca dentro del dominio de la arbitrabilidad subjetiva y las partes hayan accedido explícitamente a los parámetros tecnológicos que gobiernan la adjudicación, los poderes judiciales nacionales deberían abrazar una postura in favorem negotii, reconociendo estas determinaciones no como desviaciones de la justicia, sino como la evolución inevitable de la resolución de disputas en la era digital.

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